Sentencia Civil 426/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 426/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 817/2022 de 17 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ

Nº de sentencia: 426/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100421

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7866

Núm. Roj: SAP B 7866:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218006434

Recurso de apelación 817/2022 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 114/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012081722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012081722

Parte recurrente/Solicitante: PERBLAU 2000, S.L. (ONAGRUP), CLUBOTEL LA DORADA, S.L. (ONAGRUP), CLUB ESTELA DORADA,S.L. (ONAGRUP)

Procurador/a: Judith Carreras Monfort, Jesus Miguel Acin Biota, Ricardo Baya Pejenaute

Abogado/a: AINHOA GONZÁLEZ BALLESTER, JOSÉ MARIA ROCABERT DE QUADRAS

Parte recurrida: Pedro Jesús, Serafina, RESTOTEL, S.A.

Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez, Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino

Abogado/a: Javier Alier Millet, Patricia Trinidad Criado Navas

SENTENCIA Nº 426/2024

Magistrados/Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 17 de junio de 2024

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 114/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Judith Carreras Monfort, Jesus Miguel Acin Biota, Ricardo Baya Pejenaute, en nombre y representación de PERBLAU 2000, S.L. (ONAGRUP), CLUBOTEL LA DORADA, S.L. (ONAGRUP), CLUB ESTELA DORADA,S.L. (ONAGRUP), respectivamente, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Alvarez Fernandez, Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino, en nombre y representación de Pedro Jesús, Serafina, RESTOTEL, S.A.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Don Pedro Jesús y Doña Serafina contra RESTOTEL, S.A., CLUBOTEL LA DORADA, S.L.,CLUB ESTELA DORADA, S.L y PERBLAU 2000, S.L., y, en consecuencia:

- Se declara la nulidad de los contratos de fecha 26 de marzo de 2008 y 22 de octubre de 2010, núm. NUM000 y NUM001.

- Como consecuencia de la declaración de nulidad se condena a las demandadas a abonar a los demandantes la cantidad de 32.294,12 euros más los intereses legales desde cada uno de los pagos efectuados.

- Se condena a RESTOTEL S.A. a abonar a los demandantes el duplo de los anticipos de los contratos de 26 de marzo de 2008 y 22 de octubre de 2010 que asciende a la suma de 41.364,60 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

- Se condena en costas a las demandadas".

TERCERO.-. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Pedro Jesús y Serafina contra las mercantiles RESTOTEL SA, CLUBOTEL LA DORADA SL, CLUB ESTELA DORADA SL y PERBLAU 2000 SL, en la que los actores solicitan que se declare la nulidad de pleno derecho de los contratos de fechas 26/03/2008 y 22/10/2010, suscritos por los demandantes con el entramado Onagrup, y de cualesquiera otros contratos accesorios derivados de los mismos, y se condene solidariamente a todas las demandadas a pagar a la parte actora la cantidad de 32.294,1 €, más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos, y a RESTOTEL SA a pagar a la parte actora la cantidad de 39.864,60 €, correspondiente al duplo de los anticipos prohibidos, más el interés legal desde la interposición de la demanda.

Aducen los demandantes que en fechas 26 de marzo de 2008 y 22 de octubre de 2010 suscribieron con Restotel SA sendos contratos por los que adquirían un derecho personal al uso y disfrute de un período turístico en el sistema flotante "Medhotel Club" en temporada roja con capacidad para 6 personas en cualquiera de las estaciones relacionadas en el apéndice, por los precios señalados y que fueron efectivamente abonados. Según los actores dichos contratos son nulos con arreglo a la Ley 42/1998 por infracción del régimen temporal obligatorio y por indeterminación de su objeto. La demandante solicita la condena solidaria de todas las entidades demandadas invocando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario porque todas ellas forman parte de un entramado societario.

A la pretensión deducida se opusieron todas las demandadas.

La entidad PERBLAU 2000 SL invocó su falta de legitimación pasiva porque no tuvo ninguna intervención en los contratos cuya nulidad se pretende; negó tener relación con las mercantiles Restotel y Club Estela Dorada, y aunque admite la relación existente con la entidad Clubotel La Dorada se opone a la doctrina del levantamiento del velo y a la condena solidaria; y para el caso de declararse la nulidad y ser procedente la devolución del precio, alega que la cantidad a restituir a los actores será la parte proporcional del precio teniendo en cuenta los años de vigencia del contrato.

La entidad CLUB ESTELA DORADA SL también excepciona su falta de legitimación pasiva por no haber participado en los contratos impugnados y por no tener nada que ver con las demás sociedades demandadas; considera inaplicable la doctrina del levantamiento del velo pues no tiene ninguna relación con la firmante del contrato Restotel SA, ni con las demás entidades, no ha cobrado nada del precio de los contratos ni de las cuotas de mantenimiento; y debe aplicarse la regla de la proporcionalidad en atención a los años disfrutados.

La entidad CLUBOTEL LA DORADA SL opone asimismo la excepción de falta de legitimación pasiva alegando no haber sido parte en los contratos, si bien admite haber prestado servicios como empresa de mantenimiento de los complejos residenciales y haber cobrado por ello la cuota anual correspondiente; niega la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por no existir un entramado de empresas con finalidad defraudatoria y por no tener relación alguna con Restotel, única firmante de los contratos, ni con ninguna otra de las empresas demandadas que justifique la condena solidaria.

Y la entidad RESTOTEL SA se opone a la nulidad de los contratos alegando su conformidad con la Ley 42/98; aduce que los actores han utilizado su derecho, habiendo materializado el objeto del contrato, que en ningún caso es indeterminado; admite haber cobrado las cantidades de 3.810 € y 5.639,80 € los días en que se firmaron los contratos, únicas sumas que pueden ser consideradas anticipos; y niega que deba devolverse el importe íntegro del precio, sino solo la parte proporcional al tiempo no disfrutado.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona, estimando íntegramente la demanda, declara la nulidad de los contratos de fechas 26 de marzo de 2008 y 22 de octubre de 2010, condena a las demandadas a abonar a los demandantes la cantidad de 32.294,12 € más los intereses legales desde cada uno de los pagos efectuados y condena además a RESTOTEL SA a abonar a los demandantes el duplo de los anticipos de los contratos, que asciende a la suma de 41.364,60 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Frente a dicha resolución se alzan las demandadas PERBLAU 2000 SL, CLUBOTEL LA DORADA SL y CLUB ESTELA DORADA SL que recurren en apelación, denunciando todas ellas error en la valoración de la prueba en relación a su falta de legitimación pasiva y a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Los demandantes, por su parte se oponen al recurso, y muestran su conformidad con la sentencia de instancia.

Habida cuenta que la codemandada RESTOTEL SA no ha recurrido la sentencia, debemos entender que no han sido objeto de impugnación el pronunciamiento relativo a la nulidad de los contratos, ni tampoco la condena de RESTOTEL SL al pago de la cantidad de 32.294,12 € en concepto de reintegro del precio y de 41.364,60 € en concepto de duplo de los anticipos, por lo que tales pronunciamientos han devenido firmes.

SEGUNDO.- La controversia en esta alzada se circunscribe única y exclusivamente a la condena solidaria de las demandadas PERBLAU 2000 SL, CLUBOTEL LA DORADA SL y CLUB ESTELA DORADA SL junto a la mercantil RESTOTEL SA al pago de las cantidades reclamadas en la demanda.

La sentencia de instancia fundamenta la extensión de responsabilidad y la condena solidaria en la doctrina del levantamiento del velo, justificando esa extensión de responsabilidad respecto de cada una de las entidades demandadas.

Todas las recurrentes insisten en esta alzada en su falta de legitimación pasiva alegando ser ajenas a los contratos cuya nulidad se ha declarado y la inexistencia de relaciones entre ellas que justifiquen la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Ciertamente, los contratos fueron suscritos por los actores y por la entidad RESTOTEL SA, esta última como agente representante de la sociedad MEDHOTEL GROUP SL, que es la promotora del sistema flotante Medhotel Club. Ambos contratos tienen por objeto la adquisición de un derecho personal al uso y disfrute de 1 período turístico en el citado sistema flotante Medhotel Club en una temporada roja con capacidad hasta 6 personas en cualquiera de los complejos turísticos relacionados.

Las mercantiles apelantes no fueron parte en los contratos, pues ni aparece ni se menciona a ninguna de ellas, por lo que, en principio, y de acuerdo con el principio de la relatividad de los contratos consagrado en el art. 1257 CC, no deberían alcanzarles los efectos de la nulidad de los mismos, salvo que resulte de aplicación la teoría del levantamiento del velo.

Como señala la SAP Barcelona, sección 1, de 27 de febrero de 2023 "la doctrina del "levantamiento de velo" ha nacido para dar respuesta a aquellos casos en los que la personalidad jurídica, inicialmente pensada y creada por el legislador para limitar en un ámbito determinado la propia responsabilidad universal ( artículo 1911 CC ) es utilizada sin sujeción a determinadas estructuras legales y a reglas imperativas de funcionamiento y con una finalidad distinta a la legalmente prevista que el orden público económico no puede permitir.

Así, se razona en la STS 673/2021, de 5 de octubre que la jurisprudencia del levantamiento del velo parte, como premisa ineludible, del respeto a la personalidad de las sociedades de capital y a las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades. La responsabilidad societaria no afecta a sus socios y administradores ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( SSTS 796/2012, de 3 de enero de 2013 , 326/2012, de 30 de mayo , 628/2013, de 28 de octubre , y 47/2018, de 30 de enero ). Bajo esa premisa, se advierte que el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias como pueden ser la infracapitalización, la confusión de personalidades, la dirección externa o el fraude o abuso, sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( SSTS 670/2010 de 4 de noviembre , 18/2011 de 13 de octubre , 326/2012 de 30 de mayo , 47/2018 de 30 de enero ).

En definitiva, esta doctrina jurisprudencial, que consiste en penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, se justifica y supone la aplicación al ámbito societario del artículo 6.4 CC para evitar que la personalidad societaria pueda ser utilizada en fraude de terceros como medio de fraude. De este modo, al darse los presupuestos exigidos en esta norma se autoriza a los tribunales para que, ante una realidad creada con finalidad distinta para la que se reconoce legalmente la personalidad jurídica, puedan aplicar aquella norma que se pretendía evitar con la apariencia creada (constitución o utilización de sociedad) que ha de ser desconocida para "evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC )" ( SSTS 422/2011 de 7 de junio , y 326/2012 de 30 de mayo y en el mismo sentido las anteriores de 10 de noviembre de 1995 , 24 de marzo y 25 de octubre de 1997 y 30 de mayo y 9 de noviembre de 1998 , 17 de octubre de 2000 , 27 de marzo de 2007 , 19 de febrero de 2009 ).

Pero como también se ha advertido de forma constante y reiterada por la jurisprudencia, esta técnica o doctrina del "levantamiento de velo" ha de ser usada de modo excepcional (por todas, SSTS 628/2013 de 28 octubre y 673/2021 de 5 de octubre )."

La demandante postuló la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo alegando la existencia de relaciones entre las entidades demandadas por cuanto comparten administradores, domicilios social y efectivo, así como año de constitución, de tal manera que forman un grupo empresarial cuya mala fe es manifiesta.

La confusión de personalidades o de patrimonios habitualmente entre sociedades de un mismo grupo es una de las tipologías de supuestos que pueden justificar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, pero su aplicación requiere que se acrediten sus presupuestos que no son los mismos para los distintos supuestos ( SSTS 326/2012 de 30 de mayo, 5/2021 de 18 de enero y 673/2021 de 5 de octubre). Al supuesto de grupo de sociedades se refiere el Tribunal Supremo en su sentencia 47/2018, de 30 de enero, declarando " Dicha excepcionalidad, reiterada en numerosas sentencias que, en el llamado grupo de sociedades o de empresas, recuerda que estos grupos carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo ( SSTS 100/2014, de 30 de abril y 429/2014, de 17 de julio )".

En definitiva, la doctrina del levantamiento del velo no es de aplicación para extender en cualquier caso la responsabilidad de la sociedad de un grupo a los socios o bien a otra sociedad del mismo grupo, con más o menos vinculación. Para ello es necesario que se acrediten esas situaciones excepcionales a las que se ha referido la jurisprudencia y que justifican esa penetración en el substrato societario.

La sentencia examina por separado la legitimación de cada una de las sociedades demandadas y lo mismo va a hacer la Sala resolviendo cada uno de los recursos de apelación planteados.

1) PERBLAU 2000 SL. La sentencia razona que " se ha acreditado que es la propietaria de algunos de los complejos sobre los que recae el contrato que nos ocupa y así resulta de los documentos 2, 3, 20, 21, 22, 23. Por lo que acreditada dicha titularidad debe establecerse la vinculación de dicha demandada con RESTOTEL".

La citada entidad defiende en su recurso la inaplicación de la doctrina del levantamiento del velo, alegando que no ha suscrito los contratos, no tiene relación con Club Estela Dorada o con Restotel, solo tiene relación con Clubotel a partir de 2017 cuando se crea First Ona Cap, no es promotora del Club Medhotel, ni es titular de ninguno de los apartamentos que conforman dicho club respecto de los que solo adquirió en su día semanas de aprovechamiento por turnos.

Entendemos que la única razón en la que la sentencia impugnada fundamenta la condena es insuficiente. La notas registrales a que alude la Juzgadora de instancia evidencian que PERBLAU no es propietaria de los complejos sobre los que recaen los contratos que nos ocupan, ni siquiera de alguno de ellos como afirma la sentencia, sino sólo titular de una cincuenta y una ava parte indivisa de dos apartamentos del complejo DIRECCION000 y titular de dos apartamentos del complejo DIRECCION001 de La Manga del Mar Menor, circunstancia que no justifica la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

La sentencia de instancia cita la SAP Barcelona, sección 1ª, de 23 de junio de 2021, que condena a PERBLAU 2000 SL, pero dicha resolución examina un supuesto muy distinto del que nos ocupa pues en aquel caso PERBLAU era propietaria de un buen número de los apartamentos, lo que no sucede en el presente caso.

2) CLUBOTEL LA DORADA SL. La sentencia razona que " en relación a CLUBOTEL LA DORADA S.L., debe destacarse los siguientes extremos. Se ha acreditado que Onagrup es un nombre comercial o marca comercial. Consta como objeto social de la misma no solo las tareas de mantenimiento sino también las de construcción y promoción de fincas y hoteles. Se constituye en 1997 y comparte domicilio social con Restotel (Onagrup) y el Sr. Heraclio ocupa puestos directivos en ambas. Así documentos 13, 14. Y especialmente importante el documento 14, página web. Y el documento 15 del que resulta la propiedad de diversos complejos. Ciertamente no puede sostener la demandada su falta de vinculación en el caso que nos ocupa y la misma ha sido reconocida en reiteradas sentencias dictadas en relación a esta misma Sociedad y que se consideran de plena aplicación al caso que nos ocupa ."

CLUBOTEL LA DORADA SL insiste en su falta de legitimación pasiva y en la improcedencia de la condena solidaria alegando no ser ciertas algunas de las afirmaciones de la sentencia en que ésta fundamenta su responsabilidad.

El documento nº 13 son las cuentas anuales de la mencionada sociedad correspondientes al año 2017, que la actora aporta para demostrar que la citada sociedad no solo se dedica a labores de mantenimiento sino también a " la construcción, edificación, promoción y desarrollo inmobiliario de fincas, viviendas, hoteles y otras instalaciones y edificaciones para su tenencia, compraventa o explotación directa en régimen de arrendamiento o condominio". El documento nº 14 es la impresión de una página web de Ona Corporation en la que se expone que la empresa fue fundada en el año 1996 por Heraclio con una sociedad matriz CLUBOTEL LA DORADA SL. Y el documento nº 15 es una Consulta de localización de Registros del que resulta que aparecen titularidades vigentes a su nombre en Salou, Torrevieja, Benidorm y Cartagena. En contra de lo consignado en la sentencia de instancia, no consideramos que dicha prueba documental sea suficiente para apreciar la existencia de una situación excepcional que justifique la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

La Juzgadora de instancia refiere que la legitimación de esta sociedad ha sido reconocida en diversas sentencias. La actora, por su parte, cita la SAP Barcelona sección 13 de 2 de junio de 2017 que condena a CLUBOTEL LA DORADA por ser la empresa de servicios vinculada al contrato, circunstancia que no concurre en el presente caso; la SAP Barcelona sección 17 de 5 de julio de 2018 que también condena a CLUBOTEL LA DORADA por ser la empresa de mantenimiento y gestión de la asignación de turnos; la SAP Barcelona sección 19 de 18 de julio de 2012 condena a CLUBOTEL LA DORADA pero no justifica ni argumenta nada en relación a su legitimación pasiva; la SAP Ciudad Real de 12 de junio de 2006 tiene por objeto resolver sobre la nulidad del contrato de préstamo vinculado a un contrato de asprovechamiento por turnos y la transcripción que hace la actora es del fallo de la sentencia de primera instancia; y en la SAP Madrid de 15 de abril de 2016 la sociedad CLUBOTEL LA DORADA ni siquiera estaba demandada.

Por el contrario, son muchas las sentencias de distintas Audiencias Provinciales que niegan la legitimación pasiva de CLUBOTEL LA DORADA SL, entre las que se pueden citar la SAP Barcelona sección 14 de 20 de marzo de 2018, SAP Castellón sección de 31 de mayo de 2019, SAP Pontevedra sección 6 de 14 de mayo de 2021, SAP Barcelona sección 11 de 7 de julio de 2021, SAP Madrid sección 11 de 4 de octubre de 2021, SAP Illes Balears sección 4 de 18 de noviembre de 2021 y la SAP Barcelona sección 1 de 27 de febrero de 2023.

3) CLUB ESTELA DORADA SL. La sentencia razona que " de la prueba practicada puede obtener la vinculación invocada por los demandantes. Así resulta del documento 19 de la demanda en el que aparece que las mismas tienen el mismo CIF y del extremo relativo a el acuerdo para la pasarela de pagos existente entre esta y Perblau (...)". SAP Madrid 14-10-21

CLUB ESTELA DORADA SL también muestra su disconformidad con la condena solidaria de todas las demandadas y, reiterando su función de gestión y mantenimiento de los complejos que aparecen reseñados en el contrato, por los que cobra una cuota anual, alega que es ajena a los contratos y por ello no debe responder de los mismos, además de no concurrir los presupuestos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

El dato relativo a la coincidencia del CIF debe ser necesariamente un error por cuanto no es posible que dos sociedades distintas ostenten el mismo número de CIF.

La actora afirma que ha quedado probado que la mercantil que actúa como agente y promotora de RESTOTEL no es otra que la demandada CLUB ESTELA DORADA, pero los documentos que cita nada acreditan al respecto. Los documentos nº 2 y 3 son los contratos y en ellos no aparece CLUB ESTELA DORADA en ningún momento. El documento nº 17 es una certificación del Registro Mercantil de Andorra relativa a CLUB ESTELA DORADA pero que no menciona en absoluto a la entidad RESTOTEL. No hay pues prueba de la afirmación de la demandante.

La actora sostiene que CLUB ESTELA DORADA es la propietaria de los complejos sobre los que recaía el derecho de aprovechamiento por turno objeto de los contratos (más documental 3) y comercializadora de aprovechamientos por turnos (documento nº 16). Pero, nuevamente, los documentos citados no sirven para justificar sus afirmaciones. El correo electrónico aportado como Más documental 3 en la audiencia previa solo probaría que la mencionada sociedad es propietaria de uno de los diez complejos objeto del contrato. Y el documento nº 16, además de ser una publicación de internet no identificada, no alude a Club Estela Dorada, sino a Clubotel La Dorada.

Finalmente, tampoco las manifestaciones sobre la coincidencia de domicilio social de algunas de las entidades y de administradores, sirven para aplicar la doctrina del levantamiento del velo. Es evidente que nos hallamos ante un grupo de empresas de la marca comercial Onagrup, pero, como ya hemos indicado, ese dato por sí solo no basta para condenar a todas ellas cuando no se ha acreditado la existencia de fraude o la utilización fraudulenta de su distinta personalidad en perjuicio de tercero.

En atención a lo expuesto, procede estimar los recursos de apelación interpuestos por las entidades PERBLAU 2000 SL, CLUBOTEL LA DORADA SL y CLUB ESTELA DORADA SL, y revocar la sentencia, acordando en su lugar absolver a las mercantiles mencionadas de los pedimentos contenidos en la demanda, aunque sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas a su instancia por apreciar la existencia de serias dudas de hecho y derecho como evidencia la existencia de sentencias de distinto signo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no se imponen las costas a ninguna de las partes,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por PERBLAU 2000 SL, CLUBOTEL LA DORADA SL y CLUB ESTELA DORADA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona en fecha 26 de mayo de 2022, que revocamos en parte, acordando absolver a las demandadas PERBLAU 2000 SL, CLUBOTEL LA DORADA SL y CLUB ESTELA DORADA SL de los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de costas, manteniendo los demás pronunciamientos.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Voto

La discrepancia respecto a la posición mayoritaria de la Sala se centra en que la posición de la sala se distancia de otras resoluciones dictadas en esta sección, en relación al mismo grupo empresarial, y sentencias de otras secciones de la propia Audiencia Provincial de Barcelona, que han venido estimando la responsabilidad de las diferentes empresas de este grupo empresarial, en la medida en que participan del desarrollo de los contratos, como así reconocen en sus propios escritos en este caso, sin que sea necesario levantar ningún velo jurídico.

Así en el ROLLO 895/2017 de esta SECC 17, (Ponente SANAHUJA), se estableció la responsabilidad de CLUBOTEL LA DORADA S.L., indicando:

"TERCERO.- El recurso de CLUBOTEL LA DORADA S.L. debe ser desestimado.

El Tribunal Supremo, en diferentes sentencias (del Pleno de 15-1-15 , de 29-3-2016 , 30-5-2016 , 15-1-2014 ), ha interpretado la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus apartados 2 y 3, en el sentido de que quién deseara comercializar los turnos, aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno, debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo establecido en el artículo 3, apartado 2, de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7, tal como ha resulto el juzgador a quo.

Y CLUBOTEL LA DORADA S.L. forma parte del contrato, y del grupo ONAGRUPHOTELS & RESORTS, que es quien reclama en su nombre a los actores el importe del mantenimiento de un bien nunca utilizado, en la carta remitida el 9-4-2014 (documento 89 de la demanda). Y es parte de la relación contractual, porque además del razonamiento que efectúa el juzgador a quo, que hacemos enteramente propio y al que nos remitimos, debemos añadir que, como el contrato no concreta los periodos de tiempo durante los cuales los compradores podrán usar del apartamento, es esta mercantil quien, como ella misma recordó en la contestación a la demanda, se encarga de la gestión de la asignación de los turnos de los apartamentos del complejo turístico, y por tanto, quien se atribuye la concreción de una parte importantísima del contrato, de hecho, la parte del pacto a la que se asocia el mayor incumplimiento, al hacer imposible la posibilidad de uso del apartamento que es el objeto del contrato.

La determinación a posteriori de la "semana" quedó a la decisión unilateral de la de la empresa de servicios, con vulneración del art. 1265 CC , pues CLUBHOTEL LA DORADA SL fue quien decidió que el turno de los actores del apartamento en la playa (Torrevieja-Alicante) era para enero o febrero, siendo obvio que no fue adquirido para hacer uso del mismo en invierno. Y la recurrente pretende percibir el importe de unos servicios de los que los compradores no han disfrutado por su causa. Si el contrato es radicalmente nulo y no existe, lógicamente no pueden reclamarse contra la parte actora sus efectos económicos."

En igual sentido la SAP BCN, sección 4, del 29 de junio de 2022 (Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA), así como la SAP BCN, sección 16, del 23 de junio de 2021 (Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA).

Y también la SAP BCN, sección 13, del 28 de septiembre de 2020 (Ponente: JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT), que fundamenta:

"QUINTO . En orden a la falta de legitimación pasiva, ciertamente las entidades codemandadas no aparecen como partes en el contrato cuya nulidad se insta, apareciendo en el mismo ALTRES VACANCES como distribuidora o comercializadora.

Sirva por todas la Sentencia de esta Sala, citada en la resolución recurrida de 02/06/2017, conforme a la cual, "Como indica el juzgador de primer grado consta probado, de hecho no es controvertido, que CLUBOTEL LA DORADA, S.L. se encargaba del mantenimiento y de la gestión de los turnos, incluyendo sus tareas, entre otras, el cobro de las cuotas, la propia asignación de los turnos, la relación con los titulares de los turnos y la recepción de los mismos en los distintos complejos. En todo caso, las expresadas cuotas se dedicaban a subvenir gastos vinculados, en cuanto eran derivados del mismo, al contrato declarado nulo, y consideramos que esta diversidad de tareas respondía a la organización empresarial y societaria interna de las empresas concernidas por el contrato, que no pueden oponer, en concreto la empresa de servicios, ahora frente al consumidor una falta de legitimación pasiva para impedir los efectos de la nulidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre ellas. .... Como señalan los apelados la existencia del acuerdo entre las mercantiles codemandadas, no solo no se niega, sino que aparece expresamente recogido en el pacto sexto del contrato de transmisión del derecho de aprovechamiento por turnos de inmuebles turísticos, (referencia NUM002 ) concertado con AONIA S.L. en fecha 29 de julio de 2005.....Así no cabe considerar a la apelante como una entidad ajena a dicho contrato. En su escrito de contestación se afirma que sus atribuciones le corresponden por el encargo y delegación que en su día le fue encomendado por la junta de propietarios. A tal efecto aportaba ( doc. nº 1 de los acompañados a su escrito) el contrato de servicios suscrito en fecha 15 de marzo de 2002 entre la empresa de servicios ahora recurrente, CLUBOTEL LA DORADA,S.L., y la entidad CLUB ESTELA DORADA,S.L., resultando ya significativa las similitudes en las respectivas denominaciones. Este contrato, que data de 15 de marzo de 2002 y es obviamente anterior a adquisición del turno por los actores, fue suscrito en nombre de CLUB ESTELA DORADA por Dª Verónica, que es también quien en representación de la misma entidad otorga sus estatutos en los que se impone la contratación de la empresa de servicios a quien se otorgan las relevantes funciones reseñadas y que son las que permiten el desarrollo de la dinámica empresarial de las dos empresas.

En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, la SAP de esta misma Audiencia Provincial (Sección 19ª) de 18 de julio de 2012 , invocada por los apelados; también la SAP Madrid de 4 de junio de 2009 , cuando afirma que desde luego no cabe aceptar que la empresa de servicios actuara desvinculada del contrato de aprovechamiento por turnos de inmuebles turísticos actuara desvinculada del contrato. Máxime teniendo en cuenta que, desaparecida y sin aparente actividad la empresa que suscribió el contrato, como aquí sucede con AONIA que hubo de ser citada a través de su administrador y que, conforme a la información que obra en autos del Registro Mercantil ( vid. ff. 32 y 33), no deposita sus cuentas desde el ejercicio 2012, es la empresa de servicios la que lleva a cabo en solitario la gestión de los turnos y, en general, todas las actividades que permitirían el desarrollo del contrato que ahora se declara radicalmente nulo, de modo que la ajenidad al mismo del contrato de servicios no es cierta, apreciándose una vinculación entre ambas compañía que obliga a la recurrente a sufrir las consecuencias de la nulidad en su integridad.

Todo ello, como avanzábamos, conduce a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CLUBOTEL LA DORADA,S.L. lo que conduce a confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución impugnada."

Y en el presente caso, desparecida "ALTRES VACANCES", aparece CLUB ESTELA DORADA,S.L. en varios apartados del contrato original, con asignación de funciones relevantes, encargada de la gestión de elementos esenciales del contrato, e incluso en las facturas emitidas (doc. 3.1 dda), incluso como parte que ha suscrito el contrato, reconociendo en todo caso que percibe las cuotas de mantenimiento; y es manifiesto el entramado de sociedades, respecto de un contrato que continuó funcionando en todo caso hasta que en 2017 se insta su nulidad, siendo evidente la vinculación de las codemandadas, y, como se dirá se tiene por acreditado el pago. CLUBHOTEL aparece en la carta de ALTRES VACANCES remitida a los actores, en el sentido indicado, resultando ser aquella y así lo admite, la sociedad matriz y de ONAGRUP (doc. 1.4 no impugnado), que emite el certificado de miembro, lo que supone, como se expuso, un entramado societario que implica su vinculación al contrato, compartiéndose los argumentos del fundamento 10º de la recurrida."

En este caso también se ha acreditado la legitimación pasiva de todas las demandadas.

En idénticos términos, los contratos suscritos por las partes, el 26 de Marzo de 2008 (dto. 1 de la demanda), y el 22 Octubre de 2010 (dto. 2 de la demanda), establecen:

"TERCERO.- La legislación vigente obliga al PROMOTOR, ya sea directamente o a través de un tercero, a prestar los servicios hoteleros que acompañan al período turístico y por lo tanto dicho MEDHOTEL GROUP S.L, actualmente provee los servicios del hotel y asegura el buen funcionamiento y mantenimiento de las propiedades reales utilizadas en rotación."

"VIII.- TERMINACIÓN DEL CONTRATO.- Dado que el COMPRADOR está obligado a pagar la cuota de servicio, el COMPRADOR y el PROMOTOR, MEDHOTEL GROUP SL, acuerdan que si el COMPRADOR no paga la tarifa de servicio por el "período turístico" por lo menos un año, el PROMOTOR tendrá derecho a rescindir este contrato después de hacer un requerimiento de pago por parte del COMPRADOR en su domicilio. Las partes acuerdan expresamente que si se ha exigido el pago al COMPRADOR y han transcurrido 30 días sin que el pago haya sido efectivo, el COMPRADOR perderá totalmente su derecho de uso y disfrute y su derecho al pago de una suma correspondiente a la titularidad de este derecho, la pérdida de estos derechos será tratada como una indemnización por daños y perjuicios en virtud de una cláusula penal."

RESTOTEL S.A. afirma en su contestación a la demanda que ella comercializó los turnos, mientras que el régimen prestacional que vincula a Clubotel La Dorada S.L. y Club Estela Dorada S.L., con los demandantes responde básicamente al binomio de pago de cuotas de servicio a cambio de la disponibilidad de uso, por lo que una vez firmados los documentos contractuales y abonado el precio, toda la actividad con el socio debe llevarla a cabo la empresa de servicios, que es la única perceptora de los pagos. Por tanto, está aceptando que CLUBOTEL LA DORADA S.L. Y CLUB ESTELA DORADA S.L. forman parte del desarrollo y cumplimiento de los contratos.

PERBLAU 2000, S.L. afirma en su contestación a la demanda que es PROMOTORA de derechos de aprovechamiento por turnos de algunas semanas en diferentes apartamentos, y ha celebrado un contrato con CLUBOTEL LA DORADA SL, para la prestación de servicios en los complejos: DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, pero no del resto de complejos que aparecen en los contratos. Por tanto, en la medida en que es promotora de algunas semanas tiene, conforme al contrato, facultad para rescindirlo en caso de que no se abone la cuota de servicio, formando parte también del desarrollo y cumplimiento de los contratos que nos ocupan.

CLUBOTEL LA DORADA S.L. afirma en su contestación a la demanda su relación con PERBLAU 2000, S.L. porque ambas pertenecen al grupo de empresas FIRT ONA CAP S.L. Detalla las diferentes semanas utilizadas por los demandantes en el desarrollo del contrato, y afirma haber cobrado las cuotas de mantenimiento, por ser la empresa de servicios que realiza la gestión y mantenimiento de los complejos del contrato. Indica asimismo que entre CLUBOTEL LA DORADA S.L y CLUB ESTELA DORADA S.L. existe una relación comercial en virtud de un contrato suscrito entre las mismas en el año 2004, mediante el que puso a disposición de CLUB ESTELA DORADA S.L su pasarela de pagos online a través de la plataforma web de que dispone. Y reitera en el recurso que, a partir de la perfección del contrato, si todo va bien, la empresa comercializadora desaparece de la vida posterior del turno vendido, pasando los titulares, de ostentar la condición de adquirientes de un turno, a ser socios de los complejos, momento en que toda la gestión y desarrollo del disfrute vacacional, incluyendo la atención al socio, las reservas, el mantenimiento y la administración económica - incluido el cobro de cuotas - cae plenamente en manos de la empresa de servicios.

Por tanto, si el desarrollo del contrato recae plenamente en sus manos, indiscutiblemente forma parte del mismo.

Y finalmente, CLUB ESTELA DORADA S.L. también afirma en su contestación a la demanda y reitera en su recurso que su función era la de gestión y mantenimiento de los complejos que aparecen reseñados en el contrato, y por tal labor cobra una cuota anual de mantenimiento a los titulares de semanas. Acepta por tanto su directa participación en el desarrollo y cumplimiento del contrato

La sentencia de esta sala debió mantener la condena de todas las empresas demandadas, por su relación directa en la relación contractual, aunque no fueran las que firmaran la comercialización del producto de aprovechamiento por turnos pero son parte imprescindible para su desarrollo, como reconocen en todos los casos. Las empresas de servicios cobran las cuotas de gestión y mantenimiento, y su impago les permite incluso la rescisión del contrato por impago. Ningún velo es preciso levantar.

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