Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 289/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 2/2022 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 289/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100285
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5452
Núm. Roj: SAP B 5452:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188125091
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012000222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012000222
Parte recurrente/Solicitante: Virginia, Ana
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez, Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Celestí Pol Vilagrasa, ROSA MARIA VENTURA GUASCH
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 18 de mayo de 2023
Antecedentes
"1º).- Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de doña Ana, contra doña Virginia, debo CONDENAR Y CONDENO a doña Virginia, a abonar a la actora la cantidad de 18.500€, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/05/2023.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
Centrado así el primer motivo de la apelación de la parte demandada, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo incluso a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto se resuelve razonadamente sobre las dos únicas cuestiones que han sido objeto del pleito: la acción de la demanda principal de reclamación de la devolución de un préstamo personal, la cual se estima por no apreciarse la simulación opuesta por la demandada; y la acción de la reconvención de reclamación de las cantidades cobradas por la actora principal en la liquidación de la sociedad Estay Grupo Consultor, S.L., la cual se desestima por falta de legitimación activa de la actora reconvencional, siendo doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 y 28 de noviembre de 2005; RJA 110 y 1233/2005), que no puede incurrir en el vicio procesal de la incongruencia la sentencia absolutoria que desestima totalmente la pretensión de la demanda, en este caso, la reconvención.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
En cualquier caso, en relación con la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).
Por lo que la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En este caso, la única acción formulada por la demandante Sra. Ana en la demanda principal es la de reclamación de la cantidad de 18.500 €, en concepto de devolución de un préstamo personal, de 26 de enero de 2016, en el que según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante Sra. Ana aparece como prestamista.
En consecuencia, la demandante se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la única acción que es objeto de la demanda principal, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
Centrado así el motivo de la apelación en cuanto al fondo, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En cualquier caso, en relación con el contrato de préstamo, no resulta ocioso recordar que el Código Civil asigna un carácter real tanto al préstamo de uso (comodato), como al préstamo de consumo (mutuo), puesto que en el artículo 1740 se menciona la entrega de la cosa como elemento de especial significación en la formación y perfección de los contratos de comodato y mutuo, de modo que la jurisprudencia ha interpretado este precepto en el sentido de considerar que la entrega de la cosa en estos contratos es uno de sus requisitos esenciales, juntamente con el consentimiento, objeto y causa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1943[ RJ 1943, 703], 12 de febrero de 1946[ RJ 1946, 251], 26 de febrero de 1957, 8 de julio de 1974[RJ 1974, 3553], y 28 de febrero de 1983). La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1994(RJ 1994, 7715) declara que no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad, sin la entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7870) afirma que el contrato de préstamo no nace por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa, en el caso que nos ocupa, el dinero. Es decir que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1999, y 11 de julio de 2002; RJA 2371/1999, y 6044/2002), el contrato de préstamo es un contrato de naturaleza real, que requiere para su perfeccionamiento la entrega del dinero que, inmediatamente, pasa a la propiedad del prestatario, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001;RJA 1315/2001) que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega, como no podría ser de otra manera, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al actor la prueba de los hechos positivos y constitutivos de la demanda.
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1.- que, en el denominado "contrato de préstamo entre particulares sin intereses", de 26 de enero de 2016 (doc 3 de la demanda), que fue presentado a la Agència Tributària de Catalunya para la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (doc 8 de la demanda), se hizo constar que la prestamista Sra. Ana entregaba al Sra. Ana un capital de 18.500 €, con destino para uso particular, y que habría de devolverse en un plazo máximo de 24 meses, pudiendo el prestatario amortizar de forma anticipada el capital pendiente en cualquier momento.
2.- que la demandante Sra. Ana realizó cuatro transferencias a la cuenta del Sr. Juan Carlos, el 25 de enero de 2016, por importe de 5.000 €, y 6.000 €, el 15 de febrero de 2016, por importe de 3.86943 €, y el 29 de febrero de 2016, por importe de 3.76114 €, en total 18.63057 €.
3.- que no consta ningún pago posterior que deba imputarse a la amortización del préstamo, en los términos de lo dispuesto en los artículos 1172 y ss del Código Civil; y tampoco consta ningún acto propio de cualquiera de las partes que permita alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de un acuerdo de condonación o compensación con otros créditos, siendo así que, para que proceda la compensación, de acuerdo con la norma general del artículo 1196 del Código Civil, se requiere que cada uno de los obligados lo deba estar principalmente y ser a la vez acreedor principal del otro, así como que los créditos deben estar vencidos, líquidos, y exigibles, y
4.- que, por el contrario, el único acto propio de la demandante del que se tiene constancia, posterior al préstamo, ha sido la reclamación extrajudicial de la devolución del préstamo, por importe de 18.500 €, por medio del burofax de 7 de febrero de 2018 (doc 9 de la demanda).
Opuesta por la demandada la simulación del préstamo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989, 23 de septiembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, y 8 de febrero de 1996) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que puede integrar un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos cuando, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932, 19 de octubre de 1959, 6 de octubre de 1997, y 8 de febrero de 1996) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil, la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes ocultan encubriéndolo bajo un contrato carente de causa, o con causa falsa.
La acción de simulación es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1276 del Código Civil.
En ambos casos, según la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 268/2020, de 9 junio (RJ 2020\1594), la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.
En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio, por lo que, normalmente, no es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se suele tratar de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.
La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar.
En relación con la acción de simulación, es doctrina reiterada Sentencias del Tribunal Supremo nº 860/1987, de 22 de diciembre ( RJ 1987, 9649), nº 208/2007, de 22 de febrero ( RJ 2007, 1478), nº 236/2008, de 18 de marzo (RJ 2008, 3054) y nº 268/2020, de 9 junio (RJ 2020\1594) que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo alguno de los elementos esenciales del contrato, normalmente la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261.3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil).
Por lo que la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo (e nihilo nihil fit). De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ("rectius": anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261", los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley.
En este sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 octubre 2005 (RJ 2005, 7218), y reitera la de 4 octubre 2006 (RJ 2006, 6429), que "aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la Sentencia de 4 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7910) , que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la Sentencia de 14 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1203), entre muchas otras)".
En relación con el negocio simulado es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009;RJA 4466/2009), que el negocio fiduciario consistente en la "fiducia cum amico" encuentra su precedente histórico en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint") y su posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre las más recientes Sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000, 5 de marzo y 16 de julio de 2001, 17 de septiembre de 2002, 10 y 13 de febrero, y 31 de octubre de 2003, 30 de marzo de 2004, 23 de junio y 27 de julio de 2006, y 7 de mayo de 2007), de modo que, en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, y el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.
En el presente caso, correspondiendo a la parte demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de probar que el préstamo, de 26 de enero de 2016, en contra de la literalidad del documento de préstamo (doc 3 de la demanda), y de los actos coetáneos y posteriores de las partes (docs 4 a 9 de la demanda), tenía una finalidad jurídica distinta, no puede estimarse que lo haya probado la parte demandada, por no haber propuesto ninguna prueba directa de la simulación, no pudiendo alcanzarse la conclusión probatoria de la simulación a partir de la existencia de otras relaciones jurídicas entre las partes en el contrato de préstamo, o entre la Sra. Ana, el Sr. Juan Carlos, y la sociedad Estay Grupo Consultor, S.L., que no es parte en los presentes autos, por lo que no pueden ser objeto de este proceso las acciones que, en su caso, puedan asistir a la sociedad Estay Grupo Consultor, S.L., contra sus socios, contra sus trabajadores, o contra terceros, por razón del reparto de dividendos, o por el pretendido cobro por la demandante de cantidades indebidas o excesivas a cargo de la sociedad, durante su actividad mercantil, en su relación laboral, o en el proceso de su liquidación.
En este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, sólo si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, aunque debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
En este caso, las sucesivas explicaciones ofrecidas por la parte demandada en el curso del proceso acerca del "reparto de dividendos" o "el exceso de la indemnización por despido que habían acordado" para justificar las transferencias de la Sra. Ana al Sr. Juan Carlos carecen por completo de sustento probatorio que permita una operación deductiva sujeta a la lógica, teniendo en cuenta que el Sr. Juan Carlos era el socio mayoritario, y administrador hasta su cese, de la sociedad, por lo que no tiene una explicación lógica que hiciera transferencias de la cuenta de la sociedad a la cuenta de la demandante para que después la demandante las transfiriera a la cuenta del Sr. Juan Carlos, pudiendo el Sr. Juan Carlos transferirlas de la cuenta de la sociedad a su cuenta directamente.
En consecuencia, en el presente caso, no es posible apreciar la simulación denunciada por la demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.
Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
En consecuencia, no siendo objeto de la segunda instancia el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención, y habiéndose desestimado los motivos de la apelación de la demandada en relación con el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda principal, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
Centrado así el primer motivo de la impugnación de la demandante, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental (docs 4 a 7 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante Sra. Ana realizó cuatro transferencias a la cuenta del Sr. Juan Carlos, el 25 de enero de 2016, por importe de 5.000 €, y 6.000 €, el 15 de febrero de 2016, por importe de 3.86943 €, y el 29 de febrero de 2016, por importe de 3.76114 €, en total 18.63057 €.
Aunque, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la causa de las transferencias de dinero, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001;RJA 1315/2001) que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega, como no podría ser de otra manera, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al actor la prueba de los hechos positivos y constitutivos de la demanda, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1994;RJA 2310/1994), que ni siquiera es posible alcanzar la conclusión presuntiva de la existencia del préstamo a partir del simple dato de que haya habido una entrega de dinero, por haberse podido producir ésta por diferentes causas, de modo que corresponde a la parte demandante no sólo probar que entregó el dinero ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995;RJA 9431/1995), sino además que el que recibió el dinero asumió la obligación de devolverlo.
En este sentido, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995; RJA 4117/1983 y 1643/1995), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.
En este caso no puede estimarse cumplidamente probado por la parte demandante, a quien correspondía hacerlo, de acuerdo con la norma del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de condena de la demandada, que la entrega de dinero al causante de la demandada, por importe conjunto de 18.63057 €, fuera en su totalidad en concepto de préstamo, y por consiguiente con la obligación de devolverlo a la actora.
Por el contrario, resulta de la prueba documental:
1.- que, en el contrato de préstamo, de 26 de enero de 2016 (doc 3 de la demanda), que fue presentado a la Agència Tributària de Catalunya para la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (doc 8 de la demanda), se hizo constar como capital del préstamo con destino para uso particular la cantidad de 18.500 €, y
2.- que, en la reclamación extrajudicial de la devolución del préstamo, por medio del burofax de 7 de febrero de 2018 (doc 9 de la demanda), se hizo constar que la cantidad prestada fue la de 18.500 €.
En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil, según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.
En este sentido, la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993;RTC 77/1993).
En cualquier caso, la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.
En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002).
En este caso, en el contrato de préstamo, y en la comunicación posterior de la demandante, se hizo constar que el importe del préstamo era de 18.500 €, no habiendo constancia de ningún acto coetáneo o posterior de las partes que permita alcanzar la conclusión probatoria de que, en contra de la literalidad del contrato, el préstamo de enero de 2016 fuera por un importe superior, no obstante las trasferencias por importe superior, que se hicieron entre enero y febrero de 2016, que no puede estimarse que haya probado claramente la demandante que fueran también en concepto de préstamo, con obligación de devolver las cantidades recibidas por el causante de la demandada.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
Centrado así el segundo motivo de la impugnación de la demandante, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002;RJA 9911/2002) que, de acuerdo con los artículos 1100, 1101, y 1108 del Código Civil, para que el deudor incurra en mora, y quede sujeto a indemnizar los daños y perjuicios consistentes en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal, es necesario que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, mediante una declaración de voluntad recepticia, que sea efectiva y definitiva, y de la prestación concreta y determinada, sin que basten las reclamaciones más o menos abstractas, o los tratos más o menos decisivos.
Es igualmente es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2004;RJA 5471/2004) que el artículo 1100 del Código Civil, con precedente en los artículos 1117 del Anteproyecto 1882-1888, y 1007 del Proyecto de 1851, exige para que se entienda producida la mora, además de un retraso en el cumplimiento de la prestación debida, que el acreedor lo reclame al deudor, aunque esta intimación, que puede ser judicial o extrajudicial, y que no está sometida a la exigencia de forma determinada, no es precisa en todo caso, ya que no lo es cuando su necesidad hubiera sido excluida por pacto o por Ley, ni cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de la época en que había de cumplirse la prestación fue motivo determinante para establecer la obligación.
En este caso, en el contrato de préstamo, de 26 de enero de 2016 (doc 3 de la demanda), se convino que "Durante el plazo del préstamo, el capital prestado no devengará interés alguno", y que "El capital prestado ha de devolverse en un plazo máximo de 24 meses. No obstante el prestatario podrá amortizar de forma anticipada el capital pendiente en cualquier momento".
En consecuencia, no concurren en este caso ninguno de los supuestos de mora automática, ya que ni la devolución del préstamo estaba sometida a término esencial, ni hubo pacto expreso sobre devengo de intereses sin necesidad de reclamación judicial o extrajudicial.
Por lo demás, tampoco es aplicable en este caso la Directiva 2000/35/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, posteriormente incorporada al derecho interno por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por estar limitado el alcance de la directiva a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público, tratándose en este caso de una operación de naturaleza civil entre particulares.
En cuanto a la naturaleza recepticia del requerimiento extrajudicial, por medio del burofax de 7 de febrero de 2018 (doc 9 de la demanda), que fue remitido al domicilio de la demandada en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Barcelona, si el burofax no fue recogido por su destinataria, a pesar de que se le dejó aviso, según la comunicación de "Correos y Telégrafos", la pasividad de la demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho de la demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000,de 29 de mayo, y 6/2003, de 20 de enero), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la demandada no recogiera la comunicación remitida por la demandante por alguna causa justificada.
En consecuencia, la cantidad adeudada por la demandada, por importe de 18.500 €, devenga el interés legal desde la reclamación extrajudicial, producida por medio del burofax de 7 de febrero de 2018 (doc 9 de la demanda), y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 1100, 1101, y 1108 del Código Civil, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del motivo de la apelación.
Centrado así el último motivo de la impugnación de la demandante, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, no hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda principal de 18.63057 €, y la concedida en la sentencia de primera instancia de 18.500 €, que es un 9661%, de la cantidad reclamada, por lo que es posible apreciar, en el presente caso, una estimación sustancial de la demanda principal.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la impugnación, y la condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia, no sólo en cuanto a la reconvención, sino también en cuanto a la demanda principal.
De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la impugnación de la parte demandante, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la impugnación de la parte demandante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Virginia, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación de la demandante Dña. Ana, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 2 de septiembre de 2021, dictada en los autos nº 1028/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, acordando la condena de la demandada al pago a la demandante de los intereses legales desde el 7 de febrero de 2018, y hasta el completo pago, con imposición a la parte demandada de las costas de la demanda principal en la primera instancia; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia; con imposición a la parte demandada apelante las costas de su recurso de apelación; sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la impugnación de la parte demandante; y con pérdida del depósito para recurrir por la parte demandada apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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