Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 672/2022 del Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 884/2020 de 18 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Nº de sentencia: 672/2022
Núm. Cendoj: 08019370142022100647
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14179
Núm. Roj: SAP B 14179:2022
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168206589
Materia: Juicio Ordinario
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Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012088420
Parte recurrente/Solicitante: Carlos José
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado/a: Victor Manuel Ruiz Sánchez
Parte recurrida: LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a:
Ilmos. Sres.
Agustín Vigo Morancho (Presidente)
Sergio Fernández Iglesias
Guillermo Arias Boo
Barcelona, 18 de noviembre de 2022
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario núm. 228/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona, entre don Carlos José y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 21 de julio de 2020.
Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente.
Antecedentes
Fundamentos
1. El Sr. Carlos José afirmó haber suscrito una póliza de vida en 10.4.2013, incluyendo la cobertura de invalidez profesional, y que no habiendo recibido sus condiciones se produjo el siniestro de invalidez permanente en grado total, según sentencia de 18.6.2013 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, no habiendo suscrito ningún cuestionario de salud, y que recibió una carta de rehúse del siniestro, su documento 3, de fecha 30 de octubre de 2013, con la que no estaba conforme, pretendiendo, en definitiva, la improcedencia o invalidez de la cancelación de esa póliza, y, en consecuencia, la plena vigencia de la póliza "Génesis Vida" que identifica, durante el periodo comprendido entre 10.4.13 y 10.4.14, lo que significaría una condena a su favor de la aseguradora de 40.000 euros y los intereses del artículo 20 LCS a cambio de consignar judicialmente 104,02 euros, valor de la prima correspondiente a ese periodo.
2. La aseguradora se opuso a esas pretensiones, y la sentencia de primera instancia desestimó la demanda en su integridad por las razones no reiteradas en aras de brevedad, resumidas en estimar acreditado el dolo del tomador al contestar el cuestionario de salud telefónico, a la vista de la contundencia de la documentación médica que sirvió para sustentar la solicitud en sede social, asimismo ocultada al contestar al cuestionario, llegando incluso a ocultar su ocupación de celador, cuando a la aseguradora se presentó como administrativo, teniendo meridianamente claro que la aseguradora quedó liberada de su obligación ex art. 10 LCS, por la ocultación por el tomador de su estado de salud y profesión, así como la sustanciación del procedimiento judicial tendente a declarar su situación de incapacidad profesional en orden a beneficiarse de la contratación del seguro para verificarse el riesgo, algo que sucedió dos meses después, precisamente a consecuencia de que se estaba tramitando el procedimiento judicial con dicha finalidad desde hacía más de un año.
3. El Sr. Carlos José recurre la anterior sentencia en base a las alegaciones que, en síntesis, se resumen en: i) Existencia de incongruencia omisiva o "infra petita"; ii) Errónea valoración de la prueba; iii) Improcedencia de la imposición de costas.
4. La sociedad apelada se ha opuesto al recurso, por argumentos no reiterados en aras de brevedad.
En este motivo se insiste en que la sentencia no se pronuncia sobre los pedimentos declarativos y de condena instados en su demanda, cuando es evidente que sí lo hace, al desestimarse íntegramente todos ellos, por lo que se rechaza el motivo, que significativamente no acaba en pedimento ninguno de nulidad procesal del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo irrelevante la consignación judicial del importe correspondiente a la prima que se querría intercambiar por la condena contra la más elemental regla del
1. Idéntica suerte ha de correr este motivo que insiste en la procedencia de su acción de improcedencia del rehúse del siniestro y luego una condena prepóstera a abonar el siniestro, previo pago de una prima que ya fue devuelta al apelante por los dos motivos que obran en la carta de rehúse de 30.10.2013, documento 3 de Liberty.
2. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que "
Por ello este tribunal, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurídicamente, en lo esencial, se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no se aprecia en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones o juicios de valor, ni petición reiterada de principios, que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de esa misma resolución apelada.
Y ello se dice puesto que la resolución de primer grado ha realizado un análisis, tanto de la normativa y jurisprudencia relativa a la cuestión objeto de litigio, como de las pruebas obrantes en autos, profundo y exhaustivo, llegando a conclusiones totalmente lógicas y coherentes con lo expuesto por las partes y lo que es objeto de este litigio, sin que por otra parte las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de apelación sean suficientes para revocar la resolución de primer grado.
3. En efecto, examinando este motivo del recurso, es claro que S.Sª no incurrió en ningún error en la valoración probatoria, a la vista de lo que dispone el artículo 10 de la LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre:
Por su parte, el artículo 89 de la LCS dispone:
4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo interpreta de forma restrictiva este precepto, puesto que se ha pronunciado en diversas ocasiones en casos similares y ha establecido que no cualquier omisión, inexactitud o no declaración sobre el estado de salud del asegurado son determinantes para aplicar esta causa legal de exoneración de la cobertura del riesgo. En primer lugar, exige dolo o culpa en el asegurado y que esa omisión o inexactitud en el test de salud sea determinante para valorar el riego, tal y como establece el legislador.
5. Son obvias las evidencias del buen fundamento de la sentencia, empezando por destacar la existencia misma de cuestionario de salud negada en demanda, estando entonces fuera de lugar - art. 456 LEC- cuestiones nuevas como la pretendida, y negada, dificultad de comprensión del cuestionario oral, sin que sea procedente entonces entrar a pormenorizar todas las cuestiones sobre las que el actor faltó a la verdad, ante la abrumadora prueba documental al efecto, que no deja lugar a duda ninguna, incluyendo la profesión, distinta a la que puso en la demanda social.
6. Además, como dice la sentencia, si fuere cierta esa falta de inteligencia del objeto del contrato, el contrato sería nulo por error obstativo, y entonces tampoco tendría derecho a ninguna prestación por un siniestro acaecido a los dos meses de firmar sus condiciones, como demuestra, desmintiendo la demanda, el documento 3 de contestación, sus siete páginas.
7. Ante esta manifiesta y deliberada ocultación de datos relevantes para valorar el riesgo devienen irrelevantes los argumentos relativos a la fecha de recepción de las condiciones de la póliza, o las calificaciones y juicios de valor sobre la actuación de la compañía aseguradora, conforme a reiterada jurisprudencia al efecto, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aun interpretando de forma restrictiva dicho art. 89 LCS, se ha pronunciado en diversas ocasiones en casos similares y ha establecido que no cualquier omisión, inexactitud o no declaración sobre el estado de salud del asegurado son determinantes para aplicar esta causa legal de exoneración. En primer lugar, exige dolo o culpa en el asegurado y que esa omisión o inexactitud en el test de salud sea determinante para valorar el riego, tal y como establece el legislador, lo que es obvio que sucedió en el caso.
Respecto a dicho cuestionario, la sentencia del Tribunal Supremo 726/2016, de 12 de diciembre, sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS, abordando las dos cuestiones actualmente controvertidas: el valor como cuestionario de la declaración de salud contenida en la documentación que integra la póliza, dada la falta de exigencias formales al respecto, y la configuración del deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.
Comienza afirmando dicha sentencia que la jurisprudencia de esta sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS aparece compendiada en la 72/2016, de 17 de febrero, que se expresa en los siguientes términos: "La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000)". ( STS de 4 de diciembre de 2014)".
"
c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, "[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro"".
"Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, "en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración" ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013)".
8. Igualmente, en la reciente STS 53/2019, de 24 de enero de 2019, a efectos de valorar la posible infracción del asegurado del deber de declaración del riesgo, donde se dice: "
Circunstancias todas concurrentes en el caso dado.
9. Por ello mismo, vendría al caso la cita por el apelante de la SAP de Barcelona, Sección 17, de 17 de julio de 2019, en cuanto subraya la presencia del dolo negativo, ya que la persona de referencia silencia hechos y circunstancias influyentes y determinantes en la conclusión del contrato.
10. En la casuística comparativa, y en un sentido similar al enjuiciado en la instancia, pueden citarse un par de sentencias de nuestro Tribunal Supremo.
En primer lugar, el caso analizado por la ya citada sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, en que la Sala sí aprecia infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual, a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016, no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando al respecto que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez. En atención a ello la Sala concluye que, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era que las cuestiones integrantes de la "declaración de salud" fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar, la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, máxime cuando a continuación de la declaración sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para esta última ("salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día") que apoyaba más la tesis del tribunal sentenciador sobre la participación consciente del asegurado en su declaración.
La misma sentencia 726/2016 se apoyaba a su vez en la sentencia 72/2016, de 17 de febrero, que también confirmó la existencia de una actuación dolosa del tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos. Aunque no se le formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, esa sentencia 72/2016, de 17 de febrero, concluyó que, teniendo el asegurado antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, "nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico".
11. En conclusión, se desestima igualmente este motivo del apelante, al resultar palmario el dolo reticente del actor al contestar el cuestionario de salud como lo hizo.
1. Este motivo subsidiario debe correr la misma suerte que los anteriores, por tres razones contradictoras con las dadas por el apelante.
2. En primer lugar, no es evidente, sino todo lo contrario, que la sentencia apelada incidiera en ninguna incongruencia omisiva, remitiéndonos a lo ya expuesto anteriormente.
3. En segundo lugar, no es cierto que concurriera ninguna duda de hecho, y menos seria como exigiría el art. 394.1 LEC, para no imponer esas costas al litigante vencido en juicio. Si acaso la duda concurriría en cuanto a la sanción de temeridad procesal pedida por la contraparte, despejada gracias al esfuerzo argumentativo del fundamento cuarto de la sentencia apelada.
4. En tercer lugar, tampoco ha concurrido ninguna negligencia de la aseguradora demandada que desvirtúe dicho pronunciamiento, pues cuestiones tan esenciales como recordar las respuestas dadas al cuestionario de salud no dependían para nada de ninguna actuación de Liberty, sin que, por cierto, se observe indefensión ninguna del actor.
1. Por todo lo que antecede, el recurso de apelación ha de ser desestimado, con la consecuente imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en su remisión al criterio preferente del vencimiento objetivo en el proceso del art. 394.1 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Conforme al apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para interponer dicho recurso, al que se dará el destino legal referido en la misma disposición adicional.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José contra la sentencia de 21 de julio de 2020, dictada en juicio ordinario núm. 228/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona.
2º Confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.
3º. Imponer las costas del recurso al apelante, y acordar la pérdida del depósito consignado para interponer dicho recurso, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días contadero desde el siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

