Sentencia Civil 672/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 672/2022 del Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 884/2020 de 18 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

Nº de sentencia: 672/2022

Núm. Cendoj: 08019370142022100647

Núm. Ecli: ES:APB:2022:14179

Núm. Roj: SAP B 14179:2022


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168206589

Recurso de apelación 884/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 228/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012088420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012088420

Parte recurrente/Solicitante: Carlos José

Procurador/a: Antonio Cortada Garcia

Abogado/a: Victor Manuel Ruiz Sánchez

Parte recurrida: LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 672/2022

Ilmos. Sres.

Agustín Vigo Morancho (Presidente)

Sergio Fernández Iglesias

Guillermo Arias Boo

Barcelona, 18 de noviembre de 2022

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario núm. 228/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona, entre don Carlos José y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 21 de julio de 2020.

Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente.

Antecedentes

PRIMERO. En el proceso ordinario ya reseñado, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona, se dictó sentencia el día 21 de julio de 2020, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"1. DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos José contra LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

2.Y ABSOLVER A LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA de los pedimentos efectuados en su contra.

3. Las costas se imponen a la demandante.".

SEGUNDO. Contra dicha resolución la representación del actor interpuso recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria demandada.

TERCERO. Recibidos los autos en esta Sección en fecha 11 de diciembre de 2020, sin necesidad de celebración de vista, el 17 de noviembre de 2022 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes. Objeto procesal.

1. El Sr. Carlos José afirmó haber suscrito una póliza de vida en 10.4.2013, incluyendo la cobertura de invalidez profesional, y que no habiendo recibido sus condiciones se produjo el siniestro de invalidez permanente en grado total, según sentencia de 18.6.2013 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, no habiendo suscrito ningún cuestionario de salud, y que recibió una carta de rehúse del siniestro, su documento 3, de fecha 30 de octubre de 2013, con la que no estaba conforme, pretendiendo, en definitiva, la improcedencia o invalidez de la cancelación de esa póliza, y, en consecuencia, la plena vigencia de la póliza "Génesis Vida" que identifica, durante el periodo comprendido entre 10.4.13 y 10.4.14, lo que significaría una condena a su favor de la aseguradora de 40.000 euros y los intereses del artículo 20 LCS a cambio de consignar judicialmente 104,02 euros, valor de la prima correspondiente a ese periodo.

2. La aseguradora se opuso a esas pretensiones, y la sentencia de primera instancia desestimó la demanda en su integridad por las razones no reiteradas en aras de brevedad, resumidas en estimar acreditado el dolo del tomador al contestar el cuestionario de salud telefónico, a la vista de la contundencia de la documentación médica que sirvió para sustentar la solicitud en sede social, asimismo ocultada al contestar al cuestionario, llegando incluso a ocultar su ocupación de celador, cuando a la aseguradora se presentó como administrativo, teniendo meridianamente claro que la aseguradora quedó liberada de su obligación ex art. 10 LCS, por la ocultación por el tomador de su estado de salud y profesión, así como la sustanciación del procedimiento judicial tendente a declarar su situación de incapacidad profesional en orden a beneficiarse de la contratación del seguro para verificarse el riesgo, algo que sucedió dos meses después, precisamente a consecuencia de que se estaba tramitando el procedimiento judicial con dicha finalidad desde hacía más de un año.

3. El Sr. Carlos José recurre la anterior sentencia en base a las alegaciones que, en síntesis, se resumen en: i) Existencia de incongruencia omisiva o "infra petita"; ii) Errónea valoración de la prueba; iii) Improcedencia de la imposición de costas.

4. La sociedad apelada se ha opuesto al recurso, por argumentos no reiterados en aras de brevedad.

SEGUNDO. Existencia de incongruencia omisiva o "infra petita".

En este motivo se insiste en que la sentencia no se pronuncia sobre los pedimentos declarativos y de condena instados en su demanda, cuando es evidente que sí lo hace, al desestimarse íntegramente todos ellos, por lo que se rechaza el motivo, que significativamente no acaba en pedimento ninguno de nulidad procesal del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo irrelevante la consignación judicial del importe correspondiente a la prima que se querría intercambiar por la condena contra la más elemental regla del aleas consustancial al contrato de seguro, según definición del art. 1º de la Ley de Contrato de Seguro, y en nuestro ordenamiento de libertad.

TERCERO. Errónea valoración de la prueba.

1. Idéntica suerte ha de correr este motivo que insiste en la procedencia de su acción de improcedencia del rehúse del siniestro y luego una condena prepóstera a abonar el siniestro, previo pago de una prima que ya fue devuelta al apelante por los dos motivos que obran en la carta de rehúse de 30.10.2013, documento 3 de Liberty.

2. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que " ... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: " una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello este tribunal, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurídicamente, en lo esencial, se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no se aprecia en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones o juicios de valor, ni petición reiterada de principios, que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de esa misma resolución apelada.

Y ello se dice puesto que la resolución de primer grado ha realizado un análisis, tanto de la normativa y jurisprudencia relativa a la cuestión objeto de litigio, como de las pruebas obrantes en autos, profundo y exhaustivo, llegando a conclusiones totalmente lógicas y coherentes con lo expuesto por las partes y lo que es objeto de este litigio, sin que por otra parte las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de apelación sean suficientes para revocar la resolución de primer grado.

3. En efecto, examinando este motivo del recurso, es claro que S.Sª no incurrió en ningún error en la valoración probatoria, a la vista de lo que dispone el artículo 10 de la LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre: El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

Por su parte, el artículo 89 de la LCS dispone: En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo interpreta de forma restrictiva este precepto, puesto que se ha pronunciado en diversas ocasiones en casos similares y ha establecido que no cualquier omisión, inexactitud o no declaración sobre el estado de salud del asegurado son determinantes para aplicar esta causa legal de exoneración de la cobertura del riesgo. En primer lugar, exige dolo o culpa en el asegurado y que esa omisión o inexactitud en el test de salud sea determinante para valorar el riego, tal y como establece el legislador.

5. Son obvias las evidencias del buen fundamento de la sentencia, empezando por destacar la existencia misma de cuestionario de salud negada en demanda, estando entonces fuera de lugar - art. 456 LEC- cuestiones nuevas como la pretendida, y negada, dificultad de comprensión del cuestionario oral, sin que sea procedente entonces entrar a pormenorizar todas las cuestiones sobre las que el actor faltó a la verdad, ante la abrumadora prueba documental al efecto, que no deja lugar a duda ninguna, incluyendo la profesión, distinta a la que puso en la demanda social.

6. Además, como dice la sentencia, si fuere cierta esa falta de inteligencia del objeto del contrato, el contrato sería nulo por error obstativo, y entonces tampoco tendría derecho a ninguna prestación por un siniestro acaecido a los dos meses de firmar sus condiciones, como demuestra, desmintiendo la demanda, el documento 3 de contestación, sus siete páginas.

7. Ante esta manifiesta y deliberada ocultación de datos relevantes para valorar el riesgo devienen irrelevantes los argumentos relativos a la fecha de recepción de las condiciones de la póliza, o las calificaciones y juicios de valor sobre la actuación de la compañía aseguradora, conforme a reiterada jurisprudencia al efecto, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aun interpretando de forma restrictiva dicho art. 89 LCS, se ha pronunciado en diversas ocasiones en casos similares y ha establecido que no cualquier omisión, inexactitud o no declaración sobre el estado de salud del asegurado son determinantes para aplicar esta causa legal de exoneración. En primer lugar, exige dolo o culpa en el asegurado y que esa omisión o inexactitud en el test de salud sea determinante para valorar el riego, tal y como establece el legislador, lo que es obvio que sucedió en el caso.

Respecto a dicho cuestionario, la sentencia del Tribunal Supremo 726/2016, de 12 de diciembre, sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS, abordando las dos cuestiones actualmente controvertidas: el valor como cuestionario de la declaración de salud contenida en la documentación que integra la póliza, dada la falta de exigencias formales al respecto, y la configuración del deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

Comienza afirmando dicha sentencia que la jurisprudencia de esta sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS aparece compendiada en la 72/2016, de 17 de febrero, que se expresa en los siguientes términos: "La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000)". ( STS de 4 de diciembre de 2014)".

" Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro".

b) La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produceúnicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, "[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro"".

Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la " reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 )", por el contrario " la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...", concurriendo dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario", debiéndose partir en casación de que "la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999)"."

"Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, "en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración" ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013)".

8. Igualmente, en la reciente STS 53/2019, de 24 de enero de 2019, a efectos de valorar la posible infracción del asegurado del deber de declaración del riesgo, donde se dice: " Como resume la sentencia de esta sala 621/2018, de 8 de noviembre , la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; y 323/2018 de 30 de mayo ; por citar solo las más recientes), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto."

Circunstancias todas concurrentes en el caso dado.

9. Por ello mismo, vendría al caso la cita por el apelante de la SAP de Barcelona, Sección 17, de 17 de julio de 2019, en cuanto subraya la presencia del dolo negativo, ya que la persona de referencia silencia hechos y circunstancias influyentes y determinantes en la conclusión del contrato.

10. En la casuística comparativa, y en un sentido similar al enjuiciado en la instancia, pueden citarse un par de sentencias de nuestro Tribunal Supremo.

En primer lugar, el caso analizado por la ya citada sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, en que la Sala sí aprecia infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual, a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016, no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando al respecto que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez. En atención a ello la Sala concluye que, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era que las cuestiones integrantes de la "declaración de salud" fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar, la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, máxime cuando a continuación de la declaración sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para esta última ("salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día") que apoyaba más la tesis del tribunal sentenciador sobre la participación consciente del asegurado en su declaración.

La misma sentencia 726/2016 se apoyaba a su vez en la sentencia 72/2016, de 17 de febrero, que también confirmó la existencia de una actuación dolosa del tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos. Aunque no se le formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, esa sentencia 72/2016, de 17 de febrero, concluyó que, teniendo el asegurado antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, "nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico".

11. En conclusión, se desestima igualmente este motivo del apelante, al resultar palmario el dolo reticente del actor al contestar el cuestionario de salud como lo hizo.

CUARTO. Improcedencia de la imposición de costas.

1. Este motivo subsidiario debe correr la misma suerte que los anteriores, por tres razones contradictoras con las dadas por el apelante.

2. En primer lugar, no es evidente, sino todo lo contrario, que la sentencia apelada incidiera en ninguna incongruencia omisiva, remitiéndonos a lo ya expuesto anteriormente.

3. En segundo lugar, no es cierto que concurriera ninguna duda de hecho, y menos seria como exigiría el art. 394.1 LEC, para no imponer esas costas al litigante vencido en juicio. Si acaso la duda concurriría en cuanto a la sanción de temeridad procesal pedida por la contraparte, despejada gracias al esfuerzo argumentativo del fundamento cuarto de la sentencia apelada.

4. En tercer lugar, tampoco ha concurrido ninguna negligencia de la aseguradora demandada que desvirtúe dicho pronunciamiento, pues cuestiones tan esenciales como recordar las respuestas dadas al cuestionario de salud no dependían para nada de ninguna actuación de Liberty, sin que, por cierto, se observe indefensión ninguna del actor.

QUINTO. Costas de la apelación y destino del depósito.

1. Por todo lo que antecede, el recurso de apelación ha de ser desestimado, con la consecuente imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en su remisión al criterio preferente del vencimiento objetivo en el proceso del art. 394.1 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Conforme al apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para interponer dicho recurso, al que se dará el destino legal referido en la misma disposición adicional.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José contra la sentencia de 21 de julio de 2020, dictada en juicio ordinario núm. 228/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona.

2º Confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.

3º. Imponer las costas del recurso al apelante, y acordar la pérdida del depósito consignado para interponer dicho recurso, al que se dará el destino legal.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días contadero desde el siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

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