Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 557/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 1091/2021 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GONZALO FERRER AMIGO
Nº de sentencia: 557/2023
Núm. Cendoj: 08019370112023100525
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10871
Núm. Roj: SAP B 10871:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168238997
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012109121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012109121
Parte recurrente/Solicitante: Rodrigo, Romeo
Procurador/a: Gloria Maymó Edo, Marta Navarro Roset
Abogado/a:
Parte recurrida: Sabino
Procurador/a: Susana Aparicio Abella
Abogado/a: Andres Martin Pedreda La Porta
Barcelona, 18 de octubre de 2023
Antecedentes
Fundamentos
Contestó el Sr. Romeo oponiéndose invocando la falta de legitimación pasiva al actuar por cuenta del cliente llegando el Sr. Sabino a reclamar personalmente la deuda al mismo quien rechazó el pago por la mala calidad del informe, llegando a asumir el Sr. Rodrigo en las diligencias preliminares haber encargado a través del Sr. Romeo aún sin hoja de encargo por escrito. Conocía el demandante el nombre del mandante y el informe no respondía a las expectativas del encargo negándose el Sr. Rodrigo a cualquier pago superior a los 2.500€ ya abonados como provisión.
Contestó el Sr. Rodrigo igualmente interesando la desestimación de la demanda, asumiendo que era el destinatario del informe e interesado en el mismo. Sin embargo el informe, más allá de las contradicciones sobre el momento de la recepción, está lleno de inexactitudes y errores y hubo de ser corregido y completado por el propio Sr. Romeo. El actor llegó a pedir por el informe 9.462,20€ (7820 más IVA), llegando a reclamar después solo el IVA de la provisión, 525€, reclamando ahora 4780€ que no coincide con lo que expone en la demanda ni con el IVA repercutido. No se ha aportado factura a la demanda, siendo la única factura, proforma, la incorporada en el burofax y por un importe mucho mayor. Aduce además no estar justificados los conceptos desglosados finalmente en el documento nº 19 de la demanda y no haberse reclamado formalmente antes de la demanda al Sr. Rodrigo.
Tras la vista se dictó sentencia el 3 de Febrero de 2020 que declaró probado el encargo y la realización del informe, la existencia por tanto de un contrato de arrendamiento de servicios y un precio , contenido en el documento nº 19, no impugnado y que da lugar a la estimación de la demanda en los términos del artículo 1709 del CC.
Interponen recurso de apelación los dos demandados. Recurre el Sr. Romeo la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva pese a que el actor asumió quien era el destinatario del encargo, con infracción de los artículos 1717 y 1725 del CC. Invoca falta de motivación con infracción del artículo 209,3ª de la LEC al no exponer las razones por las que se desestima la excepción y se opone a la reclamación en cuanto a la falta de acreditación de los conceptos reclamados en relación a las partidas contradictorias de los documentos de la demanda.
Recurre el Sr. Rodrigo oponiendo la valoración de la prueba testifical del Sr. Arturo y la documental puesto que sí había sido impugnada .
Los recursos son opuestos de contrario.
La misma parte de unos hechos que como tal son incontrovertidos : Se celebró un contrato de arrendamiento de servicios a través del cual el Sr. Sabino tenía que confeccionar un informe encargado por el Sr. Romeo. La relación contractual está clara, así se deriva de la propia demanda, se admitió al mismo tiempo en los escritos de contestación y quedó recogida en las diligencias preliminares. Cuestión distinta, que será objeto de las posteriores argumentaciones, es si el Sr. Romeo actuaba en nombre propio o en calidad del representante legal del Sr. Rodrigo. El Sr. Sabino pretende que el encargo era ambiguo que, podía implicar la contratación en nombre propio y en nombre de tercero y sostiene , a través de las alegaciones complementarias en el acto de la vista y los documentos nº 1 a 5 aportados en aquel momento, que el interés del informe era conjunto pasando a reclamar a ambos el importe de los honorarios.
Existe por tanto contrato, se produjo el abono de una provisión de fondos de 2.500€, se realizaron, de forma indudable las tareas propias de la encomienda al emitirse un informe y se reclama por parte del Sr. Sabino el importe de los honorarios deducida la provisión de fondos.
A partir de aquí la controversia queda centrada en dos puntos : a) la legitimación pasiva del Sr. Romeo puesto que el Sr. Rodrigo asume, admite, expone y reconoce de forma contundente que el encargo era propio y se hizo a través de su abogado , Sr. Romeo a quien le encomendó que buscara un investigador para emitir el informe que ocupa estas actuaciones (aunque no se ha aportado) y b) el precio de dicho informe a satisfacer por el Sr. Rodrigo o por el Sr. Rodrigo y el Sr. Romeo.
Ambas cuestiones son solventadas por la sentencia de Instancia con una exigua motivación. Parte así de los documentos de la demanda, 1 y 19 y considera que del primero se deriva que el contrato se celebró en nombre propio y en nombre de tercero y del segundo el precio considerando que los documentos de la demanda no se impugnaron.
La única conclusión que se admite como válida en esta sentencia respecto a la resolución de Instancia es la nula relevancia que tiene que el informe emitido no fuera de la calidad pretendida por la parte demandada. Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios regulado por los artículos 1544 y concordantes del CC. El mismo no exige un resultado favorable respecto a la gestión encomendada y sí exige una actividad del profesional encargado a los fines de perseguir dicho resultado, favorable o no a los intereses del cliente, y que ha de desarrollar conforme a la lex artis y la praxis adecuada de su profesión. De lo actuado se deriva que la encomienda y el informe datan del año 2015, que fue entregado y asumido así por el demandado que encargó el informe y no consta en momento alguno, ni siquiera en los momentos de discusión o planteamiento de discrepancias respecto al precio, impugnación alguna del informe o de su resultado, del esfuerzo dedicado o del desarrollo de una actividad inherente y propia de un detective privado o que hubiera podido ser ejecutada por cualquier persona y entre ellas por el propio mandante del informe o su abogado. No es hasta el planteamiento de la demanda y con su contestación cuando se cuestiona el trabajo y el esfuerzo desplegado y ello no es suficiente para la desestimación de la demanda. De hecho se parte, como se ha indicado, de un contrato válido, perfeccionado entre las partes, que desembocó en informe y que al menos generó unos honorarios de 2.500€ que son admitidos por el Sr. Rodrigo y que ya fueron desembolsados en su condición de provisión de fondos.
Una segunda razón, en contradicción absoluta con el contenido de la sentencia de Instancia, hace referencia a la posición procesal de las partes. Plantea la sentencia que los demandados no impugnaron los documentos de la demanda y que por lo tanto los mismos gozan de plena eficacia probatoria. Ello sin embargo no es así: las contestaciones son directas rechazando el contenido de la documentación en relación a su valor probatorio con independencia de que o se haya planteado la falta de autenticidad. En definitiva los documentos de la demanda, en general, son auténticos en el sentido de que no se han generado con ánimo falsario, pero la interpretación de los mismos, su relación entre ellos y con la documental de las contestaciones y otros medios de prueba, supera el alcance del artículo 326 de la LEC y queda sujeta al control judicial en base a la controversia que fijan las partes a través de sus escritos alegatorios. En este sentido es indudable que el Sr. Romeo se opuso a que el documento nº 1 contuviera una encomienda en nombre propio, el Sr. Rodrigo admite que dicho documento contiene una encomienda a su nombre actuando el Sr. Romeo como mero representante y en esta tesitura, por sí, y en base al documento que después se analizará no puede declararse, como hace la sentencia de instancia, que la demanda afirma que el contrato era de ambos, Sres Romeo y Rodrigo , y que el documento nº 1 implicaba también una contratación en nombre propio en conjunción con una contratación en su condición de representante.
En definitiva, se impugnó el valor probatorio, así se deriva de los escritos alegatorios, no se planteó siquiera la posibilidad en el acto de la Vista a una nueva impugnación o a una concreción de la misma pasándose , tras la ratificación de demanda y contestaciones , a la proposición de prueba , y ello permite la valoración judicial de la prueba documental en conjunto y con el resto de las pruebas sin dotarle de un efecto contractual directo entre el Sr. Romeo y el Sr. Sabino.
La tercera razón deriva de los actos propios del actor puesto que del escrito de demanda se deriva que el mismo no tenía, pese a la mayor facilidad probatoria al ser la base de su encomienda y su actuación investigadora, la hoja de encargo y de mandato. Es el propio Sr. Sabino quien ha de saber con quien ha contratado y para qué ha contratado, pero en todo caso, pudiendo plantearse la existencia de dudas sobre el contratante , las mismas quedaron solventadas a su instancia al plantear las diligencias preliminares de las que se derivó , ya sin duda a los fines de plantear correctamente la demanda, que se contrató por el Sr. Rodrigo los servicios del Sr. Sabino a través del Sr. Romeo. En dichas diligencias preliminares, el representante procesal del Sr. Rodrigo admitió: a) que no se formalizó documento escrito alguno (algo que ya debía saber el Sr. Sabino al deber de custodiarlo en otro caso en sus archivos), b) que el Sr. Romeo siguió instrucciones del Sr. Rodrigo, que las mismas fueron verbales y c) que el objeto del mandato era que en nombre del Sr. Rodrigo gestionara la contratación de los servicios del Sr. Sabino.
La decisión ya entonces de demandar a mandante y mandatario es responsabilidad del demandante al no mantenerse las dudas que inicialmente hubiera podido haber sostenido: El Sr. Rodrigo celebró con el Sr. Romeo un contrato verbal de mandato para que éste por cuenta y riesgo de aquél, contratara a un investigador. El Sr. Romeo obró dentro de los límites del mandato, ninguna controversia o litigio se ha planteado al respecto entre mandante y mandatario y el Sr. Sabino podía plantear la demanda frente a quien era el destinatario claro del informe . En todo caso además, aún existiendo dudas, las mismas habrían quedado solventadas en el curso de la propia Vista con el reconocimiento claro y directo de nuevo del destino del contrato y del mandato previo. En este caso la repercusión de la averiguación de dicho dato referente a la legitimación pasiva habría podido incidir en materia de costas, pero nunca habría podido derivar en una condena solidaria como la decidida en Instancia que es infundada y que contradicen los artículos 1717 y 1725 del CC, que implica de forma indudable que es responsable personalmente del pago del precio el mandatario. Y es que en definitiva, se insiste , ni se han sobrepasado los límites del mandato ni consta que el Sr. Romeo se obligara expresamente en nombre propio. El Sr. Romeo, en el documento nº 1 de la demanda, no dice que se obligue en nombre propio frente al Sr. Sabino, sino que en su condición de mandatario obra en nombre propio (y no como, por ejemplo representante de una sociedad), pero acreditando en todo caso ser PERSONA LEGITIMADA a razón de su vinculación COMO REPRESENTANTE LEGAL DE SUS CLIENTES. Es indudable que actúa como mandatario, por cuenta de tercero y que no está obligado personalmente en el contrato de arrendamiento de servicios, derivándose además del correo del Sr. Sabino de fecha 15 de Enero de 2016 (...te ruego que transmitas mi posición a tu cliente... ...lamento que tu cliente no atraviese un buen momento económico) y menos aún en razón de las espurias razones intentadas plantear en el acto de la Vista buscando finalidades adicionales al encargo. Lo expuesto conduce a la desestimación de la demanda frente a este codemandado con imposición de costas al actor al no apreciarse dudas de hecho o de derecho tras la lectura del documento nº 1 de la demanda, base de la relación contractual y expresiva del carácter de mandato por cuenta ajena y la plena admisión del mandato y sus consecuencias por el mandante en las diligencias preliminares previas a la demanda.
Se hace expresa remisión al fundamento de derecho anterior en relación a la motivación de la sentencia de Instancia: pese a ella, se declara que los documentos de la demanda se impugnaron en cuanto a su valor probatorio y por ello no puede, por sí, y en base a este concepto, darse plena eficacia probatoria al documento nº 19 de la demanda puesto que el mismo es objeto de controversia. Dicho documento se confeccionó por el demandante y para poder acogerse como tal es preciso que responda a los trabajos realmente efectuados , en relación al trabajo objeto del contrato y , a su vez , con aplicación de precios medios del mercado y además en relación con los actos previos del propio Sr. Sabino. En definitiva, no es válido que sí y porque sí, el documento nº 19 sea generador del derecho al cobro del precio debiendo ponerse en relación con el resto de la documentación presentada que es la única prueba relevante en relación al precio.
Hay que recordar que la nota de encargo, redactada por el Sr. Sabino, remitida por mail y aceptada por el Sr. Romeo en nombre de su cliente, no fija con carácter orientativo los honorarios ( el apartado queda en blanco) y sí recoge 2.700 o 2.500€ de provisión de fondos a cuenta del final. No explica tampoco al cliente el número de horas aproximadas, no contiene límite de gasto y ello deja en clara situación de desigualdad al cliente quien únicamente pudo tener acceso a la reclamación final y al importe de los honorarios una vez concluidos los servicios.
Pues bien, siguiendo el criterio expuesto por la sentencia de la AP de Madrid de fecha 5 de Febrero de 2008, se deja constancia de que el TS establece en supuestos como el presente ( pero en relación a abogados), que a falta de fijación previa de honorarios de abogado, estos se remunerarán según la costumbre en forma notoria ya admitida por la Sala, con lo que el profesional minute, y, en caso de disconformidad, con lo que resuelva los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, o, en todo caso, tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda la costumbre y el uso frecuente del lugar, ya que legalmente no se exige que el precio esté fijado al tiempo de la celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable; y en los supuestos donde la cuestión jurídica en que se centra el proceso queda reducida, a la cuantía de los honorarios, el artículo 1.544 del código civil recoge, como objeto del contrato, prestar a la otra parte un servicio por precio cierto, y por ello del precio u honorarios, que puede haberse fijado en el contrato a priori, siendo así indiscutible su certeza, o puede ser fijado a posteriori; deviniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, es decir por dictamen pericial o por informe del colegio profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencia, porque en realidad el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas del perito o del colegio profesional, y no puede pensarse que el prestador del servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no precisar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas del perito o colegio, caso de no aceptarse un precio de consumo. En todo caso hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un colegio profesional, es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin racionamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios. Reiterando la jurisprudencia de manera continuada, que ha de considerarse que la intervención del colegio de abogados del lugar donde se prestan los servicios del abogado (o los designados supletoriamente), así como el carácter detallado de las minutas, aún regulados en la ley de enjuiciamiento civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante se trate (en su caso) de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del código civil que se debe de relacionar con el artículo 1447 del mismo cuerpo legal, de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la ley de enjuiciamiento civil, funciones de arbitrador por ministerio legal ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de Octubre de 2.002, 19 de enero 2005, y 16 de febrero 2007, con citas a las anteriores de 8 de julio de 1927, 10 de noviembre de 1944, 19 de diciembre de 1953, 15 de diciembre de 1994, 16 de junio de 1995, y 3 de febrero de 1998; y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12, de fecha siete de noviembre 2007).
No existe base para condenar a una cantidad mayor y por ello se estima parcialmente el recurso del Sr. Rodrigo reduciendo la condena a dicha suma.
Al revocarse la sentencia de Instancia y admitirse únicamente de forma parcial la demanda frente al Sr. Rodrigo, se deja sin efecto la imposición de costas a su cargo y no se hace imposición de costas en Primera Instancia. Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, conforme al artículo 398,2 LEC, no se hace imposición de costas en la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo. contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBO REVOCAR LA MISMA y en consecuencia, SE ESTIMA ÚNICAMENTE DE FORMA PARCIAL LA DEMANDA , condenándose a al Sr. Rodrigo a satisfacer a D. Sabino la suma de 1.735€ más legales incrementados en dos puntos desde esta sentencia. No se hace pronunciamiento sobre costas en relación al Sr. Rodrigo en ninguna de las dos Instancias.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
