Sentencia Civil 26/2023 A...o del 2023

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02/03/2023

Sentencia Civil 26/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 11/2022 de 18 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 26/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100018

Núm. Ecli: ES:APB:2023:170

Núm. Roj: SAP B 170:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120208141340

Recurso de apelación 11/2022 -P

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 467/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012001122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012001122

Parte recurrente/Solicitante: Pedro ---

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Silvia Eulalia Tusell Gómez

Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE SANT VICENÇ DELS HORTS

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a: Lluis Castellano Escamilla

SENTENCIA Nº 26/2023

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 18 de enero de 2023

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 13 de enero de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 467/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Pedro --- contra Sentencia - 23/04/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE SANT VICENÇ DELS HORTS.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Pedro contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE SANT VICENÇ DELS HORTS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen a la demandante las costas causadas por el presente procedimiento.

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/12/2022.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora, Pedro, se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda que presentó contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, NUM000, de Sant Vicenç dels Horts, en la que solicitó la condena de la demandada a reparar el forjado comunitario para poder retirar las viguetas que lo soportan en su vivienda, así como a indemnizarle en la suma de 182,77 euros, más intereses legales.

En la demanda, partió la parte actora de ostentar legitimación activa para accionar, en su condición de parte perjudicada, como propietaria de la vivienda sita en la NUM001 de la DIRECCION000, NUM000, de Sant Vicenç dels Horts, y de que la parte demandada ostentaba legitimación pasiva, en su condición de causante del daño producido en su vivienda, al ser el forjado un elemento titularidad de la Comunidad. Alegó que el objeto del pleito eran los daños producidos desde julio de 2019 en la citada vivienda, daños por filtración de agua que afectaban al techo del baño, que se encontraba en una situación muy precaria, dado que estaba apuntalado en la zona afectada; adujo que la filtración de agua había cesado, pero que la Comunidad, que tuvo que asegurar el forjado por posible colapso, no había retirado todavía las viguetas que soportaban el techo y que ocupaban parte del baño; añadió que, en el momento de las visitas periciales, la humedad no estaba activa, porque constaba que el agua de la vivienda superior estaba cortada, y que, para solucionar la situación, la demandada debía reparar el forjado comunitario, para que se puedan quitar las viguetas. Además, la demandada debía indemnizar los daños en la vivienda por importe de 182,77 euros, reclamando la actora la "restitutio in integrum", según reiterada jurisprudencia en la aplicación del art. 1902 CC.

La parte demandada contestó y se opuso, comenzando por formular la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con base en que, en el informe de la Arquitecta Superior que se acompañaba a la demanda, en el apartado donde expresaba la causa de los daños, constaba: " CAUSA: Filtración procedente de la vivienda superior, se desconoce la causa"; la parte actora alegaba conforme al art.1902 CC " que la parte demandada es el causante del daño", afirmación absolutamente falsa, siendo cosa totalmente diferente que la demandada fuera responsable solidaria en la reparación del daño causado conforme al art.1910 CC, como establece la jurisprudencia; ello no era óbice para no dirigir la demanda contra el autor de los daños; la parte actor, en los hechos de su demanda, no efectuaba referencia alguna a la propiedad de la vivienda inmediatamente superior, pero, en el informe pericial que aportaba, queda plenamente identificado, manifestando " que la vivienda inmediatamente superior NUM002 es de propiedad de BANKIA ".

Seguidamente, pidió la llamada al proceso de BANKIA, S.A., por ser la propietaria del piso superior, NUM002, y adujo que fue desocupada por sus anteriores titulares hacía aproximadamente diez años, siendo BANKIA, S.A. titular según inscripción registral desde el 13 de julio de 2015, en virtud de adjudicación en un proceso de ejecución hipotecaria, y que, desde entonces había sido objeto de varias ocupaciones; en una de ellas, los ocupantes se llevaron ventanas y puertas de la vivienda, lo que provocó la entradas de aves y lluvias perjudicando el estado de la vivienda, y probablemente tuvo que inundarse el cuarto de baño provocando filtraciones al piso inferior, perjudicando gravemente la vivienda del actor; actualmente, la vivienda estaba cerrada mediante medidas anti ocupación, y sin suministro de agua, al haber sido retirado el contador de agua. Añadió que la demandada siempre había atendido las quejas de la parte actora, y desde el primer momento se había puesto de su lado, reclamando a la BANKIA, S.A. la reparación de los daños causados, y la Administración de Fincas de la Comunidad demandada ("GESTIKON"), había dirigido constantemente correos a las diferentes gestoras y administradoras que gestionaban la propiedad de BANKIA, S.A.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la Comunidad no era la autora de los daños que padecía la vivienda del actor, y que, además, le resultaba imposible reparar el daño causado, al no poder acceder a la vivienda de donde provenía la causa de dichos daños, habiendo acreditado en todo momento una conducta activa en atender las quejas del copropietario afectado.

La intervención provocada de BANKIA, S.A. fue desestimada por auto firme.

La falta de litisconsorcio pasivo necesario fue resuelta en el acto de la vista, y lo fue oralmente con carácter firme en sentido desestimatorio, con apoyo en el art.12.2 LEC, por no venir impuesto por norma positiva alguna ni determinado por la relación jurídica material, sin perjuicio, en su caso, de apreciar la falta de legitimación pasiva. La demandada consignó protesta.

La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de que la existencia del daño ha quedado acreditada por las periciales aportadas por las partes y por el reconocimiento de la Comunidad de Propietarios demandada, por lo que, dados los términos en que se plantea la controversia, la primera cuestión a resolver es la legitimación pasiva de la demandada, para lo cual se analiza la prueba practicada, partiendo del dictamen pericial de la actora, donde consta " filtración de la vivienda superior, se desconoce la causa". En cuanto al dictamen aportado por la demandada, consta en él que " El origen de las humedades por filtración tiene como causa más probable el mal sellado de los aparatos sanitarios del baño del piso NUM002, así como las humedades por condensación producidas por el propio uso del baño la vivienda generando vapor de agua y la falta de ventilación ". Por tanto, valorando en su conjunto la prueba practicada, coincidiendo ambos peritos en que el origen de los daños sufridos por la vivienda NUM001 es consecuencia de filtraciones de agua procedentes de la vivienda NUM002, se concluye que no se aprecia culpa o negligencia en la actuación de la Comunidad demandada que sea la causa del daño, sin que el origen de los daños se encuentre en el mal estado de una instalación comunitaria, lo que en su caso habría determinado la estimación de la acción ejercitada.

El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.

La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Del fundamento de la pretensión de la parte actora. Condena de hacer e indemnización del perjuicio causado ex art.1902 CC

Reitera la parte apelante que procede la condena de la Comunidad demandada, porque, en la vivienda de su propiedad ( NUM001), hay un solo baño, cuyo techo no se discute que está apuntalado, siendo el motivo del apuntalamiento que el forjado comunitario está tan deteriorado que puede col·lapsar, punto este que tampoco es objeto de discusión. Aduce que el motivo del deterioro es que, durante mucho tiempo, ha estado cayendo agua en el forjado por una fuga de un conducto privativo de la vivienda superior ( NUM002), fuga ya reparada. Insiste en que lo que se reclama en el procedimiento por su parte es el legítimo derecho de que tiene a poder disponer de su lavabo sin tener apuntalado el techo, lo cual solo es posible si se sustituyen las dos viguetas de hormigón pretensado , viguetas de titularidad comunitària, a quien corresponde arreglar las viguetas que constituyen el forjado comunitario, independientemente del origen de la lesión. Añade que, ensu caso, la Comunidad podrá repetir contra el causante del daño en el elemento el importe de la reparación, pero que haya un tercero causante no le exime de tener su instalación en correcto estado e impedir que produzca daños, a su vez, como es el caso, ya que el baño está dañado: no sólo se ha tenido que desmontar el falso techo de aluminio, sino que además está ocupado por los puntales que aguantan el forjado.

Considera que se trata de una cuestión jurídica, ya que respecto de los hechos no existe controversia. Las viguetas del forjado pertenecen a la estructura del edificio, por lo que son elementos comunes, definidos como tales en el artículo 396 CC, como elementos estructurales que son. Por tanto, la responsabilidad de la reparación del forjado compete a la comunidad, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.1.a) LPH, salvo que los daños producidos en las viguetas se hayan originado por algún propietario; en igual sentido, el art. 553- 44 del CCC. Añade que es la negativa de la Comunidad a reparar un elemento la que vulnera la ley, y que el incumplimiento de estas obligaciones por culpa o negligencia da lugar a la responsabilidad extracontractual del art.1902.

La apelada considera que la sentencia recurrida es ajustada a derecho. Insiste en que la autoría queda determinada, sin contradicción alguna, en el informe pericial que aporta la propia parte actora con la demanda, donde se señala "Causa Filtración procedente de la vivienda superior, se desconoce la causa." Aduce que la vivienda superior también tiene ubicado el cuarto de baño justo encima de la vivienda propiedad de la parte actora, por lo que se infiere meridianamente que la causa de la filtración son las pérdidas que provoca el uso de dicho cuarto de baño, más concretamente, el uso de la ducha, según resulta del informe pericial presentado por la apelada, documento aportado en el acto de la vista, que señala el mal estado del sellado de los apartados sanitarios del cuarto de baño superior. Añade que, en el supuesto de que se hubiese condenado a la Comunidad de Propietarios demandada, las filtraciones seguirían produciéndose, en tanto en cuanto que no se ha dirigido acción alguna contra la propiedad de dicha vivienda.

TERCERO.- Un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a acoger los argumentos de la parte apelante vertidos en su recurso.

Es cierto que, en el dictamen pericial aportado con la demanda, elaborado por la Arquitecta superior Sra. Inmaculada, consta " 2.2. CAUSA Causa: Filtración procedente de la vivienda superior, se desconoce la causa", pero, a renglón seguido, consta también lo siguiente: " Causante: La Comunidad de Propietarios debe determinar cual fue el origen de la filtración y reparar el forjado".

Ello no es sino consecuencia de lo que se señala en el punto 1.2 del referido dictamen:

" INCIDENCIAS Y CIRCUNSTANCIAS

Realizamos la inspección ocular con la propiedad de la vivienda que nos pone en antecedentes:

En el mes de febrero del presente año se produjeron filtraciones en la vivienda que han afectado al techo del baño.

En la visita el asegurado nos muestra un video de la caída del agua. Procedieron a desmontar el falso techo de lamas de aluminio, descubriéndose caída de yeso de acabado y hormigón de las viguetas, se puede ver la armadura de la parte inferior de las mismas en algunos puntos, ante el miedo a que colapsará, procedió apuntalar la zona del baño afectada.

También se nos informa que se comunico a la gestoría que administra el edificio, y le aconsejo que se hiciera un informe del techo para comprobar si existía aluminosis o algún otro tipo de patología; la prueba, nos comentan, fue negativa y fue abonada por el asegurado ( 200,00 euros)

La vivienda inmediatamente superior NUM002 es propiedad de BANKIA y está desocupada desde hace más de 10 años, carece de suministro de agua, tal como verificamos por la falta de contador.

Desde Febrero no ha vuelto a caer agua y se desconoce la causa de la filtración de agua.

En la localización de los daños está situado el bajante comunitario, pero a simple vista no se observan manchas en el tubo y existen viviendas habitadas por encima de la vivienda asegurada.

El falso techo del baño esta retirado pero donde se observan los desperfectos es en el forjado, que es un elemento comunitario y es, por tanto, la Comunidad de Propietarios que se debe ocupar de su reparación.

Nos ponemos en contacto con la administración de la Comunidad de Propietarios y las personas que llevan el caso están ausentes por vacaciones.

Informamos que la reclamación irá dirigida a la Comunidad de Propietarios ya que el forjado forma parte de los elementos comunes al edificio.

Datos causante:

Comunidad de Propietarios".

En el dictamen aportado por la demandada, elaborado por el Arquitecto Superior Sr. Inocencio, se parte también, como antecedentes, de lo siguiente:

" En febrero del año 2019 el inquilino / propietario de la vivienda situada en DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 de Sant Vicenç dels Horts (08620) detecta en el techo del baño unas goteras. Se decide desmontar el falso techo de lamas de aluminio y se descubren goteras en el forjado, desprendimientos de yeso, generalmente en las zonas de las viguetas de hormigón pretensadas, y desprendimiento del material de recubrimiento (hormigón) de las armaduras de las viguetas a causa de la oxidación por la filtración de agua.

Durante la visita se nos informa que la vivienda superior, correspondiente al NUM002, lleva desocupada más de 10 años. También se nos informa que hace aproximadamente 2 años, en el mes de febrero de 2019, entraron ocupas pero que los desalojaron en muy poco tiempo. Actualmente la vivienda del NUM002 no tiene agua corriente ya que se cortó el suministro hace 10 años. Esta vivienda pertenece al banco se encuentra sellada con una puerta de seguridad. Se ha tenido que llamar expresamente a unos cerrajeros para poder acceder a la vivienda del NUM002.

La primera impresión al ver los daños causados en las viguetas hace pensar en cemento aluminoso pero se nos informa que en el mismo año 2019 se realizaron pruebas de aluminosis y los resultados fueron negativos por lo tanto esta posible causa queda descartada. Se adjuntan pruebas de laboratorio.

Las goteras que surgieron el 15 de febrero de 2019 y que fueron grabadas por el inquilino / propietario de la vivienda NUM001 no han vuelto a manifestar. Estas goteras se observaron durante dos días consecutivos un par de veces al día durante un intervalo de tiempo continuo aproximado de 10 minutos ."

Como objeto del dictamen, se establece el de " localizar el origen de las filtraciones de agua y evaluar los daños causados por estas a los elementos estructurales de la edificación. Se describirán los posibles motivos por los cuales se han podido producir estas filtraciones."

Y se dictamina técnicamente lo siguiente:

" Realizada la inspección visual en el piso NUM001 se ha podido observar que el falso techo de placas de aluminio ha sido retirado dejando al descubierto afectaciones estructurales graves en las viguetas de hormigón pretensadas del forjado unidireccional debido a las humedades. Al menos dos viguetas se encuentran en muy mal estado habiendo perdido el recubrimiento de hormigón inferior debido a la oxidación de las armaduras inferiores. Algunas de estas armaduras incluso han perdido sección y han llegado a colapsar. La vigueta que se encuentra en peor estado ha sido apuntalada para evitar el colapso completo del elemento portante.

Según nos informan los vecinos en 2019 se realizaron pruebas de aluminosis con resultado negativo por lo que se descarta que los daños causados hayan sido principalmente por la carbonatación de cemento aluminoso en contacto con ambientes húmedos y condensaciones de vapor de agua. Se adjuntan resultados de las pruebas. Además el vecino del NUM001 nos muestra un video realizado por él mismo el 15 de febrero de 2019, cuando se descubrió el estado del techo, donde se aprecian gotas de agua cayendo de forma constante durante un intervalo de tiempo aproximado de 10 minutos. El goteo constante de agua es propio de una filtración de agua ya sea por una filtración en la red de saneamiento, una fuga en algún conducto de la red de abastecimiento o un mal estado de los sellados de los aparatos sanitarios de la vivienda superior". Se inclina el perito por el mal estado del sellado de los aparatos sanitarios del piso NUM002, si bien precisa que " No se ha realizado una prueba de sellado de los aparatos sanitarios pero esta podría llevarse a cabo echando agua en aquellas zonas susceptibles de ser mojadas en el baño de la planta NUM002 y comprobando si aparecen goteras en el mismo lugar que la grabación ." Y se concluye lo siguiente:

" Tras las visitas y las pruebas realizadas se puede determinar que los daños han sido causados por humedades de filtración y condensación. El origen de las humedades por filtración tiene como causa más probable el mal sellado de los aparatos sanitarios del baño del piso NUM002, así como las humedades por condensación producidas por el propio uso del baño la vivienda generando vapor de agua y la falta de ventilación.

En ningún caso puede concluirse que estemos ante un defecto o patología derivada de la construcción del edificio."

Sin embargo, el hecho mismo de que se dictamine que el " origen de las humedades por filtración tiene como causa más probable el mal sellado de los aparatos sanitarios del baño del piso NUM002, así como las humedades por condensación producidas por el propio uso del baño la vivienda generando vapor de agua y la falta de ventilación ", y que se relacione la reclamación de la parte actora con lo acontecido en el piso NUM002, no puede hacer olvidar que, como se ha expuesto, en el propio dictamen de la parte demandada se señala: " Realizada la inspección visual en el piso NUM001 se ha podido observar que el falso techo de placas de aluminio ha sido retirado dejando al descubierto afectaciones estructurales graves en las viguetas de hormigón pretensadas del forjado unidireccional debido a las humedades. Al menos dos viguetas se encuentran en muy mal estado habiendo perdido el recubrimiento de hormigón inferior debido a la oxidación de las armaduras inferiores. Algunas de estas armaduras incluso han perdido sección y han llegado a colapsar. La vigueta que se encuentra en peor estado ha sido apuntalada para evitar el colapso completo del elemento portante ."

El hecho de que el origen último de los daños sufridos en el piso NUM001 resida, en su caso, en las filtraciones imputable a la propietaria del piso NUM002, no exime a la aquí demandada Comunidad de Propietarias de la responsabilidad ex art.1902 CC, por omisión de la reparación del forjado, que es elemento comunitario, sin perjuicio de que, como aduce la parte apelante, la Comunidad pueda repetir contra el causante del daño en el elemento comunitario el importe de la reparación y la indemnización abonada.

En ese sentido, el forjado es estructura y, como tal, es elemento común conforme al art.553- 41 CCC, que dispone que "Son elementos comunes el solar, los jardines, las piscinas, las estructuras, las fachadas, las cubiertas, los vestíbulos, las escaleras y los ascensores, las antenas y, en general, las instalaciones y los servicios de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y disfrute de dichos elementos privativos."

Y el art.553-44.1, que regula la conservación y mantenimiento de los elementos comunes, dispone: "La comunidad tiene que conservar los elementos comunes del inmueble, de manera que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanquidad, de seguridad y de eficiencia energética o hídrica, según la normativa vigente y tiene que mantener en funcionamiento correcto los servicios y las instalaciones. Los propietarios tienen que asumir las obras de conservación y reparación necesarias."

Con independencia, pues, de que la demandada reclame, a su vez, frente al tercero que considera efectivo causante de los daños en el citado elemento comunitario, integra una de las obligaciones de la Comunidad la de "conservar los elementos comunes del inmueble, de manera que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad (...)".

Consideramos que mantener la demandada "sine die" la situación en que se halla el cuarto de baño del piso de la parte actora -apuntalado en la forma que revelan las fotografías unidas a su dictamen- supone omitir la obligación de conservar un elemento común, y se encuadra en las previsiones del art.1902 CC, que dispone que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."

Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 29 de octubre de 2008 ( ROJ: STS 5541/2008 - ECLI:ES:TS:2008:5541 ):

" Los criterios de la responsabilidad civil, según la doctrina jurisprudencial, pueden describirse así:

1º.- Se presume que el autor del daño ha incurrido en culpa, y a él corresponde desvirtuar esta presunción, mediante la prueba de haber obrado con la diligencia debida (por todas, STS de 31 de enero de 1986 ).

2º.- Cuando no se puede probar con exactitud la causa del daño, es el agente quién debe acreditar su propia diligencia ( STS de 19 de diciembre de 1986 ).

3º.- No basta con el cumplimiento de reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo, porque de hecho el daño se ha producido, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 1984, 2 de abril y 2 de diciembre de 1986 ).

4º.- Una actuación lícita puede dar lugar a daños indemnizables, cuando el agente no se asegura diligentemente del alcance y consecuencia de sus actos.

5º.- Aplicación rigurosa del artículo 1104 de Código Civil al espacio de la responsabilidad extracontractual, en el sentido de exigir al agente, no una diligencia simple, sino la que corresponda a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

Además, la STS de 13 de julio de 1999 ha dicho: "Debido a que reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil , sea admitida, se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta; asimismo la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces"; y la STS de 22 de abril de 1987 sintetiza la posición referida y declara que "si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir ( SSTS, entre otras, de 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero de 1982 ), no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia ( SSTS, aparte de otras, de 12 de febrero de 1981, 6 de mayo y 3 de diciembre de 1983 )"".

En atención a todo lo expuesto, resulta procedente la estimación del recurso, a fin de dar lugar a las pretensiones de la parte actora recogidas en su demanda, condenando a la demandada a reparar el forjado comunitario para poder retirar las viguetas que lo soportan en la vivienda sita en el piso NUM001, propiedad de la parte actora, así como a indemnizarle en la suma de 182,77 euros, más intereses legales ex arts.1100, 1101 y 1108 CC desde la presentación de la demanda.

Ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia, por aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC).

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo ser abonadas por cada una de ellas las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2021 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, NUM000, de Sant Vicenç dels Horts a reparar el forjado comunitario para poder retirar las viguetas que lo soportan en la vivienda sita en el piso NUM001, propiedad de la parte actora, así como a indemnizarle en la suma de 182,77 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda.

Son impuestas a la demandada las costas procesales de primera instancia.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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