Sentencia Civil 447/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 447/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 494/2022 de 18 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 447/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100443

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8326

Núm. Roj: SAP B 8326:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120218282700

Recurso de apelación 494/2022 -M

Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 621/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012049422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012049422

Parte recurrente/Solicitante: Onesimo, Cecilia

Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes, Encarnacion Perez Nofuentes

Abogado/a: José Antonio Cuenca Navas

Parte recurrida: SAREB, S.A. GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Marc Valles Fontanals

SENTENCIA Nº 447/2023

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 18 de julio de 2023

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 621/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Encarnacion Perez Nofuentes, en nombre y representación de Onesimo y de Cecilia contra Sentencia - 03/03/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de SAREB, S.A. GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) contra Dª. Cecilia Y D. Onesimo, debo:

1. Declarar la extinción del contrato de arrendamiento celebrado sobre la vivienda sita en el CALLE000 NUM000, de Gavà, en fecha 25 de septiembre de 2013.

2. Condenar a la parte demandada a dejar la mencionada finca libre y expedita y a disposición de la actora, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hicieren.

3. Condenar a la parte demandada a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 5.489,09 euros, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde sentencia, y hasta su completo pago.

4. Condenar a la parte demandada a pagar a la actora las cantidades que se devenguen en concepto de rentas desde la fecha de la presente resolución hasta la entrega de la posesión de la finca, a razón de 535 euros/ mes.

5. Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/05/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por parte de los demandados, D. Onesimo y Dª Cecilia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por parte de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), quien ejercitó acción de desahucio por falta de pago de la renta y en reclamación de las rentas adeudadas al tiempo de la demanda y de las que vencieren con posterioridad hasta la entrega de la posesión.

2. Partió la actora de alegar ser propietaria de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de Gavà (finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Gavà), y de que, en fecha 25 de septiembre de 2013, suscribió con los demandados un contrato de arrendamiento. Alegó que los demandados habían dejado de abonar las rentas, por un total de 5.489,06 euros al tiempo de la demanda, a saber: 01/02/2019, 257,55 euros; 13/05/2019, 533,93 euros; 01/04/2020, 0,03 euros; 01/05/2020, 276,35 euros; 01/06/2020, 552,65 euros; 01/07/2020, 552,65 euros; 01/08/2020, 552,65 euros; 01/10/2020, 552,65 euros; 01/11/2020, 552,65 euros; 01/01/2021, 552,65 euros; 01/02/2021, 552,65 euros, y 01/07/2021, 552,65 euros. Adujo que, ante el incumplimiento del pago de las rentas expuestas, procedió a requerir extrajudicialmente a la parte arrendataria su cumplimiento inmediato, resultando infructuoso. Asimismo, adujo que, en cumplimiento de lo previsto en el art. 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, había requerido a la parte arrendataria la documentación precisa para conocer su situación socioeconómica con anterioridad a la interposición de la presente demanda, a fin de valorar la concurrencia o no de riesgo de exclusión residencial en los términos del artículo 5.10 y 11 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, enviando un burofax el 20 de septiembre de 2021 a la dirección de la vivienda objeto de arrendamiento, sin haber comunicado los arrendatarios su voluntad de modificar el domicilio a efecto de notificaciones, por lo que dicho burofax debía reputarse válido y eficaz a todos los efectos. Añadió que no procedía la enervación de la acción, al haber reclamado la actora de forma fehaciente y extrajudicialmente el pago, según lo dispuesto en el art. 22.4 párrafo 2º LEC.

3. Los demandados se opusieron a la demanda en escrito presentado el 2 de febrero de 2022, partiendo de que, en caso de que haber algún incumplimiento de la obligación de pago por su parte, había sido debido a problemas transitorios de orden laboral, que habían afectado en diversos momentos al núcleo familiar, y también relacionados con la pandemia de Covid-19. Alegaron que, como resultaba de la reclamación efectuada de contrario, comenzaron a tener dificultades los meses de febrero y mayo de 2019, debido a que la demandada cesó en su trabajo por cuenta ajena; en 2020, en plena pandemia y tras el período de confinamiento domiciliario, con reducción general de la actividad laboral, se adeudaban las cantidades reclamadas en la demanda de abril y mayo, y las cantidades reclamadas en la demanda por las mensualidades íntegras de junio, julio, septiembre, octubre y noviembre, pero el resto lo abonaron; en 2021, se adeudaban las cantidades reclamadas por enero, febrero y julio, y el resto fueron oportunamente abonadas.

Por otra parte, alegaron que, en julio de 2021, contactaron con la arrendadora para buscar una solución a fin de intentar regularizar la deuda y, a través de un gestor telefónico de la actora, alcanzaron un acuerdo, por el cual, al margen del pago de la mensualidad correspondiente, abonarían, adicionalmente, la mitad de un mes atrasado (276,30 euros), lo que se fue cumpliendo desde entonces, si bien en dicho mes de julio sólo se ingresó la media mensualidad atrasada, aportado justificantes de las seis transferencias realizadas correspondientes al "complemento" de los meses de julio a diciembre de 2021, por un total de 1.657,80 euros, que debían ser descontados del total reclamado en la demanda; en enero de 2022, no se hizo ingreso alguno, al haber recibido la demanda. La deuda reclamada en la demanda quedaba reducida a 3.831,26 euros (5.489,06 euros - 1.657,80 euros), por lo que existía pluspetición. También aportaron justificantes de las transferencias realizadas en pago de las rentas íntegras de agosto a diciembre de 2021, y de la de enero de 2022, cada una a razón de 552,66 euros mensuales (.

Asimismo, alegaron no haber recibido el burofax que la actora aducía haber en cumplimiento de lo previsto en el art. 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, y que, aunque en el resguardo postal se relacionaban las gestiones efectuadas por MRW para la entrega del burofax y constaba "resguardo de desconocido" fechado el 21 de septiembre de 2021 a las 9:13 horas, los demandados ignoraban por qué constaba así, porque el domicilio y el destinatario eran correctos. En cualquier caso, no lo recibieron, lo cual les había perjudicado.

Añadieron que procedía la enervación de la acción, al no haber recibido ese burofax, y que a tal efecto procedían a ingresar en la cuenta judicial la suma de 3.831,26 euros adeudada, relacionada con las diferencias entre lo reclamado en la demanda y los pagos realizados y no contabilizados por la actora.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que, conforme a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, corresponde a los demandados la carga de acreditar el pago, si bien la orfandad probatoria impide tener por acreditado tal extremo. Se señala que los demandados se limitan a aportar unos justificantes de transferencia que no especifican a qué período se corresponden, mientras que la actora ha aportado un cuadro explicando las diferentes cantidades pagadas por los demandados y su imputación, cuadro no impugnado de contrario y que explica la situación real. Se señala, asimismo, que la actora ha aportado un burofax reclamando el pago a los demandados, sin que se pueda tener en cuenta la mera alegación de no recepción por los demandados.

En cuanto a la alegación de los demandados de haber procedido a la consignación judicial de las cantidades adeudadas, llama la atención que la última transferencia se haya efectuado por la mitad del importe de alquiler (documento aportado en la vista), lo que supone un incumplimiento de su obligación de pago. Por ello, aun cuando se hubiera pagado tras el requerimiento judicial las cantidades en su día adeudadas no podría tener lugar la enervación, y se contradicen los demandados cuando niegan haber recibido el burofax, pero posteriormente admiten que ingresaron gran parte de lo adeudado. Se concluye que se tiene por acreditada la cuantía reclamada en la demanda.

5. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, y que se declare enervada la acción ejercitada.

6. A la apelada le precluyó el plazo para oponerse al recurso.

SEGUNDO.- 1. Los apelantes fundan su recurso en: 1) la vulneración de los artículos 458.2 y 459 párrafo 2 LEC, por infracción de los artículos 217 párrafos 2 y 3, 218 y artículo 326 párrafos 1 y 2, todos de la LEC, y 2) la vulneración del artículo 24.1 C.E., por existir un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, y que deriva en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Los apelantes, quienes aducen haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art.449.1 LEC, parten del cuadro aportado por la actora con la demanda, donde reclama un total en 5.489,06 euros, correspondientes a mensualidades impagadas, total o parcialmente, durante el período 1 de febrero de 2019 a 1 de julio de 2021. Aducen que aportaron con su oposición los documentos nº 1 a 14, que justifican el pago total de la cantidad reclamada, pues, por una parte, se aportaron justificantes de transferencias realizadas en concepto de pagos a cuenta de distintas mensualidades de renta atrasadas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020 (documentos nº 1 a 6, por importe total de 1.657,80 euros), y, de otra, se aportaron justificantes de pago de las mensualidades íntegras de agosto de 2021 a febrero de 2022, ambas inclusive (documentos nº 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14, por importe total de 3.868,61 euros); además, aportaron justificante de pago regularizando el resto de rentas pendientes reclamadas en demanda (documento nº 13, por un total de 3.831,26 euros), pagos que ascienden a un total de 9.357,67 euros, de modo que, al tiempo de la oposición, los demandados se encontraban al corriente de pago. Aducen que, en todos los justificantes de transferencia aportados, constan la entidad desde la que se envían las transferencias, la fecha y la hora, los datos del ordenante y del beneficiario con indicación de las cuentas de origen y destino, el importe transferido y, como datos adicionales, aparece el mes a que corresponde o se imputa el pago, así como nombre y NIF del ordenante, pese a lo cual se señala en la sentencia recurrida que " existe una clamorosa orfandad probatoria que impide tener por acreditado tal extremo. En efecto, se limitan los demandados a aportar unos justificantes de transferencia que no especifican a qué periodo se corresponde", de modo que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Aducen, asimismo, que también se señala que " Por otro lado, la entidad demandante ha aportado un cuadro explicando las diferentes cantidades pagadas por los demandados y su imputación, no impugnado de contrario, que explica la situación real", y precisan los apelantes que, en realidad, no es uno, sino dos cuadros explicativos, pero diferentes: el adjunto a la demanda y el aportado durante la vista, este último convenientemente "retocado" por la actora para sostener su pretensión, tras la aportación por los demandados de los documentos nº 1 a 14; así, en virtud de los "ajustes", la actora rectifica en 1 céntimo el importe pendiente de las mensualidades de enero - febrero- de 2019 y abril de 2020; reduce a la mitad el importe pendiente de las mensualidades de junio y julio de 2020, y añade a su reclamación el mes íntegro de febrero de 2022, haciéndolo constar en el cuadro como pendiente, cuando había sido pagado previamente a la contestación de la demanda. Consideran que dicho cuadro no se ajusta a la realidad, pues la mensualidad de junio de 2020 se había pagado íntegramente en dos fracciones, de julio de 2020 se pagó medio mes y, según el documento nº 14, febrero de 2022 se había pagado íntegramente. Añaden que, para mayor confusión, la actora aportó en el acto de la vista un "extracto" con las imputaciones de pago de los abonos realizados por los demandados, en el que se reflejan una serie de movimientos comprendidos entre el 29 de marzo de 2021 y el 10 de enero de 2022, en cuyo apartado "Descripción", aparecen los importes imputados en cada período (p. ej. el 29 de marzo de 2021, de un pago de 552,66 euros, se imputan 552,65 a marzo de 2021 y 0,01 a febrero de 2019), pero no aporta un extracto de los pagos realizados desde esa fecha y hasta el día de la vista (celebrada el 2 de marzo de 2022), en el que quedaría en evidencia la regularización total efectuada de la deuda, pues deberían aparecer en el cuadro los pagos realmente realizados (documentos 1 a 14 de la oposición); además, las imputaciones de cada transferencia no se realizan atendiendo a lo especificado por los demandados en cada una de ellas, ni tampoco por orden de antigüedad a pesar de ser todas de la misma naturaleza, sino arbitrariamente, intercalándose períodos recientes y antiguos, lo cual contribuye a crear una visión distorsionada del pago por cuanto en el "extracto" aparecen cantidades pendientes desde el año 2019 y, sin embargo, existen mensualidades de anualidades posteriores íntegramente pagadas. Y aprecian otro error en la valoración de la prueba, basado en que, en la sentencia recurrida, se señala que " llama la atención que la última transferencia se haya efectuad por la mitad del importe del alquiler (documento aportado en la vista), lo que supone un incumplimiento de su obligación de pago. Por ello, aun cuando se hubiera pagado tras el requerimiento judicial las cantidades en su día adeudadas no podría tener lugar la enervación", cuando del examen del documento aportado se desprende que el pago realizado fue por la mensualidad íntegra (552,65 euros), no por la mitad.

2. Un nuevo examen de prueba documental obrante en las actuaciones, poniendo en contraste las mensualidades reclamadas en todo o en parte en la demanda, con las cantidades pagadas por los demandados (documentos nº 1 a 14) - algunas de ellas, ciertamente, en un 50%, presumiblemente, en razón del alegado acuerdo alcanzado con el gestor, vía telefónica, pues se realizan transferencias con imputaciones concretas de pago por parte de los demandados-, conduce a este Tribunal ha considerar que, al tiempo de formular oposición a la demanda (02/02/2022), dentro de los diez días que prevé el art.440.3 LEC -fueron emplazados el 19/01/2022-, los demandados habían abonado la cuantía adeudada hasta ese momento procesal. Es más, en puridad, la cuantía adeudada abarcaba sólo hasta enero de 2022 inclusive, pues la condición general 2º del contrato prevé el pago por anticipado de la renta dentro de los ocho primeros días de cada mes, si bien llegaron a abonar también el mes de febrero de 2022, mediante transferencia a la cuenta judicial.

Por tanto, por vía de pago mediante transferencia a la actora de las cantidades adeudadas respecto de los meses reclamados en todo o en parte en la demanda (febrero de 2019 a julio de 2021, ambos inclusive, documentos nº 1 a 6 de la oposición), por vía de pago mediante transferencia a la actora de los meses no reclamados en la demanda (desde agosto de 2021 a enero de 2022, documentos 7 a 12 de la oposición), por vía de regularización de todo lo adeudado mediante transferencia a la cuenta judicial (02/02/2022, documento nº 13 de la oposición), y por vía de pago mediante transferencia a la cuenta judicial de la renta de febrero de 2022 (02/02/2022, documento nº 14 de la oposición), los demandados estaban al corriente de pago al tiempo de formular la oposición.

En ese sentido, si la actora reclamaba en la demanda 5.489,06 euros, y después se devengaron las mensualidades de agosto de 2021 a febrero de 2022 (hasta la oposición), por un total de 3.868,55 euros, los demandados adeudarían al tiempo de la oposición 9.357,61 euros, pero abonaron 1.657,80 euros, luego 3.868,61 euros y luego consignaron para enervar 3.831,26 euros, esto es, 9.357,67 euros, cantidad superior a la adeudada en ese momento procesal (9.357,61 euros).

3. Cabe apreciar el error en la valoración de la prueba aducido en el recurso de apelación, pues, en contra de lo que se señala en la demanda, los demandados han acreditado cumplidamente ex art.217.3 LEC los hechos en que fundan su oposición a la demanda, mediante la aportación de la documental oportuna a tal efecto. La última mensualidad abonada al tiempo de la oposición fue la de febrero de 2022, que lo fue en su integridad, según resulta del documento nº 14 de la oposición, aparte de que ya se ha expuesto que fue abonada, incluso, antes de que transcurriera el plazo de ocho días previsto en el contrato para pagar la renta. Y, respecto del pago de la mitad de la renta, fueron alegadas en la oposición las razones a que respondía, si bien, en cualquier caso, se reitera que, mediante pagos íntegros o parciales, y mediante la regularización, al tiempo de formular la oposición a la demanda, no era adeudada cantidad alguna.

4. Por otra parte, procede precisar que, como resulta de los documentos señalados, en todas las transferencias, los demandados hicieron expresa imputación de pagos, por lo que conviene recordar lo que señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 19 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP B 9812/2020 - ECLI:ES:APB:2020:9812 ):

" En el acto de la vista, la parte actora especifica que los tres pagos acompañados con la contestación a la demanda se han imputado a las rentas más antiguas de diciembre de 2018 a febrero de 2019, por lo que se deben las rentas de marzo a octubre de 2019, ocho mensualidades de renta, a razón de 1.250 euros, lo que hace un total de 10.000 euros.

En cuanto a la imputación de pagos, el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha de 19 de abril de 2016 , declara:

"1.- La imputación de pagos consiste en la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza, cuando el deudor tiene varias obligaciones en favor del mismo acreedor. Exige como requisitos la existencia de un deudor y un solo acreedor de varias obligaciones homogéneas, y que éstas no tengan preferencia determinada conforme a su propio régimen obligacional. Como dijimos en la sentencia de 16 de octubre de 1985 :

"(l)a imputación de pagos no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedores y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligaciones mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1.172 del Código Civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica que tal señalamiento o designación entraña una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza, entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden fáctico jurídico, sin perjuicio de que el acreedor incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél (vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de mayo de 1969 y 11 de mayo de 1984 )".

La regulación legal parte de la idea de que es el deudor quien designa a cuál de las deudas debe imputarse el pago, si bien, puede suceder que el deudor no efectúe una imputación o señalamiento concreto de la deuda que debe entenderse satisfecha. En cuyo caso, hay que tener en cuenta los criterios supletorios establecidos en los arts. 1.172 y 1.174 CC de los que resulta que se admiten varias modalidades: a) la imputación hecha por el deudor, en uso de la facultad exclusiva que para ello se le atribuye; b) la imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor por el hecho de aceptar de aquél un recibo en que se haga la aplicación del pago; y c) la imputación hecha por la ley en defecto de las dos anteriores, en cuyo caso se estimará satisfecha la deuda más onerosa para el deudor entre las que estén vencidas (art. 1.174-1º), y si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (art. 1.174- 2º)".

No cabía, pues, sino estar a las imputaciones de pago efectuadas por los demandados.

5. El motivo es estimado.

TERCERO.- 1. Seguidamente, los apelantes aducen que se incurre en error en la sentencia recurrida cuando se señala que " En este sentido se contradicen los demandados cuando niegan haber recibido el burofax, pero posteriormente admiten que ingresaron gran parte de lo adeudado. Finalmente, respecto a la cantidad adeudada a día de hoy, esto es 5.489,09 euros, también se entiende probada la cuantía", al no apreciar que los pagos a cuenta de mensualidades atrasadas comenzaron antes de ser enviado el burofax: los tres primeros pagos de medias mensualidades, por importe de 276,30 euros cada una (documentos nº 1 a 3 de la contestación), se realizan el 26 de julio de 2021, 17 de agosto de 2021 y 13 de septiembre de 2021, respectivamente, y el burofax enviado por la actora lo fue el 20 de septiembre de 2021, lo cual avala la tesis de que, durante el mes de julio de 2021, los demandados contactaron con un gestor telefónico para intentar regularizar dicha deuda, alcanzando un acuerdo en ese sentido; en cualquier caso, hicieron esos pagos. Asimismo, niegan la efectividad del burofax a efectos de impedir la enervación y que, en la sentencia recurrida, se dé erróneamente validez al mismo, sin apreciar que el burofax no fue rehusado o no recogido por los demandados, sino que el operador postal MRW, realiza un único intento de entrega el día 21-9-2021 a las 9:13 horas, y, no pudiéndola hacer, consigna "desconocido", y al día siguiente 22/09/2021 a las 13:35 horas procede a su destrucción, por lo que es evidente que las posibilidades de que tuvieran conocimiento del contenido del burofax son nulas, razón por la cual procede la enervación de la acción de desahucio.

2. Sin perjuicio de ser cierto que los demandados comenzaron a abonar importes atrasados antes de ser enviado el citado burofax, y aparte de que tales pagos no tenían por qué responder a la recepción de burofax alguno, sino a querer dar cumplimiento a la obligación de pago de la renta, la realidad es que, según lo expuesto, al tiempo de formular oposición y dentro del plazo previsto por el art.440.3 LEC para, entre otras cosas, pedir la enervación de la acción de desahucio ejercitada, los demandados habían abonado "el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio", por lo que, en principio, cabía tener por enervada la acción.

3. En cuanto a la eficacia del burofax, el art.22.4 LEC dispone que "Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación."

En este supuesto, la actora envió un burofax a los demandados el 20 de septiembre de 2021, y presentó la demanda el 11 de noviembre de 2021, por lo que lo hizo con más de un mes de anticipación. Pero no puede darse eficacia a dicho burofax, ya que, según resulta del documento nº 3 de la demanda, sin perjuicio de que el burofax en cuestión fue enviado a la finca arrendada por parte ALTAMIRA ASSET ARREND SB, no por la actora, la empresa "MRW" dejó constancia de lo siguiente:

" Resguardo de Imposición:

Resguardo de Imposición: 20/09/2021 11:53:18 - (09:53:18 GMT)

IP: NUM002 - Sistema Operativo: Windows - Navegador: Chrome 0.0

Resguardo de Postal:

Id Expedición: NUM003

Resguardo de Entrega para Impresión: 20/09/2021 11:57:00 - (13:57:00 GMT)

Resguardo de Impreso En Transporte: 20/09/2021 15:44:00 - (17:44:00 GMT)

Resguardo de En Transporte: 21/09/2021 07:30:00 - (09:30:00 GMT)

Resguardo de Desconocido: 21/09/2021 09:13:00 - (11:13:00 GMT)

Resguardo de Destruído: 22/09/2021 13:35:00 - (15:35:00 GMT)"

No es ya, pues, que los demandados no fueran, voluntariamente, a recoger el burofax, por estar, por ejemplo, ausentes, sino que, en el resguardo, consta "Desconocido", aunque el burofax fuese dirigido al domicilio señalado por los demandados en el contrato a los efectos de notificaciones (condición 14ª).

4. No puede saberse por qué consta la mención de "Desconocido", puesto que en ese documento no aparecen más datos que lo aclaren, pero lo cierto es que no puede tenerse por válido ese requerimiento de pago extrajudicial a los efectos de impedir la enervación de la acción. Como señalamos en la Sentencia de esta Audiencia de 27 de junio de 2019 ( ROJ: SAP B 7334/2019 - ECLI:ES:APB:2019:7334 ):

"(...) en contra de lo que alega el apelante, debe entenderse cumplido por el actor- arrendador el presupuesto de la comunicación con un mes de antelación a aquella fecha de su voluntad de no renovar el contrato. Y ello a través de los dos burofaxes que envió al demandado, los cuales no fueron recibidos, efectivamente, por el destinatario, pero no porque fuesen enviados a un domicilio erróneo o porque el demandado fuese desconocido en él, sino porque no los recogió de la oficina de Correos, tras serle dejados sendos avisos."

Posteriormente, fue dictada la STS, de 29 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3502/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3502 ), que señala lo siguiente

" 1. Como decíamos, lo que se plantea en el motivo primero, que denuncia la infracción del art. 22 LEC , es la cuestión relativa a la fehaciencia del requerimiento que no pudo ser entregado, pero del que se dejó aviso y que, finalmente, no llegó a conocimiento del destinatario, debido a su pasividad y voluntad de no recogerlo.

2. La cuestión ha sido abordada en una reciente sentencia que resuelve un recurso de casación interpuesto en un proceso de desahucio en el que litigaban las mismas partes que ahora lo hacen en este. Es la sentencia 493/2022, de 22 de junio , en cuyo fundamento de derecho tercero, concretamente en su apartado 3.2, anotamos el siguiente razonamiento:

"No ofrece duda que el requerimiento de pago de la renta debe llevarse a efecto de manera fehaciente a través de un medio que permita dejar constancia de su realización. Dicho de otra forma, que dé crédito a la realidad de su práctica. En este caso, el procedimiento empleado por la parte arrendadora reúne dicho requisito, en tanto en cuanto el burofax remitido es un instrumento idóneo a los pretendidos efectos, en tanto en cuanto acredita el contenido literal de la comunicación enviada, así como la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige, así como el resultado de la entrega.

" Ahora bien, la cuestión debatida es otra. Es decir, si la forma en que se practicó el requerimiento es bastante para que el arrendatario tenga acceso a su contenido y, por lo tanto, desencadene su eficacia para impedir la enervación de la acción, cuando consta como no entregado y "dejado aviso".

" En el presente caso, el burofax no se remitió a domicilio erróneo, o en el que el demandado fuese desconocido, o del que se hallase temporalmente ausente por razones justificadas, o cuyo concreto contenido no constase. La sentencia recurrida da por acreditado que el servicio de correos dejó el oportuno aviso del requerimiento al alcance del demandado, y éste no justificó que fuera privado del acceso al mismo por un acto de un tercero.

" Por otra parte, no puede avalarse una conducta obstativa, contraria a los postulados de la buena fe, consistente en evitar las consecuencias legales de un acto jurídico. La sentencia de esta Sala 89/2020, de 6 de febrero , otorgó eficacia a una notificación de la fecha de la subasta de un inmueble al ejecutado, "con el resultado que en este caso fue de no hallarse su destinatario, al que el funcionario de Correos dejó el oportuno aviso", y de cuyo procedimiento de ejecución tenía constancia.

" En el supuesto que enjuiciamos, el recurrente tenía perfecto conocimiento, como es obvio, de que se hallaba en una situación de morosidad al adeudar las doce mensualidades de renta objeto de reclamación en el proceso y, por lo tanto, sometido a la eventualidad de ser judicialmente demandado. Sabía, igualmente, que le había sido remitida una notificación por medio de un burofax a través de los servicios de correos; y, pese a tenerla a su disposición optó por no recogerla, evitando, de esta forma, por acto dependiente de su voluntad, acceder a su contenido.

" Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés.

" Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio , 6/2003, de 20 de enero , 55/2003, de 24 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , 191/2003, de 27 de octubre , 43/2006, de 13 febrero , 161/2006, de 22 de mayo , y 93/2009, de 20 de abril ).

" La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido.

" En la sentencia del Pleno de esta Sala 552/2010, de 17 de septiembre , con cita de otras muchas resoluciones, se conjugó, tratándose del contrato de opción de compra, el criterio de la recepción con el principio de auto- responsabilidad, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido, y, en el mismo sentido, la sentencia 738/2016, de 21 de diciembre . El Código Civil proclama, en el art. 1119 del Código Civil , que "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento".

" En definitiva, practicado el requerimiento fehaciente del art. 22 de la LEC , su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso"."

5. En definitiva, no consta debidamente acreditado que la falta de recepción del burofax fuese por causa imputable a los arrendatarios. Y, por lo demás, ya se ha expuesto que fue dirigido, incluso, por persona distinta de la arrendadora, que los demandados no tenían por qué identificar con la arrendadora.

6. En consecuencia, con estimación del recurso de apelación, procede tener por enervada la acción de desahucio ejercitada, con imposición a la actora de las costas procesales de primera instancia, en virtud del criterio del vencimiento objectivo ( art.394.1 LEC).

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo y Dª Cecilia contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2022 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà, debemos REVOCAR la citada resolución, y, en su consecuencia, DEBEMOS DECLARAR ENERVADA la acción de desahucio ejercitada en su contra por parte de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB).

Son impuestas a la actora las costas procesales de primera instancia.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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