Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 316/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 491/2022 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 316/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100299
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5400
Núm. Roj: SAP B 5400:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120218146076
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012049122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012049122
Parte recurrente/Solicitante: Joaquín
Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: ROSA MARIA JIMÉNEZ MÚRCIA
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000 NUM001.ª BAD, BASIDELTA SL
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: Sònia Pamias Castillo
Marta Dolores del Valle García
Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 18 de mayo de 2023
Visto, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario número 997/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badalona, a instancia de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. La entidad Basidelta, S. L. ejercitó la acción a la que se refiere el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
La mencionada acción fue inicialmente proyectada contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Badalona, DIRECCION000, número NUM000, NUM001, si bien en el curso del procedimiento se personó como demandado don Joaquín, que se opuso a las pretensiones actoras al amparo de tres clases de argumentos: inadecuación de procedimiento, falta de litisconsorcio pasivo necesario e incumplimiento por parte de la actora de su obligación de ofrecer un alquiler social al inquilino.
II. La magistrada de primera instancia, después de rechazar las alegaciones sobre una eventual inadecuación de procedimiento y sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, concluyó que la entidad actora había acreditado su titularidad sobre la vivienda litigiosa y que el demandado, por contra, no había invocado ni justificado ningún título que pudiese amparar su posesión.
Agregaba que el eventual incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en cuanto a la falta de ofrecimiento de un alquiler social al ocupante de la vivienda, no se configuraba como causa suficiente para enervar la acción de desahucio.
Por todo ello estimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la parte demandada.
III. La representación de don Joaquín se alza en apelación frente a aquella sentencia e insiste en los motivos de oposición aducidos en el trámite de contestación.
I. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 recuerda y compendia en los siguientes términos el concepto y requisitos de la institución del precario:
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1958 y 30 de octubre de 1986, entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1958, 30 de octubre de 1986 y 6 de noviembre de 2008)".
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".
II. De la naturaleza del precario se colige asimismo, en lo que respecta a la vertiente procesal, que incumbe al actor la acreditación de su posesión real sobre la finca al amparo de alguno de los títulos a los que la ley se refiere, y que corresponde al demandado justificar cumplidamente que ocupa la finca litigiosa en virtud de algún título que le vincula, bien con aquella, bien con su propietario, y que en definitiva le invista de legitimación para poseer.
En el supuesto que se enjuicia, la titularidad de la entidad actora sobre la finca objeto de procedimiento resulta de la nota registral adjuntada a la demanda como documento número 1, acreditativa de la inscripción registral a favor de la propia Basidelta, S. L. Se trata, además, de una premisa que no ha sido cuestionada por la representación del demandado.
III. La estrategia defensiva pergeñada por la apelante no tiene por objeto, en realidad, ni cuestionar la titularidad dominical de la contraparte sobre la vivienda litigiosa, ni invocar un título que le pudiera legitimar para prolongar su posesión de la repetida finca, sino que, después de admitir que ocupa la vivienda litigiosa, se limita a esgrimir tres clases de defensas que, en línea con lo razonado por la magistrada de primera instancia, no son susceptibles en ningún caso de enervar la acción de desahucio por precario ejercitada por Basidelta, S. L.
Así:
1.
Se oponía esta defensa por la apelante bajo el argumento de que la expresión "cedida en precario" que utiliza el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sugiere la exigencia de que la viabilidad de la acción de desahucio por precario quede supeditada a la concurrencia de un acto de cesión de la finca por parte del propietario a favor del poseedor, y que la ausencia de tal cesión en el supuesto que se debate privaría a la entidad actora de ejercitar aquella clase de acción.
Ya se ha mencionado que la doctrina legal subraya que el precario presupone la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. El concepto de precario no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía sus límites a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.
En la sentencia de esta sección de 25 de noviembre de 2020 se significaba que la jurisprudencia, superando la configuración tradicional como institución de naturaleza contractual, define el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por su causa, y que tal definición no puede considerarse alterada por la expresión "cedida en precario" que utiliza el artículo 250-1-2º de la LEC porque, como recuerda el ATS de 15 de julio de 2020, con cita de la STS de 28 de febrero de 2018, el precario constituye una situación de hecho que implica la utilización gratuita o mera tenencia de un bien ajeno sin título jurídico que la ampare, ya sea porque no se haya tenido nunca, ya porque, habiéndolo tenido, se pierda (en el mismo sentido, SSTS 110/2013, de 28 de febrero; 557/2013, de 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).
Por lo demás, esta Audiencia Provincial viene manteniendo el concepto amplio de precario que abarca los casos en que una persona posee un inmueble sin ningún contrato ni otra razón que ampare el uso desde el punto de vista jurídico. Es decir, que no es preciso, para apreciar la situación de que se trata, que haya existido una cesión previa del propietario, de modo que resulta viable el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no.
2.
En la sentencia dictada por esta sección en fecha 2 de marzo de 2018 se exponía que "
Y se añadía en la misma resolución:
Desde esta perspectiva, la doctrina de las audiencias, como apunta la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de septiembre de 2022,
La citada sentencia agrega:
Pero es que, en segundo lugar, cabe destacar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 32/2019, de 28 de febrero, de su Sección 1ª, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la citada Ley 5/2018, ha declarado que "lo cierto es que en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. Para hacer frente a esta eventualidad la Ley 5/2018 prevé que la demanda pueda dirigirse genéricamente contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificación de la demanda se realice a quien se encuentre en la vivienda en momento de practicarse ese acto de comunicación procesal ( arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC). Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC (...).
La regulación controvertida no compromete, en consecuencia, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del ocupante de una vivienda que pudiera resultar afectado por la resolución judicial definitiva que se dicte en el proceso sumario creado por la Ley 5/2018. Las previsiones legales referidas a la notificación de la demanda y la citación o emplazamiento de quienes han de ser o pueden ser parte demandada en ese proceso sumario satisfacen las exigencias de la citada jurisprudencia constitucional, en relación con el deber que pesa sobre los órganos judiciales de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, a fin de garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído, lo que conduce a descartar la tacha de inconstitucionalidad que formulan los recurrentes".
Por todo ello la defensa de falta de litisconsorcio pasivo necesario tampoco puede tener acogida.
3.
Tampoco aquel argumento puede prosperar. Con ocasión de la sesión de unificación de criterios de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2020 -pleno no jurisdiccional- se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-Ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
Se agregaba en el mismo acuerdo que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
Es cierto que el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, añadió una Disposición adicional primera a la Ley 24/2015, en relación con la oferta de una propuesta de alquiler social, disposición que, una vez modificada por el Real Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, era del siguiente tenor:
Aquella previsión, según el apartado 1 bis de la misma Disposición adicional -también incorporado por el Real Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre-, sería aplicable incluso a los procedimientos iniciados en que no se hubiera acreditado la formulación de la oferta de alquiler social, supuestos en los que los citados procedimientos habrían de interrumpirse a fin de que esta oferta pudiera ser formulada y acreditada.
También la Disposición transitoria primera del Decreto-Ley 17/2019, de 23 de diciembre, establece que
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero 2021 declaró inconstitucionales y nulos, entre otros preceptos, el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, y su Disposición transitoria primera, por lo que las previsiones del artículo 5.2 de la Ley 24/2015, en cuanto a la oferta de alquiler social, deben volver a entenderse referidas, en principio, a los supuestos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, con exclusión, por tanto, de las demandas de desahucio por precario -falta de título jurídico que habilite la ocupación-, y de las que tienen por objeto la tutela sumaria de la posesión.
Ya se adelantó que antes de la STC de 28 de enero de 2021, la Generalitat de Catalunya había aprobado el Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19. Los apartados 1 y 2 modificaron la Disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y además añadieron un nuevo apartado (el 1 bis) a dicha Disposición adicional.
Pues bien, la STC 28/2022, de 24 de febrero, estimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el mencionado Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, y declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del repetido Decreto Ley. En la mencionada resolución se recuerda la STC 13/2019, que resumió la doctrina constitucional sobre el artículo 149.1.6 de la Constitución en los siguientes términos:
"
En consonancia con aquellas consideraciones, la sentencia de esta Sección de 30 de julio de 2021 estableció:
"El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que se llegó a la conclusión de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
En este sentido, el artículo 118 la Ley Cataluña 18/2007, de 28 diciembre de 2007, también reformada por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, regula la cuantía de las sanciones, el artículo 124 recoge las infracciones graves en materia de calidad del parque inmobiliario y el artículo 131 establece los órganos competentes para imponer las sanciones".
Por si subsistiera algún resquicio de incertidumbre, el Tribunal Constitucional ha corroborado recientemente, en concreto en su sentencia 57/2022, de 7 de abril de 2022, que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio.
Se recuerda que el anteriormente mencionado apartado 3 del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, fue modificado por el artículo 17 de la Ley 11/2020, y que desde entonces su redacción era del siguiente tenor:
Pues bien, la STC 57/2022 también declara la nulidad, por inconstitucional, del artículo 17 de la Ley 11/2020 -y, consecuentemente, del artículo 5.3 de la Ley 24/2015-, conforme a las siguientes consideraciones:
(...)
Pues bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta sobre la previsión del inciso final del art. 149.1.6 CE, que limita el alcance de la competencia autonómica en materia procesal, asignándole un carácter restrictivo, en cuanto podría vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 CE, debemos estimar la queja articulada en el recurso de inconstitucionalidad contra el art. 17 de la Ley 11/2020. En efecto, al igual que en el supuesto examinado en el fundamento jurídico 5 de la STC 28/2022, lo que establece el precepto enjuiciado es un requisito que condiciona el acceso al proceso. Allí se examinaba la impugnación del apartado 1 bis de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19, que disponía la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se hubiese acreditado la formulación de una propuesta de alquiler social, regla de similar alcance a la que en este recurso nos ocupa.
Dijimos en relación con aquel supuesto que, atendiendo al canon de "conexión directa" o vínculo "necesario" o "inevitable", "hemos admitido la regulación de motivos de casación distintos de los previstos en la Ley de enjuiciamiento civil atendidas las características singulares de las instituciones de Derecho civil foral o especial de la comunidad autónoma, su escasa cuantía y carácter consuetudinario que impedirían en otro caso su acceso a la casación conforme a las normas generales ( STC 47/2004, de 25 de marzo), pero no el empleo instrumental del Derecho procesal para la protección de derechos reconocidos por las comunidades autónomas, por ejemplo mediante el reconocimiento de una acción pública en materia de vivienda [ STC 80/2018, FJ 5 a)], declarando inembargables determinadas ayudas concedidas por ellas ( STC 2/2018, de 11 de enero) o erigiendo el cumplimiento de obligaciones impuestas por leyes autonómicas en requisito o presupuesto para el acceso al proceso ( SSTC 54/2018, de 24 de mayo, FJ 7, y 5/2019, de 17 de enero, FJ 5, ambas en materia de vivienda). Tal y como se desprende de nuestra doctrina antes aludida, si así no se entendiera, resultaría subvertido por entero el sistema de distribución de competencias en materia procesal, pues bastaría a las comunidades autónomas con aprobar una norma cualquiera dentro de su acervo competencial para trasladar esta obligación a las leyes procesales que el art. 149.1.6 CE quiere comunes y 'uniformes' ( STC 92/2013, de 22 de abril, FJ 4, citando sentencias anteriores) con las únicas excepciones que puedan considerarse 'necesarias', no simplemente convenientes. Como hemos dicho (véase supra fundamento jurídico 3), el art. 149.1.6 CE no permite a las comunidades autónomas 'innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen' [ STC 13/2019, FJ 2 b), recopilando jurisprudencia anterior]. En fin, la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto (establecer condiciones sobre su calidad y habitabilidad, planificarla e inspeccionarla, fomentarla o promoverla) pero no establecer un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal".
Y concluye la misma sentencia:
Antes de la publicación de la STC 57/2022, de 7 de abril de 2022, el Parlament de Catalunya había aprobado la
El artículo 12 de la Ley 1/2022 incorporó la Disposición adicional primera a la Ley 24/2015, de 29 de julio, mediante la que se establece, en su apartado 1:
a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. (...)
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.
c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1º Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.
2º Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.
3º Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4º Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre su arraigo y convivencia en el entorno vecinal".
El apartado 2 de la Disposición adicional que se añade dispone:
Además, la
No obstante, el contenido de aquellas previsiones normativas no es susceptible de desplegar incidencia alguna en el presente procedimiento en relación con la supuesta catalogación como requisito de procedibilidad de la obligación de la entidad actora de ofertar un alquiler social a la demandada.
Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:
(i) El artículo 5.3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, disponía:
Ya se anticipó que este precepto fue declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril, y lo cierto es que la Ley 1/2022 no ha modificado su redacción, por lo que no puede configurarse un hipotético requisito de procedibilidad al amparo de su contenido.
(ii) Las previsiones normativas incorporadas por la Ley 1/2022 reproducen, en sus aspectos más esenciales, la regulación contenida en la Ley 24/2015, de 29 de julio, y en las sucesivas disposiciones que la han modificado, en relación con la propuesta de un alquiler social, las consecuencias procesales del incumplimiento de tal obligación y los procedimientos a los que habría de resultar aplicable.
En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de circunstancia alguna que aconseje apartarse del criterio conforme al cual en modo alguno puede considerarse la obligación de ofertar un alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en determinados procedimientos, o, en términos reiterados por el Tribunal Constitucional, como "un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal".
Se recuerda que este criterio ha sido proclamado por las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2021, de 24 de febrero de 2022 y de 7 de abril de 2022, y que, aparte de ser coherente con numerosas resoluciones dictadas en esta materia por esta sección, se corresponde igualmente con el acuerdo adoptado por unanimidad, según se expuso con anterioridad, por los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona con ocasión del pleno no jurisdiccional de 21 de febrero de 2020.
(iii) No es tampoco indiscutible, además, que la nueva normativa de la Ley 1/2022 configure el requisito de procedibilidad al que se viene haciendo referencia. El apartado 2 de la Disposición adicional que aquella Ley incorpora a la
(iv) No solo la apelante no ha invocado la aplicabilidad de las previsiones contenidas en la Ley 1/2022, de 3 marzo, sino que además no ha sido posible introducir en el debate la eventual concurrencia de los requisitos que la nueva normativa enumera en relación con la obligación de la parte actora de ofertar un alquiler social a la parte demandada y con las consecuencias anudadas a un eventual incumplimiento de tal deber, por lo que obviamente no puede ampararse en la repetida Ley una hipotética reconsideración de las conclusiones alcanzadas por el magistrado de primera instancia.
IV. Por todo ello el recurso de apelación no puede tener acogida.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Fallo
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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