Sentencia Civil 223/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 223/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 505/2021 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

Nº de sentencia: 223/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100226

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5603

Núm. Roj: SAP B 5603:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120198141870

Recurso de apelación 505/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1007/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012050521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012050521

Parte recurrente/Solicitante: Constancio

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: Miguel Hijano Arcas

Parte recurrida: Demetrio

Procurador/a: Mª Dolors Alavedra Berenguer

Abogado/a: MIREIA FARRE FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 223/2023

Magistrados/Magistradas:

Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou Eva María Atarés García

Barcelona, 18 de mayo de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1007/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, a instancia de Demetrio representado por la Procuradora Mª Dolors Alavedra Berenguer, contra Constancio representado por la Procuradora Mª Dolors Ribas Mercader. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Constancio contra la Sentencia dictada el día 23/02/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda interpuesta por don Demetrio frente a don Constancio y, en consecuencia, se condena al demandado a reintegrar al actor la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS Y TRES CÉNTIMOS (20.384,03 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Constancio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20/04/2023.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

En mayo de 2019 D. Demetrio interpuso demanda de juicio ordinario frente a su abuelo, D. Constancio, en reclamación de la suma de 20.384'03 euros, mitad del saldo que, en la fecha de fallecimiento de su padre y causante, D. Florencio, presentaba la cuenta en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) NUM000.

Con carácter subsidiario, en el caso de que pudiera justificar el demandado "la propiedad de parte de la cantidad que se le reclama, y desvirtúe así la presunción legal de copropiedad", pretendía el actor "aquella otra cantidad que no pueda justificar debidamente, más los intereses legales, y costas del procedimiento por su mala fe y temeridad".

D. Constancio se opuso a dicha acción. Negando legitimación a su nieto, adujo que la totalidad de los fondos de la antedicha cuenta bancaria eran de su exclusiva propiedad. La cotitularidad con su fallecido hijo Florencio era meramente formal (para que pudiera "intervenir"), sin que de la misma pudiera deducirse una ni siquiera invocada voluntad de donación.

El Juzgado, tras reconocer la discutida legitimación al Sr. Demetrio, aclaró que cuestión distinta era la prueba de que los 20.384'05 euros reclamados fueran propiedad de su padre y causante. Negando la precisa fiabilidad "a las declaraciones prestadas por cada uno de los intervinientes en el juicio" atendida "la no óptima relación familiar puesta en evidencia entre ellos, unido a la directa y previa interposición de una querella por apropiación indebida", terminó desestimando la demanda aplicando la presunción de que los fondos de la cuenta bancaria pertenecían por mitad a ambos titulares formales .

D. Constancio impugna tal decisión en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1/ D. Florencio, de vecindad civil catalana, se hallaba divorciado de Dª Modesta. Desde la separación del matrimonio, hacía más de veinte años, convivía con su padre Constancio. Falleció el 19 de mayo de 2017 sin testamento. Tenía un único hijo, Demetrio.

2/ En la fecha de su fallecimiento, Florencio era cotitular, junto con su padre, de la cuenta en BBVA NUM000 (en adelante, 4571), que presentaba un saldo de 40.768'10 euros (documento 3 de la demanda).

La apertura de la cuenta había sido contratada el 14 de junio de 2016 y en ella se efectuaron los siguientes ingresos:

(i) 6.000 euros el propio día 14 de junio de 2016, en concepto de "traspaso" desde la cuenta, también en BBVA, número NUM001 (en lo sucesivo, NUM001), de la que eran cotitulares el Sr. Constancio y su hijo Pascual;

(i) 18.000 euros, en efectivo, en la misma fecha y,

(iii) 17.992'90 euros el 7 de febrero de 2017, resultantes del traspaso desde la cuenta, de nuevo de BBVA, NUM002 (en adelante, NUM003), cotitularidad del Sr. Constancio y su hijo Florencio.

3/ El 13 de julio de 2017 instó el aquí demandante la declaración de heredero abintestato de su difunto padre, declaración que obtuvo mediante acta de notoriedad del siguiente 9 de agosto.

4/ El 2 de octubre del propio año 2017 ordenó el demandado la transferencia de 40.500 euros desde la cuenta NUM000 de BBVA a una de Caixabank SA (número NUM004), quedando un saldo en la primera de 202'90 euros.

5/ El 10 de octubre otorgó el demandante la escritura de aceptación de la herencia de su padre. En el inventario y, por lo que aquí nos interesa, hizo constar la mitad del saldo de la repetida cuenta NUM000, cifrado en 20.384'05 euros (documento 1 de la demanda).

6/ Tras constatar el reintegro de los antedichos 40.500 euros por su abuelo, interpuso el actor denuncia por apropiación indebida. Tramitada como Diligencias Previas 449/2018 ante el Juzgado de Instrucción 5 de Sabadell, el procedimiento concluyó mediante auto de sobreseimiento libre recaído el 29 de abril de 2019 en aplicación de la excepción de parentesco prevista en el artículo 268 a/ del Codigo Penal, remitiendo al perjudicado a la vía civil para reclamar su eventual derecho (documento 4 de la demanda).

TERCERO.- Motivos del recurso

1/ Con protesta de indefensión, denuncia el apelante la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, así como la indebida inadmisión de la prueba documental propuesta en el acto de la audiencia previa consistente en el extracto completo de los movimientos de las cuentas bancarias en BBVA en las que constaba como cotitular junto con su hijo Florencio.

2/ Imputa, además, el recurrente al Juzgado un error en la valoración de la prueba. En su tesis, la documentación aportada al proceso justifica suficientemente que, en la fecha de fallecimiento de su hijo Florencio, la totalidad de los fondos existentes en la cuenta NUM000 eran de su exclusiva propiedad. Así:

(i) Los 17.992'90 euros, ingresados el 7 de febrero de 2017, procedían de la cancelación de la cuenta NUM003, también titularidad de padre e hijo, cuenta ésta en la que el 5 de agosto de 2016 había ingresado en efectivo 3.500 euros y un cheque bancario nominativo de importe 14.500 euros, sumas ambas procedentes de la venta de la vivienda que, junto a sus hermanos, había heredado de su madre.

(ii) Los 24.000 euros ingresados el 14 de junio de 2016 procedían, a su vez, de los reintegros en efectivo que, en el periodo comprendido entre los anteriores 26 de mayo de 2016 y 10 de junio, realizó en la cuenta NUM001. Aunque compartía la titularidad de esta cuenta con otro de sus hijos, Pascual, también los fondos en ella depositados eran únicamente de su propiedad.

CUARTO.- Sobre la invocada vulneración de la tutela judicial efectiva e indefensión

1/ Motivación de la sentencia.

Ciertamente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi.

Existe infracción de tal derecho cuando hay ausencia absoluta de motivación, cuando es insuficiente por hallarse desprovista de razonabilidad -por arbitraria o desconectada de la realidad de lo actuado- o, cuando la argumentación resulta meramente aparente y simple expresión de voluntarismo judicial ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 215/2006, de 3 de julio; 248/2006, de 24 de julio, 60/2008, de 26 de mayo, 68/2011, de 16 de mayo y 23 de junio de 2014).

La STC 334/2006, de 20 de noviembre, aclara sin embargo que el derecho a la tutela judicial efectiva "no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho". Exige únicamente "que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes (...) esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho", por tanto, que "no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente".

Como recuerda la STS de 1 de junio de 2020, "la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia", de manera que "sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada (...)" ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre; SSTS 452/2019, de 18 de julio, 143/2020, de 22 de enero; SSTSJC de 19 de diciembre de 2011, 15 de octubre 2012, 20 de marzo 2014, 11 de mayo, 8 de octubre y 16 de noviembre de 2015, 21 de enero de 2016, 21 de mayo y 3 de junio de 2020).

En definitiva, la obligación de motivar las sentencias no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes cuando -con acierto o desacierto- se consideren irrelevantes pues el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Implica, sencillamente, la necesidad de justificar el fallo, en el sentido de que pueda conocerse la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan; requisitos que, en esencia, cumple la aquí recurrida.

En cualquier caso, en fin, la denuncia de falta de motivación que efectúa el apelante tiene adecuado encaje en el artículo 218.2 LEC y, por regla general, no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.3 LEC, "[s]i la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso".

2/ Prueba inadmitida en primera instancia.

Es verdad que en la contestación a la demanda anunció el Sr. Constancio la aportación de los extractos de movimientos de las cuentas en las que constara como cotitular junto con su hijo Florencio, adjuntando al propio escrito, como documento 1, el justificante de la petición dirigida a BBVA el 23 de octubre de 2019.

La prueba fue inicialmente admitida por el Juzgado en el acto de la audiencia previa, pero tras el recurso de reposición formulado por la parte actora, la juez a quo reconsideró su decisión y la rechazó por extemporánea: los documentos que en ese momento se intentaron aportar aparecían fechados con anterioridad a la contestación, por lo que debieron adjuntarse a ella.

El ahora apelante, tras formular la oportuna protesta en primera instancia, aduce que, aunque los "más de 200 folios impresos por la entidad bancaria venían con una fecha de emisión de 23-10-2019 (...) como es lógico público y notorio, no se pueden obtener con esa rapidez de cualquier entidad bancaria". Aunque en realidad la documentación fue recogida semanas después, la entidad indicó, como fecha de emisión, la de la solicitud.

Aunque el argumento es verosímil, no propuso el Sr. Constancio en esta segunda instancia la prueba en cuestión al amparo de lo dispuesto en el artículo 460-2 LEC. Mal puede, por tanto, invocar indefensión cuando, estando en sus manos ponerle remedio por aquella vía, optó por no hacerlo.

QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la cotitularidad de depósitos bancarios

Sabido es que, como tiene declarado la jurisprudencia, la mera apertura de una cuenta corriente bancaria en forma indistinta a nombre de dos o más personas, en principio, solo supone que cualquiera de los titulares tendrá frente al banco depositario facultades dispositivas del saldo, no determinando por sí sola la existencia de un condominio, a cuyo efecto, habrá de estarse a las relaciones internas y, más concretamente, a la propiedad originaria de los fondos.

En palabras de la STS 83/2013, de 15 de febrero, "en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad" (en el mismo sentido, SSTS de 31 de octubre de 1996, 29 de mayo de 2000, 14 de marzo y 12 de noviembre de 2003, 28 de mayo de 2004, 570/2007, de 21 de mayo, 795/2021, de 22 de noviembre).

Como, con cita de la sentencia 1090/1995, de 19 de diciembre, razona la STS 534/2018, de 28 de septiembre:

"(...) salvo algún caso en particular, en donde bien por la forma de haberse practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención reflejada en la autorización "ex post" (...), no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a [la] cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato".

SEXTO.- Propiedad de los discutidos fondos

La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente fundamento nos ha de llevar a concluir justificada, al menos parcialmente, la tesis del apelante.

En efecto:

1/ Aun de forma confusa, pareció considerar la sentencia de primera instancia que había justificado el demandado la propiedad de 14.500 euros del total saldo que, en la fecha de fallecimiento de su hijo Florencio, presentaba la cuenta NUM000; así lo admitió, en fase de conclusiones y con carácter subsidiario, la abogada del propio Sr. Demetrio.

En cualquier caso, no cabe sino entender acreditado el hecho.

Adviértase:

(i) Que, según el extracto bancario de la cuenta NUM003, de la que también eran cotitulares el causante del actor y el Sr. Constancio, en la fecha de su apertura (5 de agosto de 2016) ingresó el segundo un cheque bancario nominativo emitido el anterior día 4 de agosto por Banco Santander por importe de 14.500 euros; importe que, como demuestran la escritura de aceptación de la herencia otorgada el 9 de junio de 2010 y los cheques adjuntados como documentos 2-2 y 2-3 al escrito de contestación, procedía de la venta de la vivienda situada en Almería que, junto con sus hermanos María, Regina y Benjamín y, por cuartas partes iguales indivisas, había heredado de sus padres D. Estanislao y Dª Piedad.

(ii) Que el total saldo de la antedicha cuenta NUM003, cancelada el 7 de febrero de 2017, ascendente a 17.992'90 euros, aparece abonado el mismo día en la NUM000.

2/ No se pronunció expresamente el Juzgado respecto a la propiedad de los 3.500 euros ingresados en efectivo el 5 de agosto de 2016 en la cuenta NUM003, cuyo total importe (17.992 euros), según se ha visto, fue traspasado a la NUM000 el siguiente 7 de febrero.

Desconocemos tanto el origen de aquella suma como la persona que efectuó el ingreso. El demandado sostiene que procedía también de la venta de la vivienda heredada de su madre, pero no hay rastro alguno en los autos que avale tan simple afirmación.

No hay base por tanto para concluir que estos 3.500 euros fueran de la exclusiva propiedad de D. Constancio.

3/ El juez a quo no consideró acreditada la propiedad de los 24.000 euros ingresados en la cuenta NUM000 el 14 de junio de 2016 (6.000 euros, en concepto de "traspaso" y los restantes 18.000 euros, en efectivo), por lo que aplicó la presunción de copropiedad derivada de la titularidad formal del depósito bancario.

Como avanzábamos en el precedente fundamento jurídico tercero, el apelante insiste en esta segunda instancia en que los indicados 24.000 euros se corresponden con los reintegros en efectivo que, en el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2016 y el 10 de junio de 2016, constata el extracto de movimientos de la cuenta NUM001, de la que era cotitular con su hijo Pascual (v. documento 2-1 del escrito de contestación).

Al respecto, efectuaremos las siguientes consideraciones:

(i) No podemos obviar que, más allá de acogerse a la presunción derivada de la cotitularidad formal, se ha abstenido el actor de intentar justificar que su difunto padre efectuara ingreso alguno en la cuenta NUM000. Frente al esfuerzo realizado de contrario, su pasividad ha sido absoluta.

(ii) Los Sres. Constancio y Florencio eran cotitulares también de otras dos cuentas en BBVA, números NUM005 y NUM006 que, según primero, eran las "propias" de su hijo Florencio.

Significativamente, en la cuenta terminada en NUM005, ingresaba el causante del aquí demandante la pensión que percibía y en ninguna de ellas constan movimientos de cantidades importantes (documentos 3 y 4 de la contestación).

(iii) Como se ha dicho, el 14 de junio de 2016 se traspasaron 6.000 euros a la cuenta NUM000 que, indiscutidamente, procedían de la NUM001, en la que se ingresaban las dos pensiones que percibía el Sr. Constancio y se cargaban sus gastos domésticos (teléfono, luz, impuestos).

Es verdad que, como cotitular de la cuenta NUM001, figuraba Pascual. No lo es menos que, al declarar como testigo a instancia del propio actor y, a pesar del malestar que mostró respecto a su forma de actuar, admitió que era su padre el único propietario de la totalidad de los fondos allí depositados y que, tras cancelarla, abrió una nueva con su hermano Florencio, sin duda, la controvertida NUM000.

En ausencia de prueba en contrario, no cabe sino concluir que dichos 6.000 euros, pertenecían al aquí apelante.

(iv) El mismo día 14 de junio de 2016 se produjo un ingreso en efectivo de 18.000 euros en la repetida cuenta NUM000. A falta de explicación alternativa, hay base suficiente para relacionar tal ingreso con los cinco reintegros, también en efectivo (3.000 euros cada uno) que, por un total importe de 15.000 euros y entre los anteriores 26 de mayo y 10 de junio, aparecen en el extracto de movimientos de la cuenta NUM001, como se ha dicho, cotitularidad del Sr. Constancio y su hijo Pascual.

Remitiéndonos a lo razonado en el anterior apartado, consideramos de nuevo, justificada por el recurrente la propiedad de estos 15.000 euros.

(v) Respecto a la diferencia entre los 21.000 euros -resultantes de sumar las cantidades mencionadas en los precedentes epígrafes (iii) y (iv)- y los 24.000 euros que afirma le pertenecían en exclusiva (3.000 euros), D. Constancio se limitó en el escrito de contestación a referirse a "otro efectivo que pudiera tener". En el de interposición del recurso aduce que "bien pudiera haber extraído esos 3.000 euros con anterioridad a la fecha de 26-05-2016" y que "presumiblemente se pusieron los 15.000 de reintegros más otros 3.000".

Se trata, sin embargo, de simples afirmaciones, expresadas, además, en forma de hipótesis, que no permiten considerar acreditada la propiedad exclusiva de la suma en cuestión.

SÉPTIMO.- Conclusión

En definitiva, la presunción de copropiedad del saldo (40.768'10 euros) derivada de la titularidad compartida de la cuenta de constante referencia, en la fecha de fallecimiento del Sr. Florencio, solo puede aplicarse sobre la suma de 6.500 euros cuya procedencia desconocemos. Únicamente tiene derecho el demandante, por tanto, al reintegro del 50% de dicha cantidad.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC, la suma de 3.250 euros devengará los intereses dispuestos en la sentencia recurrida desde la fecha de la interpelación judicial.

OCTAVO.- Costas

Conforme al artículo 394-2 LEC, dado que la demanda ha sido parcialmente acogida, no se realizará imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Acogemos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Constancio contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell.

Estimando en consecuencia también parcialmente la demanda interpuesta por D. Demetrio contra D. Constancio, condenamos a este último al pago al actor de la suma de 3.250 euros, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia recurrida.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.

Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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