Sentencia Civil 553/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 553/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 79/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 553/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100516

Núm. Ecli: ES:APB:2022:14566

Núm. Roj: SAP B 14566:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120198186494

Recurso de apelación 79/2022 -4

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 534/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012007922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012007922

Parte recurrente/Solicitante: Juan Pedro

Procurador/a: Jose Luis Aguado Baños

Abogado/a: FELIX VELASCO MARSEÑACH

Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U.

Procurador/a: Elena Medina Cuadros

Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil

SENTENCIA Nº 553/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 19 de diciembre de 2022

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 31 de enero de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 534/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Luis Aguado Baños, en nombre y representación de Juan Pedro contra Sentencia - 13/11/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Se estima la demanda de desahucio por precario interpuesta por la procuradora Dª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de BUILDINGCENTER S.A.U, contra los Ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000, y contra Dº Juan Pedro, representada por la procuradora Dª Miriam Barahona Fernández y, en consecuencia, se declara el desahucio de los demandados poseedores del inmueble sobre el cual versa el presente litigio y se les condena a dejarlo vacío y a plena disposición de su propietario, con el apercibimiento de que en el caso de que no abandonen la vivienda voluntariamente se procederá a su lanzamiento.

Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/12/2022.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

BUILDINGCENTER SAU presenta demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita la CALLE000 número NUM000, de SANTA COLOMA DE GRAMANET.

Emplazados los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, de SANTA COLOMA DE GRAMANET, comparece D. Juan Pedro quien solicita el reconocimiento del derecho a justicia gratuita.

Designados abogado y procurador del turno de oficio, D. Juan Pedro presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega el incumplimiento de la mercantil propietaria de efectuar propuesta del alquiler social al demandado y su unidad familiar.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BUILDINGCENTER S.A.U, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000 número NUM000, de Santa Coloma de Gramanet y contra D. Juan Pedro, declara el desahucio, y condena a los demandados poseedores del inmueble a dejarlo vacío y a plena disposición de su propietario, con el apercibimiento de que, en el caso de que no abandonen la vivienda voluntariamente, se procederá a su lanzamiento, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Juan Pedro interpone recurso de apelación en el que, como único motivo de recurso, opone el derecho de acceso a una oferta de alquiler social, su obligatoriedad, conforme a lo dispuesto en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, la aplicabilidad del Decret LLei 17/2019, de 23 de diciembre, y que la sentencia de primera instancia niega un derecho reconocido en norma legal positiva vigente.

Y solicita se dicte sentencia por la que, con revocación de la sentencia impugnada, se dicte nueva resolución por la que se acuerde el derecho del demandado a la suscripción con el actor de un contrato arrendaticio, cuyo contenido, precio y plazo de ocupación están legal y compulsiva e imperativamente establecidos.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

La parte apelante alega en su recurso de apelación la infracción de la normativa catalana sobre alquiler social obligatorio que se establece por el artículo 5 y las disposiciones adicionales primera y tercera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Ante tal alegato, debemos hacer un breve repaso de la situación actual de la normativa cuya aplicación se pretende.

En este sentido, el artículo 5.2 de la Llei 24/2015 impone la obligación de efectuar la oferta de alquiler social antes de interponer la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler.

El artículo 5.2 indica: "Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos...".

El apartado 3 del artículo 5 de la Llei 24/2015 dispone: " 3. Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante puede iniciar el procedimiento judicial".

De acuerdo con el párrafo 3 trascrito, una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial y una vez formulada la oferta de alquiler social, de acuerdo con los términos de la propia ley, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, habiendo añadido la Llei 11/2020, de 18 de septiembre que el procedimiento judicial podrá iniciarse "a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social".

El artículo 5.3 de la Ley 24/2015 ha sido declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril, por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.

El Decret LLei 17/2019 de 23 diciembre de 2019 añade una disposición adicional, la primera, a la Llei 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con la redacción siguiente:

" La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

"...b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes...".

Esta disposición adicional primera ha sido declarada inconstitucional y nula por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de enero de 2021.

Por su parte, el Decret-Llei 37/2020, de 3 de noviembre, en su artículo único, reforma parcialmente la Disposición Adicional Primera de la LLei 24/2014, (añadida por el Decret-Llei 17/2019), y modifica el apartado 1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes", y añade un apartado 1 bis que establece:

"1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada".

Esta regulación también ha sido declarada inconstitucional por la STC 28/2022, de 24 de febrero de 2022 (recurso 5.389-2021) que declara inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decret-Llei 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19, por lo que en esta materia resulta de aplicación la normativa estatal.

Antes de publicarse esta última sentencia, se promulga la Llei 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Llei 18/2007, la Llei 24/2015 y la Llei 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que modifica nuevamente la Llei 24/2015.

La misma Llei 1/2022 reintroduce la Disposición Adicional Primera a la Llei 24/2015, "Disposición adicional primera. Ofrecimiento de propuesta de alquiler social:

" 1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

" a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. a y c. En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.

" b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.

"c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias..."

Ahora se habla de "ofrecer" y no de "acreditar" la propuesta de alquiler social y la hace extensiva en los mismos términos que los recogidos en el artículo 5, que, recordemos, ya no incluye (al haber sido declarada nula) mención alguna a un requisito procesal.

También introduce un apartado 2 en la misma Disposición Adicional conforme al cual, en la parte que nos interesa , "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes...".

Finalmente, la Llei 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Llei 18/2007, la Llei 24/2015 y la Llei 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, contiene una Disposición transitoria, Obligaciones de ofrecer y de renovar un alquiler social, a tenor de cual:

"Las obligaciones de ofrecer y renovar un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación".

Ante esta nueva normativa, frente a la que ya se ha interpuesto nuevo recurso de inconstitucionalidad número 395/2022, cabe hacer dos consideraciones:

1) La disposición adicional primera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por la Llei 1/2022, de 3 de marzo, no incluye un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que el incumplimiento de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer la demanda determine su inadmisión.

2) La falta de acreditación del ofrecimiento no deberá conllevar la suspensión o la "interrupción" del procedimiento en el estado en que se halle, sino en el momento de llevar a cabo el lanzamiento, momento en el que deberá formularse o acreditarse la propuesta de alquiler social, requisito sin el cual la diligencia de lanzamiento no deberá llevarse a cabo.

TERCERO.- Vunerabilidad económica y social. Alternativa habitacional y convivencia en la vivienda de menores de edad. Doctrina constitucional contenida en la STC 113/2021, de 31 de mayo .

La frágil situación socioeconómica opuesta por D. Juan Pedro o el hecho de que con él convivan en la vivienda su esposa, dos hijos mayores de edad, dos hijos menores de edad y una nieta, no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo en ejercicio de la acción de desahucio por precario, sin que ello signifique que no sea un dato relevante a otros efectos.

Así, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2021, en el rollo de apelación número 195/2021:

" Es importante poner de relieve que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas o al art. 11 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC ), pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.

Si en la vivienda conviven habitan menores de edad, de conformidad con la doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2021, de 31 de mayo , con cita de otras anteriores, el órgano judicial que deba acordar el eventual lanzamiento en ejecución de la sentencia será el que, desde luego, deba tomar en consideración la especifica situación de los menores en ese momento, debiendo atender de un "modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, ya que su superior interés, inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucionalsuficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 7)".

Así, insiste el TC, con cita de su STC 64/2019, de 9 de mayo, en la idea de que "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".

Por lo que se refiere al derecho a una vivienda digna, cabe recordar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018 , declara que el artículo 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). En este sentido la Ley 5/2018, de 11 de junio, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos, la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC ). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC ).

Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único , uno, de la Ley 5/2018 ).

En definitiva, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato del art. 47 CE y a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español. Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC . Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas. También dispone que esos protocolos y planes deben garantizar la creación de registros de datos (al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma) sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión".

Finalmente, y en cuanto a la alegación de que en el inmueble ocupado conviven tres menores de edad, aun teniendo en consideración la doctrina constitucional contenida en la STC 113/2021, de 31 de mayo, que estima el amparo promovido por la ocupante -al parecer sin título- de una vivienda, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que aprecia en el auto del Juzgado, confirmado por la Audiencia, que acordó el desalojo en la ejecución de una sentencia que puso fin a un procedimiento para la protección del derecho real inscrito del art. 250.1.7 LEC, atendidas las circunstancias del caso que imponían no limitarse a una respuesta formalista sobre la concurrencia de una causa obstativa de conformidad con la jurisprudencia constitucional respecto de la función tuitiva de los órganos judiciales en materias que puedan afectar a menores (así, STC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3) con fundamento en el art. 39.4 CE (interés superior del menor, como principio de interpretación de cualquier norma jurídicas que deba aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar a sus intereses), en relación con el art. 2 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor (tras la reforma por LO 8/2015 de 22 de julio de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia), que extiende aquel principio de interpretación a "... todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público como en el privado", no podría acogerse la alegación formulada pues consideramos que éste no es el momento procesal oportuno, debiendo efectuarse el análisis de las circunstancias concurrentes en el momento en que se deba proceder a la ejecución del acto del desalojo forzoso.

Así pues, no puede acogerse este motivo de impugnación, ello sin perjuicio de que el demandado pueda, en fase de ejecución forzosa de la sentencia, invocar nuevamente la protección de los derechos constitucionales de los menores, momento en que el órgano judicial de instancia, de apreciar la situación de desprotección que se alega, habría de poner los hechos en conocimiento de los servicios sociales de protección al menor a los efectos oportunos. En este mismo sentido se ha pronunciado este tribunal en la sentencia número 19/2021, de 22 de enero (recurso 1.031/2019) y en otras posteriores.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de SANTA COLOMA DE GRAMANET, en los autos de juicio verbal de desahucio pore Precario número 534/20219, de fecha 13 de noviembre de 2020, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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