Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 250/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 639/2021 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY
Nº de sentencia: 250/2023
Núm. Cendoj: 08019370192023100262
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5609
Núm. Roj: SAP B 5609:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120208028471
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012063921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012063921
Parte recurrente/Solicitante: Otilia, Leandro
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: Carlos Icart Bassols
Parte recurrida: Petra, Luis
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany
Matilde Vicente Diaz
Barcelona, 19 de mayo de 2023
Antecedentes
No cabe imposición en costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de mayo de 2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Asunción Claret Castany.
Fundamentos
Por su parte, la parte demandada D. Luis y Dña. Petra contestan a la demanda solicitando su integra desestimación.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a pagar la suma de 6.000e e intereses legales desde la demanda. Razonó la sentencia que pese a que las partes realizaron referencia expresa al art. 1454CC no se pactaron arras penitenciales sino penales estableciendo las consecuencias anticipadamente del incumplimiento, si era imputable al comprador la perdida de las suma entregada y si lo era del vendedor la devolución del doble; si bien concurrió solo un incumplimiento por la parte compradora, no quedar acreditado la voluntad de postergar la fecha de la escritura mas allá del limite del 1 de julio de 2019, habiendo cumplido los vendedores, lo que facultaba a la parte demandada a no devolver la suma entregada y resolver, sin perjuicio de la devolución de la suma de 6000e entregada en la reserva al no existir controversia.
Peticionado por la parte actora complemento de la sentencia en cuanto a la petición subsidiaria segunda respecto de la posibilidad de que los actores puedan cumplir con su obligación de pago del precio pese al transcurso del plazo de escrituración pactado con los vendedores al amparo del art. 1504CC. El auto de 21 de abril de 2021 desestima el complemento si bien razona que de los fundamentos de la sentencia resulta el incumplimiento de la parte actora únicamente lo que impide pueda recuperar el duplo entregado o pueda disponer de un nuevo plazo para elevar a publica la escritura, siendo clara la sentencia sin que pueda pedirse la estimación de una pretensión denegada.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora, que recurre en apelación alegando, en síntesis: Previa I, error en el antecedente de hecho primero de la sentencia pue la actora ha ejercitado la acción de cumplimiento contractual como petición principal; Previa II, la acción de cumplimiento contractual esta amparada en el principio de conservación de los actos jurídicos y políticos; Previa III, vicio de incongruencia omisiva cifra petita, respecto a la petición principal tercera y subsidiaria segunda; y vicio de incongruencia ultra petita, pues pasa de no postularse al respecto de la acción de cumplimiento contractual a declarar resuelto el contrato, estimando otra acción no ejercitada por las partes; Primera, autentica naturaleza jurídica del contrato como de compraventa con arras penales y no penitenciales, como dice el órgano a quo; Segunda, posibilidad de cumplimiento tardío de satisfacer el resto del pago del precio sin frustración del contrato con posterioridad a la fecha del 1/7/2019.
La parte demandada se opone al recurso de apelación y asimismo formula impugnación de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el art. 621-8-2CCCAT al entender nos encontramos ante un contrato de compraventa con pacto de arras penitenciales que no penales, por la interpretación del contrato, análisis gramatical y sistemático del mismo, actos coetáneos y posteriores y principio de actos propios; y solicita la desestimación del recurso de apelación y se estime la impugnación desestimando la demanda en los términos concretados en la Audiencia Previa condenando a los actores únicamente a la devolución de la suma de 6.000e entregados en concepto de reserva con los intereses legales desde la interpelación judicial.
Baste señalar para la desestimación del motivo que el ámbito del recurso de apelación como se señala el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
El recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre entre otras muchas).
Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada. En definitiva, lo que se requiere es contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada.
La resolución de apelación debe sustentarse en los "fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", esto es, la función del tribunal de segunda instancia es esencialmente revisora en los términos referidos, de suerte que el acierto o desacierto en la redacción de los antecedentes de hecho no puede constituir objeto de la resolución de apelación sino la "ratio decidendi" y fallo de la misma, sin perjuicio de los mecanismos que confiere el art. 214LEC a la parte.
El motivo perece.
Prima facie señalar que como dice la STS 28-6-2022: "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo, y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas)".
La STS 18-5-2022, por su parte, indica que "como hemos señalado en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre que "[...] por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero, con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo, 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015, citada por la 622/2019) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo, 453/2018, de 11 de julio, 661/2017, de 12 de diciembre, y 572/2017, de 23 de octubre)".Y, en fin, añade la STS 28-6-2022 que "en los casos de incongruencia omisiva, antes de interponer el recurso, es preciso formular escrito de complemento de la sentencia ( art. 215 LEC), para subsanar el defecto de la pretensión no resuelta, y cumplir de tal forma las exigencias del art. 469.2 LEC ( sentencias 1048/2008, de 12 de noviembre; 1195/2008, de 16 de diciembre; 411/2010, de 28 de junio; 712/2010, de 11 noviembre; 891/2011, de 29 de noviembre y entre las más recientes 230/2021, de 27 de abril).
En cuanto al submotivo de incongruencia omisiva, debe perecer.
Puesto que en cuanto a la omisión que se dice de la petición principal tercera de condena al cumplimiento del contrato de compraventa con pacto de arras, de los razonamientos de la sentencia resulta que se concluye que la única parte que incumple el contrato lo es la actora compradora al no citar ante el Notario de su elección para otorgar y elevar el contrato a escritura publica nunca a los vendedores antes de la fecha limite pactada, ni desde luego existir prueba de los autos de que los vendedores hubieran alargado el plazo para escriturar el limite el 1 de julio de 2019, sin que la actora vendedora hubiera incumplido ninguna de sus obligaciones. Por lo que sus conclusiones son absolutamente incompatibles con la petición principal tercera de suplico, y aun cuando no se detalle de modo particularizado dicha desestimación de la petición principal resulta de sus fundamentos rechazada de forma tacita si quiera; sin que además la parte cuando solicitó el complemento por escrito de fecha 12-04-2021 se refiriera además a dicha pretensión como omisión sino tan solo al apartado 5º del suplico relativo a la petición subsidiaria segunda.
Y en cuanto a la petición subsidiaria segunda al amparo del art. 1504CC, fue pedido complemento por la parte actora y si bien hemos de señalar que la sentencia no lo recoge ni se refiere al mismo de modo explicito y separado lo resuelve de modo implícito o tácito. Y aun dicha desestimación siquiera tacita el auto que resuelve la petición de complemento razona de modo explicito que dicha petición ya fue desestimada en sentencia al concluir la sentencia que el incumplimiento de la no elevación a escritura publica fue únicamente imputable a la parte actora lo que impide que pueda recuperar el doble de la cantidad entregada en arras o disponer de un nuevo plazo para elevar a público el contrato no pudiendo solicitar la estimación de una petición que ha sido denegada.
Por lo que no hubo omisión ni se dejaron incontestadas en todo caso las pretensiones sostenidas por el actor.
Igual ocurre con el submotivo de incongruencia ultra petita.
Sin desconocer que en la demanda se ejercita como acción principal la de cumplimiento del contrato de compraventa con arras celebrado el 29 de junio de 2018 interpartes sobre la base de la existencia de un pacto verbal por el que las partes dejaron sin efecto la fecha limite para elevar a publico el contrato privado antes del 1 de julio de 2019 y que no concurrió incumplimiento por parte de los actores compradores, y caso de que pudiera considerarse que en dicho plazo debería haberse otorgado y pagado el resto del precio seria de aplicación el art. 1504CC, no incurre la sentencia de instancia en incongruencia ultra petita(conceder mas de lo pedido) pues lo único que concede y se recoger en el fallo es la condena a pagar los demandados la suma de 6000e entregada por los actores en concepto de reserva del piso e intereses legales, petición no solo contenida en la demanda sino sobre la que no existió controversia. Y aun cuando refiere de modo desafortunado el vocablo "resolver el contrato" por los demandados ante el incumplimiento de los actores al no haber requerido a la parte vendedora sin causa a otorgar la escritura publica antes del 1 de julio de 2019, sin haber quedado probado de otro la voluntad de postergarla para un momento posterior, cuando nadie ejercita la acción resolutoria, lo cierto es que nada se recoge en el fallo sobre la resolución contractual, y además el empleo desacertado eso sí del vocablo viene enmarcado en la conclusión de que solo concurrió un único incumplimiento imputable a la parte compradora demandante lo que conllevaba en sí la no devolución de la suma entregada en concepto de arras que conceptúa como penales, y en congruencia como las conceptúan los actores en su demanda. Por lo que en todo caso incumplido el contrato por los compradores y en virtud de lo pactado la vendedora hacia suya las arras calificadas por el órgano a quo como penales, lo que conllevaba en lógica consecuencia que por el devengo de la pena sustitutiva la prestación principal ya no resultaba debida, al establecer de modo anticipado las partes las consecuencias derivadas del incumplimiento, incumplimiento solo imputable a los compradores.
Y como dice la STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2013 en torno a las arras:" ...Interpretación del contrato: arras penales y penitenciales.
A) La doctrina distingue entre arras confirmatorias, penales y penitenciales. Las primeras, con el fin de reforzar la existencia del contrato, constituyen una señal de su celebración. Las segundas, tienen como fin establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada para el caso de incumplimiento y las últimas, llamadas penitenciales o liberatorias, constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada...."
Por lo que aun la redacción desafortunada en el empleo del vocablo, no puede tacharse la sentencia de incongruente. Pues como dice la jurisprudencia mas autorizada del TS, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas).
Y además, en la sentencia 377/2014, de 14 de julio, cuya doctrina reproducen las más recientes 589/2022, de 27 de julio; 605/2022, de 16 de septiembre, y 715/2022, de 26 de octubre, se dice que:
"La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre, con cita de la de 14 de julio de 1994, reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)".
El motivo perece.
Pues el relativo a la naturaleza jurídica de las arras pactadas en el contrato de compraventa celebrado el 28 de junio de 2018 que la sentencia califica como arras penales y no penitenciales la parte recurrente se halla conforme, no así la contraria lo que luego será objeto de análisis con la impugnación.
Ante todo señalar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que "< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>"; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".
Además, en cuanto a la valoración de la prueba hay que señalar que, aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.
La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998). Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario, está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley.
La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre). Consecuentemente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
Ninguno de los argumentos de los recurrentes en torno a la posibilidad de cumplimiento tardío de la obligación en los términos referidos puede ser asumido por este Tribunal.
Ante todo, y como dice la parte apelada-impugnante y también reconoce la actora al oponerse a la impugnación (si bien entendiendo es aplicable el CC con base al contrato) desde el 1 de enero de 2018 el legislador catalán ha dado una regulación completa y propia al contrato de compraventa a tenor del Libro Sexto del CCCAT. La Ley 3/2017 de 15 de febrero, del libro sexto del CCCAT, relativo a las obligaciones y los contratos, en vigor desde el 1 de enero de 2018, vino a dar una regulación en su Secc. 1ª al contrato de compraventa, art. 621, apartados 1 al 66. El Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y contratos, ha regulado por primera vez el contrato de compraventa en Cataluña, de forma completa. Este Libro entró en vigor el día 1 de enero de 2018. Y señalar que el art. 1504 CC establece que "En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término". Y en la regulación catalana del libro sexto del CCCAT, Ley 3/2017 en parecidos términos, aunque no idénticos, se refiere el art. 621- 42 CCCAT al regular la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de obligaciones esenciales, entre ellas el pago del precio pactado, mediante notificación a la parte incumplidora.
Pero es que a tenor de los hechos acreditados de la prueba practicada valorada de forma conjunta y arreglada a la lógica racional, no existe conexión lógica entre el supuesto y negado pacto verbal de otorgar la escritura publica mas allá del día 1 de julio de 2019, recordemos el contrato de compraventa con pacto de arras se hizo el 29 de junio de 2018 (1 año antes de la fecha limite pactada para escriturar) y era obligación de los compradores hoy recurrentes la elección de Notario para llevarla a cabo debiendo notificarlo a los vendedores por cualquier medio con una antelación mínima de siete días naturales a la fecha del otorgamiento sin que nada hicieran ni notificaran dejando transcurrir el plazo anual y la fecha limite estipulada para elevar a publico el contrato y pagar el resto del precio pendiente sin hacerlo, y el hecho de que no hubieran los vendedores solicitado ni el certificado de saldo de la hipoteca pendiente ni el certificado de hallarse al corriente de las cuotas comunitarias, por cuanto no se había establecido ni fijado ninguna fecha por quien tenia la obligación de hacerlo, los compradores, para el otorgamiento notarial ante fedatario publico a fin de poder solicitar los certificados los cuales deben cerrarse en fecha concreta, por el otorgamiento notarial. En el acto de interrogatorio el Sr. Luis manifestó que entre ellos no hablaron nada del tema de la hipoteca, que lo había comunicado al banco y llegado el momento se haría lo que se tiene que hacer. Se acredita y justifica además en los autos por los vendedores, vid documentos nº 9 al 13 de la contestación a la demanda, que estos tenían a su disposición tanto el certificado de eficiencia energética como la cedula de habitabilidad antes de la fecha limite estipulada (1-07-2019) y en el acto de interrogatorio el codemandado reconoció haber hablado con el banco si bien estaban pendientes de que les dieran fecha para la escritura notarial. No resulta determinante en los términos pretendidos la suma entregada en concepto de arras cuando el contrato de compraventa se perfecciona el 29 de junio de 2018 y se estipula como plazo para otorgar la escritura publica por todo el 1 de julio de 2019, esto es un año después.
Ningún incumplimiento fue imputable a los vendedores sino solo como dice el órgano a quo única y exclusivamente a los compradores. Ni era exigible ni atribuible a la parte contraria ningún incumplimiento en los términos detallados en el recurso, al concurrir tan solo incumplimiento por parte de los compradores: no emplazamiento por los compradores a la parte vendedora a fin de otorgar la escritura publica de compraventa notarial por todo el 1 de julio de 2019, fecha limite pactada y estipulada en el contrato para su otorgamiento ante el Notario con notificación a los vendedores con siete días naturales antes de la fecha del otorgamiento notarial; pero es que ni tampoco ex post solicitan nueva fecha o prorroga para otorgar la escritura publica, sino por el contrario la remisión del burofax solicitando la devolución de las arras dobladas o duplicadas el 13-08-2019. No hay en los autos a tenor de la prueba ninguna evidencia ni certeza de ningún incumplimiento imputable a los vendedores como causa para no llevar a cabo la escritura notarial sino de contrario. Ni tampoco voluntad de los compradores, a tenor del propio burofax remitido, de conservar el negocio jurídico solicitando una prorroga o proponiendo otra fecha para elevar a publico el contrato y cumplir su obligación de pago del resto del precio, antes, al contrario, desligarse de la operación solicitando la devolución duplicada de las arras.
Siendo que si bien se entregó en concepto de arras la suma de 70.000€ el precio total de la compraventa lo fue de 299.000€ y en concepto de reserva se había entregado la suma de 6.000€ el 22-06-2018 debiéndose entregar el resto 223.000€ el día de la escritura- lo cierto es que el contrato se perfecciona el 29 de junio de 2018 y se pactó en el pacto sexto que el plazo de otorgamiento notarial se llevaría a cabo por todo el 1 de julio de 2019, esto es un año después de la celebración del contrato de compraventa. Pacto VI de otorgamiento notarial como elemento esencial estipulado por las partes, a cuyo tenor se obligaban a otorgar escritura publica por todo el 1 de julio de 2019 ante Notario, y eran los compradores quienes debían elegir el Notario para llevar a cabo el otorgamiento de la escritura publica y debiendo notificar a los vendedores la elección del Notario y con una antelación mínima de siete días naturales de antelación a la fecha del otorgamiento. Nada de ello realizaron por todo el 1 de julio de 2019. Además, no solo los compradores no dieron cumplimiento a su obligación con arreglo a lo estipulado en el pacto VI del contrato de 29 de junio de 2018 y no emplazaron a los vendedores antes del 1 de julio de 2019- fecha limite para elevar a publico el contrato y pagar el resto del precio pendiente- ante Notario, sino que nunca tan siquiera solicitaron una prorroga para llevar a cabo el otorgamiento de la escritura publica en otra fecha posterior a la limite pactada por todo el 1 de julio de 2019 ni desde luego manifestaron tras dicha fecha su voluntad de mantener el contrato sino una voluntad decidida negativa.
Pues la primera actuación llevada a cabo por los compradores, una vez transcurrida la fecha limite pactada por las partes, fue la de remitir a través de su anterior Letrado burofax de fecha 13 de agosto de 2019; burofax solicitando la devolución de las arras, calificadas además de penitenciales en el burofax en consonancia con el contrato firmado el 29 de junio de 2018, y duplicadas, esto es la devolución de la suma 140.000€, en el plazo de 48h, al haber sido entregados los 70.000€ en concepto de arras penitenciales por no haberse llevado a buen fin el acuerdo por causa imputable se dice a la contraria. Ello demuestra como acto propio que causa estado y define la conducta de los compradores que no era voluntad de los mismos llevar a cabo la escritura publica con el pago del precio pendiente, recordemos de 223.000€, sea por la razón que fuere entonces sino denota una voluntad decidida en contra. Pero es que abunda en lo anterior el hecho de que los compradores incorporan dentro del ramo de prueba celebrado en la A.P, como hecho nuevo, la escritura publica sobre su vivienda, que dicen conyugal, sita en Cervelló la cual es de fecha 8-09-2020 y ello dicen "en aras a poder cumplir con su obligación de compra de la finca de los demandados...", lo que demuestra que en la fecha que las partes estipularon por todo el 1 de julio de 2019, ni en fechas próximas posteriores, los compradores no podían hacer frente al pago del precio pendiente para la compraventa sobre la finca de autos sita en Sant Boi de Llobregat y titularidad de los demandados y dar cumplimiento a sus obligaciones aun el descuento del gravamen sobre la finca. Pues no fue hasta mas de un año después de aquella fecha limite pactada cuando los compradores se hallaron en todo caso en condiciones para poder cumplir con su obligación de pago del precio estipulado y otorgar así escritura publica. Pero es que, como hemos dicho no solicitaron tan siquiera una prorroga o un aplazamiento a los vendedores, antes, al contrario, su primera conducta tras el 1 de julio de 2019 es se apartarse del contrato y solicitar por burofax de 13 de agosto de 2019, vid documento nº 12 de la demanda, les fuera devuelta la suma entregada en concepto de arras y duplicadas, bajo apercibimiento de no hacerlo en el plazo de 48h de recabar auxilio judicial e interponer acciones judiciales. Ninguna actuación de los demandados ni con carácter previo a la fecha limite pactada ni tampoco de la conducta propia de los mismos, visto el burofax remitido, puede ser interpretada como voluntad de cumplimiento tardío de la prestación.
Ni requieren a los vendedores para firmar fuera del plazo estipulado en el contrato (por todo el 1-07-2019) ni solicitan prorroga para escriturar. Pues transcurrido el plazo pactado para el otorgamiento notarial solicitan la devolución de las arras entregadas duplicadas. Burofax que fue contestado el 21-08-2019 por los vendedores de modo terminante: rechazando de plano los hechos vertidos de contrario, alegando que no habían sido requeridos por ningún medio antes de la fecha limite para llevar a cabo la escritura publica de compraventa objeto del contrato de arras, lo que al haber desistido del contrato y por causas solo imputables a los compradores de conformidad con el pacto IV del contrato de arras penitenciales y el art. 1454CC no procedía la devolución de cantidad alguna. Esto es los compradores desistieron y se apartaron del contrato solicitando la devolución duplicadas de las arras y los vendedores en uso del pacto recogido IV en el contrato de compraventa hicieron suyas las arras entregadas debido al incumplimiento de los compradores al no ejercitar el derecho de adquirir la vivienda dentro del plazo anual que finía por todo el 1-07-2019, al no requerir a los vendedores ni por toda dicha fecha ni luego ex post a fin de comparecer ante Notario para llevar a cabo la escritura publica
En tales términos el motivo que se analiza ha de perecer.
El recurso, por todo lo expuesto perece.
En el contrato denominado de arras penitenciales de 29 de junio de 2018 en el pacto IV se dice que:" Se fija el importe de las arras penitenciales en la cantidad de SETENTA MIL EUROS (70.000€) que la parte COMPRADORA hará efectiva mediante cheque bancario.
.........
Una vez pagadas las arras y para el supuesto que la compraventa no llegare a formalizarse en escritura publica dentro del plazo que se refleja en la clausula VI por causa imputable a uno de los contratantes, se estará a lo dispuesto en el articulo 1454 del Código Civil, perdiendo las arras la parte COMPRADORA o devolviéndolas duplicadas la parte VENDEDORA:"
Aun cuando es lo cierto que con arreglo al art. 621-8CCCAT, vigente desde el 1 de enero de 2018, resulta: "2. Las arras penitenciales deben pactarse expresamente. Si el comprador desiste del contrato, las pierde, salvo que el desistimiento esté justificado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 621-49. Si quien desiste es el vendedor, debe devolverlas dobladas."
La sentencia de instancia acuerda en su parte dispositiva estimar en parte la demanda y condenar a los demandados a pagar a los actores la suma de 6.000€ e intereses legales desde la demanda, tras calificar el contrato de compraventa con pacto de arras penales sustitutivas de modo que habiendo incumplido solo el comprador el contrato de compraventa y mas en concreto las obligaciones establecidas en el pacto VI la consecuencia derivada de su incumplimiento es la perdida de la suma entregada en concepto de arras. Y la parte impugnante solicita si bien se califique el pacto de arras como penitenciales, se desestime la demanda en los términos concretados en la A.P y sean condenados los demandados únicamente a la devolución a los actores del importe de 6.000€ entregados en concepto de reserva con los intereses legales desde la interpelación judicial. Resulta de la A.P que existe conformidad inter partes en la devolución de la suma entregada en concepto de reserva por los compradores de importe 6000€ e intereses desde la demanda; aquietándose de este modo la impugnante a lo dispuesto en el fallo de la sentencia de primer grado.
No puede soslayarse que, si bien el órgano a quo califica el contrato de compraventa con arras como penales y no penitenciales, la consecuencia que anuda de ello, dado el incumplimiento (o desistimiento de entenderse penitenciales) de la compradora, la consecuencia jurídica, es la perdida de las arras entregadas por los compradores a los vendedores, solución idéntica si se hubiera calificado el pacto de arras como penitenciales. Pues al conceptuarlas como arras penales, sanción contractual al incumplimiento de una de las partes, con la consecuencia de las arras penales sustitutivas es que se aplica la pena pactada con exclusión de la obligación principal incumplida, lo que conlleva la improcedencia de la petición de su devolución de la cantidad dada en concepto de arras, cuando se pide la entrega duplicada o inclusive de que los compradores puedan disponer de un nuevo plazo para elevar a publico el contrato y abonar el precio integro de la venta, visto el tenor de lo dispuesto en la sentencia y razonamientos del auto complemento/aclaración. Y condena a los demandados a devolver la suma de 6.000€ (entregada por los actores en concepto de reserva) junto con los intereses legales desde la demanda.
Como dice el TS en Sentencia de 2-02-2022: "2.- En las sentencias 582/2016, de 30 de septiembre, y 477/2017, de 20 de julio , afirmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el "gravamen", constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable".
3.- Declarábamos en esas sentencias que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que "la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir ".
4.- La citada sentencia 432/2010, de 29 de julio, también afirma:
"En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983: "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951)""
5.- La constitucionalidad de la exigencia de gravamen para recurrir está expresamente reconocida en la sentencia número 157/2003, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional:
"[...] no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido así, la configuración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurídica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso así ha tenido ocasión de afirmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 de octubre (F. 2), donde se aludía expresamente, reconociendo su corrección constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que hayan sufrido agravio en el juicio"."
Por ello aun las disquisiciones en torno a la errónea calificación jurídica del pacto de arras y normativa citada de aplicación por cada una de las partes en la impugnación y oposición a la impugnación, toda vez que la consecuencia jurídica que se anuda en uno u otro supuesto, se califique el contrato de compraventa con pacto de arras penales o penitenciales, es idéntica en uno u otro supuesto: perdida de la suma entregada por los compradores en concepto de arras. Y como dice el TS ha de existir gravamen para recurrir; y la parte impugnante lo que pide en el suplico de la impugnación es lo mismo que otorga la sentencia de primer grado en su parte dispositiva, esto es la condena a la devolución de la suma entregada por los compradores en concepto de señal, 6.000€, e intereses legales desde la interpelación judicial, carece de efecto útil la impugnación, y además no concurre el gravamen necesario para recurrir/impugnar, vistos los términos señalados peticionados por la impugnante en el suplico de su impugnación coincidentes con lo resuelto en la sentencia de primer grado; de lo que se colige por ello la desestimación de la impugnación.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Otilia y Leandro y la impugnación formulada por los Sres. Petra y Luis contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2021 y auto de 21 de abril, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en los autos del que dimana el presente rollo, confirmando íntegramente la misma, con imposición a la apelante e impugnante de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituido por la apelante.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de novie
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
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