Última revisión
19/05/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICHARD GIMENEZ
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Concepción contra la DIRECCION000 , DECLARO la nulidad del punto segundo del acuerdo adoptado en junta de propietarios celebrada el 4 de mayo de 1999, y la validez de los demás acuerdos impugnados. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RICHARD GONZÁLEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la resolución apelada en tanto no se opongan a los establecidos en esta sentencia.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Concepción frente a la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003 con base en dos motivos. En primer lugar por considerar que no se ha producido la caducidad de la acción ejercitada respecto los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios de 16 de marzo de 1999, y en segundo lugar por error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En primer lugar corresponde atender a la cuestión alegada de la caducidad de la acción que se habría producido respecto a la petición de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 16 de marzo de 1999. A este respecto aduce la apelante que esta nulidad no se habría producido por cuanto en la Junta de fecha 4 de mayo de 1999 se habrían vuelto a someter a aprobación algunas de las partidas que se habían aprobado en la anterior Junta. De ese modo, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 15 de junio de 1999, y resultando de aplicación la nueva ley de Propiedad Horizontal, no se habría producido caducidad de la acción.
Tiene razón la apelante, aunque no toda. Efectivamente, debe admitirse que concretamente la partida referente a los honorarios y arancel de abogado y procurador se sometió nuevamente a aprobación y ratificación según consta en el Acta de la Junta de 4 de mayo de 1999. Ahora bien, sólo ese acuerdo fue traído nuevamente a la Junta, no así el resto de los que se aprobaron en fecha 16 de marzo de 1999. Concretamente no fueron objeto de la Junta de 4 de mayo los acuerdos referentes a la liquidación de ingresos y gastos de 1998, así como los referidos a las obras de rehabilitación. Por tanto únicamente puede admitirse que no se había producido la caducidad respecto al acuerdo referido a los honorarios de Letrado y arancel de Procurador que se imputaron como gasto de la comunidad en el ejercicio de 1998, quedando el resto aprobados y definitivamente firmes a todos los efectos.
Por tanto, la acción frente a los acuerdos adoptados en la Junta de 16 de marzo de 1999, excepto el referido a los gastos judiciales citados, había caducado, ya que el plazo era de un mes (hasta 16 de abril de 1999) por lo que a la entrada en vigor de la LPH de 1999, vigente, en fecha de 29 de abril de 1999 la acción ya había caducado. Tampoco cabe atender al «totum revolutum» que pretende la apelante según la cual volver a someter una cuestión concreta a ratificación supone que todos los acuerdos adoptados en fecha 16 de marzo de 1999 quedaran pendientes de nueva aprobación. Basta examinar el acta de la Junta de 4 de mayo para observar cuales fueron los acuerdos adoptados. En consecuencia, sin perjuicio de la valoración de la impugnación en cuanto al fondo que se contiene en el siguiente fundamento de derecho, procede declarar la caducidad respecto al total de los acuerdos adoptados a aprobación de la Junta con fecha de 4 de mayo de 1999, con excepción del referido a los gastos de Abogado y Procurador que al haber sido sometido nuevamente a la aprobación de la Junta permitía a los propietarios un nuevo plazo para recurrir que fue utilizado por la apelante en tiempo y forma.
TERCERO.- El error en la apreciación de la prueba alegado por la apelante se concreta con relación a tres cuestiones las dos primeras referidas a los acuerdos adoptados en la Junta de 16 de marzo de 1999. A saber: Las cuentas de 1998 incluyendo los gastos de vigilancia, y las referidas a las obras de rehabilitación. Estas cuestiones no son objeto de esta sentencia en tanto, que conforme con el fundamento de derecho anterior la acción de impugnación de estos acuerdos había caducado al tiempo de interponer la demanda tal y como se declaró en la sentencia impugnada y se ratifica ahora en esta alzada.
Finalmente, cabe examinar el tercer y último punto al que se refiere el recurso: los honorarios de abogado y arancel de procurador, cuyo importe se aprobó en la Junta de 4 de mayo de 1999 y fue objeto de impugnación por la apelante. Sin embargo, no cabe admitir la nulidad pretendida ya que el acuerdo adoptado era plenamente válido y eficaz. A este respecto insiste el apelante en relacionar ese gasto con la condena en costas en el procedimiento del que trae causa tales gastos. Sin embargo, el acuerdo de no exigir las costas ha sido anulado, cuestión no impugnada y que no es objeto de esta apelación.
En cualquier caso, y al margen de la nulidad del acuerdo de no exigencia de las costas, es perfectamente válido el acuerdo de la Junta imputando el gasto de el que ha incurrido la Comunidad para defenderse de una impugnación previa de un Acuerdo. Aún más no sólo es válido sino que la Junta está obligada a pagar los gastos en los que ha incurrido sin que los profesionales contratados deban estar al albur de la posterior reclamación de las costas a la parte obligada a ello. De este modo, la Junta debe repercutir los gastos que le produjo el proceso, sin perjuicio que la comunidad exija las costas judiciales a las que tiene derecho en virtud de la sentencia firme recaída en el procedimiento de cognición 345/95. En cualquier caso es evidente que se trata de dos créditos distintos, y específicamente el del abogado y procurador lo es frente a los propietarios entre los que se hallaba la apelante por lo que debe hacer frente al mismo en la parte que le corresponda.
CUARTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia impugnada por hallarla conforme a derecho, con la imposición de costas a la apelante por haberse desestimado íntegramente su recurso con base en los arts. 398 y 394 LEC.
F A L L A M O S.
Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de Dª. Concepción frente a la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003 dictada por la Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 54 de Barcelona, en los autos de los que el presente Rollo dimana, y la CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE, con la expresa imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

