Sentencia Civil Audiencia...ro de 2006

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18/01/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA


Fundamentos

I

I. ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO.- Que con estimación de la demanda presentada por DIRECCION000 de esta ciudad debo condenar y condeno a David a que abone la cantidad de 1.843'97 euros, con más los intereses procesales que corresponden a partir de la fecha de la presente resolución, y costas".

SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia por el Procurador Sr. Bohigues Cloquell en representación de la parte demandada, fue admitido, elevándose los autos a esta Audiencia, y, seguidos los demás trámites procesales, entre ellos la comparecencia de la parte recurrente a través del mencionado Procurador, y de la parte oponente a través de la Procuradora Sra. Espada Losada, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de enero del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, Magistrado D. JOSEP Mª BACHS i ESTANY,

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

PRIMERO.- Apela la representación de la parte demandada la sentencia de instancia (f. 88 y 98 y ss.) por los siguientes motivos: 1º) infracción de los arts. 21 de la L.P.H . y 438 de la L.E.C .; se inició por demanda monitoria en reclamación de cuotas comunitarias por 1.558'26 euros; en la vista sin embargo se pidió que se acumulara a la petición inicial la cantidad de 285'17 euros más por cuotas vencidas e impagadas hasta agosto de 2004; el art. 21.2 de la L.P.H . obliga a notificar el acuerdo de

reclamación de la deuda en la forma del art. 9 L.P.H .; por tanto, la deuda reclamada en vista no se ajusta al art. 21 porque no se ha cumplido lo previsto en el mismo; 2º) indebida aplicación del art. 9 de la L.P.H . por cuanto en lugar de contribución propuesto por la C.P., según el tipo de departamento (vivienda o local), la contribución debería ser proporcional a la cuota de participación o coeficiente (art. 9 e) de la ley ) ya que ni en el título constitutivo ni en los estatutos consta otra cosa; 3º) indebida aplicación del art. 523 de la L.E.C . cuando la condena en costas está establecida en el art. 394; 4º) infracción del art. 394 de la L.E.C . vigente, por cuanto en ningún caso procede la condena en costas ya que la demanda a lo sumo debería ser sólo parcialmente estimada.

Se opone la actora (f. 117 y ss.) en base los siguientes argumentos: 1º) la parte está plenamente conforme con la sentencia cuya confirmación íntegra por sus mismos fundamentos solicita; 2º) es cierto que se exige notificación fehaciente del acuerdo de reclamación de cantidad, pero no es menos cierto que una vez opuesto a la reclamación realizada a través del juicio monitorio, el requisito formal del certificado aprobatorio de la deuda cambia su eficacia semiejecutiva que ostentaba dentro de los cauces del juicio monitorio y el requisito del art. 21 de la L.P.H . se transforma en un mero medio de prueba más de la deuda, de forma que la reclamación obligatoria mediante certificado de la deuda del art. 21 de la L.P.H . tiene sentido sólo en el monitorio, no en el verbal en que aquel se ha transformado por la oposición; además es obvio que la oposición presupone la reclamación; en el juicio el Juzgado admitió una certificación acreditativa de otra deuda subsiguiente de 285'71 euros y se acumuló su reclamación dentro de lo previsto en el art. 438.3.1ª de la L.E.C .; 3º) el segundo motivo debe decaer asimismo porque además de lo alegado por el Juzgador de instancia debe hacerse hincapié en algo fundamental: no puede oponerse al pago de las cuotas que se le reclaman por cuanto el acuerdo aprobándolas no fue impugnado pese a haber sido notificado de dicho acuerdo; la oposición ahora es extemporánea (sents. A.P. Barcelona -17ª- 23-7-02, -16ª- 9-4-02 y 10-4-02 ); 4º) en cuanto a las referencias al art. 523 de la L.E.C. (de 1881 ) sobre costas es evidente que constituye un error material y que se refiere la sentencia al 394 de la L.E.C . actual y que las costas proceden por cuanto la demanda debe estimarse íntegramente.

SEGUNDO.- El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:

a) Este juicio verbal procede, por oposición (f. 36 y ss.), del juicio monitorio 514/04 en cuya demanda inicial la que la parte actora reclamó en fecha 10-6-04 del demandado 1.558'26 euros por cuotas comunitarias impagadas respecto del local 1º de c/ DIRECCION000 de Barcelona entre enero de 1994 y abril de 2003; acompañó el actor a esa demanda acuerdo de liquidación de 5-3-03 ratificado en junta de 20-10-03 (f. 13); consta notificada esa deuda inicial por burofax de fecha 16- 10-03 (f. 14 y ss.); no constan impugnados por el hoy demandado en debida forma y tiempo los acuerdos mencionados.

b) En su oposición (f. 36 y ss.) la demandada alegó pluspetición al imputársele gastos de servicios que no utiliza, por falta de especificación y por falta de correspondencia con su cuota de participación.

c) En el juicio celebrado el 11-1-05 (f. 50 y ss. y DVD) la parte actora se ratificó en su demanda y amplía la demanda acumulando otra reclamación de 285'71 euros en total correspondientes a cuotas impagadas entre 1-4-03 y 30-8-04 (al f. 51 la certificación del acuerdo y liquidación de deuda; al f. 52 y ss. documentación relativa a convocatoria -no acredita notificación- a junta de 30-9- 04); liquidación entre 1-4-03 y 30-8-03 según coeficiente -pues ello se desprende de lo que se dice en la propia liquidación, f. 58 y ss.; la demandada opuso pluspetición por cálculo ajeno al coeficiente.

d) Declara en juicio la parte demandada (min. 4'44 y ss. DVD) que recibió el burofax conteniendo la reclamación inicial; dice que no impugnó el acuerdo liquidatorio; dice sólo que lo puso en manos de su abogado; a la vista de la liquidación del ejercicio 2002 dice que no ha impugnado las cuentas; que lo dejó en manos de su abogado; conoce al administrador Sr. Miguel Ángel; reconoce que al menos a una reunión le convocaron; su cuota de participación del local es del 50% según la comunidad y no está de acuerdo; invoca humedades y problemas que le causa la comunidad; que ha exigido las cuentas y discutir lo que le corresponde pagar; en prueba testifical declara el administrador de la comunidad actora Don. Miguel Ángel (min. y ss. DVD) reconoce los docs. 2 a 4 de la demanda; son liquidaciones que se le han remitido al deudor; que se ha contactado con él y que se ha negado al pago sin causa concreta; no ha impugnado ningún acuerdo de la C.P.; las juntas las anuncia por correo y por tablón; desde abril de 2003 en que se inicia

su administración, ha enviado las liquidaciones por correo ordinario; nunca Correos le ha devuelto ninguna carta pero no tiene ninguna prueba de la recepción; la reclamación de deuda sí se reclamó por burofax; reconoce que antes de 2003 se operaba con cuotas fijas para locales y para viviendas para gastos y según coeficiente para seguro y obras.

e) La cuota de participación del local es del 0'99% según copia de escritura de adquisición de éste, de 24-10-73 al f. 74 y ss.; no constan aportados a autos ni la escritura de división horizontal ni los estatutos de la comunidad.

TERCERO.- La sentencia de instancia, de fecha 13-1-05 (f. 81 y ss.) entiende que debe estimarse íntegramente la demanda por cuanto la oposición del demandado en base a que el cálculo de lo reclamado no se ajusta al coeficiente no puede prosperar. Primero porque no es el criterio legal único, y en defecto de aportación de estatutos o título constitutivo, cabe otro tipo de reparto. En segundo lugar por cuanto el acuerdo liquidatorio de la deuda no ha sido impugnado en tiempo y forma y es patente que la comunidad se rige por un sistema de cuota fija, una para viviendas y otra para locales si bien la administración externa actual está implantando progresivamente el sistema de proporcionalidad. Para el caso, la falta de impugnación impide que prospere la pluspetición basada en ese único argumento.

Debe compartirse el criterio de instancia. En primer lugar, en cuanto a la innecesariedad de notificación expresa de la deuda, acumulada durante el juicio, por cuotas vencidas desde la interposición de la demanda, por cuanto la formalidad del art. 21 de la L.P.H . rige solamente para el juicio monitorio, en tanto que el verbal en que aquél se convirtió por oposición principia por simple demanda y la reclamación previa es sólo un elemento de prueba más de la existencia y procedencia de la deuda reclamada. Por otra parte, la parte demandada conocía el alcance de la reclamación. Así, la reclamación por cuotas impagadas era conocida desde la reclamación previa y demanda monitoria impuestas en su día; y su conocimiento implicaba la posibilidad de reclamación de las sucesivas cuotas posteriores que se fueran devengando.

En cuanto a la debida o indebida aplicación del art. 9 de la L.P.H ., consta que las liquidaciones hasta 2002 se hicieron conforme a un sistema de cuota fija única para viviendas y otra para locales, refrendada por todos los comuneros. Consta asimismo que la nueva administración, externa a la comunidad, está implantando progresivamente el

sistema de coeficiente desde el inicio de sus funciones en abril de 2003.

Es ésta una materia ajena a este proceso: la parte demandada conocía el acuerdo sobre la fijación de las cuotas y la decisión de la comunidad de reclamárselas; estamos hablando de deudas que van de 1994 a 2003; la parte demandada conocía el acuerdo y no lo impugnó. A lo sumo simplemente manifestó su desacuerdo y puso el caso, según manifiesta en el interrogatorio, en manos de su abogado. Todo ello no se ha traducido en impugnación, en tiempo y forma, de los acuerdos que sustentan esta demanda. Así, a la vista de la liquidación de 2002, el demandado es concluyente cuando dice que no la ha impugnado. Por tanto, esos acuerdos son firmes y si en su día fueron adoptados de forma contraria a la ley o a los estatutos -que por cierto desconocemos, así como el título constitutivo-, hoy ello no puede oponerse al acuerdo firme liquidatorio de la deuda.

En cuanto a la condena en costas -cuya sede es el actual 394 de la L.E.C. 1/2000 y no el art. 523 de la L.E.C. de 1881 , algo obvio y en cualquier caso error material que excusa mayores comentarios- procede por cuanto la pretensión de la parte demandada ha sido desestimada completamente sin sombra de duda de hecho o de Derecho.

Todo lo que debe conducir a la desestimación íntegra del recurso.

CUARTO.- Al igual que la confirmación en esta alzada de la sentencia de instancia lleva a imponer las costas del recurso al recurrente ( art. 398 de la L.E.C .)

FALLO

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bohigues Cloquell en nombre y representación de la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona en el procedimiento verbal núm. 748/04 (Rollo núm. 223/05) que SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE por sus propios fundamentos y cuantos aquí se exponen, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Asi por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente , lo pronuncia , manda y firma este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil seis y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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