Sentencia Civil 231/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 231/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 514/2021 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 231/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100215

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5479

Núm. Roj: SAP B 5479:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198152662

Recurso de apelación 514/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 597/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012051421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012051421

Parte recurrente/Solicitante: Encoadvanced Engineered Polymers S.L.

Procurador/a: Antonio Cardenas Olivares

Abogado/a: Eduardo Ballester Andreu

Parte recurrida: Endesa Energia, S.A.U.

Procurador/a: Elena Medina Cuadros

Abogado/a: Amelia Medina Cuadros

SENTENCIA Nº 231/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Ramon Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, 18 de mayo de 2023

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 514/2021), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 597/2019, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de ENDESA ENERGÍA S.A.U., representada por la Procuradora doña Elena Medina Cuadros, contra ENCOADVANCED ENGINEERED POLYMERS S.L., representada por el Procurador don Antonio Cárdenas Olivares, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en su día por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 14-12-2020 es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil ENDESA ENERGÍA S.A.U., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil ENCOADVANCED ENGINEERED POLYMRS SL, al pago de 9.900,85 euros, más los intereses antedichos, y sin imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada mediante escrito motivado fechado el 21-1-2021. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 18-3-2021.

TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 18-5-2023.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.- Endesa Energía S.A.U. formuló en su día demanda contra Encoadvanced Engineered Polymers S.L. en la que ejercitó, al amparo de los arts. 1.088, 1.089, 1.090, 1.101 y 1.254 y ss. CC, la acción de responsabilidad contractual en reclamación de la cantidad de 11.274,92 euros más intereses y costas.

La demandante expone que realizaba el suministro eléctrico en la nave de la demandada sita en la calle Electricidad nº 6 de Martorell. En el período entre el 25-04-2017 y el 26-4-2018 emitió las correspondientes facturas bimestrales que fueron debidamente abonadas. Sin embargo, el 6-3-2018 se genera un documento TDC (trabajo en domicilio del cliente) dado que desde hacía más de seis meses no se aportaban lecturas reales del consumo de electricidad Se detecta entonces una avería en el aparato contador y se acuerda realizar la correspondiente inspección técnica del aparato que tiene lugar el 13-4-2018. La entidad actora añade que se procedió a tramitar un expediente de anormalidad derivado del cual se emitieron nuevas facturas correspondientes al período antes reseñado que sustituyeron a las iniciales. La diferencia de coste entre el importe de la nueva facturación y el abonado en su día por el cliente constituye la cantidad reclamada en el presente procedimiento por la empresa suministradora.

2.- Encoadvanced Engineered Polymers S.L. reconoció en la contestación a la demanda la realidad del suministro eléctrico así como de las facturas inicialmente emitidas por la entidad suministradora que fueron puntualmente satisfechas por ella. La entidad demandada se opone a la reclamación de la actora en base a varios argumentos: (1) falta de cumplimiento por parte de Endesa Energía SAU de su obligación de efectuar las lecturas reales del consumo con la periodicidad fijada en la normativa; (2) falta de acreditación del mal funcionamiento del contador; (3) falta de prueba suficiente sobre los nuevos importes reclamados; y (4) pluspetición.

SEGUNDO.- La sentencia en primera instancia y el recurso de apelación.

3.- La sentencia dictada el 14-12-2020 por el juzgador "a quo" acoge parcialmente las pretensiones de la actora al considerar suficientemente acreditada la avería del contador y el consumo efectivamente realizado por el usuario, y al estimar la alegación de pluspetición efectuada por la demandada.

4.- En su recurso de apelación, Encoadvanced Engineered Polymers S.L. se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho por los siguientes motivos: (1) incongruencia y falta de motivación; y (2) error en la valoración de la prueba en relación a la avería del contador y al consumo efectivamente producido por el usuario en el que se basa la nueva facturación.

Por su parte, la demandante apelada se opone al recurso considerando correcta la valoración de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.

5.- Se aceptan en parte los argumentos de la sentencia apelada sin perjuicio de los que aquí se expondrán con el mismo carácter.

TERCERO.- La congruencia y la exhaustividad de la sentencia.

6.- Se denuncia en el recurso de apelación (motivo 1º) la falta de congruencia y de motivación suficiente de la sentencia en relación a la acreditación de la avería del contador; a la tramitación del expediente de anormalidad; a la obligación de la empresa suministradora de efectuar lecturas reales de forma periódica y al consumo efectivamente producido por el usuario en el período reclamado. Pues bien, l a STS 28-6-2022 recuerda que "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo, y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas)".

Además, la STS 18-5-2022 señala que "como hemos señalado en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre que "[...] por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero , con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo , 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015 , citada por la 622/2019 ) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo , 453/2018, de 11 de julio , 661/2017, de 12 de diciembre , y 572/2017, de 23 de octubre )".

7.- En relación a la exigencia de motivación ( art. 218.2 Lec) esta misma sala, en sentencia de 24-10-2022, señaló que "Existe infracción de tal derecho ( art. 24 C.E.) cuando hay ausencia absoluta de motivación, cuando es insuficiente por hallarse desprovista de razonabilidad -por arbitraria o desconectada de la realidad de lo actuado- o, cuando la argumentación resulta meramente aparente y simple expresión de voluntarismo judicial ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 215/2006, de 3 de julio; 248/2006, de 24 de julio, 60/2008, de 26 de mayo, 68/2011, de 16 de mayo y 23 de junio de 2014).

La STC 334/2006, de 20 de noviembre, aclara sin embargo que el derecho a la tutela judicial efectiva "no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho". Exige únicamente "que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes (...) esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho", por tanto, que "no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente".

Como recuerda la STS de 1 de junio de 2020, "la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia", de manera que "sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada (...)" (entre otras muchas, SSTS 143/2020, de 22 de enero, y 452/2019, de 18 de julio).

La obligación de motivar las sentencias no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes pues el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Implica, sencillamente, la necesidad de justificar el fallo, en el sentido de que pueda conocerse la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre; SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo, 18 de junio y 27 de diciembre de 2013, 19 de mayo de 2015, 1 y 3 de junio de 2020; SSTSJC de 19 de diciembre de 2011, 15 de octubre 2012, 20 de marzo 2014, 11 de mayo, 8 de octubre y 16 de noviembre de 2015, 21 de enero de 2016, 21 de mayo de 2020).

En definitiva, las exigencias de congruencia y exhaustividad se cumplen cuando la sentencia resuelve dentro del ámbito de las pretensiones formuladas, con respeto a la causa de pedir en que se apoyan y siguiendo un camino argumental del que se extrae la consecuencia jurídica plasmada en el fallo, aunque sea errónea".

8.- En el caso de autos, se estima que el juzgador de instancia consideró en su sentencia suficientemente acreditada la responsabilidad contractual de la demandada por el consumo efectivamente producido que el contador no habría reflejado por estar averiado. En el fundamento jurídico primero de la resolución se argumenta, fundamentalmente en base a la prueba documental, por qué se consideran suficientemente acreditados tanto la anomalía del contador como el consumo efectivamente producido por el cliente. Y en cuanto a la obligación de la demandante de efectuar lecturas reales periódicas, en la sentencia, con cita del art. 96 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se argumenta que la Resolución de 24-5-2011 es oponible "siempre y cuando no exista alteracion o defecto en el contador que haga necesaria una regularización del consumo ya que se antepone la fuerza vinculante del contrato y el pago efectivo de lo consumido a la posible imposición del cambio de facturación siemrpe y cuando las lecturas sea correctas o no exista desfase en su regularización". Por tanto, el juzgador considera que no existe ningún incumplimento contractual relevante imputable a la empresa suministradora. Por último, la sentencia descarta, siquiera sea implícitamente, cualquier relevancia de la forma de tramitación del expediente de anormalidad a los efectos de lo específicamente resuelto en ella. Así las cosas, esta sala estima que la resolución no incurre en incongruencia y de hecho, la propia parte apelante viene, en realidad, a aceptar lo anterior cuando en su escrito de recurso reseña que "la incogruencia aludida es más bien externa o procesal, es decir, afecta a la forma de resolver el litigio por insuficienca de justificación jurídica de la resolucion más que a un fallo que se ajusta o no a las pretensiones de las partes". Y es que la insuficiencia de justificación jurídica supondría, en todo caso, falta de motivación no de congruencia.

9.- Finalmente, se estima que no adopta el juez "a quo" una decisión arbitraria ni desconectada de la realidad de lo actuado. No existe un motivación ilógica, irrazonable ni que incurra en un error patente. En la sentencia se explican, siquiera sea de forma sucinta respecto de algunas cuestiones, las razones en las que se asienta la decisión del juzgador de modo que la parte puede conocerlas para aceptar o impugnar la resolución judicial a través de los recursos que procedan, como demuestra el propio escrito de apelación. Todo lo anterior no obsta al posible mayor o menor acierto en la decisión en base a la valoración de la prueba y a la aplicación del derecho, cuestiones respecto de de las cuales la recurrente puede legítimamente discrepar. Por tanto, el primer motivo de apelación no puede acogerse.

CUARTO.- La responsabilidad de la entidad demandada y la anomalía en el contador.

10.- El segundo motivo de apelación se refiere a la falta de acreditacion suficiente en relación, de un lado, a la existencia de la avería del contador y a las repercusiones de la misma (posible responsabilidad contractual de Encoadvanced Engineered Polymers S.L.) y, del otro, al consumo efectivamente realizado por la demandada. Pues bien, sobre la primera cuestión planteada procede efectuar las siguientes condieraciones:

(i) Resulta incontrovertido en el procedimiento que Endesa Energía SAU realizaba el suministro eléctrico al local de la demandada. La actora emitió las facturas correspondientes al período entre el 25-4-2017 y el 26-4-2018 y la demandada procedió a su pago.

(ii) El 27-1-2017 se realiza un trabajo en el domicilio del cliente (TDC) dado que la empresa suministradora no disponía de lecturas reales del contador desde hacía más de seis meses (doc. 16 demanda). Se llevó a cabo la actuación y se tomó la lectura en forma correcta.

(iii) El 6-3-2018 se realiza un nuevo TDC. La causa es, de nuevo, la falta de lecturas reales desde la última reflejada en el punto anterior. Se lleva a cabo la actuación y se detecta que el contador está en mal estado; el display está en blanco y resultan ilegibles los números de serie de los transformadores de intensidad (doc. 17). Se acuerda realizar una inspección técnica del equipo de medida.

(iv) La inspección técnica tiene lugar el 13-4-2018 (doc. 19 demanda). La realiza el Sr. Leovigildo de la empresa Spark Ibérica SAU que, en la vista, reconoce su letra y su firma en el documento. En el acta consta que el contador está averiado (fallo display) y que debe ser sustituido a pesar de que sigue habiendo servicio eléctrico. El documento lo suscribe el señor Manuel de la entidad demandada, no habiendo sido impugnada su firma en el procedimiento.

(v) La entidad demandada tuvo que tener pleno conocimiento del resultado de la inspección. En efecto, en el acta consta que el Sr. Manuel (se cita su DNI) interviene en la misma; se resaltan en mayúsculas las observaciones del inspector; se indica que el empleado de la demandada manifiesta que en la empresa desconocían la avería y que se le entrega copia del documento (la aportó la demandada en su oposición al previo juicio monitorio). Por último, justo encima de la firma del Sr. Manuel consta en mayúsculas la rúbrica "conforme con las manifestaciones reeproducidas". Las consecuencias de la inspección resultan evidentes para cualquier consumidor perspicaz y razonablemente despierto e informado: el consumo facturado y pagado desde la última lectura real puede no ajustarse al efectivamente producido, lo que puede conllevar una refacturación complementaria del suministro con el consiguiente posible incremento de coste. De hecho, en fin, esta consecuencia está prevista en el art. 96 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre que regula el suministro elécrico.

(vi) Encoadvanced Engineered Polymers S.L. afirma que la entidad actora incumplió la Resolución de 24-5-2011 de la Dirección General de Política Energética y Minas. Según esta Resolución las lecturas reales debían realizarse bimestralmente salvo que existiese un pacto expreso con el consumidor de regularización semestral. Pues bien, la resolución mencionada modifica la de 14-5-2009 y ambas traen causa de la Disposición Adicional 14ª del RD 485/2009, de 3 de abril, que regulaba el suministro de último recurso. Sin embargo, según el art. 1 del Real Decreto la norma únicamente resultaba de aplicación cuando la potencia contratada fuese inferior a los 50 Kw/hora (Disp. Adicional 11ª del propio RD y Disp. Adicional 24ª de la Ley 54/97 de Sector Eléctrico). Por tanto, la Resolución alegada no resulta de aplicación en el caso de autos en el que la potencia contratada es de 50 Kw/hora como puede apreciarse en las facturas aportadas por la propia demandante. Por tanto, rige en este caso el art. 82 puntos 1 y 2 del RD 1955/2000 que establece la factura mensual o bimestral pero también permite el pacto de regularización anual en base a lecturas reales.

(vi) Conviene reseñar, además, que en el caso de autos el empleado de Endesa no podía acceder al contador sin la intervención de alguien de la empresa demandada a quien se debía avisar para que le facilitase ese acceso. Así se desprende con claridad de las manifestaciones en la vista del Sr. Manuel. Por tanto, la demandada no pudo desconocer que durante un año no se efectuaron lecturas reales del contador y, aun así, aceptó y pagó las facturas que emitía la suministradora en base a consumos estimados. Por tanto, este comportamiento de la demandada le vincula en base a la doctrina de los actos propios ( art. 111-8 CCCat) sin que pueda pretender ahora en la litis lo contrario. Por último, reseñar que por analogía con lo dispuesto en el art. 87 RD 1955/2000, la refacturación puede alcanzar un período de un año cuando el contador no funciona correctamente. De hecho, en el caso de autos la última lectura real es el 27-1-2017.

(vii) Resta por indicarse que la forma de tramitación del expediente de normalidad no tiene trascendencia en cuanto a la valoración de la responsabilidad contractual de la demandada por el fallo del contador. En otras palabras, contractualmente el cliente debe abonar el consumo eléctrico que se acredite que efectivamente se ha producido.

A la vista de lo anterior, se comparte la valoración de la sentencia impugnada en cuando a la anomalía del contador y a la responsabilidad de la demandada por el consumo efectivamente producido.

QUINTO.- La acreditación suficiente del importe reclamado.

11.- La última cuestión planteada en el escrito de recurso se refiere a la falta de suficiente acreditación del concreto importe reclamado por Endesa Energía SAU por el consumo realmente realizado por la demandada. Pues bien, sobre esta cuestión procede efectuar las siguientes consideraciones:

(i) En la contestación a la demanda se reseña de forma expresa (página 3) que la demandante "debe probar y justificar el origen, curso y resultado de dischos importes (los reclamados), es decir, por qué se deben esos y no otros y de dónde se han obtenido". Y se denuncia la ausencia total de prueba sobre esta materia. De hecho, resulta cierto que en la demanda no se justifica en modo alguno cómo se obtienen esos importes que se reclaman ya que Endesa Energía SAU guarda silencio sobre esta cuestión.

(ii) La cuestión que ahora se analiza se fijó como hecho controvertido en la audencia previa.

(iii) En la sentencia de instancia se indica (fundamento jurídico 1º) que el consumo realmente efectuado por la demandada queda acreditado por las facturas sustituyentes y por el historial de consumo aportados por la actora. Los documentos no fueron impugnados en el acto de la audiencia previa pero el juzgador que dirigió ese acto dejó claro que la no impugnación se refería a la autenticidad de los documentos (emitidos por la actora) quedando al margen el valor probatorio de los mismos.

(iv) El documento de consumos es el nº 21 de la demanda. En el anverso constan los datos que reflejan las facturas emitidas en primer lugar por la suministradora y abonadas por la demandada. Y en el reverso constan otros datos de consumo que no concuerdan con los que refleja el listado de la demanda de las facturas sustituyentes. Las cifras sí coinciden con las de las lecturas reales de las facturas aportadas con la demanda. En todo caso, estamos ante un documento emitido por la actora, es decir, equivalente a una declaración unilateral de parte. Y en cuanto a las facturas sustituyentes, incluyen datos de lecturas estimadas y de lecturas reales. Sin embargo, en el período analizado la entidad suministradora no podía disponer de lecturas reales porque estaba averiado el contador. Es cierto que existen aparatos con un componente (módem) que remite automáticamente los datos a la empresa suministradora. Pero el Sr. Leovigildo expone en la vista que esos elementos existen para instalaciones con potencia contratada de más de 50 KW/hora, lo que no es el caso de autos. Además, indica que, de existir el módem en este caso, lo habría hecho constar en el acta de inspección pero en el documento nada se refleja en este sentido. Por tanto, se desconoce de donde salen los datos de lecturas reales de las facturas sustituyentes y del reverso del doc. 21 de la demanda. La actora no lo explica en forma alguna y las facturas son igualmente documentos unilaterales de la parte.

(v) El art. 87 del RD 1955/2000 ofrece una forma de calcular el consumo del periodo discutido. Así la norma señala que "de no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer". Pues bien, un método objetivo podría consistir, por ejemplo, en acreditar el consumo histórico medio (mensual o anual) de la empresa demandada en los últimos 3 o 5 años. Por otra parte, si se aplica la fórmula del producto de la potencia contratada (50 Kw/hora) por el coste diario según las facturas (0,224627 euros/Kw y día) y por el número de días del período (366), el resultado supone aproximadamente unos 4.111 euros y, por tanto, es inferior al importe ya abonado por la demandada.

(vi) Resta por indicarse que la demandada contrató el suministro con otra empresa (Naturgy) tras la problemática con la actora. Pues bien, las nuevas facturas conllevan importes mensuales entre 441,12 euros y 616,23 euros en el período entre el 21-6-2018 y el 26-2-2019 y con una potencia contratada de 42,5 Kw/hora. Estos importes concuerdan básicamente con los de las facturas sustituidas de Endesa. En cambio se alejan en mucho de los de las facturas sustituyentes que suponen en varias ocasiones en torno al 300 % o más del importe de la primera facturación de la actora.

Así las cosas, a la vista de lo que se acaba de exponer esta sala considera que la demandante no acredita suficientemente el consumo real producido ni, por tanto, tampoco los importes reclamados. Todo lo anterior conlleva la estimación del recurso con desestimación de la demanda. Se impone a la actora el pago de las costas de la primera instancia y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Encoadvance Engineered Polyumers S.L. contra la sentencia de 14-12-2020 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 597/2019 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona que se revoca íntegramente. En consecuencia, se desestima la demanda con imposición a la actora de las costas de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas de la apelación.

Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apratdos 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe recurso de infraccion procesal o de casación siempre, en este último caso, que la resolucion del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro del plazo de los 20 dias siguientes a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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