Sentencia Civil 219/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 219/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 418/2021 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

Nº de sentencia: 219/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100227

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5604

Núm. Roj: SAP B 5604:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 219/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Eva María Atarés García

Barcelona, 18 de mayo de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 237/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de ORADO INVESTMENTS, S.A.R.L., representada por la Procuradora M. Montserrat Martínez Cerezo, contra Adolfo representado por el Procurador Juan Alvaro Ferrer Pons. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adolfo contra la Sentencia dictada el día 08/02/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que se estima la demanda interpuesta por ORADO INVESTMENTS S.A.R.L. contra D. Adolfo y la condena del demandado a la cantidad de 7.851'60 euros y de intereses y los que puedan devengarse y costas. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Adolfo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13/04/2023.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento En la demanda origen de las presentes actuaciones y, en su condición de cesionaria de la originaria acreedora, pretendía Orado Investments SARL la condena de D. Adolfo al pago de la suma de 7.851'60 euros, saldo deudor que, según liquidación practicada el 13 de septiembre de 2018, derivaba del impago del préstamo personal concertado en fecha 17 de junio de 2008 con Santander Consumer EFC SA, por importe de 6.057'67 euros y con vencimiento a 48 meses. Como a petición del Juzgado aclaró Orado Investments SARL mediante escrito presentado en el juicio monitorio previo el 12 de abril de 2019, del total saldo reclamado, 5.679'07 euros correspondían al capital del préstamo y los restantes 2.172'53 euros a los intereses remuneratorios. El Sr. Adolfo se opuso a la demanda. Adujo la excepción de prescripción y propugnó la nulidad, por abusividad, de las cláusulas contractuales que preveían los intereses remuneratorios y de demora, así como las comisiones de estudio y apertura. En su tesis, era por tanto incorrecta la liquidación practicada por la acreedora, hallándose obligado únicamente a retornar el capital impagado del préstamo. Denunció, además, que no le había sido notificada la cesión del crédito, privándole del derecho a ejercitar la accion de retracto que regula el artículo 1535 del Código Civil (CC). Todas dichas objeciones fueron desestimadas en la sentencia recaída en primera instancia, frente a la que el Sr. Adolfo interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO.- Consideraciones previas 1/ Ciertamente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi. Existe infracción de tal derecho cuando hay ausencia absoluta de motivación, cuando es insuficiente por hallarse desprovista de razonabilidad -por arbitraria o desconectada de la realidad de lo actuado- o, cuando la argumentación resulta meramente aparente y simple expresión de voluntarismo judicial ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 215/2006, de 3 de julio; 248/2006, de 24 de julio, 60/2008, de 26 de mayo, 68/2011, de 16 de mayo y 23 de junio de 2014). La STC 334/2006, de 20 de noviembre, aclara sin embargo que el derecho a la tutela judicial efectiva "no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho". Exige únicamente "que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes (...) esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho", por tanto, que "no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente". Como recuerda la STS de 1 de junio de 2020, "la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia", de manera que "sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada (...)" ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre; SSTS 452/2019, de 18 de julio, 143/2020, de 22 de enero; SSTSJC de 19 de diciembre de 2011, 15 de octubre 2012, 20 de marzo 2014, 11 de mayo, 8 de octubre y 16 de noviembre de 2015, 21 de enero de 2016, 21 de mayo y 3 de junio de 2020). En definitiva, la obligación de motivar las sentencias no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes cuando -con acierto o desacierto- se consideren irrelevantes pues el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Implica, sencillamente, la necesidad de justificar el fallo, en el sentido de que pueda conocerse la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan; requisitos que, en esencia, cumple la aquí recurrida. En cualquier caso, la denuncia de falta de motivación que efectúa el apelante tiene adecuado encaje en el artículo 218.2 LEC y, por regla general, no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.3 LEC, "[s]i la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso". 2/ En su escrito de oposición aduce Orado Investments SARL que, no habiendo formalizado reconvención, carece de viabilidad la pretensión del Sr. Adolfo de que declaremos la nulidad de las cláusulas impugnadas por abusivas. El argumento no puede prosperar. Como se desprende del tenor del artículo 408-2 LEC, a diferencia de la nulidad relativa, que requiere explícita reconvención ( art. 406 LEC), los hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en el que se funda la pretensión de la contraparte (tal sería la consecuencia, en cuanto a las cláusulas en cuestión, de declarar su carácter abusivo) pueden aducirse, como excepción, en el escrito de contestación ( SSTS de 23 de diciembre de 2011, 23 de octubre de 2012, 23 de marzo de 2018).

TERCERO.- Prescripción Reitera el demandado la excepción de prescripción de la acción de contrario formulada por el transcurso del plazo de diez años previsto en el artículo 121-20 del Código Civil de Catalunya (CCCat); plazo que pretende computar desde la fecha del primer impago de las cuotas del préstamo (1 de octubre de 2008). Se hace preciso distinguir: 1/ La excepción no puede prosperar en relación al capital del préstamo pendiente de amortización. La obligación de devolver su importe tiene un contenido unitario y el plazo de prescripción no puede resultar modificado por la circunstancia de que se fraccione su cumplimiento. En palabras de la STS 555/2021, de 20 de julio, frente a los supuestos en que la perfección del contrato y la exigibilidad de la obligación coinciden en el tiempo, "las obligaciones a término o sujetas a un plazo (en este caso la de devolución del capital prestado), tienen su eficacia suspendida durante el lapso de tiempo que media entre la celebración del contrato y la llegada del término", de manera que "[d]urante la pendencia la obligación existe, pero su ejercicio y exigibilidad están aplazadas". La tesis contraria obligaría al acreedor a realizar una pluralidad de actuaciones para la conservación de su crédito, cuya omisión no tendría significación inequívoca de abandono del derecho, auténtico fundamento del instituto de la prescripción. Puesto que el vencimiento final del préstamo que motiva la controversia se produjo el 1 de junio de 2012, es claro que la obligación de devolver el capital pendiente de amortización no se encontraba prescrita el 5 de octubre de 2018, fecha de presentación de la solicitud monitoria ( STS 222/2009, de 25 de marzo). 2/ Tratamiento distinto merecen los intereses remuneratorios en cuanto constituyen la contraprestación al disfrute por el prestatario del capital durante el plazo convenido, por tanto, una verdadera obligación periódica. Como razona la STSJC de 12 de septiembre de 2011, a dichos intereses les resulta de aplicación el plazo de tres años previsto en el artículo 121-21 a/ CCCat para las pretensiones "relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves", conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del similar artículo 1966-3 del CC contenida, entre otras, en las SSTS de 17 de marzo de 1994, 30 de enero de 2007 o 26 de enero de 2009 (en el mismo sentido, SSTS 811/2008, de 23 de septiembre y 578/2010, de 23 de septiembre, citadas en el ATS de 29 de julio de 2020, recurso 1093/2018). Dicha doctrina distingue entre la prescripción de los intereses compensatorios de la de los indemnizatorios o moratorios considerando que de los antecedentes históricos del artículo 1966-3 CC se infiere que el plazo que prevé fue establecido como medida protectora frente a los intereses de los préstamos. Acogiendo en este punto el recurso, se declarará, por tanto, prescrita la acción ejercitada en la demanda en relación a los 2.172'53 euros reclamados en concepto de intereses remuneratorios. Como se ha dicho, el vencimiento final de la operación y, por tanto, el último devengo de aquellos intereses se produjo el 1 de junio de 2012 y hasta el 5 de octubre de 2018 no presentó Orado Investments SARL la solicitud monitoria.

CUARTO.- Sobre los seguros contratados Pretende el Sr. Adolfo la nulidad por abusividad de los seguros de vida, desempleo e incapacidad temporal vinculados al préstamo que motiva la controversia. Además de que la cuestión no fue suscitada ni en el escrito de oposición a la previa solicitud monitoria ni en el de contestación a la demanda ( art. 456 LEC), la inviabilidad del motivo sería manifiesta pues ni siquiera razona el apelante cuál pudiera ser el motivo de la afirmada nulidad. En la condición general 9ª de la póliza se ofrecía la posibilidad de contratar un "seguro opcional" en virtud del cual Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora SA, se haría cargo del pago del capital pendiente en caso de fallecimiento, incapacidad temporal o pérdida de empleo del prestatario. El total importe de las primas (397'67 euros) fue financiado, incorporándose al nominal del préstamo. En las condiciones particulares se recoge expresamente dicha contratación, estampando su firma el Sr. Adolfo en las correspondientes solicitudes bajo un texto reconociendo haber recibido con anterioridad la información contenida en el boletín y nota informativa (v. folio 31 del juicio monitorio). No vemos motivo por tanto para dudar de su voluntad de contratar los seguros en cuestión.

QUINTO.- Intereses de mora Insiste el apelante en la abusividad de los intereses moratorios previstos en la cláusula 5ª del contrato (2% mensual). Es indiscutible que la cláusula en cuestión supera el parámetro que, para declarar la abusividad de este tipo de intereses en los préstamos personales, estableció el Tribunal Supremo a partir de la sentencia del Pleno de la Sala Primera de 22 de abril de 2015 (más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio). Ocurre que, obviando que la liquidación de la deuda en base a la que formula su reclamación la ahora apelada no incorpora intereses moratorios, ni siquiera aduce el Sr. Adolfo haber asumido el pago de cantidad alguna en tal concepto. La pretendida declaración de abusividad carecería, por tanto, de efecto útil en este procedimiento.

SEXTO.- Comisiones de apertura y estudio I. Ciertamente, como razonó el Juzgado ( "la actora reclama el importe dejado de abonar por el demandado en concepto de principal y no se reclaman otros conceptos"), la liquidación de la deuda no incorpora tampoco cargo alguno en concepto de comisiones. Es más, indiscutido que el primer impago se produjo el 1 de octubre de 2008, es evidente que la suma de 5.679'07 euros que, como capital, pretende Orado Investments SARL no incluye las cuestionadas comisiones pues, según el cuadro adjuntado, el pendiente de amortización a fecha del anterior día 1 de septiembre ascendía a 5.747'21 euros. No es menos cierto que, según las condiciones particulares de la propia póliza, "con cargo al nominal del préstamo" y "por una sola vez", fueron aplicadas en la cuenta del prestatario sendas comisiones en concepto de "apertura" y "estudio e información", ambas por unos porcentajes del 1'3548% del capital (en total, 164'14 euros). Puesto que, además de la nulidad de dichas comisiones, opuso el ahora apelante la "pluspetición" del importe de contrario reclamado, no era preciso que formalizara reconvención para obtener su deducción del saldo deudor; conclusión que también se alcanzaría por la vía de la compensación del crédito que por tal motivo ostentaría y que el artículo 408-1 LEC permite alegar en el escrito de contestación. II. Sentado lo anterior, hemos de partir de la premisa de que, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante auto de 10 de septiembre de 2021, la STJUE de 16 de marzo de 2023, asunto C-565/21, en el apartado 60, declara lo siguiente: "[S]ería contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión de un préstamo y previstos en la normativa nacional. En efecto, esa jurisprudencia limitaría la facultad de los tribunales nacionales de llevar a cabo, de oficio en su caso, el examen, de acuerdo con esa disposición, de la potencial abusividad de las cláusulas en cuestión y, por consiguiente, no garantizaría un efecto pleno de los preceptos establecidos en la Directiva". Pues bien, no apareciendo descritas las ahora analizadas comisiones de "apertura" y "estudio e información" en las condiciones particulares o generales de la póliza, ni siquiera ha intentado justificar Orado Investments SARL que la prestamista ofreciera al cliente información alguna previa a la debatida contratación; tampoco, que los cuestionados cargos respondan a servicios efectivamente prestados y/o gastos en los que pudiera haber incurrido ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19). Todo indica, en fin, que las debatidas comisiones incurren en una inadmisible duplicidad. En conjunto, suponen un 2,7096% del capital del préstamo, porcentaje que, en ausencia de cualquier explicación, no cabe sino calificar como desproporcionado y causante de un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. Acogiendo en este punto el recurso formulado por el Sr. Adolfo, se deducirá del importe reclamado en la demanda la suma de 164'14 euros.

SÉPTIMO.- Cláusula de gastos El demandado insiste en la nulidad de la cláusula 10ª del contrato, que ponía a su cargo "los impuestos, presentes o futuros, de todas clases que graven esta operación, su modificación y cancelación, incluidos aquellos en los que el obligado al pago sea la ENTIDAD DE CRÉDITO, así como los gastos derivados de la formalización del presente contrato y sus garantías, incluidos gastos judiciales o (...) los gastos de correo u otros medios de comunicación (...) incluidos honorarios de letrado y procurador, tasas, costas y gastos ocasionados por la reclamación judicial (...)". El Juzgado no abordó la cuestión argumentando que la liquidación de la deuda no incorpora cargo alguno en tales conceptos. Siendo innegable, en principio, la nulidad de la cláusula predispuesta que atribuye indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que pudiera generar la operación crediticia (v. STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12; SSTS, de pleno, 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, y 546/2019, de 16 de octubre), como recuerda, sin embargo, la STS de 26 de octubre de 2020, cuestión distinta es la de los efectos que de tal nulidad se hayan de derivar. Haciendo un compendio de la jurisprudencia nacional y europea, advierte dicha sentencia lo siguiente: "(...) el tribunal debe entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía satisfacer cada uno de los gastos cuestionados. No se trata de ningún reparto equitativo de los gastos, sino de analizar la normativa aplicable al caso, para constatar a quién le corresponde el pago de cada uno de esos gastos" . En el mismo sentido, la STS 457/2020, de 24 de julio, con cita de las SS 48/2019, de 23 de enero, 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, y de la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, concluyó que hay que distinguir "aquellos gastos cuyo pago, conforme a las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula, correspondía al consumidor y aquellos cuyo pago correspondía al banco". Partiendo de dicha premisa, no cabe derivar consecuencia alguna favorable al recurrente de la invocada nulidad de la cláusula ahora analizada. De nuevo, la declaración de abusividad carecería de efecto útil en este procedimiento puesto que se ha abstenido el Sr. Adolfo incluso de identificar y, por supuesto, de cuantificar los gastos que, en aplicación de la misma, pudiera haber asumido y el artículo 219 LEC impide diferir su determinación a la fase de ejecución de la sentencia. Sin perjuicio de las acciones que le pudieran incumbir frente a la entidad actora, se mantendrá en este punto la decisión del Juzgado.

OCTAVO.- Liquidación de la deuda Insiste el Sr. Adolfo en la nulidad de la cláusula 7ª de la póliza que preveía que, para acudir a la vía ejecutiva, bastaba la liquidación practicada por la entidad financiera en la forma convenida por las partes. El motivo carece de viabilidad. No nos encontramos en un proceso de ejecución, para los que, además, la LEC contempla y admite el cuestionado pacto como mecanismo de acreditación inicial de la deuda (arts. 572 y siguientes). Se ha de recordar que según la STJUE de 14 de marzo de 2013, apartado 75, "en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez (...) deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa". De acuerdo con dicha sentencia, el pacto de liquidez no es por sí nulo, nulidad que sólo derivaría de que, constituyendo una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo de las partes, determinara la imposibilidad o restricción de discusión del importe de la deuda que, obviamente, no existe en un proceso declarativo como el que nos ocupa.

NOVENO.- Sobre la cesión del crédito Sin discutir la legitimación de Orado Investments SARL, insiste por último el recurrente en que no se le ofreció la posibilidad de ejercitar, al amparo del artículo 1535 del CC, el derecho legal de retracto derivado de la transmisión del crédito que motiva la controversia. Partiendo de la base de que la cesión de crédito ( arts. 1526 y ss. CC) no precisa para su validez y eficacia del consentimiento (ni siquiera del conocimiento) del deudor, hemos de remarcar que no ejercitó el Sr. Adolfo, vía reconvención, la acción de retracto. Pero es que, además, en ningún caso le incumbiría tal derecho. En efecto: 1/ La STS de 1 de abril de 2015 ya declaró que en los supuestos en los que la cesión de crédito no opera de forma individual y aislada, sino que se inscribe en el ámbito de una transmisión global de una cartera de créditos por la que se satisface un precio unitario, como es el caso, "no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos, porque estos se transmiten en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica", circunstancia que, por lo que aquí interesa, excluye el retracto de crédito litigioso que regula el artículo 1.535 CC y que se refiere a derechos (y acciones) individualizados que sean transmisibles ( STS de 31 de octubre de 2008). La STS de 5 de marzo de 2020 agrega que en aquel mismo contexto "hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades -con frecuencia fondos de inversión extranjeros- de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real". Y añade: "Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos". 2/ El crédito que nos ocupa carecía, en la fecha de la transmisión, del carácter de litigioso que exige el artículo 1535 del CC ( "Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo"), siendo indiferente que se encontrara en situación de impago. Como recoge la STS 464/2019, de 13 de septiembre, «la sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre , de nió el crédito litigioso de la siguiente forma: "[a]unque en sentido amplio, a veces se denomina "crédito litigioso" al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil , "crédito litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia rme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración". La sentencia 976/2008, de 31 de octubre , declaró que, a efectos del art. 1535 CC , se consideran créditos litigiosos: "[a]quellos que no pueden tener realidad sin una sentencia rme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )"». La propia STS 464/2019 añade: «El art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008 ), pero no el nal. La antes citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre , lo situó en la rmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar: "[u]na vez determinada por sentencia rme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de "crédito litigioso", se pierde tan pronto queda rme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción". Esta misma idea subyace en la sentencia 149/1991, de 28 de febrero , cuando razona: "la estructura del 'crédito litigioso' presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y [...] un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación"». La expresada doctrina ha sido ratificada por las SSTS 151/2020, de 5 de marzo, y 277/2021, de 10 de mayo, reiterando esta última que la cualidad de crédito litigioso "requiere (...) la pendencia del procedimiento" que "debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión". Resulta, pues, indiferente la fecha de conocimiento de la cesión por parte del ahora apelante, fecha que únicamente determinaría el comienzo del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto.

DÉCIMO.- Conclusión Acogiendo en consecuencia parcialmente tanto el recurso como la demanda, se fijará en 5.514'93 euros la suma a cuyo pago es condenado el demandado. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC, dicha suma devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de la sentencia recaída en primera instancia y, desde ésta, los previstos en el artículo 576 LEC.

DECIMOPRIMERO.- Costas Conforme al artículo 394-2 LEC, puesto que la demanda es parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, acogemos también parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por ORADO INVESTMENTS SARL contra D. Adolfo. Condenamos en consecuencia a D. Adolfo al pago a ORADO INVESTMENTS SARL de la suma de 5.514'93 euros, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de la sentencia recaída en primera instancia y, desde ésta, los previstos en el artículo 576 LEC. No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias. Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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