Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 231/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 514/2021 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 231/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100215
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5479
Núm. Roj: SAP B 5479:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198152662
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012051421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012051421
Parte recurrente/Solicitante: Encoadvanced Engineered Polymers S.L.
Procurador/a: Antonio Cardenas Olivares
Abogado/a: Eduardo Ballester Andreu
Parte recurrida: Endesa Energia, S.A.U.
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: Amelia Medina Cuadros
Jordi Seguí Puntas Ramon Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, 18 de mayo de 2023
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 514/2021), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 597/2019, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil ENDESA ENERGÍA S.A.U.,
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
La demandante expone que realizaba el suministro eléctrico en la nave de la demandada sita en la calle Electricidad nº 6 de Martorell. En el período entre el 25-04-2017 y el 26-4-2018 emitió las correspondientes facturas bimestrales que fueron debidamente abonadas. Sin embargo, el 6-3-2018 se genera un documento TDC (trabajo en domicilio del cliente) dado que desde hacía más de seis meses no se aportaban lecturas reales del consumo de electricidad Se detecta entonces una avería en el aparato contador y se acuerda realizar la correspondiente inspección técnica del aparato que tiene lugar el 13-4-2018. La entidad actora añade que se procedió a tramitar un expediente de anormalidad derivado del cual se emitieron nuevas facturas correspondientes al período antes reseñado que sustituyeron a las iniciales. La diferencia de coste entre el importe de la nueva facturación y el abonado en su día por el cliente constituye la cantidad reclamada en el presente procedimiento por la empresa suministradora.
Por su parte, la demandante apelada se opone al recurso considerando correcta la valoración de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.
La STC 334/2006, de 20 de noviembre, aclara sin embargo que el derecho a la tutela judicial efectiva
Como recuerda la STS de 1 de junio de 2020,
La obligación de motivar las sentencias no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes pues el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Implica, sencillamente, la necesidad de justificar el fallo, en el sentido de que pueda conocerse la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre; SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo, 18 de junio y 27 de diciembre de 2013, 19 de mayo de 2015, 1 y 3 de junio de 2020; SSTSJC de 19 de diciembre de 2011, 15 de octubre 2012, 20 de marzo 2014, 11 de mayo, 8 de octubre y 16 de noviembre de 2015, 21 de enero de 2016, 21 de mayo de 2020).
En definitiva, las exigencias de congruencia y exhaustividad se cumplen cuando la sentencia resuelve dentro del ámbito de las pretensiones formuladas, con respeto a la causa de pedir en que se apoyan y siguiendo un camino argumental del que se extrae la consecuencia jurídica plasmada en el fallo, aunque sea errónea".
(i) Resulta incontrovertido en el procedimiento que Endesa Energía SAU realizaba el suministro eléctrico al local de la demandada. La actora emitió las facturas correspondientes al período entre el 25-4-2017 y el 26-4-2018 y la demandada procedió a su pago.
(ii) El 27-1-2017 se realiza un trabajo en el domicilio del cliente (TDC) dado que la empresa suministradora no disponía de lecturas reales del contador desde hacía más de seis meses (doc. 16 demanda). Se llevó a cabo la actuación y se tomó la lectura en forma correcta.
(iii) El 6-3-2018 se realiza un nuevo TDC. La causa es, de nuevo, la falta de lecturas reales desde la última reflejada en el punto anterior. Se lleva a cabo la actuación y se detecta que el contador está en mal estado; el display está en blanco y resultan ilegibles los números de serie de los transformadores de intensidad (doc. 17). Se acuerda realizar una inspección técnica del equipo de medida.
(iv) La inspección técnica tiene lugar el 13-4-2018 (doc. 19 demanda). La realiza el Sr. Leovigildo de la empresa Spark Ibérica SAU que, en la vista, reconoce su letra y su firma en el documento. En el acta consta que el contador está averiado (fallo display) y que debe ser sustituido a pesar de que sigue habiendo servicio eléctrico. El documento lo suscribe el señor Manuel de la entidad demandada, no habiendo sido impugnada su firma en el procedimiento.
(v) La entidad demandada tuvo que tener pleno conocimiento del resultado de la inspección. En efecto, en el acta consta que el Sr. Manuel (se cita su DNI) interviene en la misma; se resaltan en mayúsculas las observaciones del inspector; se indica que el empleado de la demandada manifiesta que en la empresa desconocían la avería y que se le entrega copia del documento (la aportó la demandada en su oposición al previo juicio monitorio). Por último, justo encima de la firma del Sr. Manuel consta en mayúsculas la rúbrica "conforme con las manifestaciones reeproducidas". Las consecuencias de la inspección resultan evidentes para cualquier consumidor perspicaz y razonablemente despierto e informado: el consumo facturado y pagado desde la última lectura real puede no ajustarse al efectivamente producido, lo que puede conllevar una refacturación complementaria del suministro con el consiguiente posible incremento de coste. De hecho, en fin, esta consecuencia está prevista en el art. 96 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre que regula el suministro elécrico.
(vi) Encoadvanced Engineered Polymers S.L. afirma que la entidad actora incumplió la Resolución de 24-5-2011 de la Dirección General de Política Energética y Minas. Según esta Resolución las lecturas reales debían realizarse bimestralmente salvo que existiese un pacto expreso con el consumidor de regularización semestral. Pues bien, la resolución mencionada modifica la de 14-5-2009 y ambas traen causa de la Disposición Adicional 14ª del RD 485/2009, de 3 de abril, que regulaba el suministro de último recurso. Sin embargo, según el art. 1 del Real Decreto la norma únicamente resultaba de aplicación cuando la potencia contratada fuese inferior a los 50 Kw/hora (Disp. Adicional 11ª del propio RD y Disp. Adicional 24ª de la Ley 54/97 de Sector Eléctrico). Por tanto, la Resolución alegada no resulta de aplicación en el caso de autos en el que la potencia contratada es de 50 Kw/hora como puede apreciarse en las facturas aportadas por la propia demandante. Por tanto, rige en este caso el art. 82 puntos 1 y 2 del RD 1955/2000 que establece la factura mensual o bimestral pero también permite el pacto de regularización anual en base a lecturas reales.
(vi) Conviene reseñar, además, que en el caso de autos el empleado de Endesa no podía acceder al contador sin la intervención de alguien de la empresa demandada a quien se debía avisar para que le facilitase ese acceso. Así se desprende con claridad de las manifestaciones en la vista del Sr. Manuel. Por tanto, la demandada no pudo desconocer que durante un año no se efectuaron lecturas reales del contador y, aun así, aceptó y pagó las facturas que emitía la suministradora en base a consumos estimados. Por tanto, este comportamiento de la demandada le vincula en base a la doctrina de los actos propios ( art. 111-8 CCCat) sin que pueda pretender ahora en la litis lo contrario. Por último, reseñar que por analogía con lo dispuesto en el art. 87 RD 1955/2000, la refacturación puede alcanzar un período de un año cuando el contador no funciona correctamente. De hecho, en el caso de autos la última lectura real es el 27-1-2017.
(vii) Resta por indicarse que la forma de tramitación del expediente de normalidad no tiene trascendencia en cuanto a la valoración de la responsabilidad contractual de la demandada por el fallo del contador. En otras palabras, contractualmente el cliente debe abonar el consumo eléctrico que se acredite que efectivamente se ha producido.
A la vista de lo anterior, se comparte la valoración de la sentencia impugnada en cuando a la anomalía del contador y a la responsabilidad de la demandada por el consumo efectivamente producido.
(i) En la contestación a la demanda se reseña de forma expresa (página 3) que la demandante "debe probar y justificar el origen, curso y resultado de dischos importes (los reclamados), es decir, por qué se deben esos y no otros y de dónde se han obtenido". Y se denuncia la ausencia total de prueba sobre esta materia. De hecho, resulta cierto que en la demanda no se justifica en modo alguno cómo se obtienen esos importes que se reclaman ya que Endesa Energía SAU guarda silencio sobre esta cuestión.
(ii) La cuestión que ahora se analiza se fijó como hecho controvertido en la audencia previa.
(iii) En la sentencia de instancia se indica (fundamento jurídico 1º) que el consumo realmente efectuado por la demandada queda acreditado por las facturas sustituyentes y por el historial de consumo aportados por la actora. Los documentos no fueron impugnados en el acto de la audiencia previa pero el juzgador que dirigió ese acto dejó claro que la no impugnación se refería a la autenticidad de los documentos (emitidos por la actora) quedando al margen el valor probatorio de los mismos.
(iv) El documento de consumos es el nº 21 de la demanda. En el anverso constan los datos que reflejan las facturas emitidas en primer lugar por la suministradora y abonadas por la demandada. Y en el reverso constan otros datos de consumo que no concuerdan con los que refleja el listado de la demanda de las facturas sustituyentes. Las cifras sí coinciden con las de las lecturas reales de las facturas aportadas con la demanda. En todo caso, estamos ante un documento emitido por la actora, es decir, equivalente a una declaración unilateral de parte. Y en cuanto a las facturas sustituyentes, incluyen datos de lecturas estimadas y de lecturas reales. Sin embargo, en el período analizado la entidad suministradora no podía disponer de lecturas reales porque estaba averiado el contador. Es cierto que existen aparatos con un componente (módem) que remite automáticamente los datos a la empresa suministradora. Pero el Sr. Leovigildo expone en la vista que esos elementos existen para instalaciones con potencia contratada de más de 50 KW/hora, lo que no es el caso de autos. Además, indica que, de existir el módem en este caso, lo habría hecho constar en el acta de inspección pero en el documento nada se refleja en este sentido. Por tanto, se desconoce de donde salen los datos de lecturas reales de las facturas sustituyentes y del reverso del doc. 21 de la demanda. La actora no lo explica en forma alguna y las facturas son igualmente documentos unilaterales de la parte.
(v) El art. 87 del RD 1955/2000 ofrece una forma de calcular el consumo del periodo discutido. Así la norma señala que "de no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer". Pues bien, un método objetivo podría consistir, por ejemplo, en acreditar el consumo histórico medio (mensual o anual) de la empresa demandada en los últimos 3 o 5 años. Por otra parte, si se aplica la fórmula del producto de la potencia contratada (50 Kw/hora) por el coste diario según las facturas (0,224627 euros/Kw y día) y por el número de días del período (366), el resultado supone aproximadamente unos 4.111 euros y, por tanto, es inferior al importe ya abonado por la demandada.
(vi) Resta por indicarse que la demandada contrató el suministro con otra empresa (Naturgy) tras la problemática con la actora. Pues bien, las nuevas facturas conllevan importes mensuales entre 441,12 euros y 616,23 euros en el período entre el 21-6-2018 y el 26-2-2019 y con una potencia contratada de 42,5 Kw/hora. Estos importes concuerdan básicamente con los de las facturas sustituidas de Endesa. En cambio se alejan en mucho de los de las facturas sustituyentes que suponen en varias ocasiones en torno al 300 % o más del importe de la primera facturación de la actora.
Así las cosas, a la vista de lo que se acaba de exponer esta sala considera que la demandante no acredita suficientemente el consumo real producido ni, por tanto, tampoco los importes reclamados. Todo lo anterior conlleva la estimación del recurso con desestimación de la demanda. Se impone a la actora el pago de las costas de la primera instancia y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Encoadvance Engineered Polyumers S.L. contra la sentencia de 14-12-2020 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 597/2019 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona que se revoca íntegramente. En consecuencia, se desestima la demanda con imposición a la actora de las costas de la primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento de las costas de la apelación.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apratdos 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe recurso de infraccion procesal o de casación siempre, en este último caso, que la resolucion del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro del plazo de los 20 dias siguientes a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
