Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 418/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1398/2022 de 17 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 418/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100395
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7031
Núm. Roj: SAP B 7031:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218274864
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012139822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012139822
Parte recurrente/Solicitante: Carla
Procurador/a: Sergio Fernandez-Cieza Marcos
Abogado/a: Maria Del
Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: CARMEN ZAPATERO BAILON
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga
Barcelona, 17 de junio de 2024
Antecedentes
" Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Fernandez-Cieza, en nombre y representación de DÑA. Esmeralda frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU y, en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
"1. Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser este abusivo y/o usurero y se condene a la demandad, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante y ello más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.
2. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por mi mandante por ser éste abusiva y/o usurera y se condene a la demandada a abonar al demandante las cantidades abonadas de más por aplicación de ésta y los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.
3. Todo ello expresa imposición de costas a la parte demandada."
2. En la demanda, la actora partió de que, en fecha
3. La demandada contestó y se opuso, partiendo de que la actora no acreditaba la existencia del contrato, pues simplemente aportaba con la demanda la actualización del contrato de tarjeta de crédito, que establecía una TAE del 23%; tampoco aportaba la actora ninguna liquidación acreditativa de la aplicación de una TAE usuraria, como alegaba en la demanda, y ello pese a lo previsto en el art.217 LEC, sin alegar que hubiese extraviado el contrato. Alegó que el tipo de interés remuneratorio aplicado actualmente a la tarjeta, consistente en un tipo de interés nominal mensual del 1,74% y una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 23,00%, no constituía un tipo de interés remuneratorio usurario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura, y en todo caso no tendría el carácter de suficientemente grave y reprochable para justificar que la normativa aplicable en materia de usura prevaleciese al principio de libertad de pacto reconocida por el art. 1215 CC. Subsidiariamente, alegó que era imposible declarar el carácter abusivo de la cláusula que regula el interés remuneratorio, y que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios era transparente, al permitir una comprensibilidad real tanto de la carga económica como de la carga jurídica que supone al prestatario. También subsidiariamente, alegó que en ningún caso podía pretenderse una condena única para la entidad bancaria, olvidando la obligación de la actora de devolver las cantidades dispuestas, y la improcedencia de la condena de intereses desde cada pago, considerando inaplicable el art. 1303 CC, y que los únicos intereses que procederían serían los del art. 576 LEC. Y solicitó la no imposición de costas a ninguna de las partes litigantes, ateniendo a las serias dudas de hecho y de derecho que adujo que concurrían en el crédito de pago aplazado enjuiciado en los presentes autos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.
4. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se examina el carácter usurario o no del crédito, partiendo de la jurisprudencia representada en la STS de Pleno nº 628/2015, de 15 de noviembre (ECLI:ES:TS:2015:4810), y en la STS nº 149/2020 de 4 de marzo, conforme a las cuales la usura en las operaciones de crédito viene dada por una serie de parámetros comparativos, y se concluye que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, así como que la comparación debe hacerse, no con el interés legal del dinero, sino con el "interés normal" establecido para los préstamos similares. Se señala que la actora no menciona cuál es el tipo de interés con que realizar la comparación, y que la demandada aboga por la comparación con el tipo de interés de los créditos revolving (tarjetas de crédito), publicado por el Banco de España, como un apartado específico, dentro del apartado general del crédito al consumo, en el sentido señalado por la nº 149/2020 de 4 de marzo, al estar ante una tarjeta de crédito revolving. Se expone que, en la página web del Banco de España, en el "Portal del Cliente Bancario" (en el apartado referido a "Tipos de interés aplicados por las entidades de crédito", subapartado "Tabla de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por entidades"), donde se publicitan los tipos de interés aplicados por entidades de crédito, sólo aparecen desglosados los tipos de interés referidos a tarjetas de crédito y tarjetas revolving a partir del año 2018; con anterioridad, sólo se publicitaban los tipos de interés referidos a créditos al consumo, sin desglosar las tarjetas de crédito y tarjetas revolving. Se señala que, comparando los tipos de interés pactados en la modificación operada en marzo de 2021 (TAE 23%) -al desconocerse qué tipo se pactó en 2008- con los tipos publicados en el Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, donde se cifra en 20'68% el tipo medio para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, los intereses pactados no son notablemente superiores al que representa el normal del dinero para este tipo de operaciones, por lo que se desestima la acción de nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio pactado. Son impuestas a la actora las costas de primera instancia.
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, en lo relativo al pronunciamiento referente a la solicitud de nulidad de la tarjeta revolving con una TAE del 23%, así como a la condena en costas, que considera que deben ser impuestas a la demandada.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Parte la apelante de que la TAE que consta en las condiciones generales del contrato de fecha 13 de febrero de 2008 es del 23 %. Aduce que no fue hasta el año 2010 cuando el Banco de España publicó los intereses en las tarjetas de crédito en la modalidad revolving (tabla 19.4), pero que, si se toma como referencia los intereses que se aplicaban en los tipos de créditos al consumo a más de 5 años, la TAE para ese mes y año era del 9,7670%, de modo que el contrato celebrado triplica lo aconsejado por El Banco de España, siendo por tanto, unos intereses abusivos y usurarios, y suponiendo un incremento bastante notorio en relación a la media jurisprudencial en este tipo de relaciones jurídicas. Hace alusión a la más reciente STS 367/2022, de fecha de 4 de mayo de 2022, que afirma que no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving, sino que reitera la doctrina sentada en la STS149/2020 de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada y que si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias ( como sucede con la de las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específicas. Concluye la apelante que, en el presente caso, dado que en el año 2008 aún no estaban detalladas por el Banco de España las categorías específicas de las revolving, sino que se tenían en cuenta las operaciones crediticias al consumo, un interés del 22,95% es leonino en comparación con un 8,1090 %.
2. La apelada se opone. Aduce que, aunque en general la comparación para decidir la normalidad o anormalidad del interés remuneratorio aplicable solo puede hacerse con el tipo de interés habitual para el mismo tipo de producto en la época de la contratación, en este caso debemos estar a la modificación de fecha de marzo de 2021, cuando el tipo medio para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving oscilaba en torno al 20,68 %, y la TAE del 23,00 % sometida a litigio entra dentro de los tipos medios aplicados en ese momento. Los intereses del contrato litigioso no pueden reputarse nulos, pues no suponen un "interés notablemente superior" ni "manifiestamente desproporcionado".
3. Tal y como puso de relieve la demandada al contestar a la demanda, la actora no aporta el contrato de tarjeta suscrito en 2008, sino, únicamente, la notificación de una actualización a partir de marzo de 2021 ("Actualització del seu contracte de targeta de crèdit Notificació de modificació del seu contracte de targeta de crèdit núm.: NUM000), si bien en ella sí consta, en efecto, la existencia de un contrato de tarjeta que se dio de alta el 13 de febrero de 2008, con un límite de crédito de 4.200 euros, y con un tipo de interés por aplazamiento del 20,88 % TIN anual (TAE: 23,00 %). De ahí que no haya base para asegurar que el tipo inicialmente pactado en el contrato -y durante su vida hasta la citada actualización- fuese una TAE del 23%.
Por tal motivo, en la sentencia recurrida, se realiza la comparación señalada por la jurisprudencia que cita con los tipos de 2021, publicados en el Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, donde se cifra en 20'68% el tipo medio para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, pues la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2021.Y se llega a la conclusión de que no cabe apreciar que el interés pactado sea usurario, al no ser notablemente superior al que representa el normal del dinero para este tipo de operaciones.
4. En cualquier caso, aunque la apelante no aludió siquiera en la demanda a cuál debiera ser el término de comparación, limitándose a citar la jurisprudencia imperante, y si bien aclara ahora que la referencia son los intereses que se aplicaban en los tipos de créditos al consumo a más de 5 años, siendo la TAE de febrero de 2008 del 9,7670% respecto de esos créditos, procede estar a lo señalado en la STS, Pleno de la Sala 1ª núm.258/2023, de 15 de febrero ( Roj: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ), que es posterior al procedimiento seguido en primera instancia, donde, en relación con las tarjetas revolving, se distingue entre los contratos celebrados antes y los celebrados después de junio de 2010, cuando en el Boletín estadístico del Banco de España se comenzaron ya a desglosar en un apartado especial este tipo de créditos, y se establece un margen permisible para descartar la usura:
"
5. Aplicando lo anterior al presente supuesto, en caso de que la TAE pactada en 2008 fuese realmente del 23%, al ser un contrato anterior a junio de 2010, no debe ser comparada con los créditos al consumo, sino con "
6. En consecuencia, no se da la diferencia de 6 puntos porcentuales entre el tipo del 23% y el tipo del 19,32%, máxime si le son adicionadas las correcciones a las que alude el Alto Tribunal.
En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
1. La apelante considera que deberían ser impuestas a la demandada, puesto que ningún momento puede observarse buena fe por su parte. Añade que, en el presente caso la condena en costas debe venir impuesta en virtud del art. 395 LEC, derivado de la mala fe de la entidad demandada.
2. La apelada se opone, pues considera correctamente impuestas las costas a la parte actora, al ver rechazadas todas sus pretensiones y no concurrir dudas de hecho ni de Derecho.
3. Conviene precisar que, en el presente caso, la demandada no se ha allanado a la demanda, sino que contestó y se opuso a todos y cada uno de los argumentos de la misma.
Por tanto, no cabría plantearse la aplicación al caso del criterio de la mala fe previsto en el art.395.1 LEC, que dispone:
"Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación."
4. En el presente supuesto, la demanda ha sido desestimada, por lo que, en puridad, las costas deben ser impuestas a la parte actora ex art.394.1 LEC, al haber sido rechazadas sus pretensiones.
5. Es más, hay que tener en cuenta que el apelante no aportó siquiera con la demanda el contrato ni prueba alguna de que el tipo de interés en 2008 y, posteriormente, hasta la modificación de marzo de 2021 fuese del 23%, ni dijo en la demanda cuál era el término de comparación, y se limita ahora en su recurso a aclarar que eran los contratos de crédito al consumo, cuando la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015 señala lo siguiente: "
6. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Carla contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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