Sentencia Civil 612/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 612/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 964/2021 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JORDI SEGUI PUNTAS

Nº de sentencia: 612/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100624

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14139

Núm. Roj: SAP B 14139:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198104715

Recurso de apelación 964/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 508/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012096421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012096421

Parte recurrente/Solicitante: Gregorio, Claudia

Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz, Montserrat Pallas Garcia

Abogado/a: RUT VERA JÁQUEZ, Luis Carlos Piñana Villegas

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 612/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Eva María Atarés García

Barcelona, 19 de diciembre de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 508/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de Gregorio contra Claudia, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio y de Claudia, contra la Sentencia dictada el día 02/09/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de don Gregorio, contra doña Claudia, debo CONDENAR Y CONDENO a doña Claudia, a abonar a la parte actora la cantidad de 20.500€, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Gregorio y por Claudia mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. El presente litigio tiene por objeto la reclamación por parte del abogado Gregorio de los honorarios por un importe de 139.657,70 euros que le adeudaría la clienta Claudia por su intervención profesional en la aceptación y liquidación de la herencia recibida de su tío Teodoro en diciembre de 2013.

La persona física demandada se opuso a la reclamación del abogado tanto en la vía monitoria como en la ulterior declarativa, afirmando la improcedencia de la demanda dado el carácter desmedido de los honorarios objeto de la factura controvertida así como la extinción de la acción por razón de prescripción.

2. La sentencia de primera instancia descarta la prescripción de la acción por entender que no transcurrieron tres años entre la finalización del encargo (4 de mayo de 2016) y la reclamación extrajudicial del crédito (17 de septiembre de 2018), y fija los honorarios del demandante en 60.500 euros, de los que deben descontarse los 40.000 euros ya satisfechos en concepto de provisión de fondos.

Se subraya al respecto de esto último que " las partes inicialmente no pactaron un precio cierto o remuneración fija" y la relevancia del " pacto alcanzado en fecha 22-3-2016 en donde el demandante informa que la minuta resultante por los servicios prestados de asesoría, redacción y presentación ascenderá a la cantidad de 50.000 € con los impuestos correspondientes", como resultaría de un documento firmado por ambas partes en esa fecha aportado por la parte actora en el acto de la audiencia previa.

3. La sentencia de primer grado es recurrida por el demandante a fin de que sea corregido un error de valoración de las cantidades ya satisfechas imputables a los honorarios, mientras que el recurso de la demandada persigue la desestimación íntegra de la pretensión actora, por lo que será examinado con preferencia.

SEGUNDO. Aportación y valoración de los documentos privados

1. La demandada apelante denuncia un error grave en la valoración de la prueba más documental número 14 de las aportadas por la parte actora en el acto de la audiencia previa, ya que a su entender ese documento privado sólo consta de una hoja y fue aportado y admitido en un sentido muy preciso, bien diferente del que el propio juez le atribuye en la sentencia.

El apelado niega esa valoración errónea de la prueba documental privada.

2. Ha de partirse de que "los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden" deben acompañarse inexcusablemente con la demanda o la contestación, hasta el punto de que con posterioridad no podrá la parte presentar el documento ni solicitar que se traiga a los autos salvo supuestos tasados ( arts. 265.1, 1º, 269 y 270 LEC).

Cuestión distinta es que en el acto de la audiencia previa las partes puedan "efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario", en particular, el actor respecto de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, y en coherencia, "aportar documentos y dictámenes", incluso relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia derive precisamente de esas alegaciones ( arts. 265.3 y 426.1 y 5, LEC).

La doctrina legal ( SSTS 737/2014, de 22 de diciembre, y 293/2015, de 20 de mayo) subraya que " es pacífica la jurisprudencia que afirma que la exigencia de aportación de documentos con la demanda y la contestación a la demanda que se deriva de los arts. 265 , 269 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo se ve excepcionada, fuera de los casos previstos en los tres apartados del art. 270.1, para los documentos accesorios, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario. Si los recurrentes afirman que el documento en cuestión es muy importante, ese argumento no justifica que sea admitida su aportación extemporánea, antes al contrario, la excluye. [...] Si el documento constituye un medio de prueba directo y decisivo para la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante o del demandado, debe necesariamente ser aportado con su demanda o con su contestación, dejando a salvo las salvedades legales que permitan su aportación posterior. Se trata de una exigencia legal que pretende garantizar la defensa de la contraparte y, en última instancia, posibilitar la efectiva contradicción".

De otro lado, los documentos privados deben presentarse "en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente" y se unirán a los autos, haciendo prueba plena en el proceso "cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen" ( arts. 268, 325 y 326.1 LEC)

3. Sobre la base normativa que antecede la alegación debe ser acogida.

Debe comenzar significándose que ni la petición inicial de proceso monitorio ni la ulterior demanda de juicio ordinario hacían la menor alusión a un supuesto convenio por el que las partes hubieran fijado los honorarios del letrado señor Gregorio en la cantidad de 50.000 euros más IVA o en cualquier otra; menos aún se aportaba un documento privado que sustentara esa tesis, por lo demás poco compatible con la reclamación inicial de honorarios por un importe de 139.657,70 euros.

Frente a la reclamación judicial de esa cantidad la demandada Claudia opuso con carácter principal y con fundamento en el artículo 121-21, b/ del Codi civil de Catalunya (CCCat), el hecho extintivo de la prescripción por el transcurso de tres años desde la finalización del encargo.

Con invocación expresa del artículo 265.3 LEC en el acto de la audiencia previa la parte actora pretendió la aportación de hasta 14 documentos públicos y privados, 13 de los cuales fueron inadmitidos por el juez por razón de extemporaneidad ex art. 265 LEC, admitiéndose únicamente el último de ellos denominado " burofax fecha 17/09/18" por cuanto iba dirigido a combatir la alegación defensiva de prescripción extintiva del crédito del actor.

En concreto, el documento 14 de la parte actora consiste en un burofax remitido por el aquí demandante desde las oficinas de Correos de Vilafranca del Penedès al domicilio barcelonés de Claudia a las 13:12 horas del 17 de septiembre de 2018 que consta de una hoja consistente en un escrito por el que Gregorio recordaba a su clienta que tenía pendiente de pago " la minuta resultante de los servicios jurídicos de aceptación y liquidación de herencia por importe acordado de 50.000 € más IVA, en total SESENTA MIL QUINIENTOS EUROS (60.500 €)", añadiendo en párrafo aparte que " a dicha cantidad se descontarán las cantidades entregadas en concepto de provisión de fondos, o por cualquier otro concepto, de acuerdo con el documento firmado por ambas partes en fecha 22/03/2016", y que terminaba con la indicación de que procedería a su reclamación judicial en caso de no satisfacer la deuda en el plazo de 3 días.

Es indudable que ese burofax constaba de una sola hoja puesto que el coste de esa comunicación postal ascendió a 10,60 euros, resultado del cómputo de una hoja (importe por página: 8,76 €) con el recargo del IVA (1,84 €).

Claudia contestó el expresado requerimiento de pago por el mismo conducto el siguiente día 16 de octubre (el burofax de contestación no fue recogido por Gregorio pese al aviso que le dirigió Correos), reiterando su petición de que el letrado le detallase minuciosamente las partidas integrantes de la minuta objeto de su reclamación, tal como ya había pretendido dos años antes por medio de una queja ante el ICAB, a lo que añadía que en todo caso deberían de imputarse al pago de la deuda las cantidades entregadas en concepto de provisión de fondos.

4. En consecuencia, el documento 14 de la parte actora, declarado admisible en la primera instancia por el cauce del ya reseñado artículo 426 LEC, consiste estrictamente en el burofax remitido en fecha 17 de septiembre de 2018 a Claudia por el que el letrado señor Gregorio le reclamaba el pago de una deuda de honorarios profesionales ascendente a 60.500 euros, sin que fuera acompañado de documento adicional alguno, en particular, del supuesto convenio de fecha 22 de marzo de 2016.

A la luz de la buena fe que debe presidir las actuaciones de las partes en todo tipo de procesos ( art. 247.1 LEC), dado el estricto contenido del documento privado número 14 admitido por el juzgado, es irrelevante que la parte demandada no impugnara su contenido en ese acto a los efectos del artículo 326 LEC, ya que, conforme evidencia el desarrollo de la audiencia previa, esa admisión solo cobraba sentido en tanto que ese documento reflejaba un acto interruptivo de la prescripción aducida por la demandada, de modo que han de considerarse no incorporados cualesquiera otros documentos agregados ex post al burofax interruptivo de la prescripción y que no formaban parte de esa comunicación postal, máxime cuando esos documentos -inexplicadamente no aportados con la demanda- pretenden ser utilizados a modo de sustento principal de la pretensión de condena.

TERCERO. Del arrendamiento de servicios de abogado y la protección del cliente consumidor

1. Para el examen del fondo de la controversia debemos partir de que -en palabras del juez a quo- " las partes inicialmente no pactaron un precio cierto o remuneración fija", y también de que -conforme resulta del fundamento precedente- en el curso de la prestación del servicio profesional o a su finalización tampoco alcanzaron las partes un acuerdo acerca de los honorarios.

La arrendataria de servicios demandada considera que los honorarios debidos deben ajustarse a lo dictaminado por el informe colegial unido a las actuaciones (5.263,50 €), mientras que el abogado demandante se conforma con la determinación de honorarios hecha en la sentencia de primer grado (60.500 €), con la única salvedad de la imputación de la provisión de fondos por un importe de ya solo 28.600 euros, según convienen ambas partes en esta segunda instancia (ambos admiten que del total 40.000 € ya recibidos por el letrado deben descontarse los 11.400 € aplicados al pago de un impuesto municipal de plusvalía con cargo a su clienta).

2. La doctrina jurisprudencial relativa a la retribución del prestador de servicios profesionales de abogado cuando el cliente ostenta la cualidad de consumidor puede condensarse en los siguientes criterios ( STS 121/2020, de 21 de febrero, seguida por la STS 353/2020, de 24 de junio):

a/ de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 );

b/ en relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).

Específicamente en relación con los servicios de abogado, se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno];

c/ una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor.

La STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013 , Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.

Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE: [...] se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes-consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04 , EU:C:2006:758 , apartado 68).

d/ Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores.

La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: "Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]".

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma;

e/ el art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC , resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

f/ Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso, "se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".

Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

g/ La provisión de fondos, por su propia naturaleza de adelanto, es una entrega a cuenta y, salvo que se pruebe que se corresponde exactamente con los honorarios, no cabe presumir que suponga todo lo debido. El art. 17 del Código Deontológico de la Abogacía configura claramente la provisión de fondos como una entrega a cuenta y, por tanto, como un abono parcial de los honorarios, puesto que distingue entre "provisión de fondos" y "honorarios definitivos", al decir: "El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto. Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos. La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en ellas".

h/ como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.

3. En el supuesto enjuiciado el abogado demandante no informó por anticipado a la clienta del importe -aunque fuera aproximado- de sus honorarios, salvo lo que pueda inferirse de la satisfacción en diciembre de 2013 coincidiendo con la formalización del encargo de una provisión de fondos por un importe de 10.000 euros.

Es conveniente precisar que la entrega en fecha 9 de mayo de 2014 por parte de Claudia al letrado Gregorio de otros 30.000 euros no respondía propiamente a una segunda provisión de fondos, sino que, como evidencia el recibo firmado en esa fecha por el letrado, constituía una transferencia dineraria destinada al pago de la plusvalía municipal correspondiente a un inmueble de la señora Claudia radicado en Barberà del Vallès (doc. 11 contestación demanda).

Tampoco hubo pacto expreso ulterior sobre una determinada cantidad.

Todo lo contrario, la clienta no solo dirigió una queja a la Comisión Deontológica del Colegio de Abogados de Barcelona en febrero de 2016 en solicitud de una rendición detallada de cuentas por parte de su letrado (esa queja fue archivada el siguiente mes de abril a petición de ambas partes tras haber alcanzado un acuerdo cuyo contenido no consta), sino que una petición en idéntico sentido contenida en su respuesta al burofax de Gregorio de septiembre de 2018 de reclamación de unos honorarios de 60.500 euros, no mereció respuesta de este último (de hecho, ni siquiera recogió en Correos el envío postal).

Sin duda, una práctica profesional transparente hubiera exigido una información previa individualizada sobre los honorarios devengados durante las distintas fases procesales.

4. En ausencia de una determinación convencional de los honorarios debidos, la aplicación de las reglas colegiales efectuada por la letrada doña Caridad en su dictamen pericial de junio de 2021 arroja un resultado de 5.263,50 euros, sobre la base de apreciar que (i) las partes no pactaron unos honorarios calculados en proporción al valor del caudal relicto, (ii) la determinación de los bienes relictos por el causante -tío de Claudia- y su valoración no resultó en absoluto controvertida, (iii) el estudio de las bonificaciones tributarias aplicables no había de resultar dificultosa para un abogado fiscalista, (iv) la integridad del trabajo desarrollado por el letrado minutante debió ocuparle entre 21 y 29 horas a razón de entre 125-150 €/hora.

Sin embargo, no podemos pasar por alto (i) que el interés económico del asunto encomendado sin duda repercute en una mayor responsabilidad del profesional jurídico a quien se encarga una actuación en defensa de ese interés, (ii) que el trabajo desarrollado por el abogado demandante comprendió sucesivos trámites y actuaciones desplegados durante tres años, (iii) que la única auténtica provisión de fondos por un importe de 10.000 euros presumiblemente reflejaba la convicción entre las partes de que los honorarios que devengara el encargo oscilarían en torno a esa cifra, (iv) que en el acto de la audiencia previa el letrado de la demandada consideró razonable una minuta de honorarios ascendente a " unos 12.000 euros", a partir de la constatación de que el letrado habría empleado 21 horas de trabajo al cumplimiento del encargo a razón de 600 €/h.

Así las cosas, cabe calificar de excesiva la minuta de honorarios que funda la pretensión del demandante, ya que se aparta notoriamente de las normas colegiales válidas como criterio orientativo y también de los propios actos de los contratantes ( art. 1282 CC).

Se estiman más adecuados a las circunstancias del caso unos honorarios cifrados en 15.000 euros más IVA del 21% (18.150 €), teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y, más concretamente, que la pericial colegial admite una dedicación profesional de hasta 29 horas, a lo que debe añadirse el coste de la gestión relativa a la obtención de varias inscripciones registrales de inmuebles.

5. Habida cuenta que el letrado demandante tiene percibidos a cuenta 10.000 euros en concepto de provisión de fondos y otros 30.000 euros para el pago de tributos, de los que deben deducirse los 11.400 euros aplicados al pago de una deuda tributaria de su clienta, y que el crédito total por honorarios a favor del letrado demandante asciende a 18.150 euros, su pretensión de condena no puede prosperar, siendo así que la parte actora no discute la imputación de los fondos en su poder pertenecientes a Claudia a la satisfacción de su crédito.

Tampoco cabe en esta litis efectuar pronunciamiento adicional alguno favorable a la demandada ya que, de conformidad con el artículo 406.3 LEC, no puede considerarse formulada por su parte reconvención dado que el escrito de contestación a la demanda perseguía su absolución respecto de la pretensión de la demanda principal.

TERCERO. De las costas y del depósito legal

Las costas de la primera instancia quedarán de cuenta de la parte actora por imperativo del artículo 394.1 LEC.

No se hará imposición de las costas de los recursos por imperativo del artículo 398.2 LEC (el recurso de la parte demandada se acoge en lo principal mientras que el de la parte actora también lo hubiera sido), debiendo acordarse asimismo la devolución de los depósitos constituidos para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Claudia contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 22 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Gregorio contra la referida Claudia, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia.

No se hace imposición de las costas originadas en la alzada.

Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo o ante la Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en ambos casos por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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