Sentencia Civil 812/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 812/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1246/2021 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 812/2023

Núm. Cendoj: 08019370142023100769

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14119

Núm. Roj: SAP B 14119:2023


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208116512

Recurso de apelación 1246/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 388/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012124621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012124621

Parte recurrente/Solicitante: Eugenio

Procurador/a: Eulalia Rigol Trullols

Abogado/a: Xavier Huguet Santirso

Parte recurrida: Everardo

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: Ricard Hospital Planas

SENTENCIA Nº 812/2023

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Elena Boet Serra

Barcelona, 19 de diciembre de 2023

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 21 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 388/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eulalia Rigol Trullols, en nombre y representación de Eugenio contra Sentencia de fecha 03/11/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Everardo.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Rigol Trullols, en representación de D. Eugenio, ABSUELVO a D. Everardo de los pedimentos efectuados por la actora.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/12/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Eugenio, se funda en los siguientes motivos: 1) La prueba de volcado de los mensajes de WhatsApp del móvil del demandado se propuso y admitió después de celebrada la Audiencia previa, con infracción de los artículos 136 y 429 de la LEC. 2) Error en la valoración de la prueba: a) la prueba de volcado de mensajes de WhatsApp del móvil no acredita la autenticidad de estos mensajes; b) el contenido de los mensajes no acredita la voluntad de condonar la deuda; c) la condonación de la deuda no cumple los requisitos esenciales que exige el artículo 1.261 del Código Civil; y d) falta de credibilidad de la declaración de la Sra. Coro en la causa de la donación.

El objeto del presente proceso es la reclamación de la cantidad adeuda, en virtud de un reconocimiento de deuda pactado entre Don Eugenio y Don Everardo. En concreto, en fecha de 17 de marzo de 2008 ambas partes firmaron una escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria (doc. 1 demanda), en virtud de la cual Don Everardo reconocía adeuda a Don Eugenio la cantidad de 40.300 €, tal como se indica en el Exponendo II, al que después nos referiremos. Ahora bien, la demanda se interpone porque todavía se adeuda la suma de 27.350 €, que debía satisfacerse después de los pagos aplazados, y la cuantía de los intereses del 6%, que asciende a 5.404,18 €. No obstante, el demandado se opuso a esta pretensión al considerar que dicha deuda se había condonado.

SEGUNDO. - Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró "la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981, calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que <>"; e, incidiendo en el carácter probatorio, la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: "la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1.255 del C.C. y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: "Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró: "En efecto, si se atiende a su interpretación sistemática se observa como en la cláusula séptima del documento privado no se contempla una cláusula penal en sentido estricto, y en sus distintas funciones, sino que, más bien, su finalidad indemnizadora responde alternativamente, o trae causa directa, respecto del incumplimiento obligacional que asume principalmente el deudor, esto es, la prestación de los distintos trabajos de restauración comprometidos; de forma que, incumplidos éstos, el reconocimiento de deuda da lugar a una prestación propiamente indemnizatoria, estableciéndose una normativa para la valoración de los daños ocasionados. La alegación de la doctrina del enriquecimiento injustificado carece igualmente de fundamento, pues la atribución patrimonial reclamada como prestación indemnizatoria resulta plenamente justificada por los daños ocasionados y por la asunción convencional de la reparación de los mismos". Por otro lado, también estudian esta figura jurídica las sentencias del Tribunal Supremo 412/2019, de 9 de julio, y 82/2020, de febrero, declarando esta última: <Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda

sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2998, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 de septiembre de 2001, 24 de junio de 2004, 21 de marzo de 2013".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 de junio de 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 de marzo de 2010">>.

En el presente caso, previamente a examinar el fondo del asunto (es decir, la procedencia de la reclamación como efecto del negocio jurídico de reconocimiento de deuda), debe examinarse la cuestión relativa al volcado de mensajes de WhatsApp y SMS acordado por el juez de instancia con posterioridad a la Audiencia previa. Durante el desarrollo de este acto procesal el demandado impugnó la autenticidad de los documentos acompañados a la contestación a la demanda (mensajes en SMS y WhatsApp) por ser ilegibles, lo que se admitió por el juzgador de instancia, quien concedió un plazo de diez días al demandado para que aportara una copia legible de los mismos. En fecha de 15 de marzo de 2021 el demandado aportó una nueva copia de dichos documentos, que eran legibles a diferencia de los aportados con el escrito de contestación. Al respecto el actor Don Eugenio reconoció que estos mensajes se podían leer completamente, pero se ratificó en la impugnación del doc. 2 de la contestación. Ahora bien, por providencia de 20 de abril de 2021, el juzgador de instancia acordó el volcado de los documentos del móvil del demandado, conforme había solicitado éste mediante el escrito de 15 de marzo de 2021. A tal efecto se designó el día 6 de mayo a las 10 horas para el volcado de los documentos. El actor recurrió la providencia de 20 de abril de 2021 mediante el correspondiente recurso de reposición, que se desestimó por el Auto de 18 de mayo de 2021 (pp. 301 del expediente digital). En esta alzada se ha recurrido de nuevo la infracción alegada en la instancia, sin embargo, como ya se entendió por el juzgador de instancia, no se considera que se hayan infringido los artículos 136 (preclusión de plazos o transcurso del término para la realización de un acto procesal) y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el artículo 326-2, párrafo primero, del citado Texto Legal establece que "cuando se impugnare un documento privado (como son los mensajes de un smartphone o móvil), el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto". Pues bien, el volcado de los mensajes es un medio de prueba útil y pertinente para justificar el contenido de los documentos presentados, por lo que debe desestimarse la infracción alegada por el apelante. Cuestión distinta es la valoración que deba darse al contenido de dichos mensajes.

TERCERO. - El reconocimiento de deuda estipulado entre las partes se formalizó mediante la escritura pública de 17 de marzo de 2008 (doc. 1 demanda). En esta escritura Don Everardo reconoce adeudar a Don Eugenio la cantidad de 40.330 € (Exponendo II) y se establece que se garantiza su devolución con una hipoteca (Exponendo III). Seguidamente se incluyen nueve estipulaciones y una décima relativa a los aspectos procesales de una eventual reclamación. En las estipulaciones 1ª y 2ª se pacta el sistema de devolución, que se establece del siguiente modo: 59 plazos de 220 € mensuales; y la cuota final se pagará en marzo de 2013. Esa cuota final pendiente del capital e intereses asciende a la cantidad de 27.350 € más los intereses remunerativos al 6% anual. Las 59 nuevas se pagaron tal como se había estipulado, de modo que a final de 2012 se había satisfecho la cantidad de 12.980 €, quedando pendiente la diferencia de 27.350 €. A su vez, conforme la estipulación tercera del contrato, se efectuó el cálculo de intereses al 6%, que ascienden a la suma de 5.404,18 € (doc. 2, relativo a la liquidación de intereses desde el 17 de junio de 2017 al 17 de junio de 2020. Por lo tanto, el actor alegó que se le adeuda la suma total de 32.754,18 €. No obstante, el demandado considera que, una vez satisfecha la suma de 12.980 €, no debe ninguna otra cantidad, alegando que había pagado alguna mensualidad más y que la deuda había sido condonada a través de los mensajes de 2 de enero, 3 de enero y 13 de enero de 2014 (doc. 2 demanda). En las conversaciones obrantes en el referido documento se lee lo siguiente:

Mensaje de 2 de enero de 2014: "Hola Everardo gracias por cumplir a la palabra esa era la última cuota..."

Mensaje de 9 de enero de 2014: 10,12 horas: "La escritura de préstamo original con una carta con compromiso de no ejecución donde la quieres, MRW?".

Mensaje de 13 de enero de 2014, a las 14,59 horas: "A si estás por Blanes a las 5 llevo a mi madre al dentista...Para darte eso en mano que correos no funciona muy bien y MRW es caro".

Mensaje de 13 de enero de 2014, a las 15,01 horas: "Tengas la escritura o no tú ya terminaste de pagar eso...".

En base a estos mensajes el demandado alega que el actor tenía conocimiento de un pacto de condonación de deuda, por lo que no se comprende la presente demanda, máxime cuando no se ha efectuado un requerimiento previo de la deuda por vía extrajudicial, pues debe tenerse en cuenta que en el contrato de reconocimiento de deuda se fijó a estos efectos el domicilio del demandado, que es el de la finca hipotecada, por lo que concurre mala fe en la interposición de esta demanda. Incluso alegó la existencia de retraso desleal en la interposición de esta acción, pues la deuda debía pagarse en el año 2014 y la demanda no se interpuso hasta el año 2020. Adujó, asimismo, la doctrina de los actos propios, ya que si el actor accedió a la condonación no puede reclamar la deuda. Al respecto en el acto del juicio declaró la testigo Doña Coro, esposa del actor, quien en el acto del juicio manifestó: << Everardo dio las arras para la compra del piso, pero salió mal porque se marcharon del piso y entonces el Sr. Eugenio se hizo cargo del piso; y nos dijo que podíamos hacer constar como si él hubiera dado las arras; y él vendería el piso de Blanes. El propietario anterior de ese inmueble, que quiso comprar Everardo, era el Sr. Eugenio. El Sr. Eugenio tenía una inmobiliaria en Lloret y otra en Blanes. El Sr. Eugenio ofreció el dinero al Sr. Everardo porque el banco no le daba la entidad. Aparte de esto se pidió una hipoteca a CAIXA DE TERRASSA. Después el Sr. Eugenio y Everardo tuvieron relación, pues el Sr. Eugenio se encargó de la venta del piso o de su alquiler. Había buena relación entre ambos y se comunicaban ambos mediante móvil. El préstamo se pagó hasta finales del 2013; y se pagaba mediante el cajero del BBVA. El Sr. Eugenio no nos reclamó la cuota final de 27.000 €, pues nos dijo que ya se consideraba pagando. Quedamos en el piso de BLANES y que nos perdonaba la deuda porque el tema de la pensión de su hija lo había solucionado; que tenía una venta de una casa a unos rusos; que Everardo había intervenido como testigo en un juicio, que él había ganado, por lo que, como agradecimiento, les condonaba la deuda>>. Seguidamente, se le exhibió el documento 2 de la contestación (SMS o WhatsApp), manifestando que "reconoce que son mensajes entre los dos; y que, al decir que era la última cuota, se reconocía que no tenía más deudas. También en esos mensajes se indicaba que le devolvía la escritura, pero ésta no llegó a entregarse ya que la semana que debía dársela, quedó para otro día. Tuvimos la convicción de que el Sr. Eugenio nos había condonado la deuda". Más tarde, agregó: << No nos había reclamado la deuda vía llamada telefónica, ni que viniera una empresa de morosos para pagar la deuda. El importe de la deuda condonada creo que era de 27.000 ó 28.000 €, no lo sé con seguridad, por lo que este tema lo llevaba él. La conversación sobre la condonación debía ser en noviembre o diciembre de 2013. No sabía que el Sr. Eugenio había tenido problemas de enfermedad u otro estilo. El día, en que debíamos quedar, Everardo tenía guardia de noche y no pudimos ir. Después no nos dijo nada más>>.

De las pruebas practicadas se deduce que, para otorgar el reconocimiento de deuda, en el que se plasmaba la cantidad entregada como préstamo y la forma de devolución, se formalizó una escritura pública y con garantía hipotecaria, lo que revela que se pactaron cautelas para asegurarse la devolución de la cantidad entregada. No existe duda alguna, pues así se ha admitido por ambas partes, que el demandado pagó el precio del importe que debía satisfacer en 59 plazos de 220 € cada uno. Sin embargo, no pagó el resto aplazado de 27.350 €, ni los intereses pactados. Es cierto que en los mensajes del doc. 2 de la contestación se indica, entre otras cosas, que " Everardo gracias por cumplir la palabra, esa era la última cuota", pero este mensaje es del 2 de enero de 2014, es decir, cuando ya había finalizado el último plazo de las 59 cuotas, por lo que este mensaje se puede entender como que se había satisfecho el importe del precio pagadero mediante las cuotas, no todo el préstamo. Es cierto que en los mensajes de 9 de enero y 13 de enero de 2014 se habla de que el actor devolvería la escritura original del préstamo al demandado, pero de ningún modo se concluye que, relacionando el mensaje de 2 de enero con los de 9 y 13 de enero de 2014, se condone el resto de la deuda. Tampoco son creíbles las declaraciones que sobre la deuda y los mensajes expuso la testigo Doña Coro, pues ésta es esposa o pareja del demandado y como tal es parte interesada en la pretensión deducida en el presente litigio. En tercer lugar, no se comprende que para formalizar el reconocimiento de deuda se adopten tantas garantías, pues se pactó la constitución de una hipoteca en cumplimiento de la obligación garantizada, y que para extinguir la deuda mediante condonación valiera unos simples mensajes en el smartphone, ni siquiera un email con un documento adjunto o un burofax.

También deben desestimarse las alegaciones, aducidas por el demandado en la instancia, respecto la doctrina de los actos propios y la figura del retraso desleal. Respecto la doctrina de los actos propios la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 declaró: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". Por otro lado, en la Sentencia de 8 de octubre de 2016 (Recurso 2747/2014) el Tribunal Supremo ha declarado:<< "La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos". De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre; 147/2012, de 9 de marzo; 547/2012, de 25 de febrero de 2013). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre). Además, ha de tenerse presente que los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia>>. Proyectando esta doctrina al presente caso, la alegación debe ser desestimada. Efectivamente, como se ha indicado, del contenido de los mensajes no se infiere que se efectuara una condonación de deuda, pues dichos mensajes no pueden equivaler a un negocio jurídico de extinción de la deuda pendiente. Por lo tanto, no es admisible que se creara una confianza en el demandado respecto a su falta de reclamación. Por otro lado, mediante los documentos 3 y 5, aportados por el actor en el escrito de propuesta de pruebas (pp. 134 y siguientes), se deduce que el actor tuvo problemas por cuestiones psiquiátricas; y mediante el doc. 4, aportado mediante el mismo escrito, se deduce que estuvo ingresado en prisión del 3 de junio de 2018 al 16 de octubre de 2018, salvo error en las fechas, situaciones que explican el retraso en la reclamación de la deuda, pues durante los años 2014 (primera informe de asistencia sanitaria de mayo de 2014) a octubre de 2018 el actor sufrió otros problemas mucho más relevantes que cobrar la deuda referida. Por estas mismas razones, debe desestimarse que fuera aplicable la figura jurídica del retraso desleal ( Die Verwirkung), recogida en el derecho alemán y que de forma restrictiva ha recogido nuestra jurisprudencia (vid. la sentencia del Tribunal Supremo 616/21, de 21 de septiembre, entre otras). En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación del actor Don Eugenio interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona y, por ende, se revoca dicha sentencia y se estima íntegramente la demanda interpuesta por el actor citado contra Don Everardo, condenando a éste a que pague al actor la suma de 27.350 €, en concepto de principal, y 5.404,18, en concepto de los intereses pactados en el negocio jurídico objeto de este proceso.

CUARTO. - Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al pago de las costas de primera instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Eugenio contra la sentencia de 3 de noviembre de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma; y ESTIMAMOSíntegramente la demanda interpuesta por el actor citado contra Don Everardo, condenando a éste a que pague al actor la suma de 27.350 €, en concepto de principal, y 5.404,18, en concepto de los intereses pactados en el negocio jurídico objeto de este proceso.

Se condena al demandado al pago de las costas de primera instancia.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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