Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 553/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 79/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 553/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100516
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14566
Núm. Roj: SAP B 14566:2022
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120198186494
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012007922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012007922
Parte recurrente/Solicitante: Juan Pedro
Procurador/a: Jose Luis Aguado Baños
Abogado/a: FELIX VELASCO MARSEÑACH
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 19 de diciembre de 2022
Antecedentes
Se estima la demanda de desahucio por precario interpuesta por la procuradora Dª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de
Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/12/2022.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
BUILDINGCENTER SAU presenta demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita la CALLE000 número NUM000, de SANTA COLOMA DE GRAMANET.
Emplazados los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, de SANTA COLOMA DE GRAMANET, comparece D. Juan Pedro quien solicita el reconocimiento del derecho a justicia gratuita.
Designados abogado y procurador del turno de oficio, D. Juan Pedro presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega el incumplimiento de la mercantil propietaria de efectuar propuesta del alquiler social al demandado y su unidad familiar.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BUILDINGCENTER S.A.U, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000 número NUM000, de Santa Coloma de Gramanet y contra D. Juan Pedro, declara el desahucio, y condena a los demandados poseedores del inmueble a dejarlo vacío y a plena disposición de su propietario, con el apercibimiento de que, en el caso de que no abandonen la vivienda voluntariamente, se procederá a su lanzamiento, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Juan Pedro interpone recurso de apelación en el que, como único motivo de recurso, opone el derecho de acceso a una oferta de alquiler social, su obligatoriedad, conforme a lo dispuesto en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, la aplicabilidad del Decret LLei 17/2019, de 23 de diciembre, y que la sentencia de primera instancia niega un derecho reconocido en norma legal positiva vigente.
Y solicita se dicte sentencia por la que, con revocación de la sentencia impugnada, se dicte nueva resolución por la que se acuerde el derecho del demandado a la suscripción con el actor de un contrato arrendaticio, cuyo contenido, precio y plazo de ocupación están legal y compulsiva e imperativamente establecidos.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
La parte apelante alega en su recurso de apelación la infracción de la normativa catalana sobre alquiler social obligatorio que se establece por el artículo 5 y las disposiciones adicionales primera y tercera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Ante tal alegato, debemos hacer un breve repaso de la situación actual de la normativa cuya aplicación se pretende.
En este sentido, el artículo 5.2 de la Llei 24/2015 impone la obligación de efectuar la oferta de alquiler social antes de interponer la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler.
El artículo 5.2 indica:
El apartado 3 del artículo 5 de la Llei 24/2015 dispone: "
De acuerdo con el párrafo 3 trascrito, una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial y una vez formulada la oferta de alquiler social, de acuerdo con los términos de la propia ley, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, habiendo añadido la Llei 11/2020, de 18 de septiembre que el procedimiento judicial podrá iniciarse
El artículo 5.3 de la Ley 24/2015 ha sido declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril, por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.
El Decret LLei 17/2019 de 23 diciembre de 2019 añade una disposición adicional, la primera, a la Llei 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con la redacción siguiente:
"
Esta disposición adicional primera ha sido declarada inconstitucional y nula por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de enero de 2021.
Por su parte, el Decret-Llei 37/2020, de 3 de noviembre, en su artículo único, reforma parcialmente la Disposición Adicional Primera de la LLei 24/2014, (añadida por el Decret-Llei 17/2019), y modifica el apartado 1 que pasa a tener la siguiente redacción:
Esta regulación también ha sido declarada inconstitucional por la STC 28/2022, de 24 de febrero de 2022 (recurso 5.389-2021) que declara inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decret-Llei 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19, por lo que en esta materia resulta de aplicación la normativa estatal.
Antes de publicarse esta última sentencia, se promulga la Llei 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Llei 18/2007, la Llei 24/2015 y la Llei 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que modifica nuevamente la Llei 24/2015.
La misma Llei 1/2022 reintroduce la Disposición Adicional Primera a la Llei 24/2015, "Disposición adicional primera. Ofrecimiento de propuesta de alquiler social:
" 1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
" a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. a y c. En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.
" b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.
"c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias..."
Ahora se habla de "ofrecer" y no de "acreditar" la propuesta de alquiler social y la hace extensiva en los mismos términos que los recogidos en el artículo 5, que, recordemos, ya no incluye (al haber sido declarada nula) mención alguna a un requisito procesal.
También introduce un apartado 2 en la misma Disposición Adicional conforme al cual, en la parte que nos interesa
Finalmente, la Llei 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Llei 18/2007, la Llei 24/2015 y la Llei 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, contiene una Disposición transitoria, Obligaciones de ofrecer y de renovar un alquiler social, a tenor de cual:
Ante esta nueva normativa, frente a la que ya se ha interpuesto nuevo recurso de inconstitucionalidad número 395/2022, cabe hacer dos consideraciones:
1) La disposición adicional primera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por la Llei 1/2022, de 3 de marzo, no incluye un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que el incumplimiento de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer la demanda determine su inadmisión.
2) La falta de acreditación del ofrecimiento no deberá conllevar la suspensión o la "interrupción" del procedimiento en el estado en que se halle, sino en el momento de llevar a cabo el lanzamiento, momento en el que deberá formularse o acreditarse la propuesta de alquiler social, requisito sin el cual la diligencia de lanzamiento no deberá llevarse a cabo.
La frágil situación socioeconómica opuesta por D. Juan Pedro o el hecho de que con él convivan en la vivienda su esposa, dos hijos mayores de edad, dos hijos menores de edad y una nieta, no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo en ejercicio de la acción de desahucio por precario, sin que ello signifique que no sea un dato relevante a otros efectos.
Así, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2021, en el rollo de apelación número 195/2021:
"
Así, insiste el TC, con cita de su STC 64/2019, de 9 de mayo, en la idea de que "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
Finalmente, y en cuanto a la alegación de que en el inmueble ocupado conviven tres menores de edad, aun teniendo en consideración la doctrina constitucional contenida en la STC 113/2021, de 31 de mayo, que estima el amparo promovido por la ocupante -al parecer sin título- de una vivienda, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que aprecia en el auto del Juzgado, confirmado por la Audiencia, que acordó el desalojo en la ejecución de una sentencia que puso fin a un procedimiento para la protección del derecho real inscrito del art. 250.1.7 LEC, atendidas las circunstancias del caso que imponían no limitarse a una respuesta formalista sobre la concurrencia de una causa obstativa de conformidad con la jurisprudencia constitucional respecto de la función tuitiva de los órganos judiciales en materias que puedan afectar a menores (así, STC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3) con fundamento en el art. 39.4 CE (interés superior del menor, como principio de interpretación de cualquier norma jurídicas que deba aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar a sus intereses), en relación con el art. 2 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor (tras la reforma por LO 8/2015 de 22 de julio de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia), que extiende aquel principio de interpretación a
Así pues, no puede acogerse este motivo de impugnación, ello sin perjuicio de que el demandado pueda, en fase de ejecución forzosa de la sentencia, invocar nuevamente la protección de los derechos constitucionales de los menores, momento en que el órgano judicial de instancia, de apreciar la situación de desprotección que se alega, habría de poner los hechos en conocimiento de los servicios sociales de protección al menor a los efectos oportunos. En este mismo sentido se ha pronunciado este tribunal en la sentencia número 19/2021, de 22 de enero (recurso 1.031/2019) y en otras posteriores.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de SANTA COLOMA DE GRAMANET, en los autos de juicio verbal de desahucio pore Precario número 534/20219, de fecha 13 de noviembre de 2020, debemos
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
