Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 447/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 494/2022 de 18 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 447/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100443
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8326
Núm. Roj: SAP B 8326:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120218282700
Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012049422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012049422
Parte recurrente/Solicitante: Onesimo, Cecilia
Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes, Encarnacion Perez Nofuentes
Abogado/a: José Antonio Cuenca Navas
Parte recurrida: SAREB, S.A. GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 18 de julio de 2023
Antecedentes
"Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) contra Dª. Cecilia Y D. Onesimo, debo:
1. Declarar la extinción del contrato de arrendamiento celebrado sobre la vivienda sita en el CALLE000 NUM000, de Gavà, en fecha 25 de septiembre de 2013.
2. Condenar a la parte demandada a dejar la mencionada finca libre y expedita y a disposición de la actora, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hicieren.
3. Condenar a la parte demandada a pagar solidariamente a la actora la cantidad de
4. Condenar a la parte demandada a pagar a la actora las cantidades que se devenguen en concepto de rentas desde la fecha de la presente resolución hasta la entrega de la posesión de la finca, a razón de 535 euros/ mes.
5. Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/05/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. Partió la actora de alegar ser propietaria de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de Gavà (finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Gavà), y de que, en fecha 25 de septiembre de 2013, suscribió con los demandados un contrato de arrendamiento. Alegó que los demandados habían dejado de abonar las rentas, por un total de
3. Los demandados se opusieron a la demanda en escrito presentado el 2 de febrero de 2022, partiendo de que, en caso de que haber algún incumplimiento de la obligación de pago por su parte, había sido debido a problemas transitorios de orden laboral, que habían afectado en diversos momentos al núcleo familiar, y también relacionados con la pandemia de Covid-19. Alegaron que, como resultaba de la reclamación efectuada de contrario, comenzaron a tener dificultades los meses de febrero y mayo de
Por otra parte, alegaron que, en julio de 2021, contactaron con la arrendadora para buscar una solución a fin de intentar regularizar la deuda y, a través de un gestor telefónico de la actora, alcanzaron un acuerdo, por el cual, al margen del pago de la mensualidad correspondiente, abonarían, adicionalmente, la mitad de un mes atrasado (276,30 euros), lo que se fue cumpliendo desde entonces, si bien en dicho mes de julio sólo se ingresó la media mensualidad atrasada, aportado justificantes de las seis transferencias realizadas correspondientes al "complemento" de los meses de julio a diciembre de 2021, por un total de 1.657,80 euros, que debían ser descontados del total reclamado en la demanda; en enero de 2022, no se hizo ingreso alguno, al haber recibido la demanda. La deuda reclamada en la demanda quedaba reducida a 3.831,26 euros (5.489,06 euros - 1.657,80 euros), por lo que existía pluspetición. También aportaron justificantes de las transferencias realizadas en pago de las rentas íntegras de agosto a diciembre de 2021, y de la de enero de 2022, cada una a razón de 552,66 euros mensuales (.
Asimismo, alegaron no haber recibido el burofax que la actora aducía haber en cumplimiento de lo previsto en el art. 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, y que, aunque en el resguardo postal se relacionaban las gestiones efectuadas por MRW para la entrega del burofax y constaba "resguardo de desconocido" fechado el 21 de septiembre de 2021 a las 9:13 horas, los demandados ignoraban por qué constaba así, porque el domicilio y el destinatario eran correctos. En cualquier caso, no lo recibieron, lo cual les había perjudicado.
Añadieron que procedía la enervación de la acción, al no haber recibido ese burofax, y que a tal efecto procedían a ingresar en la cuenta judicial la suma de 3.831,26 euros adeudada, relacionada con las diferencias entre lo reclamado en la demanda y los pagos realizados y no contabilizados por la actora.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que, conforme a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, corresponde a los demandados la carga de acreditar el pago, si bien la orfandad probatoria impide tener por acreditado tal extremo. Se señala que los demandados se limitan a aportar unos justificantes de transferencia que no especifican a qué período se corresponden, mientras que la actora ha aportado un cuadro explicando las diferentes cantidades pagadas por los demandados y su imputación, cuadro no impugnado de contrario y que explica la situación real. Se señala, asimismo, que la actora ha aportado un burofax reclamando el pago a los demandados, sin que se pueda tener en cuenta la mera alegación de no recepción por los demandados.
En cuanto a la alegación de los demandados de haber procedido a la consignación judicial de las cantidades adeudadas, llama la atención que la última transferencia se haya efectuado por la mitad del importe de alquiler (documento aportado en la vista), lo que supone un incumplimiento de su obligación de pago. Por ello, aun cuando se hubiera pagado tras el requerimiento judicial las cantidades en su día adeudadas no podría tener lugar la enervación, y se contradicen los demandados cuando niegan haber recibido el burofax, pero posteriormente admiten que ingresaron gran parte de lo adeudado. Se concluye que se tiene por acreditada la cuantía reclamada en la demanda.
5. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, y que se declare enervada la acción ejercitada.
6. A la apelada le precluyó el plazo para oponerse al recurso.
Los apelantes, quienes aducen haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art.449.1 LEC, parten del cuadro aportado por la actora con la demanda, donde reclama un total en 5.489,06 euros, correspondientes a mensualidades impagadas, total o parcialmente, durante el período 1 de febrero de 2019 a 1 de julio de 2021. Aducen que aportaron con su oposición los documentos nº 1 a 14, que justifican el pago total de la cantidad reclamada, pues, por una parte, se aportaron justificantes de transferencias realizadas en concepto de pagos a cuenta de distintas mensualidades de renta atrasadas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020 (documentos nº 1 a 6, por importe total de 1.657,80 euros), y, de otra, se aportaron justificantes de pago de las mensualidades íntegras de agosto de 2021 a febrero de 2022, ambas inclusive (documentos nº 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14, por importe total de 3.868,61 euros); además, aportaron justificante de pago regularizando el resto de rentas pendientes reclamadas en demanda (documento nº 13, por un total de 3.831,26 euros), pagos que ascienden a un total de 9.357,67 euros, de modo que, al tiempo de la oposición, los demandados se encontraban al corriente de pago. Aducen que, en todos los justificantes de transferencia aportados, constan la entidad desde la que se envían las transferencias, la fecha y la hora, los datos del ordenante y del beneficiario con indicación de las cuentas de origen y destino, el importe transferido y, como datos adicionales, aparece el mes a que corresponde o se imputa el pago, así como nombre y NIF del ordenante, pese a lo cual se señala en la sentencia recurrida que "
2. Un nuevo examen de prueba documental obrante en las actuaciones, poniendo en contraste las mensualidades reclamadas en todo o en parte en la demanda, con las cantidades pagadas por los demandados (documentos nº 1 a 14) - algunas de ellas, ciertamente, en un 50%, presumiblemente, en razón del alegado acuerdo alcanzado con el gestor, vía telefónica, pues se realizan transferencias con imputaciones concretas de pago por parte de los demandados-, conduce a este Tribunal ha considerar que, al tiempo de formular oposición a la demanda (02/02/2022), dentro de los diez días que prevé el art.440.3 LEC -fueron emplazados el 19/01/2022-, los demandados habían abonado la cuantía adeudada hasta ese momento procesal. Es más, en puridad, la cuantía adeudada abarcaba sólo hasta enero de 2022 inclusive, pues la condición general 2º del contrato prevé el pago por anticipado de la renta dentro de los ocho primeros días de cada mes, si bien llegaron a abonar también el mes de febrero de 2022, mediante transferencia a la cuenta judicial.
Por tanto, por vía de pago mediante transferencia a la actora de las cantidades adeudadas respecto de los meses reclamados en todo o en parte en la demanda (febrero de 2019 a julio de 2021, ambos inclusive, documentos nº 1 a 6 de la oposición), por vía de pago mediante transferencia a la actora de los meses no reclamados en la demanda (desde agosto de 2021 a enero de 2022, documentos 7 a 12 de la oposición), por vía de regularización de todo lo adeudado mediante transferencia a la cuenta judicial (02/02/2022, documento nº 13 de la oposición), y por vía de pago mediante transferencia a la cuenta judicial de la renta de febrero de 2022 (02/02/2022, documento nº 14 de la oposición), los demandados estaban al corriente de pago al tiempo de formular la oposición.
En ese sentido, si la actora reclamaba en la demanda 5.489,06 euros, y después se devengaron las mensualidades de agosto de 2021 a febrero de 2022 (hasta la oposición), por un total de 3.868,55 euros, los demandados adeudarían al tiempo de la oposición 9.357,61 euros, pero abonaron 1.657,80 euros, luego 3.868,61 euros y luego consignaron para enervar 3.831,26 euros, esto es, 9.357,67 euros, cantidad superior a la adeudada en ese momento procesal (9.357,61 euros).
3. Cabe apreciar el error en la valoración de la prueba aducido en el recurso de apelación, pues, en contra de lo que se señala en la demanda, los demandados han acreditado cumplidamente ex art.217.3 LEC los hechos en que fundan su oposición a la demanda, mediante la aportación de la documental oportuna a tal efecto. La última mensualidad abonada al tiempo de la oposición fue la de febrero de 2022, que lo fue en su integridad, según resulta del documento nº 14 de la oposición, aparte de que ya se ha expuesto que fue abonada, incluso, antes de que transcurriera el plazo de ocho días previsto en el contrato para pagar la renta. Y, respecto del pago de la mitad de la renta, fueron alegadas en la oposición las razones a que respondía, si bien, en cualquier caso, se reitera que, mediante pagos íntegros o parciales, y mediante la regularización, al tiempo de formular la oposición a la demanda, no era adeudada cantidad alguna.
4. Por otra parte, procede precisar que, como resulta de los documentos señalados, en todas las transferencias, los demandados hicieron expresa imputación de pagos, por lo que conviene recordar lo que señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 19 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP B 9812/2020 - ECLI:ES:APB:2020:9812 ):
"
No cabía, pues, sino estar a las imputaciones de pago efectuadas por los demandados.
5. El motivo es estimado.
2. Sin perjuicio de ser cierto que los demandados comenzaron a abonar importes atrasados antes de ser enviado el citado burofax, y aparte de que tales pagos no tenían por qué responder a la recepción de burofax alguno, sino a querer dar cumplimiento a la obligación de pago de la renta, la realidad es que, según lo expuesto, al tiempo de formular oposición y dentro del plazo previsto por el art.440.3 LEC para, entre otras cosas, pedir la enervación de la acción de desahucio ejercitada, los demandados habían abonado "el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio", por lo que, en principio, cabía tener por enervada la acción.
3. En cuanto a la eficacia del burofax, el art.22.4 LEC dispone que "Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación."
En este supuesto, la actora envió un burofax a los demandados el 20 de septiembre de 2021, y presentó la demanda el 11 de noviembre de 2021, por lo que lo hizo con más de un mes de anticipación. Pero no puede darse eficacia a dicho burofax, ya que, según resulta del documento nº 3 de la demanda, sin perjuicio de que el burofax en cuestión fue enviado a la finca arrendada por parte ALTAMIRA ASSET ARREND SB, no por la actora, la empresa "MRW" dejó constancia de lo siguiente:
"
Id Expedición: NUM003
No es ya, pues, que los demandados no fueran, voluntariamente, a recoger el burofax, por estar, por ejemplo, ausentes, sino que, en el resguardo, consta "Desconocido", aunque el burofax fuese dirigido al domicilio señalado por los demandados en el contrato a los efectos de notificaciones (condición 14ª).
4. No puede saberse por qué consta la mención de "Desconocido", puesto que en ese documento no aparecen más datos que lo aclaren, pero lo cierto es que no puede tenerse por válido ese requerimiento de pago extrajudicial a los efectos de impedir la enervación de la acción. Como señalamos en la Sentencia de esta Audiencia de 27 de junio de 2019 ( ROJ: SAP B 7334/2019 - ECLI:ES:APB:2019:7334 ):
Posteriormente, fue dictada la STS, de 29 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3502/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3502 ), que señala lo siguiente
"
5. En definitiva, no consta debidamente acreditado que la falta de recepción del burofax fuese por causa imputable a los arrendatarios. Y, por lo demás, ya se ha expuesto que fue dirigido, incluso, por persona distinta de la arrendadora, que los demandados no tenían por qué identificar con la arrendadora.
6. En consecuencia, con estimación del recurso de apelación, procede tener por enervada la acción de desahucio ejercitada, con imposición a la actora de las costas procesales de primera instancia, en virtud del criterio del vencimiento objectivo ( art.394.1 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo y Dª Cecilia contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2022 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà, debemos REVOCAR la citada resolución, y, en su consecuencia, DEBEMOS DECLARAR ENERVADA la acción de desahucio ejercitada en su contra por parte de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB).
Son impuestas a la actora las costas procesales de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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