Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 288/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1159/2022 de 19 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 288/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100237
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4735
Núm. Roj: SAP B 4735:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120208250061
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012115922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012115922
Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000.
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Martí Solé Bordes
Parte recurrida: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Moisés Bejarano González
Doña Amelia Mateo Marco Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández Doña Rebeca González Morajudo
Barcelona, 19 de abril de 2024
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido
Condenar a DIRECCION000. al pago de las costas procesales."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/04/2024.
Se designó ponente a la Magistrada
Fundamentos
DIRECCION000, formuló demanda contra Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la cantidad de 73.525,40 €.
Alegó la representación procesal de la demandante, en síntesis, en su demanda, que la sociedad actora contrató con la demandada, en febrero de 2015, el contrato de agencia que adjuntaba. El acuerdo consistía en las funciones típicas de una agencia de seguros, es decir, promover la contratación de pólizas de seguro de todo tipo y asistir a los asegurados, tomadores o beneficiarios de aquellos en las gestiones a efectuar con la aseguradora. Antes de suscribirse ese contrato, el administrador único y socio mayoritario de la actora, Sr. Carmelo, había desarrollado la misma función para la compañía de forma personal, por lo que el contrato no fue más que la forma en que se formalizó el traspaso de la cartera a la sociedad civil. El día 17 de noviembre de 2020, la actora recibió un burofax en que la demandada procedía a la rescisión inmediata del contrato, a la vez que le reclamaba diversos elementos. Se utilizó mal el término rescisión, pues se trató de una decisión unilateral de la demandada que no tenía cabida en el contrato, pero como las relaciones entre las partes se habían deteriorado, se aceptó la extinción del contrato, que se tendía que entender en la situación prevista en la primera causa de extinción del contrato (estipulación VIII), si bien mediante esta demandada, reclamaba las compensaciones pactadas para la presente situación. Según el anexo del contrato, la demandada quedaba comprometida a efectuar, en un único pago, el abono de los derechos económicos que se regulaban en aquél. Adjuntaba el cálculo de los mismos, que ascendía a la cantidad de 73.525,40 €, que se reclamaban en este procedimiento.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la representación procesal de Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en síntesis, en su contestación, que si bien se aceptó la extinción o rescisión del contrato, no aceptaba que la misma tuviera origen en "un acuerdo de las partes", sino en una sería de incumplimientos por parte de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones y la buena fe contractual. Los incumplimientos de la actora venían recogidos y estipulados en los apartados e) y f) de la estipulación VIII, punto 5º del contrato de agencia. La actora omitía que junto con el contrato de agencia se suscribió un acuerdo de cesión de un bien inmueble, propiedad de su mandante, que en caso de extinción del contrato, la actora debía dejar libre y expedito el local, pues bien, a pesar del requerimiento que se le había hecho, a esa fecha la demandante continuaba haciendo uso del mismo sin pagar renta o merced, por lo que había presentado una demanda que estaba pendiente de ser admitida a trámite. Aunque su mandante podría tener pendiente la liquidación de los derechos económicos que se hubieran podido devengar, que, desde luego, no eran los reclamados, la actora carecía de legitimación para reclamarlos cuando ella misma había incumplido sus obligaciones. Para el caso de que no se estimasen las alegaciones anteriores, ponía de manifestó que su principal no adeudaba en concepto de derechos económicos la cantidad que se le reclamaba. El contrato estaba sujeto a la Ley de Contrato de Agencia, y en concreto en el art. 28 se establecía la forma en que se tenía que calcular la indemnización por clientela. Pues bien, teniendo en consideración los últimos cinco años, la indemnización ascendería a 58.707,38 €, puesto que a ese importe se le debería restar la correspondiente retención fiscal. Tal y como se hacía constar en la demanda interpuesta para recuperar la posesión del inmueble, el precio medio mensual de un local de similares características, era de 1500 € al mes, por lo que como desde diciembre de 2020, plazo que se le concedió para su entrega, no lo había verificado, se tendría que deducir esa cantidad por cada uno de los meses transcurridos hasta la efectiva recuperación.
La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que se ejercita una acción de resolución, pese a que la demandada utilice el término rescisión, y que la obligación de entrega del local tras su rescisión formaba parte de la relación contractual y del conjunto de las obligaciones de la parte demandante, por lo que el retraso en la entrega constituye un incumplimiento de las obligaciones del actor que le impide accionar y reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivada del art. 1.124 CC, por lo que desestima la demanda.
Contra dicha resolución se alza la demandante alegando: 1) su reclamación no es en concepto de daños y perjuicios, sino que es la retribución prevista para el momento de extinción del contrato de agencia; 2) no ha existido incumplimiento por su parte; 3) la normativa del contrato de agencia no es aplicable, dado el carácter supletorio de la misma; 4) si bien se han impugnado los cálculos efectuados por ella para fijar la suma reclamada, no han sido objeto de contradicción alguna.
La demandada se ha opuesto al recurso.
No habiendo controversia entre las partes en que el contrato que les vinculaba era un contrato de agencia, y habiéndose resuelto el mismo, la primera cuestión que se plantea en el presente recurso es la relativa a la naturaleza de la indemnización que solicita la demandante, y la incidencia que pudiera tener en su percepción el incumplimiento por su parte de la obligación de restituir la posesión del local a la demandada, una vez extinguido el referido contrato.
Actora y demandada suscribieron un contrato de agencia el día 4 de febrero de 2015, estableciéndose una duración de un año, prorrogable por periodos de igual duración mientras ninguna de las partes lo denunciase mediante comunicación fehaciente a la otra parte con un preaviso de un mes a la toma de efecto de la denuncia contractual (estipulación VII).
Con fecha 17 de noviembre de 2020 la demandada comunicó a la actora "la rescisión" inmediata y a todos los efectos del contrato de agencia, requiriéndole para que entregase a la Compañía todo el material y saldos que obrasen en su poder, de los cuales era depositario, y para que dejara libre y expedita la oficina que ocupaba en Sant Sadurní d'Anoia (doc. 2 de la demanda).
La actora contestó ese burofax aceptando la extinción del contrato, debido al deterioro de las relaciones entre las partes y a pesar de que no se aducía ninguna de las causas previstas en el mismo, al tiempo que requería a la demandada para que le liquidase la cantidad 73.525,40 €, de acuerdo con los cálculos que le adjuntaba (doc. 3).
Esa cantidad es la que reclama en el presente procedimiento.
La demandada alegó en la contestación que la resolución notificada a la otra parte estaba fundada en el incumplimiento de los apartados e) y f) de la estipulación VIII punto 5º del contrato de agencia.
Los apartados e) y f) de la estipulación VIII punto 5º del contrato de agencia, relativa a la extinción del contrato por decisión de la Compañía, establecen lo siguiente:
Pues bien, la demandada, en la comunicación realizada a la actora, por la cual le notificaba la resolución contractual (impropiamente, hablaba de rescisión), no hizo constar ninguna de esas causas, ni adujo en qué incumplimientos atribuibles a la agente la fundaba. Y, tampoco los mencionó al oponerse a la demanda, haciendo una vaga alusión a los mismos, pero sin concretarlos, y, por tanto, sin proponer siquiera prueba para acreditarlos.
En consecuencia, la resolución contractual, que fue admitida por la demandante debido al deterioro de las relaciones entre las partes, no estuvo fundada en ningún incumplimiento, por lo que ha de considerarse de mutuo acuerdo por las partes.
Así las cosas, cada una de ellas, también la actora, está legitimada para reclamar de la otra el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha resolución, entre las que se encuentra el pago de los derechos económicos previstos en el contrato, que es lo que reclama en el presente procedimiento.
En el contrato de agencia suscrito por las partes se incorporó un Anexo de Condiciones Económicas, que contenía los derechos económicos del agente tras la extinción del contrato de agencia y la forma de calcular el importe de esos derechos, estableciéndose en el apartado 8 que: "
Por su parte, el art. 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia, establece:
Es cierto que al extinguirse la relación contractual la actora tenía también la obligación de desalojar y poner a disposición de la demandada el local que ocupaban sus oficinas, pero esta obligación no tiene la condición de sinalagma en relación con la obligación de la demandada de pagarle la indemnización por clientela, que es de lo que parece partir la sentencia de primera instancia, amén de calificar erróneamente también esa indemnización o compensación económica reclamada por la demandante como indemnización de daños y perjuicios derivada del art. 1.124 CC.
El error conceptual en que se ha incurrido es doble.
El art. 1.124 CC regula la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de uno de los obligados y establece el derecho de la otra parte de escoger entre el cumplimiento o la resolución, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
Así pues, la indemnización de daños y perjuicios que prevé el art. 1.124 CC está fundada en el incumplimiento de la otra parte, por lo que si la resolución del contrato de agencia no estuvo fundado en el incumplimiento de ninguna de las partes, sino que debe entenderse que fue de mutuo acuerdo de ambas, -como así se declara en la propia sentencia de primer instancia-, aunque se hubiera producido el deterioro de la relación, está claro que la indemnización que reclama la actora no puede estar fundada en el art. 1.124 CC.
Por otra parte, si bien no puede exigir el cumplimiento de la obligación de la contraparte o una indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento, quien a su vez también ha incumplido, es preciso que esas dos obligaciones que entran en liza sean recíprocas, lo que no ocurre aquí con las obligaciones que cada una de las partes reclama a la otra.
Es decir, no cabe situar en contraposición sinalagmática la obligación de la demandada de pagar a la actora los derechos económicos derivados del contrato de agencia que se ha resuelto, con la obligación de la actora de restituir a la demandada la posesión del local que ocupaba.
En consecuencia, resulta erróneo privar a la actora del derecho que tiene a exigir la indemnización o compensación que le corresponde porque no restituyese la posesión del local inmediatamente después de que se produjera la resolución del contrato.
Sentado lo anterior, la siguiente cuestión que se plantea es la relativa a la cuantificación de los derechos económicos reclamados por la actora.
La actora cuantifica esos derechos en la cantidad de 73.525,40 €, con base en lo establecido en el Anexo de Condiciones Económicas.
La demandada, por su parte, impugna la cuantificación alegando que según el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia, la indemnización a percibir por clientela sería la media de las comisiones percibidas en los últimos cinco años, que ascendería a la cantidad de 58.707,38 € brutos, ya que se debería restar o minorar la correspondiente retención o deducción fiscal.
El Anexo de Condiciones Económicas del contrato suscrito por las partes establece en cuanto al cálculo de los derechos económicos tras la extinción del contrato de agencia:
Con base en estos parámetros, la actora ha calculado la indemnización en la cantidad de 73.525,40 €
Por su parte, el art. 28.3 LCA, establece en relación con la indemnización o compensación por clientela:
"
En atención a lo establecido en este precepto, la demandada considera que la indemnización por clientela a que tendría derecho la actora ascendería a la cantidad de 57.867 €, teniendo en cuenta las comisiones percibidas durante los últimos cinco años, según certificaciones aportadas junto con su contestación.
La discusión entre las partes en este punto está en la posibilidad de fijar una indemnización por clientela superior a la que establece el art. 28 LCA.
El cálculo de la indemnización por clientela establecido en el Anexo del contrato de agencia no responde a los parámetros establecidos en el art. 28 de la LCA, que tiene carácter imperativo, de donde resulta que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, será nula toda cláusula que de forma anticipada impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato.
Por el contrario, también ha declarado la jurisprudencia que son válidos los pactos anticipados que no sean en perjuicio del agente comercial, no teniendo la consideración de perjudiciales los pactos que reconozcan al agente un derecho a ser indemnizado por clientela en una cantidad superior a dicho máximo. Así se reconoce en STS 582/2010, de 8 de octubre, sobre la base de que las dudas interpretativas de una norma nacional deben resolverse del modo más acorde con el Derecho de la Unión:
Consecuentemente con lo anterior, hemos de concluir que la indemnización por clientela a que tiene derecho la actora puede ser calculada siguiendo las reglas contractualmente acordadas, aunque así efectuado el cálculo de la misma exceda de la máxima que resultaría en aplicación del art. 28.3 LCA.
Partiendo pues de esta premisa, habremos de estar a la cantidad fijada por la actora, que ya fue reclamada extrajudicialmente a la demandada antes del inicio de este procedimiento, que es la que ahora se reclama, ya que la demandada se ha limitado a impugnarla con el único argumento, rechazable, como se ha visto, de que no podía ser superior a la fijada de conformidad con la ley, pero sin alegar ni probar que se haya incurrido en error aplicando los parámetros establecidos en el Anexo de Condiciones Económicas del contrato, que son los que resultan de aplicación.
La cantidad objeto de condena devengará intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, por aplicación de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC
Resta por último analizar la compensación opuesta por la parte demandada.
La demandada alegó en su contestación que el precio medio de alquiler de un local de similares características que el que ocupaba la actora era de 1.500 €, por lo que como la actora lo tenía que haber devuelto a principios del mes de diciembre de 2020, de la cantidad que ella le tendría que pagar se debería descontar la de 1.500 € por cada mes que transcurriesen hasta su recuperación.
El art. 408 LEC establece la posibilidad de oponer un crédito compensable en la contestación a la demanda, pudiendo ser controvertida tal alegación por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención.
Al referirse a este precepto, el Tribunal Supremo ha declarado que se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre
Ningún impedimento procesal existe pues para que conozcamos de la compensación opuesta por la demandada.
Ahora bien, la compensación que opone esta parte es la de la eventual indemnización de daños y perjuicios que se le habrían producido por el hecho de no haber entregado la actora la posesión del local cuando debería haberlo hecho.
Pues bien, en el análisis de dicha pretensión indemnizatoria lo primero que es preciso determinar es la fecha en que la actora venía obligada a devolver la posesión del local.
Hemos de tener en cuenta que la resolución del contrato de agencia lo fue, según hemos razonado, no por causa imputable a la actora, sino por acuerdo de las partes, por lo que no puede partirse de que la fecha en que la actora venía obligada a restituir la posesión del local a la demandada sea la de 2 de diciembre de 2020, que aquella le impuso unilateralmente en el requerimiento resolutorio que le dirigió el día 17 de noviembre de 2020.
A partir de la aquiescencia de la actora a la resolución notificada, lo que tuvo lugar al día siguiente, 18 de noviembre de 2020, es claro que la actora debía dejar el local vacío y a disposición de la demandada, porque era propiedad de esta última, pero la buena fe que debe presidir el ejercicio de cualquier derecho y ha de observarse siempre en las relaciones jurídicas privadas ( art. 7.1 CC y 111-7 CCCat) obligaba a concederle un tiempo prudencial para que llevara a cabo ese desalojo de forma ordenada, máxime si se tiene en cuenta que el contrato, cuya duración era por años prorrogables, salvo denuncia de una de las partes a la otra con un mes de antelación, no finalizaba hasta el mes de febrero de 2021.
Por lo demás, no existe ninguna prueba, -no lo es la simple declaración testifical de Sr. Eugenio, empleado de la demandada-, de que, habiendo sido requerida a tal efecto, la actora se hubiera negado a desalojar el local, pues lo cierto es que en cuanto tuvo conocimiento de que se le estaba reclamando judicialmente, con fecha 19 de marzo de 2021 envió un burofax a la demandada comunicándole formalmente que el local se encontraba a su disposición.
Así las cosas, no podemos entender acreditada la producción de unos daños y perjuicios a la demandada por la ocupación del local, amén de que la cuantificación de los mismos habría exigido de una prueba pericial, sin resultar suficiente a tales efectos la aportación de unos simples anuncios sobre alquiler de inmuebles que se dicen similares al de autos.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la compensación opuesta por la demandada.
Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la demandada ( art. 394.1 LEC), sin que resulte procedente la condena en costas en la alzada ( art. 398.2 LEC).
Fallo
Con pérdida del depósito consignado.
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Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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