1. DECLARAR NULO por USURERO el contrato de tarjeta de crédito tipo "revolving" suscrito en octubre de 2010 entre la actora y la entidad CITIBANK ESPAÑA, SA (hoy, WIZINK) dado el interés remuneratorio fijado en el mismo a favor de la entidad demandada (TAE del .-26'82.-%), declarándose como efecto legal derivado de ello la obligación de la Sra. Azucena de restituir a WIZINK únicamente el capital prestado o dispuesto en virtud del citado contrato.
2. CONDENAR a la entidad WIZINK a la restitución a la Sra. Azucena de todo lo abonado durante la vida del citado contrato por conceptos distintos al capital o principal dispuesto con más su interés legal desde las fechas de abono, según se determine en ejecución de sentencia previas las justificaciones oportunas.
Cantidad ésta que, una vez fijada, devengará en su caso a cargo de la demandada también la obligación de pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el efectivo y completo pago de lo debido.
3. CONDENAR a WIZINK al pago de las costas procesales causadas en este pleito."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/04/2024.
Se designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS ARANGÜENA SANDE .
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Doña Azucena, contra WIZINK BANK,S.A, en ejercicio de acción de nulidad de pleno derecho de contrato, solicitando el dictado de Sentencia por la que:
1º.- DECLARE LA NULIDAD del interés remuneratorio POR LOS SIGUIENTES
MOTIVOS:
Primer Motivo, SE DECLARE LA NULIDAD del interés remuneratorio POR USURARIA, y como consecuencia la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito.
Y con los efectos inherentes a tal declaración, SE CONDENE a la demandada a abonar al demandante las cantidades abonadas, en cualquier concepto (comisiones, intereses, seguros ligados a la tarjeta), en lo que excedan del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia, toda vez que el contrato de tracto sucesivo se encuentra vivo y abierto en la actualidad.
Conforme a la operación aritmética establecida en el hecho cuarto de la demanda, de manera que, deberá restar a la cantidad recibida por mi mandante, el total de lo abonado, en cualquier concepto, y los intereses legales desde cada cobro, hasta su efectiva devolución. Y si el resultado es negativo, la demandada deberá restituirle a mi mandante dicha cantidad, es decir todo aquello que excede el capital prestado.
Aportando para su correcta ejecución cuadro de cálculo con todas las liquidaciones y extractos periódicos debidamente desglosados en el formato habitual de liquidación remitido al cliente desde la fecha de liquidación del contrato, hasta última liquidación practicada, más los intereses legales calculados desde su abono.
Segundo motivo, subsidiario del anterior, NULIDAD del interés remuneratorio y del propio sistema revolving porque las cláusulas que los establecen no superan los controles de transparencia e incorporación.
Y SE CONDENE a la demandada, a devolver al demandante las cantidades abonadas, en cualquier concepto (comisiones, intereses, seguros ligados a la tarjeta), en lo que excedan del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia, toda vez que el contrato de tracto sucesivo se encuentra vivo y abierto en la actualidad.
Conforme a la operación aritmética establecida en el hecho cuarto de la demanda, de manera que, deberá restar a la cantidad recibida por mi mandante, el total de lo abonado, en cualquier concepto, y los intereses legales desde cada cobro, hasta su efectiva devolución. Y si el resultado es negativo, la demandada deberá restituirle a mi mandante dicha cantidad, es decir todo aquello que excede el capital prestado.
Aportando para su correcta ejecución cuadro de cálculo con todas las liquidaciones y extractos periódicos debidamente desglosados en el formato habitual de liquidación remitido al cliente desde la fecha de liquidación del contrato, hasta ultima liquidación practicada, más los intereses legales calculados desde su abono.
3º.- SUBSIDIARIAMENTE: Se declare la ABUSIVIDAD, y por tanto nulidad, de la comisión por reclamación de cuota impagada prevista, y se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato dejándolas sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC.
4º.- Todo ello con los Intereses Legales desde cada cobro, hasta su efectiva devolución, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
5º.- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
Siendo objeto de dicha litis la ineficacia del contrato de crédito revolving suscrito entre demandante y CITIBANK ESPAÑA,S.A (actualmente WIZINK) en octubre de 2010, y con un interés remuneratorio del 26,82%(TAE).
La demandada compareció tras ser emplazada, y se allanó a la acción principal de nulidad por usura del interés remuneratorio, si bien añadiendo "y se condene a la restitución de los últimos cinco años. Todo ello, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta mala fe".
Sostiene, resumidamente, en cuanto a la prescriptibilidad de la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad, que la acción de restitución del art. 3 de la Ley de Usura comparte el mismo fundamento que la norma prevista con carácter general para todo tipo de obligaciones en el art. 1.303 CC. Una vez declarada la nulidad de la obligación (en este caso el contrato de tarjeta de crédito) las partes deben restituirse las recíprocas prestaciones de modo que queden en la misma posición que habrían tenido de no haberse celebrado el contrato nulo.
La interpretación que doctrina y jurisprudencia hacen sobre la prescripción de la acción restitutoria en supuestos de nulidad declarada bajo el art. 1.303 CC es por tanto aplicable, mutatis mutandis, a la nulidad que se funda en el art. 3 de la Ley de Usura.
Y defiende que resulta incontrovertido que -a efectos de prescripción- se debe diferenciar entre la acción declarativa de nulidad y la acción de restitución de lo entregado. Mientras que la acción de nulidad es imprescriptible, sí prescribe la acción para reclamar la restitución de lo abonado, citando resoluciones judiciales. Concluyendo que WIZINK no tendría que restituir todo lo pagado por el actor desde el momento de la formalización del contrato, sino sólo aquellas sumas que no estuvieran prescritas. En concreto, y teniendo en cuenta que la reclamación extrajudicial (interruptiva de la prescripción) es de fecha 21 de octubre de 2021, sólo procedería la devolución de las cantidades abonadas a partir de 21 de octubre de 2016.
En cuanto a costas defendía pese al allanamiento su no imposición al no existir mala fe por su parte habiendo ofertado acuerdo extrajudicial rechazado por el actor.
SEGUNDO.- La Sentencia de 6 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, resolvió " ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta en su día por Doña Azucena contra WIZINK, con los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARAR NULO por USURERO el contrato de tarjeta de crédito tipo "revolving" suscrito en octubre de 2010 entre la actora y la entidad CITIBANK ESPAÑA, SA (hoy, WIZINK) dado el interés remuneratorio fijado en el mismo a favor de la entidad demandada (TAE del .-26'82.-%), declarándose como efecto legal derivado de ello la obligación de la Sra. Azucena de restituir a WIZINK únicamente el capital prestado o dispuesto en virtud del citado contrato.
2. CONDENAR a la entidad WIZINK a la restitución a la Sra. Azucena de todo lo abonado durante la vida del citado contrato por conceptos distintos al capital o principal dispuesto con más su interés legal desde las fechas de abono, según se determine en ejecución de sentencia previas las justificaciones oportunas.
Cantidad ésta que, una vez fijada, devengará en su caso a cargo de la demandada también la obligación de pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el efectivo y completo pago de lo debido.
3. CONDENAR a WIZINK al pago de las costas procesales causadas en este pleito."
Entiende que ha existido un allanamiento total a la acción principal de nulidad por usura por lo que estima dicha acción principal conforme art 21 LEC.
En cuanto a la prescripción opuesta en contestación razona en el FD1º respecto a la condena a la demandada conforme art 3LRU al abono de las cantidades percibidas que excedieran el capital prestado que " Y ello, debe indicarse, durante toda la vida del contrato y no únicamente durante los últimos .-5.- años como ha pretendido la demandada puesto que dicha limitación no ha sido especificada en la demanda sino en un intento de acuerdo extrajudicial que según la demandada le dirigió a la demandante y que no fue finalmente suscrito por la misma que, por lo demás, tiene derecho por imperativo legal, declaro(entiéndase, declarado) usurero el contrato, a la restitución íntegra de lo abonado durante toda la operativa del mismo, precisamente como efecto restitutivo derivado de dicha declaración de nulidad, no sujeta a plazo de prescripción alguno ni pudiendo ello analizarse ni declararse por cuanto sería contradictorio con el allanamiento íntegro a la demanda que WIZINK ha manifestado efectuar."
Respecto a costas la condena lo es(FD2º)apreciando mala fe del demandado( art 395.1LEC) vista la reclamación extrajudicial realizada por la actora a la demandada, y porque la oferta hecha por WIZINK a la actora no colmaba íntegramente su derecho pues trataba de limitar temporalmente la obligación restitutoria, y porque en aquel momento ya se había dictado la STS de 4 de marzo de 2020 estableciendo doctrina jurisprudencial sobre declaración de usura en créditos tipo revolving y el alcance de los efectos restitutorios derivados de tal declaración.
Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación, en relación con el pronunciamiento de la sentencia referido a la prescripción de las acciones restitutorias en el cual la Sentencia considera que la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad por usura no está sujeta a un plazo de prescripción, por ser esta una consecuencia automática de la declaración de nulidad. Entiende el apelante que este pronunciamiento es contrario a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recientemente aclarada en su Auto de 22 de julio de 2021.
Y, revocado este pronunciamiento de la Sentencia, sostiene que también deberá revocarse el relativo a la imposición de costas de primera instancia a la apelante puesto que la estimación de la demanda habrá sido parcial.
Reitera en síntesis los argumentos ya expuestos en instancia respecto a la prescriptibilidad de la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad, y el plazo aplicable y dies a quo propugnados, con cita de resoluciones judiciales. Siendo aplicable el art 1964CC, entiende que el dies a quo del plazo prescriptivo debe fijarse en el momento de cada pago de los intereses, debiendo ser revocada la sentencia en este punto, sólo pudiendo pretender la actora la restitución de los intereses pagados en los 5 años y 82 días anteriores a la reclamación extrajudicial del 20-10-2021 con lo que sólo podrá reclamar los pagos realizados después del 20 de octubre de 2016 más 82 días de suspensión por el Estado de Alarma, esto es, desde el 30 de julio de 2016. Subsidiariamente si no se admite lo anterior plantea que el dies a quo se inicie cuando pudo ejercitarse la acción, lo cual lo sitúa con la publicación de la STS 628/2015 de 25 de noviembre, que dio lugar a una litigación masiva y pública, por lo que el inicio sería el 30-11-2015 en que se publicó dicha sentencia.
Y respecto a las costas entiende que la estimación de la apelación y por tanto de la prescripción de las acciones restitutorias supone una parcial estimación de la demanda que debe llevar a la no imposición de costas( art 394.2LEC). Y desde otra perspectiva añade que el allanamiento lo fue en los términos de la oferta extrajudicial realizada, no pudiendo apreciarse mala fe ( art 395.1LEC).
La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, desestimándose el recurso y condenándose a la apelante al pago de las costas causadas en segunda instancia.
Defiende que la acción restitutoria, como razona la sentencia, no está sujeta a plazo prescriptivo alguno; y de estarlo, el mismo no podría nacer antes de la declaración de dicha nulidad, siendo las consecuencias de la nulidad por usura las concretamente establecidas en el art 3 de la ley de 23 de julio de 1908 (LRU). Con cita, igualmente, de diversas resoluciones judiciales.
TERCERO.- El recurso de la demandada tiene por objeto la cuestión relativa a la prescripción, alegando la apelante que la acción restitutoria de los intereses remuneratorios declarados usurarios ha prescrito parcialmente. Así mismo apela el pronunciamiento condenatorio en costas.
La demandante defiende la imprescriptibilidad de las acciones restitutorias derivadas de la nulidad contractual, incluida la derivada de la usura, afirmación que sustenta en citas doctrinales y de diversas sentencias. La demandada sostiene que cabe distinguir entre la acción de nulidad, que es mero declarativa e imprescriptible, y la acción de devolución de las cantidades abonadas en concepto de intereses, que es de condena y sujeta a los plazos de prescripción, que en este caso es de 5 años. Y afirma, en cuanto al dies a quo, que en ningún caso puede fijarse en el momento en que se declara la nulidad.
Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la controversia planteada. Así, en la sentencia de 1 de febrero de 2024 (Recurso 456/2022) decíamos:
"La cuestión relativa a la prescriptibilidad de la acción restitutoria derivada de la acción de nulidad ejercitada al amparo del artículo 1 de la ley de 23 de julio de 1908 , en relación con el artículo 3 de la misma es ciertamente controvertida y no es unánime la respuesta que se da por los distintos Tribunales. No obstante, respecto a esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, en concreto en sentencias de 5 de mayo de 2023 (recurso número 547/2022 ) y 26 de mayo de 2023 (recurso número 632/2022 ).
Resulta muy clarificadora de las distintas posturas existentes la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª, número 474/2022, de 21 de diciembre (ponente Juan Miguel Carreras Maraña), ya seguida por esta Sala en otras ocasiones, que parte de que lo que se plantea en relación con los contratos celebrados con consumidores es si los mismos: o bien contienen cláusulas que se anulan (por ejemplo, los préstamos hipotecarios), o bien son nulos en su totalidad (por ejemplo, por usura), y que por tanto pueden ser declarados nulos en cualquier momento ("la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción", como recoge la STS 85/2020, de 6 de febrero ). Tal declaración de nulidad conlleva que puede retrotraerse a cualquier tiempo anterior la reclamación económica de devolución de lo pagado de más o, por el contrario, rigen al respecto las normas generales sobre prescripción basadas en el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). Surge así la cuestión de si hay o no un límite temporal para poder revisar los efectos económicos de la cláusula o del contrato sobre el que recae la declaración de nulidad radical.
A continuación, recoge la doctrina favorable a la prescripción de la acción restitutoria, incluso en supuestos de usura y la que es contraria a la misma.
1.- Doctrina favorable a la prescripción de la acción restitutoria en supuestos de usura:
Señala la sentencia: Una posición reciente considera que es posible disociar la acción declarativa de nulidad de la acción de restitución de los efectos económicos que haya podido producir el contrato declarado nulo. Siendo aquella imprescriptible, por el contrario, ésta sería prescriptible y estaría sometida al plazo de prescripción de la acción personal del art. 1964 CC (en este sentido, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Salamanca 380/2022 de 10 de mayo , Badajoz 119/2022 de 13 de mayo y A Coruña 217/2022 de 1 de junio ).
Y continúa señalando que la dualidad en el tratamiento de la nulidad y la restitución de lo indebidamente pagado se ha ido extendiendo a partir de reclamaciones en contratos bancarios como son los relativos a cláusulas suelo o gastos, esto es, relativos a cláusulas que se consideran abusivas en los términos de la normativa protectora de los consumidores, y de ellos ha pasado a los supuestos de nulidad por usura en contratos de crédito materializado en las tarjetas revolving. El argumento que sustenta que estas acciones son diferentes, parte de la Sentencia del Tribunal Supremo número 181/1964, de 27 de febrero , en el que se señalaba: "... en el presente pleito se deducen verdaderas "pretensiones jurídicas envejecidas", a las que ha de poner límite el instituto de la prescripción [...] sin este medio, la propiedad y los derechos "todos", estarían expuestos a una incertidumbre e inseguridad impropia de los que constituye su esencia [...]. Dentro de nuestro Código Civil la cuestión aparece clara: en el párrafo segundo del artículo 1.930 se declara la prescriptibilidad de los "derechos y acciones, de cualquier clase que sean"; en los artículos 1.295 y 1.306, respectivamente, se establecen las obligaciones de las partes, en orden a deshacer los efectos de los contratos rescindidos o nulos por concurrencia de causa torpe, sin establecer que las oportunas acciones restitutorias sean imprescriptibles, cuyo carácter reconoce el Código sólo a las que enumera en su artículo 1.965...".
Continúa diciendo la sentencia que con el mismo fin se citan la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 47/2019, de 23 de enero y el Auto de dicho Tribunal de 22 de julio de 2021 (rec. 1799/2020 ), mediante el que plantea una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores, en su fundamento cuarto, parte de considerar prescriptible la acción de restitución mencionada, y así lo dice en el apartado 8 de referido fundamento, al distinguir "entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años". Se cita en el apartado 9 de referido fundamento del auto las sentencias del mismo Tribunal de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , en las que recuerda que se distingue " entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales".
Esta disociación entre la acción declarativa de nulidad de cláusulas abusivas y la de restitución de cantidad abonadas como consecuencia de referidas cláusulas, también resulta admitida por el TJUE, entre otras, en su sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, "asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 ) y en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C- 224/19 y C-259/19 ), si bien ambas referidas a cláusulas abusivas. Esta última sentencia admite que "... el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad". Añadiendo que el plazo de prescripción de 5 años ( art. 1964 CC ) no puede considerarse en sí mismo restrictivo de los derechos del consumidor: "...debe considerarse que un plazo de prescripción de cinco años aplicable a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva no parece, en principio y sin perjuicio de la apreciación por parte del órgano jurisdiccional remitente de los elementos mencionados en el anterior apartado 85, que pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 " . Eso sí el plazo prescriptivo debe contarse desde que el consumidor tiene o podía tener conocimiento de la causa de la nulidad (...).
Continúa señalando la sentencia citada: La conclusión que se extrae de dichas resoluciones, básicamente referidas a cláusulas abusivas, es que sí debe diferenciarse la acción de nulidad (que puede producir efectos en el reembolso de las cantidades no prescritas, y en las que se devenguen en lo sucesivo), y la acción de resarcimiento o devolución, que sí está sometida a prescripción. A partir de esta conclusión, la aplicación a los supuestos de usura se asentaría en la identidad de efectos del art. 1303 CC y del art. 3 Ley de Usura cuando ha sido declarada la nulidad y ya lo sea de un contrato, como podría ser el caso de la usura, o de una cláusula cuya nulidad se fundamenta en otro tipo de causa.
2.- Doctrina contraria a la prescripción de la acción restitutoria en supuestos de usura.
La posición contraria ( SS. AP. Asturias 211/2022 de 26 de mayo ; León 224/2022 de 23 de marzo , entre otras) parte de un presupuesto: los criterios jurisprudenciales en que se basa la doctrina que apoyo de la posibilidad de prescripción de la acción de restitución se refieren a cláusulas abusivas, no a la usura. El matiz es importante porque, mientras que la abusividad de una cláusula solo produce su propia nulidad (no se extiende a todo el contrato, salvo que no pueda subsistir sin dicha cláusula: art. 83 TRLGDCU ), el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio comporta la nulidad radical y absoluta de todo el contrato, sin que produzca efecto alguno ( art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios). Al mismo tiempo no cabría la posibilidad de equiparar la prescripción de la acción de restitución de efectos en caso de nulidad de una cláusula abusiva con la ejercitada para solicitar la restitución impuesta como sanción por nulidad en caso de usura.
Parte esta doctrina en el hecho de que la jurisprudencia sobre la posibilidad de prescripción de la acción para reclamar la restitución en caso de usura está fijada en sentencia de la Sala 1. ª del Tribunal Supremo nº 539/2009 de 14 de julio , contraria a la prescripción de esa acción, sin que haya sido modificada hasta el momento. Señala dicha sentencia que el art. 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado", precepto pone en relación con el art. 6.3 CC en cuanto establece que "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, "la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos".
Además, se afirma en dicha sentencia que "la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata ". Concluyendo seguidamente que "por tanto carece de sentido alegar la vulneración de lo establecido en el artículo 3 de la citada ley , cuando precisamente la solución adoptada en la instancia se acomoda al texto, así como al espíritu y finalidad, de dicha norma que expresamente, para el caso de que se hayan abonado algunos intereses por razón del préstamo, los imputa directamente al capital sin prever su reducción a un tipo distinto y adecuado a la naturaleza del negocio. Por ello carece igualmente de fundamento alguno aludir a las normas generales sobre las obligaciones y la demora en su cumplimiento ( artículos 1090 , 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ) en tanto no puede existir demora en el cumplimiento de una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto. El régimen legal del préstamo usurario determina que queda a voluntad del propio prestamista el momento en que, reclamado su cumplimiento y declarada tal nulidad, habrá de recibir la cantidad efectivamente entregada".
En definitiva, se considera que lo dispuesto en el citado art. 3 de la Ley de Usura es un mandato categórico que contiene una disposición doble de carácter imperativo: la declaración de nulidad y la devolución de lo percibido que exceda del capital prestado. No se trata de una mera regulación de efectos, como pueda ser la restitución que se pueda derivar de la nulidad de una cláusula, sino de una prohibición directa de percibir algo más que el principal por parte del prestamista en caso de préstamo usurario. Pero, además, la disociación de acciones puede conllevar un régimen jurídico diferente en el caso de las cláusulas abusivas por su limitado alcance, pero es más discutible cuando afecta a la totalidad del contrato; sobre todo porque la seguridad jurídica que comporta la institución de la prescripción tiene razón de ser cuando la nulidad es parcial porque el contrato subsiste, pero no tanto cuando es total.
Dados los términos del citado artículo, imperativo e inserto en una Ley prohibitiva, se afirma que la restitución de lo pagado indebidamente no es una acción independiente de la acción de nulidad sino su efecto legal, su consecuencia automática ope legis. Por ello, en el supuesto de usura no cabe aplicar límite temporal prescriptivo, pues los efectos de la declaración de nulidad por usura se aplican automáticamente por disposición legal, sin necesidad de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades.
Por otra parte, la disociación del efecto legal de la acción de nulidad supondría que, pasado cierto tiempo, no podría pedirse la restitución de lo abonado indebidamente, con lo que, en ese momento, la acción quedaría vacía de contenido, pues el perjudicado siempre pone en marcha su demanda de nulidad precisamente con el objetivo de obtener la devolución de lo que nunca debió haber pagado. De esta manera, se considera que, de seguirse la tesis de la prescripción, habría de convenirse que una acción que, por su propia naturaleza, es imprescriptible, pasado cierto tiempo, en cierto modo sí lo sería, al quedar despojada de su contenido económico y utilidad práctica, lo que no se acomoda a los preceptos legales antes mencionados, que ligan de modo imperativo la nulidad de pleno derecho a su efecto legal, cual es la restitución de prestaciones.
Asimismo, que el hecho de que la jurisprudencia comunitaria discrimine ciertos plazos y a ello supedite las consecuencias restitutorias de la nulidad de cláusulas abusivas de contratos con consumidores, no significa necesariamente que en el derecho interno deba ejecutarse dicha disociación en cuanto tal interpretación se desprende directamente de la norma legal nacional ( arts. 1 y 3 de la Ley de Usura ).
La conclusión es que, tratándose de usura, no puede disociarse nulidad y restitución pues ambas están indisolublemente unidas por el mandato legal que contienen los arts. 1 y 3 de la Ley de Usura de 1908.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia concluye con una postura a favor de la imprescriptibilidad de la reclamación económica unida a la previa declaración de usura en un contrato de crédito con tarjeta revolving, como es el caso que ahora nos ocupa y así, considera que el contrato usurario es un contrato en cuya concertación se vulnera lo previsto en la Ley de 23 de julio de 1.908, norma imperativa, y por ello no puede desplegar efecto jurídico alguno ( SS. TS. 29 de abril de 1997 y 12 de julio de 2007 ). Si el contrato desaparece como consecuencia de la nulidad de pleno derecho, no puede desplegar efecto jurídico alguno como sucedería de afirmar la dicotomía que pretende la entidad apelante entre la nulidad del contrato y el reintegro de unas cantidades indebidamente abonadas en virtud de ese contrato. Y es que el pago indebido se hizo en base a un contrato que, como consecuencia de la nulidad declarada, pasa a ser inexistente. La devolución pasa a ser una consecuencia ope legis inherente a esa nulidad, de lo contrario se dejaría vacía de contenido la propia declaración de nulidad, frustrándose el alcance jurídico de la misma. En definitiva, el propósito de obtener el reintegro no es una pretensión distinta y diferenciada de la propia acción de nulidad, que, con ser imprescriptible, impide que esa consecuencia desaparezca por el transcurso del tiempo. Tampoco el hecho de que la jurisprudencia comunitaria admita la posibilidad de diferenciar plazos de prescripción en contratos concertados con consumidores y sujetar a ellos las consecuencias restitutorias derivadas de la nulidad de cláusulas abusivas, entendemos que no impide la aplicación de la interpretación que ahora asumimos dado que no consta que tal norma contradiga la norma comunitaria de protección de consumidores precisamente cuando se asienta en una normativa nacional específica que, pese a su antigüedad, ha cobrado nueva vigencia en dicho ámbito de protección de consumidores.
Por último, el propio Tribunal Supremo en su sentencia nº 40/2021 de 2 de febrero , recuerda que el control que supone la aplicación de la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores y el control derivado de la ley Azcárate tienen "una configuración y un alcance distinto y unos ámbitos de aplicación diferenciados" ( SS. TS. 406/2012 de 18 de junio y 677/2014 de 2 de diciembre ); lo que reafirma la dualidad de interpretación según se trate de cláusulas abusivas o usura.
En definitiva, la Ley de Represión de la Usura establece la obligación de restituir como anejo inseparable de la nulidad, lo que impide señalar un límite temporal a ese deber que es inherente a ella, como sanción impuesta por la Ley. Por lo que no cabe apreciar la excepción de prescripción alegada por la demandada. Doctrina coincidente con la expresada por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 14 de julio de 2009 , cuando expone que la nulidad del préstamo por usurario "comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva".
Expuesto lo anterior, este Tribunal comparte los argumentos que apoyan la imprescripitibilidad de la acción restitutoria en los casos de acciones de nulidad de un contrato por usurario, como es el caso que nos ocupa, en que se contrató una tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" que ha sido declarado nulo en la instancia, por usurario, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Azcárate (ley de 23 de julio de 1908). Lo ejercitado no fueron propiamente dos acciones disociadas, sino una acción de declaración de nulidad, con el efecto que le es propio por disposición legal ( artículo 3 de la citada Ley ), esto es, la obligación de devolver tan sólo y estrictamente aquello que le fue entregado, de manera que la declaración de nulidad conlleva la restitución de aquello que indebidamente se le cobró.
El art 3 de la Ley de Represión de la usura dispone que "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia número 539/2020, de 14 de julio , señala al respecto: "La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido (...). E insiste en lo ya argüido en la sentencia número 539/2009 : Por ello carece igualmente de fundamento alguno aludir a las normas generales sobre las obligaciones y la demora en su cumplimiento ( artículos 1090 , 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ) en tanto no puede existir demora en el cumplimiento de una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto. El régimen legal del préstamo usurario determina que queda a voluntad del propio prestamista el momento en que, reclamado su cumplimiento y declarada tal nulidad, habrá de recibir la cantidad efectivamente entregada".
Si el contrato es nulo, con nulidad radical en virtud de la norma imperativa contenida en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , al desparecer, no puede desplegar efecto jurídico alguno, ab initio. La devolución de las cantidades indebidamente pagadas con base en un contrato que es declarado inexistente desde su celebración por mor de la nulidad, es consecuencia "ope legis", inherente a esa declaración de nulidad de manera que pretender que hay una dicotomía entre la declaración de nulidad y la reclamación de devolución de tales cantidades, y que tal devolución no procede, por haber prescrito, dejaría vacía de contenido la declaración de nulidad y los efectos que por ley le son propios.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, número 112/2023, de 21 de febrero , que es reproducción de otras anteriores: Se hace supuesto de que el art. 3 de la Ley de Azcárate establece claramente los efectos jurídicos que ha de aparejar la nulidad del contrato, de suerte que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, y si hubiese satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Significa lo anterior que el art. 3 de la Ley de Azcárate instaura un régimen jurídico especial respecto al general del art. 1303 del CC y que, consiguientemente, ha de gozar de preeminencia por su singularidad. Otro entendimiento dejaría vacío de contenido la dicción paladina del art. 3 del citado cuerpo legal , supuesto que el prestamista ya no se vería compelido a devolver todo lo que excediera del capital prestado.
Lo anterior no resulta contradicho por la jurisprudencia comunitaria, ni por tanto, le afecta lo establecido en el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 (recurso de casación 1799/2020 ) que plantea una cuestión prejudicial ante el TJUE en materia de prescripción de reclamación de gastos en préstamo hipotecario, pues, la propia Sala Primera del Tribunal Supremo ha señalado que la Ley de Represión de la Usura no se incardina en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión ( STS de 2 de febrero de 2021 ) y como señala la SAP de Madrid anteriormente citada, no puede establecerse un paralelismo entre el supuesto en el que se ha planteado la cuestión prejudicial, y el caso que ahora se enjuicia relativo a nulidad radical del contrato por usurario."
Por otra parte, cabe señalar que, aun admitiendo la tesis de la demanda, la prescripción debería ser rechazada a tenor de lo declarado por el TJUE en su sentencia de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813) que tiene por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona (no así la planteada por el Tribunal Supremo que aun se halla pendiente de resolución):
46 En lo que se refiere al análisis de las características del plazo de prescripción controvertido en los litigios principales, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que este análisis debe referirse a la duración de tal plazo y a las modalidades de su aplicación, incluido el mecanismo previsto para determinar el inicio de dicho plazo ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 30 y jurisprudencia citada).
47 A este respecto, para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13 , en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 31 y jurisprudencia citada).
48 De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada).
49 Pues bien, en este caso, de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia se infiere que la interpretación jurisprudencial de las normas procesales nacionales aplicables en los litigios principales, con independencia de la circunstancia de que establezcan que el plazo de prescripción, de diez años, de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente en concepto de gastos relativos a contratos de préstamo hipotecario no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos, no exige que el consumidor conozca no solo tales hechos, sino también su valoración jurídica, que implica que el referido consumidor conozca también los derechos que le confiere la Directiva 93/13 .
50 Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.
51 De ello se sigue que un plazo de prescripción como el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios en cuestión en los litigios principales no es conforme con el principio de efectividad, toda vez que las normas por las que se rige no tienen en cuenta estos dos últimos factores.
52 En lo tocante a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, procede señalar que el requisito, mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, según el cual un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer esos derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a efectos del examen, caso por caso, de la compatibilidad de un plazo de prescripción dado, aplicado con arreglo al Derecho nacional en cuestión, con el principio de efectividad.
53 En efecto, como se desprende de los apartados 45 a 47 de la presente sentencia, cuando el Tribunal de Justicia interpreta el Derecho de la Unión con el fin de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones útiles que le permitan apreciar la compatibilidad de una norma procesal nacional con el principio de efectividad, tiene en cuenta todos los datos pertinentes del ordenamiento jurídico nacional que le ha presentado dicho órgano jurisdiccional, y no solamente una norma relativa a uno de los aspectos del plazo de prescripción en cuestión, considerado aisladamente.
54 De esta manera, es posible que una norma nacional según la cual un plazo de prescripción no empezará a correr antes de que un consumidor conozca el carácter abusivo de una cláusula contractual y los derechos que le confiere la Directiva 93/13 , que a priori parece conforme con el principio de efectividad, vulnere, no obstante, este principio si la duración de dicho plazo no es materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la citada Directiva.
55 Por cuanto antecede, procede responder a la primera parte de la primera cuestión prejudicial y a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas."
Conforme a lo expuesto, no cabe sino rechazar la argumentación sostenida por la recurrente, por contraria a la que aquí sostenemos, procediendo confirmar en esta cuestión la sentencia de instancia, desestimándose el recurso.
CUARTO.- En cuanto a la condena en costas: En pag 16/17 del recurso de apelacion plantea el apelante la revocación de la condena en costas de instancia de prosperar el recurso, en cuyo caso se produciría a su juicio una estimación parcial en tal caso de la demanda, lo que basta para desestimar tal petición pues tal estimación del recurso no se ha producido.
Pero en el parágrafo 52 del recurso indica otro motivo, cual es que conforme art 395.1LEC hay ausencia de mala fe del allanado total, dada la existencia de la oferta extrajudicial no aceptada por el actor, y que procede por tanto analizar.
La Sala no se ha pronunciado acerca de si el allanamiento del demandado era total o si se estaba ante allanamiento parcial vista la oposición a la íntegra estimación de las accciones restitutorias por oponer prescripción parcial. No era objeto del recurso, por lo que nada cabe decir al respecto por impedirlo el art 465.5LEC, siendo además que no se ha cuestionado el carácter total del allanamiento por ninguna de las partes en instancia ni posteriormente, con lo que no cabe afirmar como hace el apelante en dicho parágrafo 52 que al allanarse pero con dicha limitación prescriptiva, la sentencia debió estimar la demanda con la misma limitación, pues esto es incompatible de suyo con un allanamiento total (aceptado por la sentencia de instancia y que llevó a estimar la demanda como se había formulado y no impugnado tal pronunciamiento por la demandada).
Pero en cuanto a la inexistencia de mala fe del demandado a los efectos del art 395.1LEC, procede confirmar igualmente la sentencia de instancia en este punto.
El requerimiento extrajudicial hecho por la actora a la demandada (doc 1 de demanda) lleva fecha del 20-10-2021. En dicho requerimiento se indicaba a WIZINK que el contrato era nulo por ser los intereses remuneratorios usurarios conforme la Ley de represión de la usura de 1908 y jurisprudencia existente; y que conforme a su art 3 el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, debiendo el prestamista devolver todo lo que haya sido pagado y que exceda del capital prestado.
Y luego indicaba igualmente que eran nulos los intereses remuneratorios por falta de transparencia, en tanto que consumidor, y la nulidad por abusividad de la cláusula que establece la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones del contrato por parte de la entidad. Y pasaba a requerir formalmente a WIZINK " en primer lugar, para que procedan de forma inmediata a anular las citadas cláusulas y a reembolsar a esta parte todas las cantidades abonadas a su entidad que excedan del capital prestado por cualquier concepto, incluyendo intereses remuneratorios, intereses de demora, comisiones, cuotas, penalizaciones y seguros ".
Le requería aportación de diversa documentación incluyendo el propio contrato de tarjeta de Crédito. Y finalizaba indicando que " En caso de denegar la legítima petición que formulo a través del presente escrito, o de no obtener respuesta alguna en el plazo de UN MES, me reservo expresamente el ejercicio de las acciones judiciales que me correspondan, con reclamación de cuantas cantidades hayan sido abonadas en exceso por aplicación de las clausulas impugnadas durante toda la vida del contrato"
La contestación de WIZINK tiene lugar (doc 2 de demanda) en misiva fechada a 2-11-2021 de cuya lectura se desprende que se defiende la bondad y corrección del contrato y su clausulado en todo momento respecto a las cláusulas denunciadas en la reclamación, y en especial del tipo de interés remuneratorio pactado, no admitiendo en momento alguno la nulidad del contrato por usura. Incluso añade un pasaje del siguiente tenor:
"le informamos de que el banco ha tomado desde hace unos meses la decisión comercial de reducir el tipo de interés aplicable a todos sus contratos a un TIN 20%, 21,94% TAE y que elimina definitivamente cualquier posible duda sobre la legalidad del precio que se aplica a la tarjeta.
En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 de 25 de noviembre de 2015 , a la que hace referencia el escrito, los hechos allí enjuiciados no guardan identidad de razón suficiente con su contrato, de manera que los fundamentos jurídicos utilizados por el Tribunal Supremo para resolver aquella disputa no resultan de aplicación (ni directamente, ni por analogía) a su reclamación, como por otro lado así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia núm. 149/2020, de 4 de marzo de 2020 ."
Y finaliza la misiva indicando que "No obstante, con objeto de resolver la controversia de forma amistosa, le indicamos que le ha sido enviada por email una propuesta de acuerdo que esperamos sea de su interés.".
Es claro del tenor de dicho, texto que se niega a admitir la nulidad por usura(o cualquier otra), haciendo su particular interpretación de las STS de 25-11-2015 y de 4-3-2020, las cuales entiende inaplicables al caso de autos. Lo cual no permite entender luego que cuando se interpone la demanda, no cuestione nada de esto, y se allane a la acción de nulidad por usura. Se aprecia mala fe con tal contradictorio comportamiento pre procesal y el procesal.
Además, en dicho documento no alude para nada WIZINK a prescripción parcial de la acción restitutoria, y obviamente no se allana a nada.
En definitiva cumple la actora ahora apelante con el requerimiento enviado a WIZINK a 20-10-2021, en el que le daba (in fine) un mes para aceptar lo pretendido (nulidad por usura etc) antes de demandar; siendo que al no aceptar WIZINK en tal plazo, cabe apreciar la mala fe a los efectos de condena en costas conforme art 395.1LEC, no viniendo obligado el actor a negociar nada con WIZINK vista su posición preprocesal .
Pero, pretende WIZINK que donde se habría allanado es en la propuesta de acuerdo enviada al actor. Significar de entrada que la parte actora no tenía por qué atender a ninguna propuesta de transacción, que no de allanamiento extra procesal, cuando había requerido la nulidad y se había sobrepasado el plazo de un mes concedido sin que WIZINK aceptara tal nulidad.
Pero en todo caso analizando la propuesta de transacción, la misma consta en el doc 3 del escrito de allanamiento, consistente en una carta de acuerdo transaccional realizada por WIZINK, que lleva fecha de 2-11-2021. De su lectura no se infiere una propuesta de acuerdo que reconozca allanamiento pre procesal alguno, pues no admite la nulidad del contrato por usura, que es lo pedido, con lo que no se allana a la misma.
Y además pretende que acepte el apelante (tras aludir a la STS 4-3-2020, dictada precisamente frente a WIZINK por usura y en contrato igual al de autos) que -según dice WIZINK- la Ley de 23-7-1908 establece que la nulidad del contrato conlleva la devolución del principal por el cliente y la restitución por el banco de los intereses percibidos "sujetos al plazo de prescripción del articulo 1964 del Código Civil que establece en 5 años aplicable a la acción de restitución de los intereses y comisiones", lo cual implica aplicar al cálculo dicha prescripción que es contraria a lo solicitado por la actora.
Y pretende en dicha propuesta de acuerdo, además, dejar sentado que:
*" a. La decisión del Tribunal Supremo produce efectos únicamente respecto del caso examinado, sin que de ella se derive de forma directa la nulidad de otros contratos similares, como el suscrito por el Cliente.
*b. Por tanto, el Contrato es válido hasta que un Juzgado declare (si fuera el caso) su nulidad, tras la tramitación de un procedimiento judicial en el que se examinaría el tipo de interés del Contrato, a la vista de la media que se estuviera aplicando en el mercado.
*c. Una declaración de nulidad del Contrato supondría que el Cliente devolvería el principal al Banco y tendría derecho a recuperar los intereses pagados en los últimos 5 años, de conformidad con el plazo de prescripción que el artículo 1964 del Código Civil establece"
*Difícilmente cabe hablar de buena fe cuando se mantiene la validez del contrato pese a la similitud con el contrato de WIZINK declarado nulo por usurario por la STS de 4-3-2020, en lugar de admitir sin más esa nulidad del contrato de autos (que sí sería verdadero allanamiento preprocesal)y haciendo consideraciones discutibles en ese momento en derecho(existencia o no de plazo de prescripción, el plazo mismo aplicable en su caso, de 5 años u otro) pero sólo beneficiosas para los intereses del proponente WIZINK. Pactándose en la propuesta la liquidación del crédito previa aplicación del plazo prescriptivo de la acción restitutoria de 5 años, sin declarar nulo el contrato, y pretendiendo que el saldo desfavorable para el cliente de 709,63 euros así calaculado, lo pague el cliente en la forma pactada en el contrato, que se mantiene en vigor. Y culmina con el punto 5 que reza:
"5. Mediante la firma de este acuerdo, el Cliente renuncia al ejercicio de acciones judiciales o de otra naturaleza frente al Banco (incluida la Reclamación, o posibles arbitrajes de consumo), por cualquier concepto (entre otros, por razón de la legislación sobre usura, de la normativa sobre condiciones generales de la contratación y de la regulación relativa a los vicios del consentimiento contractual), tanto por razón del Contrato como por razón de la firma de este acuerdo transaccional, manifestando el Cliente encontrarse plenamente satisfecho con lo pactado y sin nada más que pedir o reclamar, ante ninguna instancia, al Banco."
Esto es, se pretende que se pacte una renuncia total y absoluta a acciones por cualquier concepto, omnicomprensiva. No puede entenderse que esta propuesta de transacción se ajuste a las exigencias de la buena fe, y no es allanamiento previo a la litis que justificara que no acudiera el actor a los tribunales. Al contrario, lo justificable es que no aceptara una propuesta de este tipo, ajena a la nulidad del contrato pedida por el actor en todo momento, y cuando llevaba ya WIZINK más de un año con la STS 4-3-2020 en su poder para estudiarla y proceder a acceder a la nulidad de contratos iguales como el de autos, en lugar de obligar con propuestas como la indicada a litigar para conseguir tal nulidad.
Siendo de significar que entre dicha propuesta de transacción de 2-11-2021 y la interposición de la demanda(28-2-2022) transcurrieron más de tres meses durante los que tuvo sobrado tiempo WIZINK para allanarse preprocesalmente admitiendo la nulidad y la liquidación del contrato en la forma prevista en el art 3 de la Ley 23-7-1908, no siendo la demanda sorpresiva pues da tiempo a WIZINK a acceder a lo solicitado. Por todo lo cual se justifica dicha imposición de costas al apreciarse mala fe.
Significar en cuanto a este tipo de propuestas de transacción de WIZINK, la SAP de Soria sección 1 del 07 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP SO 95/2022 - ECLI:ES:APSO:2022:95 ) que razona " Sin embargo, comprobamos que el ofrecimiento de transacción, como evidencia el apelante, no era en los términos de la demanda, puesto que el BANCO -véase propuesta de acuerdo al visor 26 del expediente digital- aplica en su ofrecimiento un plazo de prescripción a la posible devolución de cantidades, "aplicando la prescripción vigente de cinco años de la acción de restitución de los intereses cobrados". Es decir, el banco no ofreció con carácter previo la total devolución de las cantidades cobradas en virtud del contrato declarado usurario en sentencia, sino que hacía un ofrecimiento con trabas, obligando a la actora a litigar."
Por todo lo razonado, procede desestimar también el recurso en cuanto al pronunciamiento condenatorio de costas en primera instancia, que igualmente se confirma, y con ello se desestima el total recurso de apelación,confirmándose la sentencia de instancia .
QUINTO.- Por desestimación del recurso ( art 398.1LEC) con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada