Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 59/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 285/2021 de 18 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100068
Núm. Ecli: ES:APB:2023:370
Núm. Roj: SAP B 370:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178010544
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012028521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012028521
Parte recurrente/Solicitante: Miriam, Otilia, Manuel, Petra
Procurador/a: Marta Alemany Canals, Pedro Larios Roura, Mª Paz Lopez Lois, Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: Rocio López Gomis, Carolina Fonollosa Ulloa, IRATXE DE LA CÁMARA BAJO, Verónica Dávalos Alarcón
Parte recurrida: Sandra, Raúl, Roman,
Procurador/a: Roser Castello Lasauca,
Abogado/a: MARIA LUISA FELIU LLAGOSTERA
Jose Antonio Ballester Llopis
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 18 de enero de 2023
Antecedentes
"Estimo la demanda de desahucio por precario promovida por la Procuradora Dña. Roser Castelló Lasauca, en nombre y representación de DÑA. Sandra, D. Raúl y D. Roman, y en consecuencia,
1º.- Condeno a DÑA. Caridad, DÑA. Petra, DÑA. Otilia, DÑA. Miriam, D. Manuel y D. Bruno, a desalojar las viviendas Planta NUM000 (también conocida como NUM001), NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, respectivamente, de la finca sita en la CALLE000 nº NUM007 de Barcelona, así como a otros posibles IGNORADOS OCUPANTES de las mismas, debiendo dejarlas libres, vacuas, expeditas, y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo, quedando requeridos todos los demandados mediante la notificación de la presente sentencia para que retiren todos sus bienes, con la advertencia de que se considerarán como bienes abandonados a todos los efectos, todos aquellos que se encuentren en las fincas y no hubieran sido retirados antes del lanzamiento.
2º.- Condeno a los demandados al pago de las costas de este procedimiento, si bien habrá de tenerse en cuenta, en su momento, que DÑA. Caridad, DÑA. Petra, DÑA. Otilia, DÑA. Miriam y D. Manuel litigan con Abogado y Procurador designados por el turno de oficio."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/01/2023.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Morales Adame.
Fundamentos
Las representaciones procesales Dª Petra, Dª Otilia, D. Manuel y Dª Miriam plantean sendos recursos de apelación contra la anterior sentencia con los argumentos que a continuación se expresarán.
A) Con relación a la excepción de inadecuación de procedimiento y al concepto de precario, bastara con reproducir la doctrina del Tribunal Supremo, en la sentencia de 7 de julio de 2021, recurso número 677/2020. Dice así la indicada sentencia:
"TERCERO.- Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.
1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".
En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.
2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:
"No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
"En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".
Por lo tanto, en base a la doctrina expuesta, la cual no hace sino confirmar el concepto de precario mantenido en otras sentencias anteriores, cabe el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 de la LEC en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no, como es el caso presente, lo que conduce a rechazar el primero de los motivos de la apelación.
B) Igual camino debe seguir la segunda de las razones expresadas en la apelación, la infracción de las normas procesales que regulan la admisión de la prueba.
Como se ha expresado en la anterior letra A), dos son los requisitos de la acción de recuperación de la posesión por precario: primero, la legitimación del actor, que concurrirá cuando sea dueño, usufructuario de la finca litigiosa o ostente cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; segundo, la situación de precarista del demandado, que existirá cuando posea el inmueble por concesión gratuita del actor, sin título alguno o con título que haya devenido ineficaz. No discutida la titularidad dominical de los demandantes sobre los inmuebles objeto de este pleito, como tampoco que la apelante carecía de contrato, título o derecho que le habilitase a continuar en el uso de la vivienda que ocupa, toda otra prueba, como la tendente a acreditar la existencia de conversaciones entre las partes o la celebración de arriendos con terceros, resultaba innecesaria e improcedente para la resolución de la litis, con lo que su inadmisión por la Juez de instancia resultaba procedente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 281.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.
En tal sentido, cabe señalar que, al establecerse en el acto de la audiencia que no existían hechos controvertidos, limitándose el debate únicamente a las cuestiones de orden jurídico que se planteaban por los litigantes, no era necesario la práctica de prueba, más allá en su caso de la documental ya aportada y no impugnada, lo que redunda en la falta de pertinencia y utilidad de la testifical interesada.
C) En relación a la necesidad de oferta de un alquiler social, esta misma sección en su reciente sentencia de 25 de febrero de dos mil veintidós, con cita de la de 13 de septiembre de dos mil veintiuno recordó: ""El Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, modificó, entre otras, la Ley 24/2015, de 29 de julio, a la que añadió una disposición adicional, la Primera, relativa a " Oferta de propuesta de alquiler social", con la redacción siguiente: "1. La obligación a que hace referencia el artículo 5 , de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y las demandas de desahucio siguientes: (...) b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)".
En relación con el ofrecimiento de un alquiler social, a que se refiere la anterior norma, la Audiencia Provincial de Barcelona adoptó el siguiente acuerdo de unificación de criterios en la materia en reunión celebrada en fecha 21 de febrero de 2020: "El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto- ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda. La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda".
Pero es que, además, el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, ha sido declarado inconstitucional, en parte, por la reciente STC de 28 de enero de 2021 , y entre los preceptos que se han declarado inconstitucionales está precisamente el art. 5.7, que es el que añadió la disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , a que antes hemos hecho referencia. (...)."
Consecuencia de lo expresado es que debe ser rechazada la apelación planteada por la Sra. Petra y confirmarse íntegramente la sentencia contra ella dictada en primera instancia.
A) Conforme al artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil, las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el artículo 120.3 de la Constitución, cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo 1.996, que cita las del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1.990, 14 enero 1991 y 5 abril 1.990. Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el Tribunal Constitucional que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992.).
Pues bien, tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia al contener proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento acordado y las argumentaciones en las que se sostiene. Argumentación que, encontrándonos ante un proceso de desahucio por precario, se centran en la comprobación de la titularidad real de la actora sobre la finca y la carencia por las partes demandadas de todo título o derecho que le habilite para permanecer en el uso y ocupación del inmueble, extremos que se expresan suficientemente en la sentencia, al igual que la exposición sobre la adecuación del procedimiento escogido para la recuperación de la posesión
Por lo tanto, no cabe sino desestimar el primero de los motivos de la apelación.
B) Con relación a la infracción del derecho a la prueba al denegarse la testifical del Sr. Alejandro, se reproduce aquí lo ya expresado en el anterior fundamento jurídico.
C) Respecto al último de los motivos de apelación, cabe señalar que el artículo 704 de la Ley de enjuiciamiento civil se ubica en sede de la ejecución de resoluciones firmes que impongan una condena a entregar una vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan. Encontrándonos aún en la fase declarativa de la litis, no procedía, ni procede, hacer declaración alguna en cuanto a la aplicación o a la inaplicación del indicado precepto, debiendo las partes plantear uno u otro supuesto una vez solicitada y despachada la ejecución de la sentencia.
Finalmente, cabe señalar, como ya ha hecho esta Sección en su sentencia de 30 de septiembre de 2.022, que: "En todo caso, cabe señalar que la valoración de las circunstancias relativas a la situación económica de la parte demandada o a un eventual riesgo de exclusión social y residencial, pueden tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento y su posible paralización o suspensión, atendiendo a la normativa dictada tanto por el Estado como por la Comunidad Autónoma. Es decir, tales circunstancias pueden ser relevantes en orden a la suspensión del lanzamiento, de reunirse los presupuestos para ello, pero no excluyen la situación de precario ni pueden comportar la desestimación de la demanda."
A) Respecto a la primera de las causas en que se funda el recurso, debe reproducirse lo ya expuesto en el fundamento segundo de esta sentencia en cuanto en él se trascribe la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al ámbito del concepto de "precario" y a la idoneidad del trámite previsto en el artículo 250.1, número segundo, de la Ley de enjuiciamiento civil para examinar y resolver situaciones de entrada y ocupación inconsentida de inmuebles.
B) Como ha señalado en numerosas ocasiones esta Audiencia Provincial, si bien es cierto que el artículo 47 de la Constitución Española proclama que "... todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ... "; ello implica tanto una declaración sobre un principio rector de la política social y económica e igualmente un mandato dirigido a los Poderes Públicos para hacer efectivo dicho derecho pero, a diferencia de los derechos recogidos en el capítulo 2º del títítulo I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución Española, no presenta el amparo del artículo 53.2 CE sino que precisa, artículo 53.3 CE, desarrollo legislativo.
De igual forma, el artículo 33 de la Constitución Española reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo su función social como criterio definidor que las leyes que la regulen; de este modo ni cabe reducir el ámbito de poder del propietario sino respetar su contenido esencial.
También, el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, lo cual no implica el reconocimiento de un derecho subjetivo exigible, sino de un mandato a los Estados parte para la adopción de medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
Por su parte, el artículo 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el " derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
Igualmente la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018, declara que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia " un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias", también sentencias del Tribunal Constitucional 152/1988, de 20 de julio, 59/1995, de 17 de marzo y 36/2012, de 15 de marzo; de esta manera los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE.
Por último, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia, ha señalado como la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio Europeo De Derechos Humanos, así como su derecho de propiedad, art. 1 del Protocolo núm. 1 Convenio Europeo De Derechos Humanos.
En conclusión, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero, ya citada: "..., ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio ; 61/1984, de 16 de mayo ; 148/1989, de 21 de septiembre ; 120/1991, de 3 de junio ; 153/1992, de 19 de octubre ; 3/2002, de 14 de enero ; y 223/2004, de 29 de noviembre ) ...".
Como señala la sección 16ª de esta Audiencia, en su sentencia de 21 de noviembre de 2.022: "Y añade el Alto Tribunal que "en supuestos (de vulnerabilidad social), (...) la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC ). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC )".
Por otra parte, y al margen de lo anterior, las personas que siguen los cauces legales deben asumir listas de espera o un orden de acceso y cumplir ciertos requisitos que deben de acreditar: el art. 92 de la Ley Catalana 18/2007 de 28 de diciembre de Habitatge señala que "Para acceder a una vivienda de protección oficial debe estarse inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. Se exceptúan de dicho requisito las adjudicaciones destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios de asistencia y bienestar sociales"). Pues bien, esas personas, que pueden tener igual o incluso más necesidad de vivienda que la parte demandada, no pueden quedar perjudicadas al darse preferencia a quien por la vía de hecho (e ilegalmente) ocupa una vivienda. De actuarse así, además, se impondría lo que puede llamarse "la ley de la selva" pues la vivienda vacía sería para aquel que primero la ocupase por la vía que fuera y con los medios que estimase necesarios, lo que no puede ser admisible en derecho. La demandada debe acudir a la vía legal y, caso de emergencia social, dirigirse a los Servicios Sociales del Ayuntamiento para que emitan el informe correspondiente y gestionen la petición de una vivienda de emergencia social si así lo valoran.".
Se extrae de lo expresado que la situación alegada de vulnerabilidad habitacional, aún en el caso de resultar demostrada, no se constituye en título o derecho que habilite al ocupante en continuar en la posesión de la vivienda.
Por lo tanto, debe desestimarse el recurso de apelación planteado por la representación del Sr. Manuel.
Para dar respuesta al anterior argumento, deberá darse por reproducido lo expresado en anteriores parágrafos de esta sentencia, en el sentido de que corresponde a las Administraciones Públicas competentes la tarea y carga de proveer, en las situaciones de dificultad para encontrar vivienda que se describen por las partes demandada, de inmuebles para su alojamiento, no pudiendo pesar tal tarea sobre los propietarios que ven como sus derechos a la posesión y uso de los inmuebles de los que son titulares son desconocidos por quienes, por las razones que sean, proceden a su ocupación sin su conocimiento y consentimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando en su integridad los recursos de apelación planteados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Barcelona en fecha de veinte de octubre de dos mil veinte y de los que dimana este rollo, debemos confirmar la indicada resolución, imponiendo a las partes apelantes las costas causadas en esta segunda instancia.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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