Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 244/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 400/2021 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 244/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100213
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5454
Núm. Roj: SAP B 5454:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120198150797
Materia: Juicio Ordinario
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012040021
Parte recurrente/Solicitante: Liberty Seguros, Cía. de Seg. y Reaseg., S.A.
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: Miguel Angel Torres Blasco
Parte recurrida: Argimiro
Procurador/a: Jesus Millan Lleopart
Abogado/a: ALEJANDRO PEREZ FUSTER
Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Eva María Atarés García
En Barcelona, a 19 de mayo de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 842/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa, a instancia de D. Argimiro, representado por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart, contra Liberty Seguros, Cía. de Seg. y Reaseg., S.A. representada por el Procurador D. Carlos Pons De Gironella. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros, Cía. de Seg. y Reaseg., S.A. contra la Sentencia dictada el día 11/01/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Liberty Seguros, Cía. de Seg. y Reaseg., S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 27/04/2023.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.
D. Argimiro formuló demanda de juicio ordinario contra Liberty, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en reclamación de la cantidad de 21.236,52 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, como indemnización por las lesiones, secuelas y daños materiales sufridos a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 11 de junio de 2.018, sobre las 11 horas 32 minutos, en la C/ Ibáñez de Aldecoa de Terrassa, en la confluencia con la C/ Camprodón, por colisión entre la motocicleta Suzuki UH125, matrícula ....-VMC, conducida por el actor, que es también propietario, y el turismo Renault Kangoo, matrícula ....-LJD, conducido por D. Emiliano, asegurado por la demandada Liberty.
Se alega en la demanda que el accidente se produjo porque el conductor del turismo irrumpió en la vía por la que circulaba la motocicleta sin atender a la señal de "Ceda el paso" que le afectaba; el actor tuvo que hacer uso de los frenos y se ladeó hacia la derecha, cayendo al suelo, lo que provocó daños personales y materiales. Se ejercita acción con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y artículos 73 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro.
La demandada comparece y se opone a la demanda. Alega concurrencia de culpas, ya que si bien reconoce que el conductor del turismo se adentró 0,7 metros en la C/ Ibáñez de Aldecoa porque carecía de visibilidad, se detuvo; la caída del actor fue debida a una maniobra evasiva errónea, ya que perdió el control de la motocicleta al frenar, pese a que podría haber pasado por delante del turismo que dejaba suficiente espacio para ello. En cuanto a la indemnización solicitada, opone pluspetición. Se opone a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
SEGUNDO.-
La sentencia de instancia de 11 de enero de 2.021 estima parcialmente la demanda. Valora la prueba practicada y atribuye al conductor del turismo la culpa exclusiva en la producción del siniestro. En cuanto a la indemnización, reconoce los días de incapacidad temporal solicitados por el demandante, el perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas, las secuelas y el perjuicio personal derivado de ellas, pérdida de calidad de vida y daños materiales y gastos resarcibles, por importe total de 19.929,64 euros, que, deducida la cantidad ya entregada por la demandada, queda en 13.784,73 euros. Impone los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y no hace imposición de costas.
Liberty presenta recurso de apelación. Alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de concurrencia de culpas. En cuanto a la indemnización reconocida, apela los pronunciamientos relativos a la pérdida de calidad de vida, daños materiales e imposición de intereses moratorios.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación sentencia de instancia.
TERCERO.-
Establece el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor:
Señala la sentencia de esta Sección de 14 de octubre de 2.022:
CUARTO.-
La apelante insiste en que ha quedado probada la corresponsabilidad del Sr. Argimiro en un 25%, entendiendo que si el motorista hubiera puesto la debida atención, podría haber visto al vehículo parado "
Partiendo de que es un hecho acreditado que el conductor del vehículo asegurado por la demandada no respetó la señal de "Ceda el paso" que le afectaba, introduciéndose en la vía por la que circulaba la motocicleta, y tras la revisión de la prueba practicada, debe confirmarse la sentencia de instancia, en cuanto considera que la culpa exclusiva del accidente es atribuible a dicho conductor.
El Sr. Emiliano infringió lo dispuesto en los artículos 56.5, en relación con los artículos 151 y 70 del Reglamento General de Circulación, generando el riesgo para la circulación. No se ha alegado ni probado que el Sr. Argimiro hubiera incurrido en conducta negligente o antirreglamentaria, ni que circulara a velocidad excesiva. Advirtió la presencia del turismo, y activó el freno de la motocicleta a la vez que intentaba esquivarlo, para evitar la colisión, maniobra que, pese a la insistencia de la apelante, no puede ser calificada como "
Es cierto que este término se utiliza en el informe técnico del accidente. Pero el agente actuante nº NUM000, actuante en el atestado, ha aclarado en su testifical que ello significa que no fue exitosa, al haber tocado el freno de delante. El agente actuante nº NUM001 también ha ratificado el informe, indicando que con este término se refiere a que la maniobra no logró el éxito, que el motorista no consiguió no caerse. El agente instructor del atestado nº NUM002 ha relatado que el punto de percepción del motorista fue de unos 20 metros, y que en ese trayecto debía reaccionar y elegir una maniobra evasiva adecuada para eludir o minimizar las consecuencias del accidente; añade que a la velocidad máxima permitida de 50 km/h, en 20 metros no hubiera podido detener la motocicleta, y no se sabe si podía haber evitado la colisión desplazándose; y que cuando utiliza el término "
El informe pericial de la parte demandante, elaborado por D. Humberto, concluye que "
El informe pericial de la demandada concluye que "
Vista la prueba, y en particular la contradicción entre los peritos entre las partes sobre la posibilidad de que el motorista se desplazase para pasar por delante del turismo sin colisionar, consideramos que no puede imputarse responsabilidad al Sr. Argimiro. La maniobra de frenada resulta justificada para evitar la mayor gravedad del accidente. Más allá de que pudiera o no haber realizado otra maniobra, lo que no se ha acreditado, la apreciación de culpa exigiría justificar que incurrió en una conducta negligente previa al siniestro relevante en su causación, justificación que no se ha producido, siendo la causa eficiente del siniestro la actuación del Sr. Landelino al no respetar la señal de "Ceda el paso" que le afectaba.
Se desestima por tanto este motivo de apelación.
QUINTO.-
Establece el artículo 107 de la Ley 35/ 2.015: " Perjuicio
De acuerdo con el artículo 108, "
Ello debe ponerse en relación con el artículo 54, que establece: "
La sentencia de instancia considera que, superando las secuelas los 8 puntos, y pudiendo las mismas repercutir en la actividad laboral del demandante, ha de reconocerse un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve, que valora en 1.500 euros.
El recurrente afirma que no se cumplen los requisitos legales, aduciendo que para apreciar que existen "
Entiende esta Sala que a los efectos del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se han de tener en cuenta los puntos atribuidos a las secuelas funcionales y a las estéticas. No hay motivos para interpretar que el artículo 108 tiene en cuenta únicamente las secuelas funcionales, dado que no lo expresa así, y las posibles dudas que pueda ocasionar la redacción han de interpretarse en beneficio del lesionado.
En cualquier caso, la demanda solicita indemnización por este concepto porque las secuelas tienen repercusión sobre la actividad laboral del lesionado, dependiente de comercio, así como sobre sus actividades de ocio y deportivas.
En cuanto a la actividad laboral, el informe del Dr. Marcial afirma que "
La actora no aporta ninguna prueba sobre la actividad laboral del Sr. Argimiro anterior al accidente; en el documento nº 7 de la demanda, que es el parte médico de alta/baja de la Mutua, aparece que trabajaba en la empresa "
No se detallan tampoco qué actividades concretas de las contempladas en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se ven afectadas por las secuelas. El Dr. Marcial únicamente se refiere a la hipótesis de que el actor quisiera desarrollar actividades deportivas, pero ni las especifica ni afirma que las realizase anteriormente y ahora no pueda.
Ante la ausencia de prueba sobre la actividad laboral del demandante y sobre actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, no puede considerarse suficientemente justificada la limitación o pérdida que constituye el presupuesto del reconocimiento del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, por lo que ha de estimarse por ello el recurso en este punto.
SEXTO.-
En cuanto a los daños en la motocicleta, la sentencia de instancia concede los 1.200 euros reclamados, cantidad que se corresponde con la de su adquisición, conforme al contrato de compraventa de 7 de febrero de 2.018 aportado como documento nº 2 de la demanda, que no ha sido impugnado. Se alega por la actora que sufrió daños considerables por los que fue declarada siniestro total, y que la parte demandada admitió el pago de los recibos remitidos en un 50%.
A la vista de las fotografías aportadas con este documento, no puede estimarse acreditado que la motocicleta quedase en situación de "
En cuanto a los daños del teléfono móvil y del casco, por importe total de 840,14 euros, el documento nº 13 de la demanda acredita que ambos objetos resultaron dañados en el accidente, siendo adecuada su indemnización, desestimándose en este punto el recurso de apelación.
Finalmente, ha de estimarse el recurso en cuanto a la cantidad de 41,14 euros que se reclama como "
SÉPTIMO.-
Recurre finalmente la demandada la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La sentencia de instancia los impone al estimar que no se realizó oferta motivada en el plazo de tres meses desde el siniestro, ni pago alguno, sin causa justificada. Alega la recurrente que tras una primera valoración de sanidad en base a los informes médicos aportados, realizó una oferta motivada de 2.751,57 euros, y el 21 de marzo de 2.019, oferta motivada de 6.144,91 euros, realizándose un segundo pago a cuenta de 3.393,34 euros.
El artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en su redacción dada por la Ley 35/2.015, establece que "
El artículo 7.2 dispone que
En el presente caso, la documental aportada con la demanda acredita que el 27 de agosto de 2.018 el Letrado de la demandante dirigió una carta a Liberty formulando reclamación por las lesiones sufridas por el Sr. Argimiro en el accidente de circulación, solicitando que los servicios médicos de la aseguradora se pusieran en contacto con ellos para poder reconocer al cliente. El 1 de octubre de 2.018 el Sr. Argimiro firmó un recibo a cuenta de la indemnización, por importe de 2.751,39 euros, liberando a la aseguradora del pago de intereses respecto de esta suma. El 2 de octubre de 2.018 se realizó nueva reclamación respecto de los daños materiales, que no fue atendida. El 17 de enero de 2.019 se realizó la reclamación de daños personales, por importe de 27.759 euros, reiterándose la reclamación el 14 de marzo de 2.019. La aseguradora realizó oferta motivada el 21 de marzo de 2.019, por importe de 6.144,91 euros (3.393,34 euros deduciendo la cantidad ya abonada), que no fue aceptada por el actor, si bien se realizó la transferencia de la cantidad a la cuenta del demandante. La oferta motivada cumplió con los requisitos del artículo 7.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y se presentó en el plazo de los tres meses siguientes a su reclamación (17 de enero de 2.019)
Procede por ello acordar que el devengo de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no procederá respecto de las cantidades ofrecidas y aceptadas (6.144,91 euros), cuyo importe ya se descontó en la sentencia de instancia, pero sí respecto de las cantidades no consignadas, 11.043,59 euros, que es el importe de la condena en este procedimiento.
NOVENO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
La presente resolución podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( artículo 469- 477 y DF 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se interpondrá, en su caso, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Así por ésta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

