Última revisión
18/01/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús y Dª. María Rosario contra la DIRECCION000 de esta ciudad, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer especial imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los actores, en su condición de comuneros de la Subcomunidad demandada, instaron demanda contra la misma, en reclamación del reintegro de la factura de fecha 21 de julio de 2003, abonada por los demandantes y que a su juicio, debió haberlo sido por la demandada, como así hizo con la anterior de fecha 8 de julio, argumentando que la instalación de aire acondicionado cuya reparación había originado el gasto en cuestión, tenía carácter comunitario.
La parte demandada se opuso a la demanda oponiendo las excepciones formales que obran en autos, y respecto al fondo de la litis, por entender que la instalación de aire acondicionado existente en la finca de autos no podía considerarse un elemento común, toda vez que cada aparato, con la instalación en que se integra, servía a un único piso, aportando informe pericial técnico y demás documentación en igual sentido.
La sentencia dictada en la instancia desestimó las excepciones procesales opuestas por la demandada, y tras analizar la cuestión debatida, centrada en la naturaleza privativa o comunitaria de la instalación de aire acondicionado del inmueble de autos, entendió que la misma era privativa y que el cuidado y mantenimiento de la misma debía correr a cargo del comunero y no de la comunidad.
Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación procesal de la parte actora cuya defensa expuso los argumentos que en forma resumida indicamos: a) que la sentencia de instancia confunde el uso privativo del aparato de aire acondicionado con el hecho de que la instalación sea de carácter privativo, b) que se había demostrado que las viviendas venían dotadas de aire acondicionado y que dichos aparatos estaban situados en la terraza comunitaria, el compresor en el pasillo y el desagüe por el pasillo atravesando la pared de la caja de ascensores para desaguar en el bajante general, c) que el carácter comunitario de la instalación se deduce de su propia ubicación y de los actos propios de la Comunidad de propietario que asumió el pago de una factura anterior, d) que el artículo 396 considera comunes las instalaciones de aire acondicionado.
SEGUNDO.- Según el informe pericial técnico efectuado por el ingeniero industrial Sr. Marco Antonio y referido a la instalación de aire acondicionado del edificio de autos, cada compresor es individual y da servicio a una sola y determinada vivienda.
En el referido informe se indica asimismo, reiterando lo que las partes han venido manifestando, que el defecto observado consiste en la falta de pendiente del desagüe del compresor, habiéndose solucionado el mismo con la instalación de una pequeña bomba de presión, que ha originado la factura cuyo reintegro reclaman los actores.
A la vista de la naturaleza de la indicada instalación, y relacionando la misma con el concepto de elementos comunes del artículo 396 del C.c . en la redacción dada al mismo por la ley 8/1999, de 6 de abril , se impone ratificar la decisión de la juzgador de instancia que considera que la instalación de aire acondicionado es privativa.
En primer lugar, la referencia del artículo 396 al aire acondicionado no significa ni puede interpretarse en el sentido de que cualquier instalación de aire acondicionado deba ser calificada de común, extremo que tan sólo acontecerá en aquellos casos en que la instalación, por la forma en que la misma fue concebida e instalada, tenga efectivamente tal carácter porque suministre el aire de forma conjunta y a través de aparatos comunes, a todo el edificio.
Este extremo no concurre en el caso de autos en donde, como ya hemos destacado, cada compresor es individual y da servicio a una sola vivienda.
En segundo lugar, la mención del indicado precepto a servicios que fueran de uso privativo no puede interpretarse en la forma que pretende la parte apelante sino que una lectura completa de la norma en cuestión indica que el carácter de común, no se predica de los servicios en sí sino de los recintos destinados a los mismos.
En tercer lugar, y derivado de lo anterior, resulta que la instalación de aire acondicionado en la forma efectuada en el edificio de autos no puede cambiar su naturaleza privativa por el hecho de que el compresor esté situado en el pasillo o los aparatos en la terraza, ni tampoco de que desagüe en la bajante comunitaria, porque como se ha visto, el que sea comunitario el lugar en que se encuentran las respectivas instalaciones, no conlleva el que también lo sean las instalaciones mismas, que tendrán uno u otro carácter según el servicio que presten.
En consecuencia, la nota que define el carácter comunitario o privativo de la instalación es el uso que se atribuya a la misma, siendo comunitario si presta un servicio que afecta a todo el edificio y teniendo carácter privativo cuando el servicio tiene un interés particularizado.
En el caso que nos ocupa, la referida instalación, hasta que atraviesa elementos comunitarios y se conecta con el desagüe general del edificio, es de uso exclusivamente privativo en tanto que sólo sirve a una sola vivienda, sin interés para el buen funcionamiento de la comunidad, y por tanto, su mantenimiento ha de correr a cargo de cada comunero hasta el punto de la acometida con el desagüe general.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los comuneros afectados, o inclusive la propia Comunidad, puedan dirigirse contra la promotora de la obra por la existencia del defecto constructivo indicado y que revela un insuficiente planeamiento de la instalación, pero no es admisible el argumento de la parte actora en el sentido de que la Comunidad tenga el deber jurídico de asumir el pago y de repetir después contra el promotor, porque tal deber no existe, pues ni el elementos es común ni hay conducta negligente que pueda ser atribuida a la indicada Comunidad.
La circunstancia alegada por la parte apelante en el sentido de que la Comunidad de Propietarios habría asumido el carácter común de la instalación al abonar una factura anterior, no puede admitirse, y no puede serlo, porque la doctrina de actos propios en que se basa la indicada parte, requiere una actuación efectuada con conciencia de su alcance jurídico, y en el caso que nos ocupa, las pruebas practicadas apuntan a que la factura anterior se abonó por decisión del Presidente, que no de la junta de propietarios, y con el fin de evitar discusiones entre comuneros, en atención a que se trataba de una factura de escasa cuantía.
Procede por tanto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada han de ser a cargo de la parte apelante en atención a lo preceptuado en el artículo 399 en relación al artículo 394 de la LEC .
F A L L O
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Rosario y D. Pedro Jesús contra la sentencia de 13 de julio de 2004 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 54 de esta ciudad que confirmamos íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
