Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 285/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1039/2022 de 19 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 285/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100211
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4593
Núm. Roj: SAP B 4593:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198038271
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012103922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012103922
Parte recurrente/Solicitante: Silvia
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: MOISES BEJARANO GONZALEZ
Parte recurrida: FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: Joan Sanahuja Garces
Doña Amelia Mateo Marco Doña M.ª Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 19 de abril de 2024
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Formuló la parte actora, Doña Silvia, contra la demandada, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la demandada al pago a la actora de la suma de 24.331,41 € con el interés moratorio devengado previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del procedimiento.
Alegó la parte demandante que el 16/11/16 sobre las 15 horas la actora se encontraba en el interior del Bar Cafetería Martins sito en los bajos del edificio de la calle Villarroel de Barcelona, que tenía concertada póliza cubriendo el riesgo de responsabilidad civil con la demandad, cuando, a resultas de la existencia de una sustancia "
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso la parte demandada la ausencia de responsabilidad por no constar la causa de la caída que se indica en la demanda que debió producirse fortuitamente o debido a la impericia de la actora y no por la existencia de ningún líquido en el pavimento. Alegó la existencia de intento de fraude por la demandante en relación con las lesiones por las que reclama, y se opuso a la reclamación alegando pluspetición.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona el 26 de abril de 2022 por la que desestimó la demanda.
Razonó la resolución de primera instancia que no quedó acreditada actuación culposa alguna a cargo del personal des establecimiento a través de la prueba practicada en autos por lo que debía desestimarse la demanda.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación por entender acreditada la imprudencia de la demandada al haber resultado inoperantes las medidas de seguridad y control sobre la actividad que se estaba desarrollando en el local con presencia de sustancia en el suelo.
La parte demandada se opuso al recurso.
Según razona esta sentencia del Alto Tribunal "...El "Estándar de conducta exigible" es definido en los "Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil" (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como "el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)".
5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la "diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos".
1. En relación con el modo de ocurrir los hechos, la sentencia de primera instancia valora las dos únicas pruebas que se han practicado en autos a fin de acreditar cómo ocurrió la caída de la demandante en el establecimiento asegurado por la demandada, un
"...
2. Examinada nuevamente la prueba practicada la resolución de primera instancia debe ser confirmada por sus acertados razonamientos.
Coincidimos con la sentencia de primer grado en que el
En cuanto a las grabaciones, ciertamente, en la primera, que dura unos doce segundos se ve a un camarero abrir una bebida que parece una lata, bien de refresco o bien de cerveza, parte de cuyo contenido derrama en el mostrador, que limpia seguidamente el camarero igual que su ropa, y parte en el suelo, viéndose claramente como cae (no se distingue si espuma o parte del líquido) en el suelo junto al taburete, observándose un reflejo brillante en el suelo compatible con dicha caída de espuma o líquido. En la segunda grabación se ve a la demandante entrar en el bar y aproximarse al mostrador, en la misma zona en que había estado anteriormente el camarero. En esta segunda grabación que dura dieciocho segundos ya no se observa mancha (o brillo) en el suelo, la actora pregunta algo y se retira, suponemos, al servicio. Seguidamente el camarero que está detrás de la barra pasa la fregona por el pavimento, pero, como decimos ya no se aprecia mancha en el suelo. En la tercera grabación, desde otro ángulo, se ve en un pasillo a una persona caer y levantarse rápidamente. En la cuarta grabación se ve a la misma señora anterior salir, dirigirse al mostrador y comentar algo al camarero, y marcharse.
A la vista de lo observado no se puede decir que exista la suficiente relación causal entre la eventual caída o derramamiento de agua en el suelo y la caída de la actora. No se observa con la necesaria nitidez que lo que pisa la Sra. Silvia sea líquido derramado, y tampoco la caída es inmediata a haber pisado el líquido a que se refiere la demanda, sino que ocurre momentos después en un pasillo alejado unos metros de la barra y sin que sepamos el por qué o cómo se produjo la caída. Por otro lado, y aun cuando admitiésemos a efectos dialécticos que la caída se produjo como consecuencia de haber pisado líquido en el suelo, tampoco entendemos que exista un claro reproche culpabilístico imputable al asegurado de la demanda, pues, dada la secuencia de los hechos que resultan del visionado de las grabaciones no alcanzamos a entender qué conducta podía haber adoptado el asegurado que, de haber seguido, habría evitado la caída, pues si algo se observa es que en el breve espacio de tiempo que transcurre entre que la demandante pasa por delante de la barra y se cae, difícilmente se podía proceder de modo distinto a como se actuó, lo que avala la tesis de la demandada en el sentido de que se trató de una caída fortuita que nada tuvo que ver con las medidas de limpieza general del establecimiento. Y es que, como razona la sentencia del Tribunal Supremo núm.116/2024, de 31 de enero, "...
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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