Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 816/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 927/2022 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 816/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100767
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13995
Núm. Roj: SAP B 13995:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120208066551
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012092722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012092722
Parte recurrente/Solicitante: Sonia, Tamara Procurador/a: Pol Sans Ramirez, Mercedes Paris Noguera
Abogado/a:
Parte recurrida: EOS SPAIN, S.L., Vanesa
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a:
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García
Ester Vidal Fontcuberta
Barcelona, 19 de diciembre de 2023
Antecedentes
"Que
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/11/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. Partió la actora de que CAJA DE AHORROS DE GALICIA (actualmente ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.), procedió a la formalización de dos contratos de préstamo con las demandadas, figurando Dña. Sonia y Dña. Tamara, y Dña. Vanesa como fiadora solidaria. Alegó que, en virtud de póliza de compraventa de carteras de créditos elevada a público en fecha 20 de noviembre de 2017, la actora había adquirido el crédito objeto de reclamación en el procedimiento. Y adujo que las demandadas habían incumplido su obligación de pago, resultando adeudada la cantidad de 8.318,69 euros, tal y como se acreditaba con el Certificado de Deuda expedido por expedido por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. Añadió que, habiéndose generado la deuda que se desglosaba, la actora procedió a comunicar a las demandadas la cesión de crédito y a requerirles extrajudicialmente del pago de las responsabilidades impagadas, con resultado infructuoso.
3. La demandada Dña. Sonia contestó y se opuso a la demanda. Alegó que los contratos de préstamo objeto del procedimiento sirvieron, junto con un contrato de préstamo hipotecario de la misma fecha, para adquirir (precio + gastos) la que fue vivienda habitual de la señora Sonia; en concreto, se otorgaron una escritura de compraventa (09.02.2006), por el precio de 150.200 eruros, y una escritura de préstamo hipotecario de igual fecha (09.02.2006), siendo el capital prestado149.220 euros, así como el contrato de préstamo NUM000 (09.02.2006) por importe de 17.800 euros y el contrato de préstamo NUM001 (14.03.2006) por importe de 3.000 euros. Alegó que todos los contratos fueron concertados con CAJA DE AHORROS DE GALICIA, y que, a pesar de que el último de los préstamos fue firmado un mes después, respondía a la misma finalidad de cubrir los gastos posteriores derivados de la compra. Adujo que ostentó la condición de consumidora en la operación financiera constituida como unidad comercial para la adquisición de la vivienda, y que, con posterioridad, los créditos fueron vendidos a la actora, y el préstamo hipotecario fue cedido a PROSIL ACQUISITION, S.A., con quien se firmó el 22 de mayo de 2022 una escritura pública que instrumentó la condonación de la deuda hipotecaria.
4. La demandada Dña. Tamara contestó, asimismo, a la demanda y se opuso. Adujo que la deuda que tenía contraída con la entidad bancaria fue puesta a la venta sin comunicación previa y sin ninguna oportunidad de compra por parte de la demandada; la pretendida cesionaria había comprado el crédito por un importe seguramente ridículo, sin importarle la situación de indefensión que pudiera haber creado, respondiendo este tipo de operaciones a intereses de especulación financiera, y que los tribunales deben actuar en protección del consumidor. Alegó que el art. 1535 CC dispone que "Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago", y que el art. 31.1 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo dispone que "Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación"; como señala la actual doctrina, la finalidad prevista por el legislador con este retracto es evitar la especulación con los créditos litigiosos y que determinadas personas se aprovechen de las dificultades que pueda tener el demandante para el cobro de crédito, adquiriendo éste a bajo precio; la cesión de créditos a favor de la actora se realizó extrajudicialmente, sin poder la demandada invocar sus derechos, como parte interesada de la negociación; existen varios procedimientos abiertos los tribunales europeos sobre este asunto en referencia al "abuso de derecho en cesión de créditos". Alegó la inexistencia del título de adquisición y subrogación de crédito, pues el documento aportado con la demanda no se correspondía con ninguna cesión, venta y adquisición de créditos, sino que se correspondía con una certificación de supuesto saldo deudor, por lo que no existía título por parte de la actora que le acreditase como la titular real y actual del supuesto crédito reclamado; no existía en concreto el título de cesión del crédito. Asimismo, alegó que los contratos de préstamo aportados estaban vinculados al contrato de préstamo hipotecario firmado en la misma fecha, que fueron destinados a petición expresa de la entidad bancaria para la adquisición de los gastos de la operación de compraventa y escritura de préstamo hipotecario; posteriormente, los créditos fueron vendidos a PROSIL ACQUISITION, S.A., con quien se firmó el 22 de mayo de 2022 una escritura pública que instrumentó la condonación de la deuda hipotecaria y escritura pública de dación en pago; en aplicación del artículo 29 de la ley de crédito al consumo, los contratos reclamados estaban plenamente vinculados al préstamo hipotecario del que traen causa, por lo que la condonación y la dación en pago debían producir efectos sobre los mismos, sin perjuicio de que dichos contratos hubiesen sido supuestamente adquiridos por terceros. Finalmente, hizo alusión a la cláusula de intereses de demora, alegando que se pactó un interés del 6% sobre el interés aplicable en cada momento, pero que las liquidaciones habían se había efectuado partiendo de un interés del 10,75%.
5. La demandada Dña. Vanesa no compareció para contestar, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.
6. La sentencia es estimatoria de la demanda. No se aprecia la falta de legitimación activa por inexistencia de título, pues se considera que la legitimación activa de EOS SPAIN, S.L.U. deriva del crédito que le fue transmitido por la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A. (sucesora de Caja de Ahorros de Galicia) mediante una cesión de crédito de las previstas en los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil. Seguidamente, se niega que se esté ante contratos vinculados, partiendo de que, en la moderna contratación, frecuentemente, aparece desligada la compra de un bien o la adquisición del derecho a la prestación de determinados servicios del pago directo de su precio por el comprador o adquirente, pues al carecer del dinero preciso para satisfacer la contraprestación exigida tiene que acudir a diversos mecanismos de financiación a fin de que el proveedor perciba en el momento de consumarse el negocio jurídico la integridad del precio; dentro de este mecanismo de financiación se han de distinguir los supuestos en los que el financiador o prestamista es ajeno al círculo de influencia e intereses del proveedor y carece de cualquier ligamen o relación con él, siendo libremente elegido por el comprador, en los que nace y se consuma como un negocio autónomo e independiente, al que, por tanto, no pueden afectarle las vicisitudes del negocio financiado, de aquellos otros supuestos en los que la financiación aparece vinculada ab initio al contrato de adquisición y es ofertada por el propio proveedor en virtud de un concierto previo, en exclusiva o no, entre éste y el financiador, de modo que su perfección coincide con la del negocio financiado y el consumidor no es libre de renunciar a ella ni de elegir otro prestamista. Se razona que, en este caso, nos encontramos ante dos contratos de préstamo personal para financiar los gastos derivados de la operación de compraventa de un inmueble adquirido mediante financiación ajena a través de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria; los contratos de préstamo objeto de autos no permanecían vinculados causalmente al contrato de préstamo hipotecario, siendo contratos autónomos e independientes; no existía un concierto previo entre la entidad prestamista y la parte vendedora del bien, siendo las demandadas libres de contratar los préstamos con cualquier otra tercera entidad, por lo que las vicisitudes del contrato de préstamo hipotecario no pueden afectar a los contratos de préstamo personal destinados a la financiación de los gastos de la operación. Se concluye que la cancelación de la deuda hipotecaria y la dación en pago, en que ninguna referencia se hace a los préstamos objeto de reclamación, no puede comportar su cancelación. Finalmente, se señala que la notificación de la cesión del crédito no es requisito para su validez; el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar su consentimiento para que se produzca; la cesión es válida sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que, a partir de la misma, no son legítimos los pagos efectuados al cedente. Y, en definitiva, conforme al art.217 LEC, se tiene por acreditada la existencia del crédito objeto de reclamación.
7. Las apelantes solicitan en sus respectivos recursos la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
8. La apelada se opone de modo conjunto a ambos recursos, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. La apelante aduce que los dos contratos de préstamo personal reclamados habían quedado extinguidos a la vez que el contrato de préstamo hipotecario, cuya extinción se produjo mediante la escritura notarial de carta de pago y cancelación de hipoteca aportada, y que la propia sentencia recurrida recoge en el tercer párrafo del fundamento de derecho tercero que nos encontramos ante dos contratos de préstamo personal para financiar los gastos derivados de la operación de compraventa de un inmueble adquirido por la apelante; a diferencia del juez "a quo", considera que estos dos contratos están vinculados al préstamo hipotecario principal que quedó extinto por pago, ya que, de no haberse firmado el préstamo hipotecario, tampoco se hubieran firmado los dos préstamos objeto de esta causa, siendo por tanto, contratos bancarios vinculados. Aduce que la declaración del testigo director de la oficina bancaria que llevó a cabo la operación advertía que la cantidad máxima que financiaba el banco en esa época mediante préstamo con garantía hipotecaria era del 97% de la compra, y que, en ocasiones, se realizaban préstamos personales para pagar obtener el dinero no sólo del valor del inmueble sino también de los gastos de la operación, como Notaría, gestoría, impuestos y Registro de la Propiedad. Aduce que tanto el Código Civil como la Ley de Crédito al Consumo permiten al deudor o consumidor ejercer contra el nuevo deudor las mismas excepciones y defensas que tuviera frente al acreedor originario, y que dichos préstamos no se hubieran firmado nunca de forma independiente, es decir, si no hubiera existido el préstamo hipotecario previo, por tanto, al quedar extinguido éste, también deben quedar extinguido las obligaciones subsidiarias. En la propia escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca se recoge que "(...)
2. La apelada se opone, y está conforme con los argumentos de la sentencia recurrida. Aduce que nada se prueba sobre la alegada vinculación de los préstamos personales y el préstamo hipotecario, más allá de que los mismos fueron destinados, aparentemente, a soportar los gastos ocasionados en el momento de la adquisición de la vivienda, cuestión todavía discutible habida cuenta que nada se ha aportado de adverso para acreditar dicho extremo. La cuestión es si los préstamos personales firmados en fecha 9 de febrero de 2006 y 14 de febrero de 2006 fueron condonados conjuntamente con el préstamo hipotecario en la firma de la carta de pago y cancelación de hipoteca de fecha 22 de mayo de 2020, préstamos personales que fueron libremente contratados con la entidad financiera, siendo independientes causalmente del préstamo hipotecario, y destinados a una cuestión distinta del préstamo hipotecario inicial cuya finalidad es la adquisición de la vivienda; la finalidad del préstamo hipotecario es la financiación de la adquisición de vivienda, en contraposición con la finalidad destinada de los préstamos personales, y, en la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca de fecha 22 de mayo de 2020, únicamente, se menciona la condonación del préstamo hipotecario de fecha 9 de febrero de 2006 que afecta a la vivienda, nada se dice en cuanto a los préstamos personales firmados con carácter posterior. Además, destaca que EOS SPAIN, S.L. adquirió la titularidad de los préstamos personales en fecha 20 de noviembre de 2017, según el Testimonio Notarial individualizado aportado al procedimiento, es decir, más de dos años y medio antes del otorgamiento de carta de pago y cancelación de hipoteca por parte de PROSIL ACQUISITION, S.A., de modo que esta última, siendo el acreedor de la carga que afectaba a la finca, no estaba en disposición de cancelar la deuda (de los préstamos personales) de la que no era titular.
3. Un nuevo examen de las actuaciones conforme al art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir los razonamientos del juez "a quo" en la sentencia recurrida.
Debemos partir de que el art.29.1 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo dispone que "Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo".
En este caso, tal y como se razona en la sentencia recurrida, se firmaron por las demandadas dos contratos de préstamo personal para financiar los gastos derivados de la operación de compraventa de un inmueble adquirido mediante financiación ajena a través de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y dichos contratos de préstamo no permanecían vinculados causalmente al contrato de préstamo hipotecario, siendo contratos autónomos e independientes; es más, uno de ellos es de más de un mes posterior al contrato de préstamo hipotecario. No ha quedado acreditado -ni ha sido alegado-
un concierto previo entre la entidad bancaria prestamista y la parte vendedora del inmueble, siendo las demandadas libres de contratar los préstamos con cualquier otra tercera entidad, por lo que las vicisitudes del contrato de préstamo hipotecario no pueden afectar a los contratos de préstamo personal destinados a la financiación de los gastos de la operación. De ahí que, en efecto, la cancelación de la deuda hipotecaria y dación en pago no puede comportar su cancelación.
Además, como aduce la apelada, la actora adquirió la titularidad de los préstamos personales en fecha 20 de noviembre de 2017, más de dos años y medio antes del otorgamiento de carta de pago y cancelación de hipoteca por parte de PROSIL ACQUISITION, S.A. en fecha 22 de mayo de 2020, de modo que esta última no se podía extender a la cancelación de la deuda derivada de los préstamos personales, de la que no era titular. De hecho, en la "ESCRITURA DE CARTA DE PAGO Y CANCELACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA POR LA MERCANTIL "PROSIL ACQUISITION, S.A." en de fecha 22 de mayo de 2022, consta:
Se hace, pues, alusión a que se "
Cabe añadir que el hecho de que los préstamos personales fuesen supuestamente destinados al pago de los gastos de otorgamiento del préstamo hipotecario no significaba, en cualquier caso, que tuvieran que correr la misma suerte que el préstamo hipotecario, cuya finalidad fue, únicamente, la adquisición de la vivienda, aunque fuesen suscritos a raíz de la suscripción del préstamo hipotecario, y no integran obligaciones subsidiarias de este último.
4. El recurso es desestimado.
Sobre la infracción de normas por vulneración del artículo 29 de la Ley de Crédito al Consumo, así como la jurisprudencia de aplicación.
1. La apelante sostiene que, en la propia sentencia recurrida, se contempla que los contratos de préstamo objeto de reclamación estaban íntegramente destinados a la financiación de los gastos inherentes al préstamo hipotecario; se trata de contratos todos ellos concertados con la misma entidad bancaria, posteriormente cedidos a distintas entidades de inversión, entre ellas la ahora actora; los contratos de préstamo al consumo que sustentan la presente reclamación estaban vinculados y destinados a financiar los gastos inherentes del contrato de préstamo hipotecario, firmados en la misma fecha y lugar, destinados todos ellos a la financiación de los gastos inherentes a la escritura de préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda habitual de la codemandada Dña. Sonia. Afirma que es un hecho no controvertido que el "comprador" y prestatario demandado tenía la condición de consumidor, por lo que es aplicable la citada Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, siendo la finalidad de su art.29 permitir al consumidor adquirente de un bien o servicio oponer frente al financiador las vicisitudes del contrato concertado con el proveedor del bien o servicio, siempre que financiador y proveedor tuvieran una relación de financiación exclusiva, sin que la distinta personalidad jurídica del financiador respecto del proveedor permitiera a dicho financiador oponer frente al consumidor su "ajenidad" a las incidencias del contrato entre proveedor y consumidor. Se ha pretendido otorgar al consumidor una protección equiparable a la que tiene en el caso de una compraventa a plazos, en la que un mismo empresario suministra el bien o servicio y financia al consumidor el pago fraccionado y aplazado del precio.
Asimismo, considera la apelante que la conexión funcional existente entre los contratos en los que ha intervenido como consumidora (contrato de hipoteca y préstamo para la financiación de los gastos inherentes a la hipoteca) conlleva que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto. Aduce que la previsión contenida en la Ley de Contratos de Crédito al Consumo de que el consumidor puede ejercer frente al empresario que le concede crédito los mismos derechos que tuviera frente al proveedor (CAIXA GALICIA, después PROSIL ACQUISITION, S.A.), incluye tanto el ejercicio de acciones como el planteamiento de excepciones frente a la reclamación por parte del financiador, pues de ambas formas se están ejercitando los derechos que para el consumidor resultan de la relación contractual que ha sufrido. Considera que no es correcto el razonamiento de la sentencia recurrida, estimatoria de la demanda contra el consumidor, sobre la base de que
2. Sin perjuicio de considerar que no apreciamos incorrección en los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, damos aquí por reproducido lo razonado al tiempo de resolver el recurso de apelación de Dña. Sonia, al no apreciar vinculación entre el préstamo hipotecario y los dos contratos de préstamo objeto del procedimiento, por más que fuesen suscritos a raíz de la suscripción del préstamo hipotecario.
3. El motivo es desestimado.
1. La apelante aduce como segundo motivo de recurso la infracción del art. 394 LEC, al entender que concurren serias dudas de hecho y de derecho, que hacen decaer el principio del vencimiento objetivo. Por tanto, considera que la condena en costas impuesta a la apelante al amparo de lo dispuesto en el art. 394 LEC es improcedente.
2. La apelada se opone. Aduce que, habida cuenta de que la adversa ha sido condenada a abonar la cantidad reclamada de 8.318,69 euros, siendo la demanda estimada en su integridad, procede la imposición en costas a la demandada.
3. El art.394.1 LEC dispone, en efecto, lo siguiente:
"
Sin embargo, no apreciamos que, en el presente supuesto, concurra la excepción a la regla general del vencimiento objetivo en caso de estimación íntegra de la demanda, por lo que no cabe acoger este motivo de apelación.
4. Por consiguiente, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por Dña. Sonia y Dña. Tamara contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2022 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
Son impuestas a las apelantes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida, en su caso, del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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