Sentencia Civil 359/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 359/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 343/2023 de 18 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL

Nº de sentencia: 359/2024

Núm. Cendoj: 08019370122024100311

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7862

Núm. Roj: SAP B 7862:2024


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120228062299

Recurso de apelación 343/2023 -R1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 406/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012034323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012034323

Parte recurrente/Solicitante: Delia

Procurador/a: Adriana Flores Romeu

Abogado/a: Jorge Robert Rodriguez

Parte recurrida: Alexander

Procurador/a: Elisa Rodes Casas

Abogado/a: Adriana Bernet Soro

SENTENCIA Nº 359/2024

Magistrados/Magistradas:

Dña. Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente)

Dña. Regina Selva Santoyo

Barcelona, 18 de junio de 2024

Ponente: D. Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de abril de 2023 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 406/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Delia contra la Sentencia de 25/11/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de Alexander.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de D. Alexander, contra Dª. Delia, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en DIRECCION000 (Barcelona) el día 4 de octubre de 2003, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Los hijos menores del matrimonio, Carmelo y Inés, cuya patria potestad ostentarán y ejercerán conjuntamente ambos progenitores, permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre.

2.-- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre, el régimen de comunicaciones y visitas que de mutuo acuerdo decidan las partes, todo ello teniendo en cuenta que los hijos Carmelo y Inés ya cuenta con 17 años y que han manifestado que ven a su padre cuanto quieren, pueden o lo acuerdan con él sin ningún tipo de problema entre ambos en este aspecto.

3.- Se atribuye a la esposa y a los hijos del matrimonio, los menores Carmelo y Inés, el uso de la vivienda conyugal sita en DIRECCION001 junto con el ajuar familiar.

4.- Se fija como pensión para el mantenimiento de los hijos del matrimonio, a satisfacer por el padre, la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200,00 EUROS), para cada uno de ellos (400,00 EUROS en total), que habrá de ser abonada, por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe a tal efecto y que será actualizable automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que en su caso ejerza sus funciones. Los gastos extraordinarios que generen los menores, concretados al concepto estricto de los mismos, es decir, gastos necesarios ortopédicos, oftalmológicos, médicos o farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social, y otros necesarios no periódicos y de tipo imprevisible, así como los gastos por actividades extraescolares serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.

5.- No ha lugar a estimar la petición de pensión compensatoria solicitada por la parte demandada Sra. Delia.

6.- Se acuerda la división de la cosa común de la vivienda sita en DIRECCION002 de DIRECCION003, llevándose a efecto dicha división a través de cualquiera de los modos admitidos en derecho en ejecución de Sentencia.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la Sra, Delia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se atribuye a la esposa y a los hijos del matrimonio, los menores

Carmelo y Inés, el uso de la vivienda conyugal sita en DIRECCION001 junto con el ajuar familiar.

2.- Se fija como pensión para el mantenimiento de los hijos del matrimonio, a satisfacer por el padre, la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200,00 EUROS), para cada uno de ellos (400,00 EUROS en total), que habrá de ser abonada, por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe a tal efecto y que será actualizable automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que en su caso ejerza sus funciones. Los gastos extraordinarios que generen los menores, concretados al concepto estricto de los mismos, es decir, gastos necesarios ortopédicos, oftalmológicos, médicos o farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social, y otros necesarios no periódicos y de tipo imprevisible, así como los gastos por actividades extraescolares serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.

3.- No ha lugar a estimar la petición de pensión compensatoria solicitada por la parte demandada Sra. Delia.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas."

El contenido de la parte dispositiva del Auto de aclaración de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"Ha lugar a subsanar y/o complementar parcialmente la Sentencia de fecha 25.11.2022, en la que debe constar en el Fallo de la misma que: "Procede establecer, para la hija mayor Teresa, la misma pensión de alimentos que a sus hermanos en la cantidad de 200 euros mensuales. En cuanto a los gastos de enseñanza de los hijos menores de edad, serán sufragados al 50% por cada uno de los progenitores y los gastos universitarios, que son estudios no obligatorios, la madre manifestó que los abonaba el abuelo, por ello, no cabría ningún pronunciamiento al respecto, de no ser así deberán abonarse en función de los ingresos de las partes y dado que son mayores los del padre en un 75% por éste y un 25% por la madre. El uso del domicilio familiar que se atribuye a la madre es el que ha constituido la vivienda familiar, es decir, el domicilio sito en la DIRECCION004, y el mismo se le atribuye por ostentar la madre la guarda y custodia de los menores, siendo los gastos ordinarios de la vivienda a cargo de la madre que es quien hace uso de ella (art. 233-23 CCCatalunya) y la hipoteca se pagara según lo acordado en el titulo de constitución de la misma".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/06/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de 25 de noviembre de 2.022 ( Sentencia nº 483/2022), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 406/22, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, seguidos a instancia de Don Alexander contra Doña Delia, con la intervención del Ministerio Fiscal, estima de forma parcial la demanda formulada así como la demanda reconvencional formulada por la demandada, declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 4 de octubre de 2.003, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución, y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva, resumimos y concretamos de la siguiente forma:

1ª.- Atribuye a la madre demandada la Guarda y Custodia exclusiva de los hijos comunes, Carmelo nacido el NUM000 de 2.005, y Inés nacida el mismo día NUM000 de 2.005, siendo conjunta por los progenitores la potestad parental de los menores.

2ª.- Dada la edad de los hijos comunes, que en la fecha en la que recae la sentencia recurrida tenían 17 años de edad, establece un régimen de relaciones con su progenitor no custodio de forma libre, en la forma que se acordara entre ellos.

3ª.- Atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION001, junto con el ajuar familiar, en razón de la guarda de los menores.

4ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes menores de edad y a cargo del padre, de 400,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores por mitad.

Además, establece una Pensión de Alimentos a favor de la hija común mayor de edad, Teresa nacida el NUM001 de 2.002, y a cargo del padre de 200,00 Euros mensuales.

Los Gastos de Enseñanza de los hijos menores de edad serán sufragados por los progenitores al 50 %.

Los Gastos Universitarios de los hijos, de no ser abonados de forma voluntaria por el abuelo, serán abonados en la proporción de 75 % el padre y el 25 % restante la madre

5ª.- No procede establecer cantidad alguna en concepto de Prestación Compensatoria.

6ª.- Acuerda la DIVISION de la cosa común, consistente en la vivienda sita en la DIRECCION002 de DIRECCION003.

Frente a la referida resolución, la demandada Sra. Delia, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Cuantía de la Pensión de Alimentos de los hijos comunes. B) Forma de abono de los Gastos Universitarios y Preuniversitarios. C) Distribución de los Gastos de Vivienda e Hipoteca. D) Desestimación de la Pensión Compensatoria.

El demandante Sr. Alexander, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario e interesa la íntegra confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

El Ministerio Fiscal, se opone de igual forma al recurso de apelación que se interpone por la Sra. Delia e interesa de igual forma la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la CUANTIA de la Pensión de Alimentos de los hijos comunes.

En la forma detallada en el fundamento precedente, la sentencia recurrida dispone lo siguiente:

Establece una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes menores de edad en ese momento y a cargo del padre, de 400,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores por mitad.

Además, establece una Pensión de Alimentos a favor de la hija común mayor de edad, Teresa nacida el NUM001 de 2.002, y a cargo del padre de 200,00 Euros mensuales.

Los Gastos de Enseñanza de los hijos menores de edad serán sufragados por los progenitores al 50 %.

Los Gastos Universitarios de los hijos, de no ser abonados de forma voluntaria por el abuelo, serán abonados en la proporción de 75 % el padre y el 25 % restante la madre.

Se discute en primer lugar por la madre recurrente la CUANTIA de la pensión de alimentos de los tres hijos comunes, Teresa, Carmelo y Inés, en la actualidad todos ellos mayores de edad, que la sentencia recaída en la primera instancia establece en 200,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos comunes, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores por mitad.

La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras.

En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de la referida Sala Civil del TSJC, expuesta en las sentencias 29/2008 de 31 de julio; 9/2010 de 3 de marzo o 38/2013 de 30 de mayo, según la cual en el caso de guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.

De otro lado, la necesidad de guardar el binomio necesidad- posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias de la misma Sala referida, entre otras, STSJCat 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: "la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi "necessitat" de qui ha de rebre'ls i "possibilitat" de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i finsi tot les rendes i el seu patrimoni."

De las alegaciones de las partes, documentos aportados a las actuaciones y demás prueba practicada se desprende que el demandante Sr. Alexander, trabaja en la empresa TMB y cuenta con unos ingresos netos anuales superiores a los 35.000,00 Euros, lo que supone una cantidad aproximada a los 3.000,00 Euros mensuales, es propietario junto a su padre de la vivienda que constituyó el domicilio familiar y cuyo uso le es atribuido a la Sra. Delia en razón de la guarda de los menores, siendo además propietario junto a la ahora demandada por mitad indivisa de la vivienda sita en DIRECCION002 de DIRECCION003, donde reside con su pareja, quien explota una Peluquería y con la que comparte gastos.

Situación realmente diferente es la de la Sra. Delia, quien se ha dedicado de forma fundamental al cuidado de la familia y en la actualidad trabaja de forma muy esporádica haciendo limpiezas, si bien durante el año 2.022 solo le constan trabajados 19 días realizando sustituciones de limpiadora. Por otro lado, su edad de forma fundamental, pues supera los 60 años, dificulta seriamente la posibilidad de poder desarrollar una actividad laboral continuada, a lo que ha de añadirse su baja preparación profesional y su actual estado de salud (prótesis de cadera), debiendo valorarse el hecho de tener que atender a los tres hijos que con ella conviven, si bien es cierto que los gastos de los mismos son abonados por el padre al margen de los gastos de enseñanza a los que se hace referencia a continuación.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, procede mantener la cuantía de la pensión de alimentos que se establece en la sentencia recurrida.

TERCERO.- En relación a la forma de abonar de los Gastos Universitarios y Preuniversitarios de los hijos comunes.

El Auto de 17 de enero de 2.023 que aclara la sentencia recaída en la primera instancia, precisa que, los gastos de enseñanza de los hijos menores de edad, serán sufragados al 50 % por cada uno de los progenitores y los gastos universitarios los establece a cargo del padre en un 75% y a cargo de la madre en un 25 %, de no ser abonados por el abuelo.

Consiguientemente, no responde a la realidad que conforme a la sentencia ahora recurrida, el padre venga obligado al abono de la totalidad de los gastos de los hijos al margen de los estrictamente ordinarios, cuando es lo cierto que ha sido el padre el que ha venido asumiendo tales gastos (directamente o con la ayuda del abuelo paterno). Por otro lado, de difícil forma puede la madre contribuir al abono de tales gastos cuando no dispone de los ingresos necesarios para ello.

Finalmente, resulta realmente incongruente establecer una proporción en el abono de los gastos de formación cuando para cuantificar la pensión de los hijos comunes se ha tenido en cuenta que el gasto de formación era asumido por el padre o por el abuelo paterno.

Consiguientemente, dada la gran diferencia existente entre los ingresos y capacidad económica de los progenitores, que el padre convive con su pareja actual en la vivienda propiedad de los ahora litigantes, consideramos proporcional que sea el padre el que asuma la totalidad del Gasto de formación de los tres hijos comunes, por lo que procede estimar parcialmente este motivo del recurso de apelación que se interpone por la Sra. Delia.

CUARTO.- Sobre los gastos de vivienda e hipoteca.

Acuerda la sentencia recurrida (Auto de aclaración de 17 de enero de 2.023), que los gastos ordinarios de la vivienda familiar son a cargo de la Sra. Delia, al ser la persona a la que se atribuye el uso ( art. 233-23 C.C.Cat.) y que la hipoteca se abonará conforme a lo acordado en el título constitutivo.

Considera la madre demandada y recurrente que al convivir con la madre los tres hijos comunes mayores de edad, los gastos ordinarios como los de suministros de agua, gas, luz, telefonía e internet, deberían ser compartidos entre los progenitores.

Procede desestimar esta pretensión de la recurrente, ya que esos gastos ya han sido tenidos en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes. Efectivamente, la pensión de alimentos ha de comprender las necesidades de los hijos englobadas en el concepto amplio de los alimentos del artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña.

Es cierto que en la actualidad los hijos de los ahora litigantes son mayores de edad, pero en todo caso, tratándose de hijos mayores de edad, los alimentos incluyen ( artículo 237, 1 C.C.Cat.) todo lo que sea indispensable para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica así como los gastos para la continuación de la formación, los que no encuentran su fundamento en el deber de la potestad parental, que al ser mayores de edad se ha extinguido, sino en los alimentos de origen familiar que en general se encuentran regulados en los artículos 237-1 y siguientes del referido C.C.Cat.

En lo referente a la forma en la que ha de abonarse la hipoteca de la vivienda propiedad de los litigantes, de forma indudable ha de respetarse lo acordado por las partes contratantes en el título constitutivo de la referida hipoteca, y más teniendo en cuenta que un pronunciamiento en otro sentido afectaría a terceros ajenos al presente procedimiento, y ello sin perjuicio de lo que pueda acordarse en el presente procedimiento respecto a otras medidas dada la situación de diferente capacidad económica por parte de los ahora litigantes.

QUINTO.- Sobre la PENSION COMPENSATORIA que se reclama por la esposa demandada y actora reconvencional.

En la forma expuesta en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recurrida determina que no procede establecer Pensión Compensatoria a favor de la esposa demandada y actora reconvencional.

La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.

La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

De lo dispuesto en los artículos 233-14,1 y 233-17,4 puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.

No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En la fundamentación jurídica precedente ya han quedado expuestas la situación económica y laboral en la que se encuentran los ahora litigantes:

--- El demandante Sr. Alexander, trabaja en la empresa TMB y cuenta con unos ingresos netos anuales superiores a los 35.000,00 Euros, lo que supone una cantidad aproximada a los 3.000,00 Euros mensuales, es propietario junto a su padre de la vivienda que constituyó el domicilio familiar y cuyo uso le es atribuido a la Sra. Delia en razón de la guarda de los menores, siendo además propietario junto a la ahora demandada de la vivienda sita donde reside con su pareja, quien explota una Peluquería y con la que comparte gastos.

--- Por su parte, la Sra. Delia, se ha dedicado de forma fundamental desde el nacimiento de los tres hijos comunes, al cuidado de la familia y en la actualidad trabaja de forma muy esporádica haciendo limpiezas, si bien durante el año 2.022 solo le constan trabajados 19 días realizando sustituciones de limpiadora.

Por otro lado, la Sra. Delia nació en fecha NUM002 de 1.961, por lo que en la actualidad cuenta prácticamente 63 años, lo que dificulta seriamente la posibilidad de poder desarrollar una actividad laboral continuada, a lo que ha de añadirse su baja preparación profesional y su actual estado de salud (prótesis de cadera etc.).

--- Los ahora litigantes contraen matrimonio en fecha 4 de octubre de 2.003, por lo que ha tenido una duración de unos 19 años.

Partiendo de lo expuesto, consideramos que procede en el presente caso las circunstancias necesarias para el establecimiento de una PRESTACION COMPENSATORIA a favor de la esposa demandada y demandante reconvencional, de 300,00 Euros mensuales de forma INDEFINIDA, por lo que procede estimar de forma parcial este motivo del recurso de apelación que se interpone por la esposa recurrente, devengándose la referida cantidad desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEXTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si existieren, por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Delia, contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2.022 ( Sentencia nº 483/2022), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 406/22, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, seguidos a instancia de DON Alexander, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo referente a los siguientes extremos:

--- En relación al GASTO DE FORMACION de los tres hijos comunes, debe ser asumido íntegramente por el padre demandante y demandado reconvencional Sr. Alexander, desde la fecha de la presente resolución.

--- Se establece una PRESTACION COMPENSATORIA, a favor de la esposa Sra. Delia y a cargo del marido demandante, de 300,00 Euros mensuales de forma INDEFINIDA, desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta segunda instancia, debiendo cada parte hacerse cargo de las originadas a su instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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