Sentencia Civil 244/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 244/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 400/2021 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 244/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100213

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5454

Núm. Roj: SAP B 5454:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120198150797

Recurso de apelación 400/2021 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 842/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012040021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012040021

Parte recurrente/Solicitante: Liberty Seguros, Cía. de Seg. y Reaseg., S.A.

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: Miguel Angel Torres Blasco

Parte recurrida: Argimiro

Procurador/a: Jesus Millan Lleopart

Abogado/a: ALEJANDRO PEREZ FUSTER

SENTENCIA Nº 244/2023

Magistrados/Magistradas:

Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Eva María Atarés García

En Barcelona, a 19 de mayo de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 842/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa, a instancia de D. Argimiro, representado por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart, contra Liberty Seguros, Cía. de Seg. y Reaseg., S.A. representada por el Procurador D. Carlos Pons De Gironella. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros, Cía. de Seg. y Reaseg., S.A. contra la Sentencia dictada el día 11/01/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por D. D. Argimiro, y en consecuencia, CONDENO a LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS ( 13.784,73 euros). Tal cantidad se incrementará con cargo a la aseguradora con el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Liberty Seguros, Cía. de Seg. y Reaseg., S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 27/04/2023.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia.

D. Argimiro formuló demanda de juicio ordinario contra Liberty, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en reclamación de la cantidad de 21.236,52 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, como indemnización por las lesiones, secuelas y daños materiales sufridos a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 11 de junio de 2.018, sobre las 11 horas 32 minutos, en la C/ Ibáñez de Aldecoa de Terrassa, en la confluencia con la C/ Camprodón, por colisión entre la motocicleta Suzuki UH125, matrícula ....-VMC, conducida por el actor, que es también propietario, y el turismo Renault Kangoo, matrícula ....-LJD, conducido por D. Emiliano, asegurado por la demandada Liberty.

Se alega en la demanda que el accidente se produjo porque el conductor del turismo irrumpió en la vía por la que circulaba la motocicleta sin atender a la señal de "Ceda el paso" que le afectaba; el actor tuvo que hacer uso de los frenos y se ladeó hacia la derecha, cayendo al suelo, lo que provocó daños personales y materiales. Se ejercita acción con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y artículos 73 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro.

La demandada comparece y se opone a la demanda. Alega concurrencia de culpas, ya que si bien reconoce que el conductor del turismo se adentró 0,7 metros en la C/ Ibáñez de Aldecoa porque carecía de visibilidad, se detuvo; la caída del actor fue debida a una maniobra evasiva errónea, ya que perdió el control de la motocicleta al frenar, pese a que podría haber pasado por delante del turismo que dejaba suficiente espacio para ello. En cuanto a la indemnización solicitada, opone pluspetición. Se opone a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO.- Sentencia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia de 11 de enero de 2.021 estima parcialmente la demanda. Valora la prueba practicada y atribuye al conductor del turismo la culpa exclusiva en la producción del siniestro. En cuanto a la indemnización, reconoce los días de incapacidad temporal solicitados por el demandante, el perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas, las secuelas y el perjuicio personal derivado de ellas, pérdida de calidad de vida y daños materiales y gastos resarcibles, por importe total de 19.929,64 euros, que, deducida la cantidad ya entregada por la demandada, queda en 13.784,73 euros. Impone los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y no hace imposición de costas.

Liberty presenta recurso de apelación. Alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de concurrencia de culpas. En cuanto a la indemnización reconocida, apela los pronunciamientos relativos a la pérdida de calidad de vida, daños materiales e imposición de intereses moratorios.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación sentencia de instancia.

TERCERO.- Normativa y jurisprudencia .

Establece el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor:

"Artículo 1. De la responsabilidad civil.

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley".

Señala la sentencia de esta Sección de 14 de octubre de 2.022:

"2. El régimen de responsabilidad objetiva sancionado por el primer párrafo del artículo 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCS, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 8/2004), a cuyo tenor el conductor responde por el riesgo creado con la conducción de un vehículo a motor, es perfectamente compatible con la exoneración o minoración de la responsabilidad del conductor si demuestra que "los daños fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado" o que concurrieron "la negligencia del conductor y la del perjudicado" (artículo 1.1, párrafos segundo y cuarto, LRCS).

Justamente, la STS 229/2010, de 25 de marzo , invocada en la sentencia ahora impugnada, aclara que "la existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008 ).

De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización" .

Dicha STS 229/2010 apreció una grave negligencia del conductor de un ciclomotor que circulaba sin atender a la existencia a su frente de un camión estacionado en el arcén (75% de responsabilidad) frente al descuido del conductor del camión averiado que no dispuso las preceptivas señales de advertencia de la detención (25%).

Previamente, la STS 1130/2008, de 12 de diciembre , había subrayado que "el art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.

La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC ). Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM). [...] En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados".

Esa STS 1130/2008 consideró que la intensidad del riesgo creado por el conductor de un camión que circulaba marcha atrás y en dirección prohibida en una localidad en fiestas absorbía por completo el descuido que pudiera haber cometido el peatón que transitaba por la vía".

CUARTO.- Responsabilidad del accidente. Concurrencia de culpas. Desestimación.

La apelante insiste en que ha quedado probada la corresponsabilidad del Sr. Argimiro en un 25%, entendiendo que si el motorista hubiera puesto la debida atención, podría haber visto al vehículo parado " con el morro sacado ligeramente", haber reducido la velocidad, desplazándose un poco y seguir recto, y que la caída responde a una maniobra brusca e incorrecta de frenada.

Partiendo de que es un hecho acreditado que el conductor del vehículo asegurado por la demandada no respetó la señal de "Ceda el paso" que le afectaba, introduciéndose en la vía por la que circulaba la motocicleta, y tras la revisión de la prueba practicada, debe confirmarse la sentencia de instancia, en cuanto considera que la culpa exclusiva del accidente es atribuible a dicho conductor.

El Sr. Emiliano infringió lo dispuesto en los artículos 56.5, en relación con los artículos 151 y 70 del Reglamento General de Circulación, generando el riesgo para la circulación. No se ha alegado ni probado que el Sr. Argimiro hubiera incurrido en conducta negligente o antirreglamentaria, ni que circulara a velocidad excesiva. Advirtió la presencia del turismo, y activó el freno de la motocicleta a la vez que intentaba esquivarlo, para evitar la colisión, maniobra que, pese a la insistencia de la apelante, no puede ser calificada como " errónea".

Es cierto que este término se utiliza en el informe técnico del accidente. Pero el agente actuante nº NUM000, actuante en el atestado, ha aclarado en su testifical que ello significa que no fue exitosa, al haber tocado el freno de delante. El agente actuante nº NUM001 también ha ratificado el informe, indicando que con este término se refiere a que la maniobra no logró el éxito, que el motorista no consiguió no caerse. El agente instructor del atestado nº NUM002 ha relatado que el punto de percepción del motorista fue de unos 20 metros, y que en ese trayecto debía reaccionar y elegir una maniobra evasiva adecuada para eludir o minimizar las consecuencias del accidente; añade que a la velocidad máxima permitida de 50 km/h, en 20 metros no hubiera podido detener la motocicleta, y no se sabe si podía haber evitado la colisión desplazándose; y que cuando utiliza el término " erróneo" quiere decir que la maniobra no fue exitosa.

El informe pericial de la parte demandante, elaborado por D. Humberto, concluye que " la maniobra realizada por el conductor de la motocicleta fue adecuada, siendo la mejor de las opciones para gestionar el riesgo súbito y sorpresivo al que se enfrentó". El perito ha afirmado en la vista que el conductor de la motocicleta estaba a 14,7 metros cuando vio al turismo, recorre unos 9,7 metros en tiempo de reacción, y 2 metros en el tiempo de respuesta mecánica, de manera que le quedan 3 metros para realizar la maniobra evasiva, frenar e intentar esquivar la colisión, lo que determinó que perdiera el control pero evitó la colisión. No es una maniobra incorrecta, dado que el conductor de la motocicleta percibe una situación de riesgo extremo en la que ha de reaccionar de forma inmediata para alejarse del peligro. Aunque el turismo hubiera estado parado, cree que no podría haberlo evitado simplemente siguiendo recto.

El informe pericial de la demandada concluye que " el motorista perdió el control del vehículo como consecuencia de una acción brusca sobre el freno, cayendo al firme para arrastrarse hasta su posición final. No existió ni antes de la caída ni después de la caída de la motocicleta, colisión entre los vehículos", y que circulaba a unos 40 km/h; estima que la furgoneta dejaba unos 2,7 metros de calzada libre por la que podría haber pasado de forma sobrada la motocicleta sin que su conductor perdiese el control del vehículo, por lo que califica la maniobra evasiva como incorrecta.

Vista la prueba, y en particular la contradicción entre los peritos entre las partes sobre la posibilidad de que el motorista se desplazase para pasar por delante del turismo sin colisionar, consideramos que no puede imputarse responsabilidad al Sr. Argimiro. La maniobra de frenada resulta justificada para evitar la mayor gravedad del accidente. Más allá de que pudiera o no haber realizado otra maniobra, lo que no se ha acreditado, la apreciación de culpa exigiría justificar que incurrió en una conducta negligente previa al siniestro relevante en su causación, justificación que no se ha producido, siendo la causa eficiente del siniestro la actuación del Sr. Landelino al no respetar la señal de "Ceda el paso" que le afectaba.

Se desestima por tanto este motivo de apelación.

QUINTO.- Pérdida de la calidad de vida .

Establece el artículo 107 de la Ley 35/ 2.015: " Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas. La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".

De acuerdo con el artículo 108, " Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve. (...)

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas".

Ello debe ponerse en relación con el artículo 54, que establece: " Actividades específicas de desarrollo personal. A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

La sentencia de instancia considera que, superando las secuelas los 8 puntos, y pudiendo las mismas repercutir en la actividad laboral del demandante, ha de reconocerse un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve, que valora en 1.500 euros.

El recurrente afirma que no se cumplen los requisitos legales, aduciendo que para apreciar que existen " secuelas de más de seis puntos" ha de atenderse exclusivamente a las funcionales, que en este caso suman seis puntos, sin tener en cuenta los puntos de secuela por perjuicio estético, y que no se ha acreditado la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional del actor.

Entiende esta Sala que a los efectos del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se han de tener en cuenta los puntos atribuidos a las secuelas funcionales y a las estéticas. No hay motivos para interpretar que el artículo 108 tiene en cuenta únicamente las secuelas funcionales, dado que no lo expresa así, y las posibles dudas que pueda ocasionar la redacción han de interpretarse en beneficio del lesionado.

En cualquier caso, la demanda solicita indemnización por este concepto porque las secuelas tienen repercusión sobre la actividad laboral del lesionado, dependiente de comercio, así como sobre sus actividades de ocio y deportivas.

En cuanto a la actividad laboral, el informe del Dr. Marcial afirma que " las secuelas tienen repercusión sobre su actividad laboral (dependiente de comercio implica deambulación durante la jornada laboral)". En la vista, el perito ha manifestado que el actor trabaja de dependiente, que su jornada laboral consiste en ir deambulando por el centro de comercio, y que conforme avanza la jornada laboral, las molestias van aumentando; añade que si quisiera hacer deporte también se vería afectado. Estos datos los conoce por haber sido proporcionados por el demandante en 2.018.

La actora no aporta ninguna prueba sobre la actividad laboral del Sr. Argimiro anterior al accidente; en el documento nº 7 de la demanda, que es el parte médico de alta/baja de la Mutua, aparece que trabajaba en la empresa " Teleinformática y telecomunicaciones, S.A.", sin que conste cuál es su objeto.

No se detallan tampoco qué actividades concretas de las contempladas en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se ven afectadas por las secuelas. El Dr. Marcial únicamente se refiere a la hipótesis de que el actor quisiera desarrollar actividades deportivas, pero ni las especifica ni afirma que las realizase anteriormente y ahora no pueda.

Ante la ausencia de prueba sobre la actividad laboral del demandante y sobre actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, no puede considerarse suficientemente justificada la limitación o pérdida que constituye el presupuesto del reconocimiento del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, por lo que ha de estimarse por ello el recurso en este punto.

SEXTO.- Daños materiales.

En cuanto a los daños en la motocicleta, la sentencia de instancia concede los 1.200 euros reclamados, cantidad que se corresponde con la de su adquisición, conforme al contrato de compraventa de 7 de febrero de 2.018 aportado como documento nº 2 de la demanda, que no ha sido impugnado. Se alega por la actora que sufrió daños considerables por los que fue declarada siniestro total, y que la parte demandada admitió el pago de los recibos remitidos en un 50%.

A la vista de las fotografías aportadas con este documento, no puede estimarse acreditado que la motocicleta quedase en situación de " siniestro total", ya que lo que aparecen son daños en la carrocería, que se corresponden con los propios de una caída al suelo con arrastre. No habiéndose acreditado tampoco la reparación de los daños, no puede concederse la indemnización solicitada en este concepto. La aseguradora demandada no puede verse vinculada por el correo electrónico que se aporta con el documento nº 2 de la demanda, en el cual se indicaba únicamente que se autorizaban recibos de recobro al 50% del importe, sin que en este caso se haya aportado recibo alguno de reparación. Ha de estimarse por tanto el recurso de apelación en este punto.

En cuanto a los daños del teléfono móvil y del casco, por importe total de 840,14 euros, el documento nº 13 de la demanda acredita que ambos objetos resultaron dañados en el accidente, siendo adecuada su indemnización, desestimándose en este punto el recurso de apelación.

Finalmente, ha de estimarse el recurso en cuanto a la cantidad de 41,14 euros que se reclama como " confección presupuesto siniestro" de fecha 28 de diciembre de 2.018, ya que no se aporta, debiendo añadirse que resulta contradictorio que se solicitase presupuesto de reparación si la motocicleta hubiera resultado realmente como "siniestro total".

SÉPTIMO.- Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Recurre finalmente la demandada la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La sentencia de instancia los impone al estimar que no se realizó oferta motivada en el plazo de tres meses desde el siniestro, ni pago alguno, sin causa justificada. Alega la recurrente que tras una primera valoración de sanidad en base a los informes médicos aportados, realizó una oferta motivada de 2.751,57 euros, y el 21 de marzo de 2.019, oferta motivada de 6.144,91 euros, realizándose un segundo pago a cuenta de 3.393,34 euros.

El artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en su redacción dada por la Ley 35/2.015, establece que " Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley .

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno (..)"

El artículo 7.2 dispone que "2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

En el presente caso, la documental aportada con la demanda acredita que el 27 de agosto de 2.018 el Letrado de la demandante dirigió una carta a Liberty formulando reclamación por las lesiones sufridas por el Sr. Argimiro en el accidente de circulación, solicitando que los servicios médicos de la aseguradora se pusieran en contacto con ellos para poder reconocer al cliente. El 1 de octubre de 2.018 el Sr. Argimiro firmó un recibo a cuenta de la indemnización, por importe de 2.751,39 euros, liberando a la aseguradora del pago de intereses respecto de esta suma. El 2 de octubre de 2.018 se realizó nueva reclamación respecto de los daños materiales, que no fue atendida. El 17 de enero de 2.019 se realizó la reclamación de daños personales, por importe de 27.759 euros, reiterándose la reclamación el 14 de marzo de 2.019. La aseguradora realizó oferta motivada el 21 de marzo de 2.019, por importe de 6.144,91 euros (3.393,34 euros deduciendo la cantidad ya abonada), que no fue aceptada por el actor, si bien se realizó la transferencia de la cantidad a la cuenta del demandante. La oferta motivada cumplió con los requisitos del artículo 7.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y se presentó en el plazo de los tres meses siguientes a su reclamación (17 de enero de 2.019)

Procede por ello acordar que el devengo de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no procederá respecto de las cantidades ofrecidas y aceptadas (6.144,91 euros), cuyo importe ya se descontó en la sentencia de instancia, pero sí respecto de las cantidades no consignadas, 11.043,59 euros, que es el importe de la condena en este procedimiento.

NOVENO.- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 11 de enero de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en la cantidad de 11.043,59 euros, que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, confirmándose en lo demás la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

La presente resolución podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( artículo 469- 477 y DF 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se interpondrá, en su caso, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así por ésta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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