Sentencia Civil 285/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 285/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1039/2022 de 19 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 285/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100211

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4593

Núm. Roj: SAP B 4593:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198038271

Recurso de apelación 1039/2022 -SE

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 188/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012103922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012103922

Parte recurrente/Solicitante: Silvia

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: MOISES BEJARANO GONZALEZ

Parte recurrida: FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES

Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez

Abogado/a: Joan Sanahuja Garces

SENTENCIA Nº 285/2024

Magistrados/Magistradas:

Doña Amelia Mateo Marco Doña M.ª Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 19 de abril de 2024

Ponente: María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1039/22 interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2022 en el procedimiento ordinario nº 188/19 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en el que es/son recurrente/s Silvia y apelado/s FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Desestimando la demanda entablada por la representación procesal de Doña Silvia frente a Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo absolver y absuelvo a esta última de las retensiones deducidas frente a ella con imposición la parte demandante de las costas causadas."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Silvia, contra la demandada, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la demandada al pago a la actora de la suma de 24.331,41 € con el interés moratorio devengado previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante que el 16/11/16 sobre las 15 horas la actora se encontraba en el interior del Bar Cafetería Martins sito en los bajos del edificio de la calle Villarroel de Barcelona, que tenía concertada póliza cubriendo el riesgo de responsabilidad civil con la demandad, cuando, a resultas de la existencia de una sustancia " viscosa" y deslizante que se encontraba en el suelo, resbaló, cayendo al suelo y sufriendo lesiones de consideración. Incurrió el establecimiento en negligencia por haber resultado inoperantes las medidas de seguridad y control sobre elementos de su propiedad pues de otro modo no se habría producido la fatal caída, debiendo los establecimientos abiertos al público tener en cuenta los materiales que recubren los pavimentos para lograr que la superficie sea antideslizante para evitar resbalones, sino también que en el pavimento no existan sustancias o materias deslizantes o señalizar la existencia de las mismas conforme el art. 12 del Código Técnico de la Edificación. Consecuencia de la caída la actora sufrió lesiones por las que reclama la cantidad de 24.331,41 € por 1 día de perjuicio personal grave, 209 de perjuicio personal moderado, 8 puntos de secuelas (dolor pélvico postraumático, traumatismo menor en columna cervical y desestabilización de trastorno depresivo) y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso la parte demandada la ausencia de responsabilidad por no constar la causa de la caída que se indica en la demanda que debió producirse fortuitamente o debido a la impericia de la actora y no por la existencia de ningún líquido en el pavimento. Alegó la existencia de intento de fraude por la demandante en relación con las lesiones por las que reclama, y se opuso a la reclamación alegando pluspetición.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona el 26 de abril de 2022 por la que desestimó la demanda.

Razonó la resolución de primera instancia que no quedó acreditada actuación culposa alguna a cargo del personal des establecimiento a través de la prueba practicada en autos por lo que debía desestimarse la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación por entender acreditada la imprudencia de la demandada al haber resultado inoperantes las medidas de seguridad y control sobre la actividad que se estaba desarrollando en el local con presencia de sustancia en el suelo.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual. Caídas.

Se ejercita en el caso de autos la acción por responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil . En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, la propia redacción del art. 1902 y la doctrina que lo interpreta, permiten establecer la ineludible necesidad de que la reparación del daño aparezca directamente vinculada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona a la que se imputa el resultado dañoso. Deben cumplirse los requisitos de acción, culpa, daño y relación causal, no siendo de aplicación, como principio, la inversión de la carga de la prueba, sino el general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime en aquellos supuestos en los que el accidente ocurre en un ámbito que no constituye una fuente de daños ni implica elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC , para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona.

Acerca de esta acción, basada en la culpa extracontractual, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 645/2014, de 5 de noviembre , ha dicho que a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico o del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. No obstante, la evolución de la perspectiva para analizar la responsabilidad extracontractual no permite imponer una objetivación absoluta y, en consecuencia, no permite sin más la exclusión del principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. Aunque la jurisprudencia no ha llegado nunca al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil , pues este exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

Por lo que se refiere al elemento de la culpa, ni siquiera en los supuestos en los que se determine que la actividad era de riesgo (actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero), el actor (perjudicado) está eximido de probar el resto de elementos o requisitos de la acción por culpa extracontractual, acción u omisión, daño producido y nexo causal, porque la prueba del cómo y el por qué se produjo el siniestro corresponde al perjudicado, y de la aplicación de la teoría del riesgo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo se beneficia el elemento de la culpa. Es decir, cuando la actividad es de riesgo, el demandante no tendría que acreditar que el demandado obró de forma negligente, sino que la conducta culposa se presume siempre que resulten probados el resto de elementos de la acción.

Según razona esta sentencia del Alto Tribunal "...El "Estándar de conducta exigible" es definido en los "Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil" (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como "el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)".

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la "diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos".

6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo...".

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 resume la jurisprudencia existente sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a las caídas en edificios y establecimientos comerciales, la cual resulta trasladable al supuesto enjuiciado, y en la misma se razona que muchas sentencias de la Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Y, por el contrario, muchas otras han dicho que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

No puede apreciarse, por tanto, responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima ( STS 17/12/07 y 22/12/15 , entre otras).

TERCERO.- Valoración de la prueba.

1. En relación con el modo de ocurrir los hechos, la sentencia de primera instancia valora las dos únicas pruebas que se han practicado en autos a fin de acreditar cómo ocurrió la caída de la demandante en el establecimiento asegurado por la demandada, un email remitido por alguien relacionado con el bar y 4 grabaciones del día de los hechos, razonando del siguiente modo:

"... El escrito de demanda sostiene que la caída se debió a la presencia de una sustancia viscosa en el suelo y subraya el incumplimiento de las medidas de seguridad que deberían haber prevenido el suceso.

El hecho quedó parcialmente reflejado en varias grabaciones que han sido aportadas a los autos, en las que se observa cómo la demandante cae al suelo y se incorpora rápidamente por sus propios medios sin signos de molestia o dolor y todo ello, después de haber pisado el espacio situado en la inmediata proximidad de la barra del bar. Instantes después, se observa cómo uno de los camareros del bar pasa una fregona por el espacio situado delante de la barra pero sin que se aprecie la presencia de líquido en el pavimento.

Por otro lado, la aseguradora demandada presentó un mensaje de correo electrónico remitido por personal del establecimiento, en el que se relata lo ocurrido y se añade que "Posiblemente pisó en una zona donde se había derramado una cerveza y al llevar la suela del zapato mojada le hizo resbalar".

Más allá de estos datos, no se dispone de ningún elemento probatorio sobre la forma de producirse la caída. En particular, llama la atención que la parte demandante no propusiera en la audiencia previa el testimonio de ninguno de los trabajadores del bar que prestaban servicios en el momento de los hechos...

Trasladada esta doctrina al supuesto de autos, anticipamos que el material probatorio traído al proceso no acredita la existencia de una conducta negligente del personal del establecimiento donde se produjo la caída sino la materialización de un riesgo que la actora podía prever en atención a las circunstancias de todo orden en que se produjo el suceso.

Nótese que ningún medio de prueba confirma la tesis de la existencia de líquidos o sustancias viscosas en el pavimento del espacio donde se produjo la caída y que, por lo demás, tan sólo existen meros indicios de la presencia de restos de bebida en la zona inmediatamente aledaña a la barra del bar. Estos indicios se reducen, por un lado, al hecho de que un camarero pasara una fregona por dicho espacio después de la caída de la demandante y, por otro lado, al hecho de que una persona que no ha sido identificada enviara a la aseguradora demandada un mensaje escrito en el que formulaba la hipótesis de que la lesionada "posiblemente pisó en una zona donde se había derramado una cerveza y al llevar la suela del zapato mojada le hizo resbalar".

Por nuestra parte, debemos recordar que la introducción en el debate procesal de las manifestaciones de un testigo presencial de los hechos debe realizarse a través de la prueba testifical y con las debidas garantías procesales de contradicción, inmediación y publicidad. Siendo ello así, resulta inviable considerar como hecho probado que la demandante se cayera como consecuencia de haber pisado cerveza derramada frente a la barra del bar. Tal hipótesis constituye una pura y simple conjetura recogida en un texto de autor desconocido, y que, en cualquier caso, no ha sido confirmada por ningún testigo interrogado en el acto de juicio ni viene refrendada por lo que se aprecia en las grabaciones audiovisuales aportadas.

Por todo ello, concluimos que ningún medio de prueba excluye la hipótesis de que la caída se produjera por impericia o descuido de la demandante o, incluso, como materialización de un riesgo claramente previsible y notoriamente inherente a un lugar como el que fue escenario del daño. En tal sentido, no debe soslayarse que el suceso se produce en un espacio público específicamente destinado al consumo de alimentos y bebidas y en el que, consiguientemente, es natural que se produzcan pequeños derramamientos de líquidos que pueden provocar caídas o resbalones fortuitos. En definitiva, como la parte demandada sostiene, nos hallamos ante un riesgo conocido, previsible e inherente al lugar donde ocurrieron los hechos y para cuya prevención no era exigible a la propiedad del establecimiento mantener un servicio de limpieza tan exhaustivo y permanente que eliminara de forma instantánea cualquier mínimo resto de cerveza u otros líquidos que los clientes pudieran haber derramado sobre el suelo...".

2. Examinada nuevamente la prueba practicada la resolución de primera instancia debe ser confirmada por sus acertados razonamientos.

Coincidimos con la sentencia de primer grado en que el email al que se ha hecho referencia no puede tenerse en consideración al ignorarse por completo su autor, que no ha declarado como testigo en el acto de juicio oral y, lo más importante, al tratarse de una mera hipótesis (" Posiblemente") cuya veracidad o fundamento no ha resultado acreditada como veremos a continuación.

En cuanto a las grabaciones, ciertamente, en la primera, que dura unos doce segundos se ve a un camarero abrir una bebida que parece una lata, bien de refresco o bien de cerveza, parte de cuyo contenido derrama en el mostrador, que limpia seguidamente el camarero igual que su ropa, y parte en el suelo, viéndose claramente como cae (no se distingue si espuma o parte del líquido) en el suelo junto al taburete, observándose un reflejo brillante en el suelo compatible con dicha caída de espuma o líquido. En la segunda grabación se ve a la demandante entrar en el bar y aproximarse al mostrador, en la misma zona en que había estado anteriormente el camarero. En esta segunda grabación que dura dieciocho segundos ya no se observa mancha (o brillo) en el suelo, la actora pregunta algo y se retira, suponemos, al servicio. Seguidamente el camarero que está detrás de la barra pasa la fregona por el pavimento, pero, como decimos ya no se aprecia mancha en el suelo. En la tercera grabación, desde otro ángulo, se ve en un pasillo a una persona caer y levantarse rápidamente. En la cuarta grabación se ve a la misma señora anterior salir, dirigirse al mostrador y comentar algo al camarero, y marcharse.

A la vista de lo observado no se puede decir que exista la suficiente relación causal entre la eventual caída o derramamiento de agua en el suelo y la caída de la actora. No se observa con la necesaria nitidez que lo que pisa la Sra. Silvia sea líquido derramado, y tampoco la caída es inmediata a haber pisado el líquido a que se refiere la demanda, sino que ocurre momentos después en un pasillo alejado unos metros de la barra y sin que sepamos el por qué o cómo se produjo la caída. Por otro lado, y aun cuando admitiésemos a efectos dialécticos que la caída se produjo como consecuencia de haber pisado líquido en el suelo, tampoco entendemos que exista un claro reproche culpabilístico imputable al asegurado de la demanda, pues, dada la secuencia de los hechos que resultan del visionado de las grabaciones no alcanzamos a entender qué conducta podía haber adoptado el asegurado que, de haber seguido, habría evitado la caída, pues si algo se observa es que en el breve espacio de tiempo que transcurre entre que la demandante pasa por delante de la barra y se cae, difícilmente se podía proceder de modo distinto a como se actuó, lo que avala la tesis de la demandada en el sentido de que se trató de una caída fortuita que nada tuvo que ver con las medidas de limpieza general del establecimiento. Y es que, como razona la sentencia del Tribunal Supremo núm.116/2024, de 31 de enero, "... La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar...". No queda, en definitiva, acreditada conducta alguna contraria a la diligencia exigible por parte de dicho asegurado.

Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona el 26 de abril de 2022, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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