Sentencia Civil 418/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 418/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1398/2022 de 17 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 418/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100395

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7031

Núm. Roj: SAP B 7031:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218274864

Recurso de apelación 1398/2022 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1069/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012139822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012139822

Parte recurrente/Solicitante: Carla

Procurador/a: Sergio Fernandez-Cieza Marcos

Abogado/a: Maria Del Carmen Guzman Martin

Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: CARMEN ZAPATERO BAILON

SENTENCIA Nº 418/2024

Magistrada/Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga

Barcelona, 17 de junio de 2024

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 23 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1069/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sergio Fernandez-Cieza Marcos, en nombre y representación de Carla contra Sentencia - 21/11/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Fernandez-Cieza, en nombre y representación de DÑA. Esmeralda frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU y, en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por la parte actora, Dña. Carla, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U., donde solicitó:

"1. Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser este abusivo y/o usurero y se condene a la demandad, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante y ello más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

2. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por mi mandante por ser éste abusiva y/o usurera y se condene a la demandada a abonar al demandante las cantidades abonadas de más por aplicación de ésta y los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

3. Todo ello expresa imposición de costas a la parte demandada."

2. En la demanda, la actora partió de que, en fecha 13 de febrero de 2008, suscribió con CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C.S.A. un contrato de tarjeta de crédito, hoy perteneciente a la demandada, con una línea de crédito inicial de 4.200 euros, que fue siendo aumentada por la entidad, con un interés remuneratorio que calificó de usurario. Adujo que fue disponiendo del capital concedido por esa línea de crédito, a la cual se le había sumado un TAE abusivo, siendo actualmente del 23,00%, conforme al Reglamento actual de la tarjeta de crédito de la propia entidad, al cual se le sumaban las cuotas de seguro y las comisiones cobradas. Se fundó en la jurisprudencia representada por la STS, Pleno de la Sala 1ª núm.628/2015, de 25 de noviembre, y en la STS, Pleno de la Sala 1ª, núm. 149/2020, de 4 de marzo.

3. La demandada contestó y se opuso, partiendo de que la actora no acreditaba la existencia del contrato, pues simplemente aportaba con la demanda la actualización del contrato de tarjeta de crédito, que establecía una TAE del 23%; tampoco aportaba la actora ninguna liquidación acreditativa de la aplicación de una TAE usuraria, como alegaba en la demanda, y ello pese a lo previsto en el art.217 LEC, sin alegar que hubiese extraviado el contrato. Alegó que el tipo de interés remuneratorio aplicado actualmente a la tarjeta, consistente en un tipo de interés nominal mensual del 1,74% y una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 23,00%, no constituía un tipo de interés remuneratorio usurario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura, y en todo caso no tendría el carácter de suficientemente grave y reprochable para justificar que la normativa aplicable en materia de usura prevaleciese al principio de libertad de pacto reconocida por el art. 1215 CC. Subsidiariamente, alegó que era imposible declarar el carácter abusivo de la cláusula que regula el interés remuneratorio, y que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios era transparente, al permitir una comprensibilidad real tanto de la carga económica como de la carga jurídica que supone al prestatario. También subsidiariamente, alegó que en ningún caso podía pretenderse una condena única para la entidad bancaria, olvidando la obligación de la actora de devolver las cantidades dispuestas, y la improcedencia de la condena de intereses desde cada pago, considerando inaplicable el art. 1303 CC, y que los únicos intereses que procederían serían los del art. 576 LEC. Y solicitó la no imposición de costas a ninguna de las partes litigantes, ateniendo a las serias dudas de hecho y de derecho que adujo que concurrían en el crédito de pago aplazado enjuiciado en los presentes autos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.

4. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se examina el carácter usurario o no del crédito, partiendo de la jurisprudencia representada en la STS de Pleno nº 628/2015, de 15 de noviembre (ECLI:ES:TS:2015:4810), y en la STS nº 149/2020 de 4 de marzo, conforme a las cuales la usura en las operaciones de crédito viene dada por una serie de parámetros comparativos, y se concluye que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, así como que la comparación debe hacerse, no con el interés legal del dinero, sino con el "interés normal" establecido para los préstamos similares. Se señala que la actora no menciona cuál es el tipo de interés con que realizar la comparación, y que la demandada aboga por la comparación con el tipo de interés de los créditos revolving (tarjetas de crédito), publicado por el Banco de España, como un apartado específico, dentro del apartado general del crédito al consumo, en el sentido señalado por la nº 149/2020 de 4 de marzo, al estar ante una tarjeta de crédito revolving. Se expone que, en la página web del Banco de España, en el "Portal del Cliente Bancario" (en el apartado referido a "Tipos de interés aplicados por las entidades de crédito", subapartado "Tabla de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por entidades"), donde se publicitan los tipos de interés aplicados por entidades de crédito, sólo aparecen desglosados los tipos de interés referidos a tarjetas de crédito y tarjetas revolving a partir del año 2018; con anterioridad, sólo se publicitaban los tipos de interés referidos a créditos al consumo, sin desglosar las tarjetas de crédito y tarjetas revolving. Se señala que, comparando los tipos de interés pactados en la modificación operada en marzo de 2021 (TAE 23%) -al desconocerse qué tipo se pactó en 2008- con los tipos publicados en el Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, donde se cifra en 20'68% el tipo medio para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, los intereses pactados no son notablemente superiores al que representa el normal del dinero para este tipo de operaciones, por lo que se desestima la acción de nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio pactado. Son impuestas a la actora las costas de primera instancia.

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, en lo relativo al pronunciamiento referente a la solicitud de nulidad de la tarjeta revolving con una TAE del 23%, así como a la condena en costas, que considera que deben ser impuestas a la demandada.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving por usura

1. Parte la apelante de que la TAE que consta en las condiciones generales del contrato de fecha 13 de febrero de 2008 es del 23 %. Aduce que no fue hasta el año 2010 cuando el Banco de España publicó los intereses en las tarjetas de crédito en la modalidad revolving (tabla 19.4), pero que, si se toma como referencia los intereses que se aplicaban en los tipos de créditos al consumo a más de 5 años, la TAE para ese mes y año era del 9,7670%, de modo que el contrato celebrado triplica lo aconsejado por El Banco de España, siendo por tanto, unos intereses abusivos y usurarios, y suponiendo un incremento bastante notorio en relación a la media jurisprudencial en este tipo de relaciones jurídicas. Hace alusión a la más reciente STS 367/2022, de fecha de 4 de mayo de 2022, que afirma que no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving, sino que reitera la doctrina sentada en la STS149/2020 de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada y que si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias ( como sucede con la de las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específicas. Concluye la apelante que, en el presente caso, dado que en el año 2008 aún no estaban detalladas por el Banco de España las categorías específicas de las revolving, sino que se tenían en cuenta las operaciones crediticias al consumo, un interés del 22,95% es leonino en comparación con un 8,1090 %.

2. La apelada se opone. Aduce que, aunque en general la comparación para decidir la normalidad o anormalidad del interés remuneratorio aplicable solo puede hacerse con el tipo de interés habitual para el mismo tipo de producto en la época de la contratación, en este caso debemos estar a la modificación de fecha de marzo de 2021, cuando el tipo medio para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving oscilaba en torno al 20,68 %, y la TAE del 23,00 % sometida a litigio entra dentro de los tipos medios aplicados en ese momento. Los intereses del contrato litigioso no pueden reputarse nulos, pues no suponen un "interés notablemente superior" ni "manifiestamente desproporcionado".

3. Tal y como puso de relieve la demandada al contestar a la demanda, la actora no aporta el contrato de tarjeta suscrito en 2008, sino, únicamente, la notificación de una actualización a partir de marzo de 2021 ("Actualització del seu contracte de targeta de crèdit Notificació de modificació del seu contracte de targeta de crèdit núm.: NUM000), si bien en ella sí consta, en efecto, la existencia de un contrato de tarjeta que se dio de alta el 13 de febrero de 2008, con un límite de crédito de 4.200 euros, y con un tipo de interés por aplazamiento del 20,88 % TIN anual (TAE: 23,00 %). De ahí que no haya base para asegurar que el tipo inicialmente pactado en el contrato -y durante su vida hasta la citada actualización- fuese una TAE del 23%.

Por tal motivo, en la sentencia recurrida, se realiza la comparación señalada por la jurisprudencia que cita con los tipos de 2021, publicados en el Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, donde se cifra en 20'68% el tipo medio para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, pues la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2021.Y se llega a la conclusión de que no cabe apreciar que el interés pactado sea usurario, al no ser notablemente superior al que representa el normal del dinero para este tipo de operaciones.

4. En cualquier caso, aunque la apelante no aludió siquiera en la demanda a cuál debiera ser el término de comparación, limitándose a citar la jurisprudencia imperante, y si bien aclara ahora que la referencia son los intereses que se aplicaban en los tipos de créditos al consumo a más de 5 años, siendo la TAE de febrero de 2008 del 9,7670% respecto de esos créditos, procede estar a lo señalado en la STS, Pleno de la Sala 1ª núm.258/2023, de 15 de febrero ( Roj: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ), que es posterior al procedimiento seguido en primera instancia, donde, en relación con las tarjetas revolving, se distingue entre los contratos celebrados antes y los celebrados después de junio de 2010, cuando en el Boletín estadístico del Banco de España se comenzaron ya a desglosar en un apartado especial este tipo de créditos, y se establece un margen permisible para descartar la usura:

" TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia

1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.

Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving , el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

CUARTO. Desestimación del recurso

1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación."

5. Aplicando lo anterior al presente supuesto, en caso de que la TAE pactada en 2008 fuese realmente del 23%, al ser un contrato anterior a junio de 2010, no debe ser comparada con los créditos al consumo, sino con " otros productos más similares a los créditos revolving", acudiendo, pues, a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010, resultando un índice del 19,32%. Y "Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32 (...) podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."

6. En consecuencia, no se da la diferencia de 6 puntos porcentuales entre el tipo del 23% y el tipo del 19,32%, máxime si le son adicionadas las correcciones a las que alude el Alto Tribunal.

En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Sobre las costas procesales de primera instancia

1. La apelante considera que deberían ser impuestas a la demandada, puesto que ningún momento puede observarse buena fe por su parte. Añade que, en el presente caso la condena en costas debe venir impuesta en virtud del art. 395 LEC, derivado de la mala fe de la entidad demandada.

2. La apelada se opone, pues considera correctamente impuestas las costas a la parte actora, al ver rechazadas todas sus pretensiones y no concurrir dudas de hecho ni de Derecho.

3. Conviene precisar que, en el presente caso, la demandada no se ha allanado a la demanda, sino que contestó y se opuso a todos y cada uno de los argumentos de la misma.

Por tanto, no cabría plantearse la aplicación al caso del criterio de la mala fe previsto en el art.395.1 LEC, que dispone:

"Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación."

4. En el presente supuesto, la demanda ha sido desestimada, por lo que, en puridad, las costas deben ser impuestas a la parte actora ex art.394.1 LEC, al haber sido rechazadas sus pretensiones.

5. Es más, hay que tener en cuenta que el apelante no aportó siquiera con la demanda el contrato ni prueba alguna de que el tipo de interés en 2008 y, posteriormente, hasta la modificación de marzo de 2021 fuese del 23%, ni dijo en la demanda cuál era el término de comparación, y se limita ahora en su recurso a aclarar que eran los contratos de crédito al consumo, cuando la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015 señala lo siguiente: " Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero."

6. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso.

CUARTO. Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Carla contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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