Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 812/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1246/2021 de 19 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 812/2023
Núm. Cendoj: 08019370142023100769
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14119
Núm. Roj: SAP B 14119:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208116512
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012124621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012124621
Parte recurrente/Solicitante: Eugenio
Procurador/a: Eulalia Rigol Trullols
Abogado/a: Xavier Huguet Santirso
Parte recurrida: Everardo
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Ricard Hospital Planas
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Elena Boet Serra
Barcelona, 19 de diciembre de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/12/2023.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
El objeto del presente proceso es la reclamación de la cantidad adeuda, en virtud de un reconocimiento de deuda pactado entre Don Eugenio y Don Everardo. En concreto, en fecha de 17 de marzo de 2008 ambas partes firmaron una escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria (doc. 1 demanda), en virtud de la cual Don Everardo reconocía adeuda a Don Eugenio la cantidad de
"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda
sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2998, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 de septiembre de 2001, 24 de junio de 2004, 21 de marzo de 2013".
"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 de junio de 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 de marzo de 2010">>.
En el presente caso, previamente a examinar el fondo del asunto (es decir, la procedencia de la reclamación como efecto del negocio jurídico de reconocimiento de deuda), debe examinarse la cuestión relativa al volcado de mensajes de WhatsApp y SMS acordado por el juez de instancia con posterioridad a la Audiencia previa. Durante el desarrollo de este acto procesal el demandado impugnó la autenticidad de los documentos acompañados a la contestación a la demanda (mensajes en SMS y WhatsApp) por ser ilegibles, lo que se admitió por el juzgador de instancia, quien concedió un plazo de diez días al demandado para que aportara una copia legible de los mismos. En fecha de 15 de marzo de 2021 el demandado aportó una nueva copia de dichos documentos, que eran legibles a diferencia de los aportados con el escrito de contestación. Al respecto el actor Don Eugenio reconoció que estos mensajes se podían leer completamente, pero se ratificó en la impugnación del doc. 2 de la contestación. Ahora bien, por providencia de 20 de abril de 2021, el juzgador de instancia acordó el volcado de los documentos del móvil del demandado, conforme había solicitado éste mediante el escrito de 15 de marzo de 2021. A tal efecto se designó el día 6 de mayo a las 10 horas para el volcado de los documentos. El actor recurrió la providencia de 20 de abril de 2021 mediante el correspondiente recurso de reposición, que se desestimó por el Auto de 18 de mayo de 2021 (pp. 301 del expediente digital). En esta alzada se ha recurrido de nuevo la infracción alegada en la instancia, sin embargo, como ya se entendió por el juzgador de instancia, no se considera que se hayan infringido los artículos 136 (preclusión de plazos o transcurso del término para la realización de un acto procesal) y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el artículo 326-2, párrafo primero, del citado Texto Legal establece que "cuando se impugnare un documento privado (como son los mensajes de un smartphone o móvil), el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto". Pues bien, el volcado de los mensajes es un medio de prueba útil y pertinente para justificar el contenido de los documentos presentados, por lo que debe desestimarse la infracción alegada por el apelante. Cuestión distinta es la valoración que deba darse al contenido de dichos mensajes.
Mensaje de 2 de enero de 2014: "Hola Everardo gracias por cumplir a la palabra esa era la última cuota..."
Mensaje de 9 de enero de 2014: 10,12 horas: "La escritura de préstamo original con una carta con compromiso de no ejecución donde la quieres, MRW?".
Mensaje de 13 de enero de 2014, a las 14,59 horas: "A si estás por Blanes a las 5 llevo a mi madre al dentista...Para darte eso en mano que correos no funciona muy bien y MRW es caro".
Mensaje de 13 de enero de 2014, a las 15,01 horas: "Tengas la escritura o no tú ya terminaste de pagar eso...".
En base a estos mensajes el demandado alega que el actor tenía conocimiento de un pacto de condonación de deuda, por lo que no se comprende la presente demanda, máxime cuando no se ha efectuado un requerimiento previo de la deuda por vía extrajudicial, pues debe tenerse en cuenta que en el contrato de reconocimiento de deuda se fijó a estos efectos el domicilio del demandado, que es el de la finca hipotecada, por lo que concurre mala fe en la interposición de esta demanda. Incluso alegó la existencia de retraso desleal en la interposición de esta acción, pues la deuda debía pagarse en el año 2014 y la demanda no se interpuso hasta el año 2020. Adujó, asimismo, la doctrina de los actos propios, ya que si el actor accedió a la condonación no puede reclamar la deuda. Al respecto en el acto del juicio declaró la testigo Doña Coro, esposa del actor, quien en el acto del juicio manifestó: << Everardo dio las arras para la compra del piso, pero salió mal porque se marcharon del piso y entonces el Sr. Eugenio se hizo cargo del piso; y nos dijo que podíamos hacer constar como si él hubiera dado las arras; y él vendería el piso de Blanes. El propietario anterior de ese inmueble, que quiso comprar Everardo, era el Sr. Eugenio. El Sr. Eugenio tenía una inmobiliaria en Lloret y otra en Blanes. El Sr. Eugenio ofreció el dinero al Sr. Everardo porque el banco no le daba la entidad. Aparte de esto se pidió una hipoteca a CAIXA DE TERRASSA. Después el Sr. Eugenio y Everardo tuvieron relación, pues el Sr. Eugenio se encargó de la venta del piso o de su alquiler. Había buena relación entre ambos y se comunicaban ambos mediante móvil. El préstamo se pagó hasta finales del 2013; y se pagaba mediante el cajero del BBVA. El Sr. Eugenio no nos reclamó la cuota final de 27.000 €, pues nos dijo que ya se consideraba pagando. Quedamos en el piso de BLANES y que nos perdonaba la deuda porque el tema de la pensión de su hija lo había solucionado; que tenía una venta de una casa a unos rusos; que Everardo había intervenido como testigo en un juicio, que él había ganado, por lo que, como agradecimiento, les condonaba la deuda>>. Seguidamente, se le exhibió el documento 2 de la contestación (SMS o WhatsApp), manifestando que "reconoce que son mensajes entre los dos; y que, al decir que era la última cuota, se reconocía que no tenía más deudas. También en esos mensajes se indicaba que le devolvía la escritura, pero ésta no llegó a entregarse ya que la semana que debía dársela, quedó para otro día. Tuvimos la convicción de que el Sr. Eugenio nos había condonado la deuda". Más tarde, agregó: << No nos había reclamado la deuda vía llamada telefónica, ni que viniera una empresa de morosos para pagar la deuda. El importe de la deuda condonada creo que era de 27.000 ó 28.000 €, no lo sé con seguridad, por lo que este tema lo llevaba él. La conversación sobre la condonación debía ser en noviembre o diciembre de 2013. No sabía que el Sr. Eugenio había tenido problemas de enfermedad u otro estilo. El día, en que debíamos quedar, Everardo tenía guardia de noche y no pudimos ir. Después no nos dijo nada más>>.
De las pruebas practicadas se deduce que, para otorgar el reconocimiento de deuda, en el que se plasmaba la cantidad entregada como préstamo y la forma de devolución, se formalizó una escritura pública y con garantía hipotecaria, lo que revela que se pactaron cautelas para asegurarse la devolución de la cantidad entregada. No existe duda alguna, pues así se ha admitido por ambas partes, que el demandado pagó el precio del importe que debía satisfacer en 59 plazos de 220 € cada uno. Sin embargo, no pagó el resto aplazado de 27.350 €, ni los intereses pactados. Es cierto que en los mensajes del doc. 2 de la contestación se indica, entre otras cosas, que " Everardo gracias por cumplir la palabra, esa era la última cuota", pero este mensaje es del 2 de enero de 2014, es decir, cuando ya había finalizado el último plazo de las 59 cuotas, por lo que este mensaje se puede entender como que se había satisfecho el importe del precio pagadero mediante las cuotas, no todo el préstamo. Es cierto que en los mensajes de 9 de enero y 13 de enero de 2014 se habla de que el actor devolvería la escritura original del préstamo al demandado, pero de ningún modo se concluye que, relacionando el mensaje de 2 de enero con los de 9 y 13 de enero de 2014, se condone el resto de la deuda. Tampoco son creíbles las declaraciones que sobre la deuda y los mensajes expuso la testigo Doña Coro, pues ésta es esposa o pareja del demandado y como tal es parte interesada en la pretensión deducida en el presente litigio. En tercer lugar, no se comprende que para formalizar el reconocimiento de deuda se adopten tantas garantías, pues se pactó la constitución de una hipoteca en cumplimiento de la obligación garantizada, y que para extinguir la deuda mediante condonación valiera unos simples mensajes en el smartphone, ni siquiera un email con un documento adjunto o un burofax.
También deben desestimarse las alegaciones, aducidas por el demandado en la instancia, respecto la doctrina de los actos propios y la figura del retraso desleal. Respecto la doctrina de los actos propios la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 declaró: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". Por otro lado, en la Sentencia de 8 de octubre de 2016 (Recurso 2747/2014) el Tribunal Supremo ha declarado:<< "La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al pago de las costas de primera instancia.
Fallo
Que
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
