Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 241/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 435/2021 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 241/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100222
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5599
Núm. Roj: SAP B 5599:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198069868
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012043521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012043521
Parte recurrente/Solicitante: Otilia
Procurador/a: Aranzazu Bravo Garcia
Abogado/a: Sònia Pujol Priego
Parte recurrida: Jesús Carlos
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: JAVIER DE ORIOL ORNA
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Eva María Atarés García
En Barcelona, a 19 de mayo de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 398/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de Dña. Otilia, representada por la Procuradora Dña. Aranzazu Bravo García, contra D Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Josep Farré Lerín. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Otilia contra la Sentencia dictada el día 28/10/2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Otilia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 27/04/2023.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.-
La actora Dña. Otilia ejercita acción de reclamación de la cantidad de 6.789,84 euros en concepto de honorarios profesionales devengados por su intermediación en el contrato de compraventa del inmueble sito en C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Barcelona, propiedad del demandado D. Jesús Carlos.
Se relata en la demanda que las partes firmaron la hoja de encargo profesional aportada como documento nº 4 de la demanda; que se acordó que el cliente abonaría el 3% del precio de venta y que el comprador asumiría otro 3%, y así se publicitó en la web de la inmobiliaria; que la agente desarrolló su actividad y realizó dos visitas del inmueble con Dña. Virginia, quien firmó el 13 de abril de 2.018 un contrato de reserva, pactando la entrega de paga y señal de 1.850 euros que no llegó a transferirse, quedando emplazadas las partes a firmar el contrato de arras antes del 20 de abril de 2.018. El 16 de abril, el comprador remitió un correo electrónico a la agente revocando el mandato por intentar cobrar más comisión de la pactada. El Sr. Jesús Carlos acabó vendiendo la vivienda a la Sra. Virginia. Se reclama el pago de los honorarios pactados, con fundamento en los artículos 1.089, 1.091, 1.100, 1.101, 1.108, 1.445, 1.500 y concordantes y artículos 1.254 y siguientes y 1.450 del Código Civil.
D. Jesús Carlos comparece y se opone a la demanda. Reconoce que la realidad del contrato de intermediación inmobiliaria, pero alega que resolvió el contrato tras conocer que la actora estaba ofertando la vivienda en condiciones distintas a las pactadas. El Sr. Jesús Carlos concluyó el negocio a través de otra agencia, y no directamente con la compradora, y abonó la comisión pactada. Alega la abusividad de la cláusula de cobro de comisiones a comprador, y la corrección de la rescisión contractual.
SEGUNDO.-
La sentencia de instancia de 28 de octubre de 2.020, tras fijar los hechos probados, consideró correcta la resolución del encargo al pretender la actora incrementar el precio de venta, al no haber quedado acreditado que se hubiera pactado que el comprador asumiría el pago del 3% como comisión, lo que entiende que constituye un incumplimiento grave del contrato. Desestimó la demanda con imposición de costas a la actora.
La Sra. Otilia recurre en apelación. Alega error en la valoración de la prueba, considerando que la resolución unilateral del contrato fue injustificada; que el demandado conocía las condiciones en las que se realizaba la promoción del inmueble, incluida la cantidad de 7.200 euros como honorarios a cargo del comprador; que se respetó en la oferta el precio de escrituración pactado de 186.800 euros; y que el vendedor no se vería afectado por las condiciones pactadas con el comprador. Afirma que la Sra. Virginia conoció y aceptó los honorarios a su cargo, y que la conducta del vendedor, la compradora y la otra agencia no puede perjudicar su derecho al cobro de los honorarios. Fue la actora quien inició la gestión intermediadora y captó a la compradora, y fruto de esta actividad se llevó a cabo la venta.
La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-
Señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 448/ 2.014, de 30 de julio de 2.014 lo siguiente:
"Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: "en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 ".
En Cataluña, ha de tenerse en cuenta la regulación del artículo 55 de la Ley 18/ 2.007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que establece:
"
El artículo 58 de la misma Ley regula "
Indicar finalmente que en el código deontológico del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona y provincia se recogen los principios de protección de los clientes con sujeción a los principios de fidelidad, lealtad, imparcialidad y discreción absoluta, y la no obtención de beneficios ocultos.
CUARTO.-
De la revisión de la prueba practicada, consistente en documental, interrogatorio del demandado y testifical, se concluye que:
1.- La actora Dña. Otilia y el demandado D. Jesús Carlos firmaron el 2 de marzo de 2.018 el documento nº 4 de la demanda, denominado "autorización de venta", en virtud del cual el demandado encargaba a la demandante la venta de la vivienda de su propiedad, sita en C/ DIRECCION000, nº NUM001, de Barcelona. Se pactó como plazo de vigencia prorrogable hasta el 31 de mayo de 2.010; la no exclusiva; un precio de venta de 186.600 euros (180.019 euros la propiedad, 5.604 euros para Inarco y 1.177 euros de IVA); los honorarios a percibir de los propietarios eran del 3% del precio de la venta; se autorizaba a la actora para formalizar contrato de reserva y/o arras, estableciéndose que las arras serían penitenciales y que la Sra. Otilia "
2.- La Sra. Otilia comercializó la vivienda a través de su web, por un precio de 194.000 euros, con la indicación "
3.- Inarco recibió un formulario de contacto de Dña. Virginia solicitando más información sobre este piso (documento nº 6 de la demanda). Se realizó una visita el 2 de marzo de 2.018 (documento nº 7 y 7 bis de la demanda). El 13 de abril de 2.018, la Sra. Otilia y la Sra. Virginia firmaron un contrato de reserva (documento nº 8 de la demanda), en el que se hacía constar la entrega de la cantidad de 1.850 euros mediante transferencia bancaria como reserva para la compra de la vivienda por 185.000 euros, estableciéndose que la reserva se otorgaba hasta el 16 de abril, y que el 20 de abril se formalizarían arras penitenciales.
5.- Sin embargo, la Sra. Virginia no llegó a realizar la transferencia de 1.850 euros, pues tras la firma de la reserva y antes de transferir esta suma, comprobó que el piso estaba siendo comercializado por otra agencia, Walter Haus Real Estate, por un precio inferior. Según declaró en la vista, llamó a Walter Haus para asegurarse de que no le iban a cobrar nada adicional, y después a Inarco para comunicar esta circunstancia y que no iba a firmar con ellos porque le cobraban más; no recuerda que le dieran una explicación de por qué su precio era más caro.
6.- El Sr. Jesús Carlos había firmado con Walter Haus una nota de encargo sin exclusiva el 14 de marzo de 2.018 (documento nº 4 de la contestación), por un plazo de seis meses, fijándose un precio de 186.500 euros incluidos los honorarios del agente, pactados en 3%+IVA independientemente del valor final aceptado por el mandante.
7.- El 16 de abril de 2.018, el Sr. Jesús Carlos remitió un correo electrónico a la actora, dando por concluida la relación con la empresa, y no autorizándoles a la gestión de la venta de la vivienda, solicitando la devolución de cualquier documento de encargo o mandato de venta por "
8.- A partir de ese momento, las gestiones para la compraventa se desarrollaron con Walter Haus, con quien la testigo manifiesta que efectuó una nueva visita a la vivienda. El 30 de mayo de 2.018 se otorgó escritura pública de compraventa entre el Sr. Jesús Carlos y la Sra. Virginia, por un precio de 185.00 euros (documento nº 2 de la contestación). El Sr. Jesús Carlos abonó a Walter Haus la cantidad de 6.715,50 euros como honorarios profesionales (documento nº 3 de la contestación).
QUINTO.-
En el presente caso, es un hecho no controvertido que la compradora Sra. Virginia conoció la vivienda a través de Inarco, realizó una visita a la misma (no se ha probado que fuesen dos, ya que en el documento nº 7 bis sólo aparece una). Ha quedado igualmente acreditado que la Sra. Virginia firmó la reserva, si bien no llegó a pagar cantidad alguna, sin que conste que le fuera reclamada por la demandante. Se considera igualmente probado que el motivo fue que la compradora conoció que Walter Haus, otra de las agencias a las que el demandado había encargado la venta, no le cobraba comisión, por lo que decidió continuar con ella los trámites para la compra, tras comunicarlo a la demandante. Cuando el Sr. Jesús Carlos supo por un empleado de Walter Haus que la actora pretendía cobrar una comisión al comprador, decidió revocar el mandato. La sentencia de instancia considera que el cobro de honorarios al comprador sin comunicarlo al cliente constituye un incumplimiento grave que justifica la resolución del contrato.
Insiste la apelante en el recurso de apelación en que pactó con el Sr. Jesús Carlos este "reparto" de la comisión, porque el demandado no quiso aceptar el 6% que constituye el porcentaje habitual. Este hecho no ha quedado acreditado, y no se recoge en la autorización de venta. Tampoco en la publicidad de la finca a través de la web de Inarco se cumple lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley del derecho a la vivienda, en cuanto que la referencia a los honorarios a cargo del comprador se recoge de forma poco clara, entre paréntesis, al final del anuncio, y sin especificar nada más.
La actuación de la actora, pretendiendo el cobro de una comisión a la parte compradora sin pacto expreso en la nota de encargo y sin ponerlo en conocimiento del demandado, supone una infracción de los principios de lealtad y veracidad a cuyo cumplimiento viene obligada, y justifica la revocación por el demandado del encargo realizado.
En cualquier caso, y en relación con la acción ejercitada, ante la falta de exclusividad del encargo y aplicando la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2.014, no puede obligarse al demandado al pago de una doble comisión por la misma venta, cuando el contrato se celebró posteriormente con intervención de otra agencia, que también desarrolló actividad de mediación. En términos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de 24 de octubre de 2.013, "
En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.
SEXTO.-
La desestimación del recurso interpuesto determina, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se imponen al apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.)
La presente resolución podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( artículo 469- 477 y DF 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se interpondrá, en su caso, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

