Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 196/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1019/2022 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 196/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100262
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5563
Núm. Roj: SAP B 5563:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208211318
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012101922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012101922
Parte recurrente/Solicitante: Urbano
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a:
Parte recurrida: Daniela, Bienvenido, Braulio
Procurador/a: Albert Josep Piñana Ibañez
Abogado/a: Agustí Valls Gimeno
Barcelona, 19 de marzo de 2024.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
- Declaro extinguido el contrato de comodato respecto del piso destinado a oficina, sito en DIRECCION000, de Barcelona, y la plaza de aparcamiento anexa, situada en el sótano del mismo edificio e identificada con el número NUM000 de dicho aparcamiento, siendo que el señor Urbano deberá restituir la posesión de tales inmuebles a los demandantes.
- Se condena a la parte demandada al reembolso de las cantidades abonadas en concepto de cuotas de comunidad por los demandantes y en concreto en la siguiente forma: A D. Bienvenido deberá reembolsar la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (718,20.- €) y a D. Braulio: CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.759,65.- Euros) como consecuencia de los pagos realizados por estos en este concepto.
- Se condena a la parte demandada al pago de las cuotas de comunidad, ordinarias y
extraordinarias, que se devenguen hasta el efectivo desalojo del inmueble.
Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso"
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Doña Daniela, y sus hijos, Don Bienvenido y Don Braulio, formularon demanda contra Don Urbano sobre extinción o resolución de contrato de comodato en relación con un piso y una plaza de garaje anexa a aquél, y de reclamación de cuotas comunitarias, así como de frutos y rentas que se hubieran podido percibir por el arrendamiento o cesión de esas fincas a terceros en el transcurso de los últimos diez años.
Alegó la representación procesal de los actores, en síntesis, en su demanda, que sus representados eran titulares del pleno dominio de las fincas sitas en la DIRECCION000, destinada a despacho-oficina, así como de la plaza de aparcamiento nº NUM000, ubicada en el sótano de dicho edificio, en virtud de escritura de aceptación de herencia de Don Eva María, (madre y abuela, respectivamente, de los actores), otorgada el 24 de febrero de 1998. Ambos inmuebles se hallaban en posesión del demandado, hermano y tío de los actores, desde la fecha de fallecimiento de su madre en el año 1997, en cuanto al piso, como despacho profesional de abogado. Dicha posesión se venía desarrollando en vida de la Sra. Eva María y fue consentida con posterioridad a su fallecimiento por sus representados, por los lazos familiares existentes y teniendo en cuenta que el demandado se hacía cargo de los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble (IBI, cuotas comunitarias, gastos de suministros eléctricos). Sin embargo, en el año 2012, el demandado interpuso una demanda contra sus mandantes para que se declarase la elevación a público de un supuesto contrato de compraventa, otorgado por sus padres y él mismo, respecto del piso y la plaza de aparcamiento anexa, la nulidad de disposiciones testamentarias, y con carácter subsidiario, se le reconociese la propiedad de ambas fincas por prescripción adquisitiva. Sus mandantes se opusieron y formularon reconvención en la que se solicitaba que el demandado reconvencional cesara en la ocupación de los inmuebles porque era precarista. El procedimiento finalizó por sentencia en la que se desestimaban las respectivas acciones ejercitadas, y sólo se estimaba en favor del Sr. Urbano una acción de reclamación de legítima, que carecía ahora de importancia en relación con este litigio. Lo relevante de esa sentencia es que el Juzgador entendió que no nos hallábamos ante un precario sino ante un comodato pactado en su día por Don Urbano y el padre de éste, Don Ovidio. Es decir, mediante esa resolución el Juzgador "a quo" declaraba (por vía de desestimación de la demanda reconvencional), la existencia de un contrato de comodato a favor del ahora demandado, al objeto de que las fincas, piso y plaza de aparcamiento, fuesen usadas como inmuebles afectos a la actividad de gestor administrativo/abogado desarrollada por el ahora demandado. Esa sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2013 fue objeto de aclaración, en auto de fecha 10 de febrero de 2014, en virtud de la cual se dejaba sentado que la plaza de aparcamiento nº NUM000 también se hallaba afecta a dicho contrato de comodato, como anexo al piso-oficina. La citada sentencia fue recurrida por todos los intervinientes, y confirmada íntegramente por la sentencia de 3 de marzo de 2016, dictada por la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. En la presente demanda, se ejercitaba con carácter principal la acción de declaración de extinción de contrato de comodato derivada de lo previsto en el art. 1.749 CC, por falta de uso para el que fue prestada la cosa, porque: a) el piso destinado a oficina había sido utilizado y continuaba utilizándose por hasta tres abogados distintos al demandado, con los que el demandado no mantenía ningún tipo de sociedad o relación laboral; b) el Sr. Urbano, a causa de su avanzada edad, ya no ejercía su actividad como abogado, y si la ejerciese lo hacía de manera residual y no utilizando el despacho de la DIRECCION000; y, c) la plaza de aparcamiento estaba ocupada por un vehículo perteneciente a persona ajena al Sr. Urbano. Todo ello constituía no sólo un evidente cese del uso para el cual se constituyó el contrato de comodato, sino una actuación de mala fe y abuso de derecho, pues estaría percibiendo rentas por dos inmuebles que no eran de su propiedad. De forma subsidiaria, ejercitaba la acción de resolución del contrato por falta de cumplimiento de las obligaciones que incumbían al comodatario, porque estaba obligado a satisfacer los gastos ordinarios que fuesen necesarios para el uso y conservación de la cosa prestada, y en el año 2010 el demandado remitió una carta en la que ponía de manifiesto su negativa a hacer frente a nuevas cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios porque no se le había reconocido su condición de propietario. La tercera acción que ejercitaba era la de reclamación de las cuotas de comunidad de propietarios de ambos inmuebles, abonadas por sus mandantes, y, en su caso, hasta la fecha de recuperación de ambos inmuebles por aquéllos. Dichas cantidades ascendían a la fecha de la demanda a 4.517,28 €.
El demandado se opuso a la demanda.
Alegó la representación procesal de Don Urbano, en síntesis, en su contestación, que su mandante había venido ocupando las fincas desde el año 1977, que fue el de su colegiación, de forma ininterrumpida. La relación familiar con los actores era ya prácticamente inexistente desde la fecha de fallecimiento del padre y abuelo de los intervinientes. Con posterioridad al fallecimiento de la matriarca de la familia, la propiedad pasó a los actores, si bien la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, confirmada después en apelación, al no poder demostrar que era legítimo titular de la vivienda por compra a sus padres, entendió que gozaba de un comodato. La ejecución de la condena en costas a los hoy actores, a los que fue desestimada la reconvención en el pleito anterior, había sido el origen de que pusieran la presente demanda. Esas sentencias tenían fuerza de cosa juzgada y ahora se pretendía entrar nuevamente a discutir la situación que le amparaba diciendo que su representado no gozaba de la cobertura legal del comodato. La actora no acreditaba tener urgente necesidad de las fincas y no era cierto que hubiese una falta de utilización del despacho por parte de Don Urbano, pues éste había ejercido y continuaba ejerciendo su profesión desde el año 1977, si bien había sufrido diversos percances de salud. En la actualidad contaba con 78 años de edad y además de estar adscrito al turno de oficio y asistencia al detenido, recibía todas las visitas en su despacho de la DIRECCION000. En cuanto a la plaza de aparcamiento, se encontraba casi siempre desocupada pues desde hacía varios años el demandado se movía por Barcelona en transporte público, y el vehículo que se mencionada era del hijo de una clienta habitual del Sr. Urbano, que tenía limitada la movilidad y a la que acompañaba su hijo en los desplazamientos. En cuanto al piso donde estaba el despacho, había sido siempre utilizado, bien por trabajadores del Sr. Urbano, bien por colaboradores, y, en la actualidad, por los letrados que colaboraban con el Sr. Urbano para dar cobertura legal a todas las ramas del derecho en el asesoramiento integral de los clientes. Había colaboración y no una relación contractual análoga al arrendamiento. Su mandante estuvo pagando durante varios años todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Comunidad de Propietarios, no por sentirse obligado por el comodato que ahora nos ocupaba, sino porque se consideraba dueño del inmueble. Satisfizo todos esos gastos hasta que se declaró su cese como comunero, pues con ello también desapareció su obligación de pago de cuotas comunitarias. Como comodatario, no tenía obligación de pagar los gastos comunitarios por lo que también se deberían desestimar las dos últimas acciones ejercitadas.
La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que parte de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia dictada en el proceso anterior, por lo que hay que establecer la existencia de comodato, pero la cuestión del cese del comodato por la falta de uso en su caso por el incumplimiento de las obligaciones a las que venía obligado (el comodatario) no está cubierto por el efecto negativo de la cosa juzgada. Después señala que la jurisprudencia ha venido manteniendo que, en casos como el presente, en las que se fija un uso concretado a una profesión, pero sin determinación del plazo específico para el que se cede, no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes y, por tanto, se podría estimar la primera pretensión, y dar por extinguido el contrato de comodato, y, entrando a conocer de las concretas causas de extinción que se invocan, también considera que en la actualidad no se usa para la finalidad para la que se cedió, y, en su caso, esa finalidad es meramente testimonial. A mayor abundamiento, sigue razonando que incluso podría afirmarse que la situación posesoria finalizó con el fallecimiento de la madre de los litigantes. Después analiza la prueba practicada y concluye que la finalidad inicialmente proyectada y concretada en que el inmueble sirviera al demandado para el uso de su profesión, ya no se cumple o al menos se cumple de una manera tan incidental que no puede servir para fundamentar la desposesión a sus propietarios y estima la primera pretensión por lo que declara extinguido el contrato de comodato, sin necesidad, por tanto, de entrar a valorar la segunda, relativa a la resolución por incumplimiento. Estima también la acción de reclamación de las cuotas comunitarias, con base en la jurisprudencia, y condena al demandado al pago de las cantidades reclamadas, así como al pago de las cuotas de comunidad, ordinarias y extraordinarias que se devenguen hasta el desalojo del inmueble, con imposición de costas.
Esta sentencia fue completada por auto en el que se declaró, además, la obligación del demandado de pagar los frutos o rentas que hubiera podido percibir derivados de los inmuebles, que se concretaron en la cantidad de 200 €, así como los intereses de las cantidades objeto de condena desde la interposición de la demanda.
Contra dicha resolución se alza el demandado alegando: 1) vulneración del principio de seguridad jurídica de la cosa juzgada; 2) error en la apreciación de la prueba sobre el uso que se le está dando en la actualidad al inmueble; y, 3) falta de motivación sobre la acción de reclamación de cantidad derivada de la extinción del contrato de comodato y en cuanto a la fijación de cantidades objeto de condena.
Los actores se han opuesto al recurso.
Alega el apelante como primer motivo de su recurso, que se ha vulnerado el principio de seguridad de la cosa juzgada que derivaría de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25, confirmada por la sección 4ª de esta Audiencia Provincial.
Esa sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada en un procedimiento en que eran partes los mismos litigantes que lo son en el presente, al resolver la petición de los hoy actores (allí demandantes reconvencionales) de que se condenara al demandado a desalojar las fincas por hallarse ocupándolas en concepto de precario, el Juez "a quo" razonó:
"En el caso que nos ocupa, la cesión del uso de la vivienda se realizó con la expresada finalidad de que el demandante reconvenido ejerciera en ella su actividad profesional, debiéndose entender que la cesión persistía durante todo el tiempo en que el inmueble sirviera a tal uso, es decir, fuera el despacho desde el cual el Sr. Urbano ejerciera de gestor administrativo o de Abogado. En la demanda reconvencional se afirma que el reconvenido ha venido reduciendo tal actividad. Pero, además de no quedar tal afirmación demostrada, lo cierto es que los reconvinientes vienen a reconocer que, en mayor o en menor grado, continúa ejerciéndose alguna actividad profesional en el inmueble al decir que "...prácticamente no ejerce profesión alguna en dicho inmueble...". Por tanto, no acreditado que la vivienda ya no se utilice con la finalidad para la cual fue cedida en uso, al cesar totalmente el reconvenido en su actividad como gestor y/o letrado en ejercicio, cabe entender que subsiste la situación de comodato inicial, lo que impide que pueda estimarse la pretensión de desalojo del Sr. Urbano."
Esta sentencia fue confirmada por la sentencia de 3 de marzo de 2016, de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que corroboró la existencia de un comodato a favor del demandado para instalar en la vivienda su despacho profesional y mientras desarrolle en ella su actividad profesional, con los siguientes razonamientos:
"
El art. 222.4 LEC establece: "
En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en sentencia núm. 194/2014, de 2 abril: "el denominado efecto positivo o prejudicial de la
No discuten las partes que la decisión del anterior proceso, en cuanto se reconoció la existencia de un comodato a favor del demandado sobre las fincas objeto de este procedimiento, tenga fuerza de cosa juzgada en su sentido positivo o prejudicial. No así en sentido negativo que excluiría un nuevo procedimiento sobre la misma cuestión, porque no existió un pronunciamiento relativo a la extinción del comodato, porque no podía haberlo, ya que ninguna de las partes alegó siquiera la existencia de un comodato. Dicho reconocimiento se produjo cuando al resolver la pretensión de desalojo del demandado fundada en una situación de precario, se desestimó la misma por entender el Juez que lo que existía era un comodato.
Pero partiendo ambas de la existencia de ese comodato, el apelante entiende que la sentencia de primera instancia ha transgredido la cosa juzgada porque ha revisado los hechos probados de una sentencia anterior con idénticos intervinientes y sobre la misma materia, sin que hayan cambiado las circunstancias.
Ha de reiterarse que en la sentencia dictada en el proceso anterior no se ejercitó ninguna acción relativa a un comodato, ni, por tanto, la de extinción del comodato que se ha ejercitado en el presente, por lo que en ningún caso podría hablarse de cosa juzgada en su sentido negativo, que es al que se refiere el art. 222.1 LEC: "
Pero incluso refiriéndonos a la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no puede olvidarse que no pasan en autoridad de cosa juzgada, ni los hechos declarados probados ni los fundamentos jurídicos de la sentencia, lo que no significa que sean completamente irrelevantes a los efectos de determinar el ámbito de la cosa juzgada. Lo que ocurre es que su función es accesoria, por cuanto no son en sí mismo objeto de la cosa juzgada, sino únicamente de forma mediata, en la medida en que son elemento fundamental para identificar el fallo.
Por tanto, los razonamientos contenidos en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el juicio anterior, (es ésta la que es firme, y no la que dictó el Juzgado), limitan su alcance a fundamentar el fallo, es decir, por lo que se refiere a la cuestión que ahora nos ocupa, a fundar la desestimación de la solicitud de desalojo del inmueble por precario, porque se entendió que la ocupación del demandado estaba fundada en un comodato. Nada más.
Sentado lo anterior, es cierto que la sentencia realiza algunas consideraciones como que cuando se fija un uso concretado en una profesión, pero sin determinación del plazo específico por el que se cedió, no se puede esperar a agotar el ejercicio de dicha profesión por exigencias del principio de que los contratos no pueden quedar al arbitrio de uno de los contratantes; o, que la situación posesoria del demandado habría finalizado ya con el fallecimiento de la madre, que parece que entrarían en abierta contradicción con los razonamientos de la sentencia dictada en el procedimiento anterior que sustentaron la decisión de desestimar la existencia de un precario, en la que se entendió vigente un contrato de comodato a pesar de que no se había pactado un plazo específico y que la madre de los litigantes había fallecido en el año 1997.
Pero no podemos olvidar el alcance limitado de la cosa juzgada en cuanto a los fundamentos jurídicos, amén de que esas consideraciones de la sentencia apelada no constituyen "ratio decidendi", sino que la primera de ellas se hizo como simple "obiter dictum", y la segunda, "a mayor abundamiento", sin fundamentar realmente el juez "a quo" su decisión en las mismas, aunque
Es al analizar la causa de extinción del comodato alegada por los actores, es decir, la alteración sustancial de la finalidad inicialmente pactada, donde se plasma la razón por la cual se estima la pretensión de la demanda.
Y, en relación con esa causa de extinción del comodato, no podemos estar de acuerdo con el apelante cuando alega que también se vulnera la cosa juzgada porque ante el mismo supuesto, de contenido casi idéntico y con palabras análogas, la sentencia dictada en la primera instancia contradice lo acordado en la sentencia del Juzgado nº 25, que fue confirmada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial.
Lo acordado por la sección 4ª de la Audiencia Provincial, que es de la que deriva el efecto de la cosa juzgada, fue, confirmando la de primera instancia, que no había lugar al desalojo fundado en una situación de precario, porque existía un comodato, que entendió vigente.
La sentencia de primera instancia que se apela no resuelve en contra del mismo al entender que el comodato ha finalizado cuando entonces se entendió vigente, pues no puede olvidarse que aquel procedimiento se inició en febrero del año 2012, y el presente se ha iniciado en noviembre del 2020, más de 8 años después, por lo que la alteración sustancial de la finalidad inicialmente pactada que podía no haberse producido entonces, puede haberse producido ahora, transcurridos 8 años, sin que resulte posible pretender que la cosa juzgada en su sentido positivo o prejudicial abarque a la valoración de unos hechos acaecidos en un tiempo que aún no había transcurrido.
También alega el apelante que se ha valorado erróneamente la prueba practicada sobre el uso que se le está dando en la actualidad al inmueble, ya que habría quedado acreditado que sigue ejerciendo la profesión de abogado.
El art. 1749 CC establece que "
Conforme al art. 1750 CC, "
La prueba a que hace referencia la parte final de este artículo, naturalmente, es la de que se pactó la duración del contrato, o la de que se acordó un uso cuyo ejercicio implica una duración determinada, o la de que ese uso (y, en consecuencia, su duración) resulta de la costumbre de la tierra.
Es decir, el art. 1750 CC contempla diversos supuestos. Habiéndose pactado el uso, pero no la duración, ésta será la del uso "según la costumbre de la tierra", y si tampoco se puede determinar de ese modo, puede el comodante reclamarla a su voluntad.
En el caso de autos, según la sentencia de primera instancia, se habría pactado el uso que debía darse al inmueble de autos, que sería el ejercicio de la profesión de abogado del demandado, y en cuanto al plazo, no habría tal, por lo que, de acuerdo con este precepto, podría el comodante reclamarlo a su voluntad.
Como ha señalado la mejor doctrina, la contemplada en el art. 1.750 CC es una excepción a la norma que deja a los Tribunales la fijación del plazo ( art. 1.128.1 LEC) a causa de la naturaleza de este contrato, que implica desprendimiento gratuito o liberalidad por parte del comodante.
Ocurre, sin embargo, que la sentencia dictada en el procedimiento anterior contiene unos fundamentos que, sin pasar ellos en autoridad de cosas juzgada, sí que son relevantes a la hora de interpretar la decisión de desestimar la pretensión de desalojo por entender subsistente un comodato para aun uso concreto y sin sujeción a plazo alguno: el desarrollo de la profesión de abogado del demandado.
De ello habremos de partir, pues, pero, aun así, a la hora de valorar la prueba sobre ese uso no podemos dejar de hacerlo a la luz de propia naturaleza del comodato, y eso es lo que hace la sentencia de primera instancia, cuya decisión compartimos.
Sostiene el apelante que habría quedado probado que continúa ejerciendo la profesión de abogado, y alude a las dificultades probatorias sobre determinados hechos.
Sin embargo, si tenemos en cuenta la facilidad probatoria, a que se refiere el art. 217.7 LEC, lo cierto es que la facilidad probatoria sobre un hecho positivo, como es el del uso del inmueble litigioso para el desarrollo de la profesión de abogado del demandado, la tenía el propio demandado, y no los actores, y la prueba de esa utilización ha resultado inexistente.
El demandado, que contaba 78 años de edad en 2020, que es cuando se celebró el juicio, se halla en edad de jubilación desde el año 2007, y percibe una pensión por tal concepto, según el mismo reconoció.
Cierto es que consta acreditada su intervención en diversos procedimientos, pero muy pocos, entre los años 2016 y 2020, - ni siquiera pudo concretar el demandado cuántos había tramitado cuando fue preguntado en el acto del juicio-, ni ha probado facturación alguna, ni tener ingresos, más allá de las asistencias a detenido del turno de oficio, en que todavía permanece inscrito y para las que no precisa de un despacho profesional.
Pero esa actuación profesional del demandado que resultaría de los documentos que ha aportado, tiene en cualquier caso un carácter residual, y desde luego, lo que no se ha acreditado es que utilice el despacho para el ejercicio de su profesión, a pesar de que formalmente consta su nombre en la placa de la puerta, y tiene contratada una línea de teléfono.
La utilización del despacho se realiza por otros tres abogados, a los que tiene cedidos gratuitamente distintas estancias del piso para desempeñar su trabajo, dos de los cuales declararon como testigos y que tampoco pudieron concretar la utilización que hacía el Sr. Urbano del despacho. La Sra. Almudena manifestó, de forma vaga, que antes coincidía mucho con él, pero ahora, no, porque ella iba poco al despacho. Por su parte, el otro testigo, Sr. Argimiro, también declaró que, a veces coincidía con el demandado en el despacho, y a veces no, porque
Por lo que se refiere a la plaza de parking que constituye un anejo al piso, también ha quedado acreditada su falta de utilización, más allá de un corto periodo de tiempo que el demandado la tuvo alquilada al hijo de una clienta.
En conclusión, el demandado, que era quien tenía toda la facilidad probatoria para hacerlo, no ha probado que utilice el piso dado en comodato para desempeñar su profesión de abogado, y si hay algún tipo de utilización por su parte, lo que no ha llegado a acreditarse de forma plena, la misma no pasaría de ser meramente testimonial, por lo que procede la desestimación del recurso en este punto.
El demandado también apela el pronunciamiento relativo a la condena al pago de cuotas comunitarias, alegando que no le corresponde pagarlas, y que no están probados los importes.
Sostiene el apelante que si estuvo satisfaciendo durante varios años las cuotas comunitarias no fue por sentirse obligado por el comodato, sino porque se consideraba propietario, y cuando no le fue reconocido su derecho, dejó de pagarlas. Añade que como comodatario no le incumbe el pago de los gastos de comunidad, porque si los pagase significaría que la figura jurídica dejaría de ser un comodato, para pasar a ser un arrendamiento, según el art. 1741 CC, y, además, que como el comodato no proviene en sí mismo de un contrato, sino que fue declarado y formalizado por la sentencia dictada en el pleito anterior, quedó desierto cualquier pacto sobre la obligación de pago de las cuotas comunitarias, y ante ese vacío hay que acudir a la regulación de la propiedad horizontal en Cataluña, que establece que la obligación de pago de las cuotas es del propietario y no del comodatario.
El art. 1743 CC establece que "
Según este precepto no son de cargo del comodatario todos los gastos que excedan del uso de la cosa, pero tratándose de una vivienda en régimen de propiedad horizontal, han de ser de cuenta del comodatario las cuotas comunitarias, porque las mismas derivan del simple hecho de estar sometida a ese régimen, esto es, se trata de gastos ordinarios para el uso y conservación de la misma.
Así lo viene manteniendo la jurisprudencia menor unánimemente ( SAP Madrid, secc.13, 250/2013, de 7 de junio; SAP Toledo, secc. 1ª, 151/2015, de 17 de junio, etc.), sin que ello entre en contradicción con el art. 1.741 CC, ni por ello deje de ser la convención comodato, porque una cosa son los emolumentos, o contraprestación por el uso de la cosa, que es a lo que se refiere el art. 1.741 CC, y otra muy distinta los pagos necesarios para su uso y conservación.
Por otra parte, el argumento de que el comodato se formalizó en la sentencia anterior resulta totalmente rechazable.
El comodato ya existía, en virtud de la convención, expresa o tácita, del demandado, con su progenitor o progenitores, y la sentencia anterior se limitó a reconocerlo, sin crear nada, porque dicha sentencia carece de efecto constitutivo.
Por otra parte, no era preciso que en el momento de convenirse el comodato se conviniera también la obligación del comodatario de satisfacer los gastos ordinarios necesarios para el uso y conservación de la vivienda y parking, porque dicha obligación deriva directamente del art. 1.741 CC.
Por último, ha de señalarse que tampoco es óbice que las normas sobre propiedad horizontal impongan al titular del inmueble la obligación de pagar las cuotas comunitarias, porque si bien frente a la Comunidad de Propietarios es el propietario el que tiene dicha obligación, ahora estamos en la relación interna entre comodante y comodatario, y si es aquél quien las ha pagado, tiene derecho a repetir el pago del comodatario.
Procede pasar ahora a analizar la segunda cuestión planteada por el apelante, esto es, la de la prueba de las cantidades a cuyo pago se le condena en la sentencia de primera instancia.
Los actores reclamaron en su demanda el pago de determinadas cantidades en concepto de cuotas comunitarias abonadas a la Comunidad de Propietarios desde el año 2010, con indicación de los importes y las fechas en que habían realizado los pagos y sus justificantes, y aportación de dos sentencias en que se les condenaba al pago de dichas cantidades.
Ahora en su recurso, el apelante impugna, en concreto, el pago de 718,20 euros efectuado por Don Bienvenido en fecha 5 de febrero de 2018, porque no queda acreditado el concepto y no coincide con el importe del principal de la condena. Y también el ingreso de 2.327,58 € que consta efectuado como embargo judicial, porque sostiene que no ha quedado acreditado que el importe principal de la condena (2.392,78 €) haya sido objeto de este embargo.
Veamos, como documentos 25 y 26 de la demanda se acompañaron sendas sentencias, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, de fecha 13 de julio de 2012 y del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, de10 de noviembre de 2017, en las que se condenaba a los actores a pagar a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, las cantidades de 1.792,58 € y 2.392,78 €, respectivamente, más intereses legales y costas, en ambas.
En la transferencia de 718,20 €, de fecha 5 de febrero de 2018, (doc. 19) consta como concepto "pago 50 Bienvenido sentencia DIRECCION001", por lo que no parece aventurado concluir que se trata de un pago con cargo a la deuda derivada de la segunda sentencia
Y, en cuanto al adeudo por embargo de 2.327, 58 €, de fecha 4 de abril de 2013 (doc. 20), es relativo a la condena de la primera sentencia, porque consta en el mismo que es del Juzgado de Primera Instancia nº 5, y, si no coincide con el principal adeudado es porque la condena llevaba aparejado el pago de intereses y costas, que tuvieron que soportar los actores por el incumplimiento del demandado de la obligación que le incumbía como comodatario de hacer frente a las cuotas de la Comunidad de Propietarios.
En cuanto al resto de transferencias, efectuadas por Don Braulio, en todas ellas consta como concepto " DIRECCION000", y están efectuadas a la Administración de fincas de la Comunidad, por lo que hay poca duda de que se trata del pago de cuotas comunitarias.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este extremo del recurso.
Por último, se refiere el apelante a su solicitud de aclaración de sentencia, porque considera que el auto dictado vulnera el principio de seguridad jurídica y los arts. 214 y 215 CC.
En la demanda inicial, los actores habían solicitado que se declarase la obligación del demandado de pagar cualquier fruto o renta que hubiese podido haber percibido por el arrendamiento o cesión a terceros de ambos inmuebles, en el transcurso de los últimos 10 años transcurridos con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, cuya cuantía se liquidaría y determinaría en un proceso posterior.
La sentencia dictada no se pronunció sobre esta petición de la demanda, por lo que el demandado solicitó entonces aclaración de sentencia para que se introdujera en el fallo la desestimación de la misma, porque entendía que así se desprendía de la mención que se hacía "
El Juzgado, sin embargo, dictó auto completando la sentencia, pero no en el sentido pretendido por el demandado, sino añadiendo un fundamento jurídico relativo a esa pretensión, y un pronunciamiento en el fallo del siguiente tenor:
"
Ciertamente, la sentencia de primera instancia había omitido un pronunciamiento oportunamente deducido por los actores en su demanda, que fue al que se refirió el demandado en su escrito de aclaración, por lo que era procedente su complemento, pero sin que el mismo tuviera que ser necesariamente en el sentido propuesto por el solicitante.
Téngase presente que la aclaración y también el complemento de sentencia, puede hacerse a instancia de parte, pero también de oficio ( art. 214 y 215 LEC), sin que esté por tanto supeditado al principio dispositivo.
En este caso se hizo a petición de parte, pero también podía haberlo hecho el Juzgado sin que dicha petición se hubiera producido, y con el contenido que hubiera tenido a bien, sin que ello suponga vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, porque no se puede vulnerar la invariabilidad de una decisión que aún no se ha tomado.
El art. 215.2 LEC, establece:
"
El pronunciamiento añadido por el Juez a la sentencia dictada en el auto de complemento, ni modificó ni rectificó la referida sentencia, porque nada se había resuelto sobre ese concreto pedimento de la demanda.
Por lo demás, como bien se razona en el auto de complemento, la frase con la cual el demandado pretendía que se había desestimado esa pretensión, estaba referida únicamente a la vivienda, pero no al parking, en relación con el cual en la propia sentencia ya se razonaba que el testigo, Sr. Aureliano, había declarado que había tenido alquilada la plaza de parking unos meses por la cantidad de 100 euros al mes.
En consecuencia, ninguna vulneración procesal se ha producido, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Las costas de la alzada serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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