Última revisión
18/06/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en part la demanda interposada per la procuradora Ana Roca Cardona, en representació de la DIRECCION000 de Sant Feliu de Llobregat contra JAROMBARNA S.L., I VITRIX S.L., i condemno a les demandades a pagar a l'actora la quantitat de 3.582,38 eruos, més elsinteressos legals de l'article 576 de LEC. Pel que fa a les costes cada part pagarà les causades a intància seva i les comunes per meitat. Desestimo la demanda interposada pel procurador Miguel A. Montero Reiter en representació de JAROMBARNA S.L. I VITRIX S.L. contra DIRECCION000 i contra DIRECCION000 de Sant Feliu de Llobregat i absolc a les demandades de totes les pètites formulades en contra seva amb imposició de les costes a la part actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2004 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que de un lado, estima parcialmente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , frente a las mercantiles JAROMBARNA,S.L Y VITRIX,SL, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, cuotas comunitarias impagadas desde el mes de junio de 2000 y condena a las demandadas a pagar la suma de 3.582,38 euros; y de otro, desestima la demanda interpuesta por las mercantiles citadas frente a la Comunidad de Propietarios en ejercicio de acción de nulidad por ausencia de convocatoria a las Juntas Generales de 5 de octubre de 2001 ; Se alzan las recurrentes interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Nulidad o anulación de los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios de 5 de octubre de 2001; por falta de convocatoria a las meritadas Juntas e impugnación en plazo; 2) Subsidiariamente, falta de legitimidad de la Comunidad actora, DIRECCION000 de Sant Feliu de Llobregat para reclamar las cuotas comunitarias pertenecientes a la Comunidad del Parking.
SEGUNDO.- Comenzaremos por el estudio del principio de los motivos relativos a la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios celebradas en fecha 5 de octubre de 2001 por falta de convocatoria en forma de las referidas Juntas e impugnación de los acuerdos allí adoptados en plazo legal, esto es un año desde la adopción del acuerdo.
El artículo 18 de la L.P. Horizontal en su redacción dada en su redacción dada por Ley 8/1999 de 6 de abril legitima para la impugnación de los acuerdos establecidos en su apartado primero a los propietarios que hubieren salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa, y los que indebidamente hubieren sido privados de su derecho de voto.
La Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 17 un sistema de validez de los acuerdos del máximo órgano la Comunidad, en el que prima la idea de seguridad jurídica a ultranza, entendiendo que en la no siempre fácil convivencia que engendra la compatibilidad de partes privativas y comunes del edificio o de la urbanización y que por otra parte constituye la esencial del régimen de la propiedad, horizontal, es más importante despejar rápidamente las dudas sobre la validez, y eficacia de los acuerdos de la Junta que permitir una dilatada posibilidad de anulación de los mismos. Por ello, establece un régimen especial, en cuanto se aparta del régimen o común del Código Civil, que si bien permite a los comuneros disidentes con el acuerdo, que habiendo asistido a la Junta hubieren saludado su voto, a los no asistentes a la misma y a las que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto la impugnación judicial de los acuerdos contrarios a la propia Ley o a los Estatutos, la someta a un plazo, de tres meses que se conceptua como de caducidad con las consecuencias inherentes a tal transcurso; posibilidad de ser apreciada de oficio por el órgano judicial y la imposibilidad de ser interrumpido el plazo, como no sea a través del propio ejercicio de la acción. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha estimado que los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos, al quedar sometidos a este régimen especial, no se pueden conceptuar como nulos de pleno derecho, sino como meramente anulables, de modo que la falta de impugnación en el indicado plazo, supone la convalidación y por tanto la inatacabilidad del acuerdo, que, purgado de vicio, es plenamente exigible frente a todos los propietarios. De tal doctrina no se excluyen ni siquiera los supuestos en que, debiendo adoptarse el acuerdo por unanimidad se logra por simple mayoría, pues en tal caso no hay contravención a normas distintas a las que contiene la Ley de Propiedad Horizontal. En definitiva, solo serán nulos de plano derecho los acuerdos cuanto contravengan una norma prohibitiva o imperativa no contenida en esa Ley Especial o por ser constitutivos a la moral o al orden público o por implicar fraude de ley. Así las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997, 7 de abril de 1997, 19 de noviembre de 1996 y 24 de julio de 1996. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de esta Audiencia, Sección 2ª, de 25 de octubre de 1996, y de la Sección 1ª de 20 de marzo de 1997, 30 de enero de 1998, 9 de febrero de 1998 y 27 de enero de 1999.
En esta orientación, los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos son meramente anulables con suspensión al plazo de caducidad y no nulos de pleno derecho. Así las SS.T.S de 6 febrero de 1989, 22 mayo de 1992 con apoyo en las de 4 abril 1984, 14 Octubre 1998, 16 diciembre 1987, 28 noviembre 1988, 17 abril 1990 y febrero de 1991 vinieron a declarar "...Hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determina por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo primero de la regla 4ª del art. 16 de dicha LEy, cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean "contrarios a la LEy o a los estatutos", para cuya impugnación el párrafo segundo de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo falta de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo tercero del art. 6 del Código Civil, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo" y "jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley Horizontal, pueden propiciar aquella distinción". A tenor del art. 18 L.P.H. (tras la reforma por Ley 81/1999) se establece en su apartado primero, letra a) que serán impugnables los acuerdos de la Junta de Propietarios contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios y estableciendo en su apartado tercero que la acción caducará a los tres meses, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos en cuyo caso la acción caducará al año.
Por otra parte el art. 9.h) de la L.P.H (antes el artículo 15 establece que se comunicará al Secretario un domicilio para citaciones de toda índoles relacionadas con la comunidad y, en su defecto, se tendrá por domicilio el piso o local perteneciente a la comunidad surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación en el tablón de anuncias de la comunidad, o en su lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede esta forma de notificación, firmada por quien ejerza funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del Presidente; la notificación así practicada producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días.
En el presente caso asiste razón a la recurrente en cuanto a la falta de notificación de las convocatorias de las Juntas de Propietarios de 5 de octubre de 2001 a las mercantiles JAROMBARNA,S.L y VITRIX,S.L. Puesto que como así declaró el Secretario Administrador de la Comunidad en el acto de la vista, conocía el domicilio de las mercantiles demandadas, más afirma en su declaración que la notificación de la convocatoria a las Juntas se hizo por "correo ordinario" "al igual que a todos los demás copropietarios no existiendo por contra ninguna constancia u acreditación de aquella remisión. Por tanto, no constando documentado ni así reconocido la entrega de las oportunas citaciones convocando a las Juntas referidas a los recurrentes y a falta e la constancia de la recepción de la comunicación por correo ordinario, en los terminos que exige el actual art. 9.h) L.P.H se impone declarar que las mercantiles demandadas JAROMBARNA,S.L., Y VITRIX,S.L, no fueron debidamente citadas para las convocatorias de las Juntas celebradas el 5 de octubre de 2001 por la DIRECCION000 de Sant Feliu de Llobregat y por la Comunidad de aparcamiento.
Más desde esta premisa, conviene también destacar que con arreglo a lo que dispone el art. 18 L.P.H. en su apartado tercero la acción, en el supuesto de acuerdo contrarios a la ley o a los estatutos, como aquí acontece, caduca para los propietarios ausentes al año; a plazo que se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 LPH.
Pues bien, en los términos precedentes consta acreditado en las actuaciones que los acuerdos adoptados en Junta Ordinaria de 5 de octubre de 2001 fueron notificados a las Sociedades JAROMBARNA,S.L. Y VITRIX,SL., en fecha 6 de noviembre de 2001, y no en lo que pretenden las recurrentes, habiéndose interpuesto demanda en ejercicio de impugnación de acuerdo adoptados en las Juntas de Propietarios de 5 de octubre de 2001, el 6 de noviembre de 2002, por la fecha que al tratarse de acuerdos convalidebles por el transcurso del plazo de caducidad, pues así lo dispone expresamente el art. 18.3 LPH, es decir acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por cualquier infracción de la L.P.H. o de los Estatutos de la Comunidad, aquellos quedarán convalidados al haber sido impugnados transcurrido el plazo de caducidad anual establecido en el precepto, meritado. Pues así resulta expresamente de la recepción del burofax con acuse de recibo recibido por la Administración de la Comunidad Jorda Administración Fincas S.C.P en fecha 31 de octubre de 2001, al constar de la certificación emitida por Correos y Telégrafos, haber sido entregado el 06/11 a las 14 horas constando firmado por " Gonzalo . DNI NUM000 . Empleado "(vid fol. 9 de las actuaciones) sin que ninguna validez pueda otorgar a la fecha que se consigna en las "Instrucciones para rellenar este impreso obrante al fol. 11 de las actuaciones, puesto que la Oficina de Correos y Telégrafos es la que certificó la recepción del burofax nº 410 de fecha 31/10/2001 para Jarombarna,S.L., y Vitrix,SL en fecha 6 de noviembre de 2001.
Por todo ello quedaran convalidados, por el transcurso del plazo de caducidad anual, los acuerdos adoptados en Juntas de 5 de Octubre de 2001. El motivo perece .
TERCERO.- Finalmente, en lo concerniente al último de los motivos formulado con carácter subsidiario, ello es la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios accionante en orden a reclamar el pago de las cuotas pertenecientes a la comunidad restringida del sótano destinado a aparcamiento, debe también perecer.
Puesto que como así reconoce la propia recurrente en su recurso de apelación, y explicita el Secretario-Administrador de la DIRECCION000 de Sant Feliu de Llobregat en el acto del juicio, la Comunidad del aparcamiento no es jurídicamente una Comunidad en Propiedad Horizontal, sino un proindiviso. No se trata de una Comunidad independiente y sujeta a las prescripciones de la L.P.H. al existir tan solo una sola Comunidad Constituida en Regimen de Propiedad Horizontal, la Comunidad aquí accionante que lo es del edificio, si bien con el proindiviso respecto del parking o garaje del total inmueble . Por tanto la única legitimada, para el ejercicio de las cuotas comunitarias debidas lo es la Comunidad del Edificio, aún cuando a los meros efectos de funcionamiento interno se celebren Juntas de una y otra Comunidad, con organización de cargos representativos en una y otra.
Por todo ello, el motivo ha de ser rechazado.
CUARTO.- La integra desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la presente alzada a los recurrentes art. 398.1 y 394.1 LEC.
F A L L A M O S
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por JAROMBARNA,S.L Y VITRIX,S.L, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

