Sentencia Civil 351/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 351/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 337/2021 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

Nº de sentencia: 351/2023

Núm. Cendoj: 08019370142023100330

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5481

Núm. Roj: SAP B 5481:2023


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120168233184

Recurso de apelación 337/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 755/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012033721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012033721

Parte recurrente/Solicitante: BANCO CETELEM, S.A. (antes EUROCREDITO EFC, S.A)

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a: Oscar Blanco Lopez

Parte recurrida: Hipolito

Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 351/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín Vigo Morancho

Magistrados:

Sergio Fernández Iglesias

Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 19 de mayo de 2023

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el proceso ordinario núm. 755/2016, sobre reclamación de nulidad de contrato de línea de crédito, así como devolución de cantidades indebidamente pagadas junto con los perjuicios irrogados, acumulando acción de indemnización por vulneración del derecho al honor, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Martorell, entre don Hipolito y BANCO CETELEM, S.A., que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 23 de octubre de 2017.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Sr. Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente.

Antecedentes

PRIMERO. En el proceso ordinario núm. 755/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Martorell, se dictó sentencia el día 23 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

" Que SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Doña Marina Palacios Salvado en nombre y representación de DON Hipolito, frente BANCO CETELEM S.A.U., condenando a ésta a restituir las cantidades percibidas indebidamente resultantes de restar al total percibido la cantidad efectivamente dispuesta por el actor (3.660 euros) más el interés contractual aplicado incrementado en cinco puntos, imponiendo las costas a la parte demandada ."

SEGUNDO. Contra dicha resolución la representación de la demandada interpuso recurso de apelación.

El demandante se opuso al recurso de apelación. Posteriormente, las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO. Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, se señaló el 18 de mayo de 2023 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de las partes.

La parte demandante ya expresada reclamó en juicio ordinario contra la demandada Eurocredito EFC, SA, ya entonces Banco Cetelem, S.A., acumulando varias acciones, como hemos visto anteriormente, de tal forma que la acción principal era de declaración de nulidad de una línea de crédito -calificada de tarjeta de adverso- por incumplimiento contractual y cobro indebido de las cuantías percibidas en concepto de intereses, comisiones y prima de seguro por dicha Eurocredito, condenando a la demandada a restituir todas las cantidades percibidas en virtud de dichas cláusulas "actualizadas al tipo de interés del 24,46% aplicado unilateralmente por la demandada a la línea de crédito referida en demanda, incrementado en la indemnización por daños y perjuicios de 5 puntos al amparo del artículo 25 de la Ley de contratos de crédito al consumo, LCCC en adelante, postulando que ascendía en su totalidad a 23.288,56€, más intereses devengados desde la interposición de la demanda.

Subsidiariamente se pedía la nulidad de las cláusulas abusivas relativas a los tres conceptos referidos (intereses, comisiones y prima de seguros) con idéntica condena a la restitución de dicha cuantía e interés de incremento de 5 puntos del artículo 25 LCCC, y los mismos intereses desde la interposición de la demanda.

Más subsidiariamente, instaba la nulidad del contrato atendido al tipo de interés usurario aplicado por Eurocredito, con idéntica condena a la restitución de dicha cuantía respecto de aquellos tres conceptos, e interés de incremento de 5 puntos del artículo 25 LCCC, y los mismos intereses desde la interposición de la demanda.

Todavía más subsidiariamente, se pedía la declaración de nulidad del contrato de seguro, condenando a la demandada a restituir todas las cantidades percibidas en concepto de prima de seguro, actualizadas al mismo tipo de interés del 24,46%, con idéntico incremento de 5 puntos del artículo 25 LCCC, y los mismos intereses desde la interposición de la demanda.

Por último, la declaración de que la demandada había cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal del demandante, con condena a indemnización de cinco mil euros. Y la condena en costas de la demandada.

La demanda se basaba en una serie de hechos que pueden verse en la demanda obrante en los autos, comenzando por relatar el abordaje del actor en centro comercial por agentes comerciales de Eurocredito en noviembre del año 2007 para contratar una línea de crédito totalmente gratis y sin coste asociado, en operación exclusiva para clientes de Mediamarkt, sin que firmara ni se le especificara ninguna condición a aplicar en la relación contractual, y sin que Eurocredito enviara en ningún momento correspondencia con los extractos de movimientos al actor, hasta observar por los extractos de su cuenta bancaria que los pagos en la línea de crédito podrían ser superiores a las disposiciones y compras realizadas, enviando en 4.7.2012 una solicitud para dar a luz las condiciones aplicadas a dicha línea de crédito, sin que llegara a acompañarse la copia requerida del contrato, aunque sí extracto de movimientos, y a pesar de la insistencia en ello en 2013, por correo certificado, en que se pedía contrato y un documento único donde se especificaran todas las condiciones aplicadas al uso de la línea de crédito, comunicando la antecesora de la demandada en mayo de ese año que no habían podido localizar el contrato.

La entidad demandada se opuso en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, acumulación indebida de acciones, afirmando que se habría suscrito en 20.11.2007 un contrato de tarjeta con línea de crédito por importe de 3000 euros (aunque la primera transferencia de esa fecha a la cuenta del actor fue de solo 2910 euros, documento 4 de esa parte) a pagar en mensualidades de 105 euros cada una, siendo entregada copia del contrato en el momento de la suscripción, siendo falso que se le dijera que el crédito era gratuito, y lo demás que consta. Acabó interesando sentencia desestimatoria con costas a la parte actora.

SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición al mismo.

La sentencia de instancia, tras admitir en audiencia previa la excepción de acumulación indebida de acciones descartando conocer de la relativa al derecho al honor, estimó la demanda en los términos transcritos anteriormente, con imposición de costas a la parte demandada, en base a los argumentos no reproducidos en aras de brevedad.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada, por estos dos motivos: (i) Sobre si existió incumplimiento y ligado al mismo, si existió contrato y todas sus circunstancias y sus consecuencias, y, en concreto, la condena a la apelante de abonar al actor la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 25 de la Ley de crédito al consumo, dado que no ha existido cobro de lo indebido, por infracción de dicho artículo; (ii) Sobre la imposición de costas a la apelante, por infracción del artículo 394 LEC, ya que esa parte no vio rechazadas todas sus pretensiones. Finalmente, insta la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra por la que, con desestimación de la demanda, se condene en costas tanto de la primera instancia como de apelación a la parte actora.

La parte demandada se ha opuesto al recurso por argumentos no reiterados por los que termina por solicitar sentencia confirmando la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO. Sobre si existió incumplimiento y ligado al mismo, si existió contrato y todas sus circunstancias y sus consecuencias, y, en concreto, la condena a la apelante de abonar al actor la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 25 de la Ley de crédito al consumo, dado que no ha existido cobro de lo indebido, por infracción de dicho artículo.

La financiera apelante empieza glosando la Sentencia apelada, mereciendo destacarse de esa glosa que da por acreditado el consentimiento contractual según resulta del mismo relato de la demanda, que no existe prueba física del contrato, ya que ninguna de las partes dispone del soporte físico del mismo, transcribiendo el contenido del artículo 21.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, mereciendo destacarse su relación con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 16 de la misma LCCC, en cuanto ese incumplimiento de la forma escrita era supuesto de anulabilidad; en cambio, si faltare solo el TAE del art. 16.2.g) LCCC, la obligación del consumidor se reducía a abonar el interés legal en los plazos convenidos, sin mencionar otras omisiones o inexactitudes que no pudieron ser materia decisiva en cuanto quedó plenamente acreditada la informalidad del contrato, que nadie presentó en formato papel o cualquier otro soporte duradero, tal como exigían imperativamente los artículos 7 y 16.1 LCCC, de tal modo que concurrió supuesto de anulabilidad del contrato del artículo 21.1 LCCC, incumplimiento de la forma escrita, aunque esa anulabilidad no se pide en la demanda del apelado, sino otra paradójica de incumplimiento contractual, en contradicción en los términos, pues difícilmente se puede considerar incumplido un contrato cuyos términos se desconocen por falta de la forma imperativa, y esa contradicción en los términos se repite en las sucesivas pretensiones subsidiarias que configuraron el objeto procesal, como hemos visto anteriormente, aunque tales oxímoron o paradojas hayan pasado inadvertidas en la sentencia apelada y ahora en el recurso, a pesar de su relevancia, pues de esas premisas contradictorias se suceden otras contradicciones en los términos que se resuelven en dicha estimación de una Sentencia contradictoria con las pretensiones del apelado, además de con la carga de liquidez establecida en el artículo 219.2 LEC, pues el primer término de la ecuación dispuesta a determinar en ejecución de Sentencia es una incógnita absoluta, incluyendo un concepto jurídico indeterminado, de tal forma que, por razones constitucionales obvias -la proscripción de indefensión del art. 24 CE- ya debía estar determinado tras pasar por la fase declarativa del pleito.

Por otra parte, es cierto que la parte demandada apelante ni probó el tipo de interés pactado, por lo dicho, ni tampoco, en general, las condiciones del contrato, dada esa informalidad escrita de que adoleció la posición de esa parte; tampoco pudo localizar al agente comercial que colocó el producto.

Y también que concurrieron todos los requisitos del artículo 1261 CC, incluido el consentimiento de los contratantes. Estaríamos ante un contrato nulo o anulable, pero no inexistente.

Donde se produce una primera contradicción lógica e incongruencia sería al añadir a que el contrato sería anulable por falta de forma obligatoria para el profesional, que sería también nulo por error en el consentimiento de las condiciones esenciales del contrato, sobre todo cuando no solo es que una cosa sea incompatible con la otra, y a su vez la segunda incongruente con la misma versión de los hechos del actor, a la vista de los artículos 7 de la Ley de Crédito al Consumo de 1995 y 21 de la LCCC de 2011, sobre los que volveremos, sino también porque la demanda nunca llega a pedir ni una ni otra nulidad, ni por ausencia de forma escrita -en paralelo siquiera "ad probationem" con lo referido en el último inciso del artículo 1280 del Código Civil- ni por error consensual de los artículos 1300 y siguientes del Código Civil, sino por la distinta nulidad por incumplimiento contractual un tanto paradójica en cuanto no se han podido determinar las condiciones esenciales de dicho contrato, y las no menos paradójicas nulidad por abusividad, por usura del tipo de interés remuneratorio también desconocido, e incluso la del contrato de seguro, cuanto más si respecto de este supuesto contrato de seguro vinculado al préstamo o crédito que uniría al apelado con la aseguradora tercera procesal, esta ratificó esa falta de vínculo contractual por falta de constancia escrita, cuyo contrato, a su vez, también era de obligada documentación por escrito, a tenor del artículo 5º de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, asumiendo por ello la devolución de todas las primas cobradas desde el principio, según puede verse en el documento 18 de la actora.

Colma la incongruencia que la sentencia apelada no llegue a declarar ninguna nulidad, ni la de incumplimiento contractual de la acción principal, ni ninguna de las otras pedidas en cascada en el suplico rector procesal, pasando directamente, sin contar con dicho presupuesto o premisa, a condenar a la demandada. Ergo la continuación de determinación de las consecuencias de una nulidad no declarada basada en el artículo 1303 CC es un contrasentido lógico, faltando la premisa necesaria para ello, pues el precepto empieza por la declaración de esa nulidad, en este caso por error vicio consensual doblemente incongruente, y, en cualquier caso, no precediendo tal declaración en el mismo fallo apelado. No procedía entonces la restitución recíproca referida en ese precepto, abstrayendo la suerte de la pretensión principal autónoma basada en el cobro de lo indebido introducida por conjunción copulativa en el primer apartado del suplico rector procesal.

Tampoco procedía aquella remisión a la ejecución de sentencia para determinar el principal dable a la actora, por aquella carga de liquidez establecida en el artículo 219.2 LEC que conecta sistemáticamente con la norma de evidente calado constitucional establecida en el art. 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La actora debió acompañar a la demanda de proceso ordinario los documentos en que fundaba su derecho a la tutela judicial que pretendía. Y lo mismo, la demandada también debió acompañar a su contestación los documentos esenciales en que basaba su oposición.

Por lo expuesto, constituye otra incongruencia que se pretenda aplicar el interés contractual a ese cobro indebido, pues precisamente no se ha probado cual fuere ese interés contractual del caso, a los efectos del artículo 25 de la Ley de contratos de crédito de consumo actual -equivalente en el artículo 13 de ese mismo texto legal de 1995- basado en el interés legal en ambos apartados.

En cambio, no podemos admitir que no hubiera existido tal cobro de lo indebido por parte de la antecesora de la apelante, en el sentido establecido en el artículo 1895 CC, pues precisamente la ausencia de prueba escrita de las condiciones más esenciales por las que se regía el contrato, situó en esa institución cuasi contractual todas las percepciones por la financiera procedentes del apelado, excepto las disposiciones acreditadas de capital hechas por aquella a favor del acreditado o prestatario, conforme a la presunción legal del artículo 1755 del Código Civil.

En efecto, cayendo el contrato de referencia en el ámbito regulador de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, transposición de directivas comunitarias de protección de los consumidores, su artículo 5 establece el carácter imperativo de sus normas, mientras su artículo 7 regula los requisitos de la información que debe darse al consumidor, en estos términos:

1. La información que con arreglo a esta Ley se ha de proporcionar al consumidor, ya sea con carácter previo al contrato, durante su vigencia o para su extinción, constará en papel o en cualquier otro soporte duradero. Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al consumidor conservar la información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información, y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada.

2. El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato.

Damos por reproducidos los datos que, como información ineludible, debía proporcionar dicho contrato, establecidos en dichos artículos 10 y 12 LCCC, o sea, tipo de crédito, TAE o tipo deudor, duración del contrato, etcétera.

El artículo 16 LCCC, bajo el capítulo relativo a esa información y derechos en relación con los contratos de crédito, regulando la forma y contenido de esos contratos, establece lo siguiente, incidiendo en idéntica línea:

1. Los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero y se redactarán con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado.

Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito.

2. Además de las condiciones esenciales del contrato, el documento deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

a) El tipo de crédito.

b) La identidad y el domicilio social de las partes contratantes, así como, si procede, la identidad y el domicilio social del intermediario de crédito.

c) La duración del contrato de crédito.

d) El importe total del crédito y las condiciones de disposición del mismo.

e) En el caso de créditos en forma de pago diferido de un bien o servicio o en el caso de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado.

f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplicables.

g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito. Se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje.

h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso.

i) En caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija, el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.

El cuadro de amortización indicará los pagos adeudados, así como los períodos y las condiciones de pago de tales importes. Este cuadro deberá contener un desglose de cada reembolso periódico que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales.

Cuando el tipo de interés no sea fijo o los costes adicionales puedan variar en virtud del contrato de crédito, en el cuadro de amortización figurará de forma clara y concisa la indicación de que los datos del cuadro solo serán válidos hasta la siguiente modificación del tipo deudor o de los costes adicionales en virtud del contrato de crédito.

j) Si deben pagarse recargos e intereses sin amortización de capital, una relación de los períodos y las condiciones de pago de los intereses deudores y de los gastos conexos recurrentes y no recurrentes.

k) Cuando proceda, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas que registren a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, salvo que la apertura de la cuenta sea opcional, los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto operaciones de pago como de disposición del crédito, así como los demás gastos derivados del contrato de crédito y las condiciones en que dichos costes pueden modificarse.

l) El tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito y los procedimientos para su ajuste y, cuando proceda, los gastos por impago.

m) Las consecuencias en caso de impago.

n) Cuando proceda, una declaración que establezca el abono de gastos de notaría.

o) Las garantías y los seguros a los que se condicione la concesión del crédito, cuya contratación se ajustará a la legislación específica de los mismos.

p) La existencia o ausencia de derecho de desistimiento y el plazo y demás condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa a la obligación del consumidor de pagar el capital dispuesto y los intereses de conformidad con el artículo 28, apartado 2, letra b), y el importe del interés diario.

q) Información sobre los derechos derivados del artículo 29, así como las condiciones para el ejercicio de dichos derechos.

r) El derecho de reembolso anticipado, el procedimiento aplicable, así como en su caso información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación. Para el caso de reembolso anticipado y en caso de que el contrato de crédito tenga vinculado uno de seguro, el derecho del prestatario a la devolución de la prima no consumida en los términos que establezca la póliza.

s) El procedimiento que deberá seguirse para ejercer el derecho de poner fin al contrato de crédito.

t) La existencia o no de procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor, y, en caso de que existan, la forma en que el consumidor puede acceder a ellos.

u) Las demás condiciones del contrato, cuando proceda.

v) En su caso, nombre y dirección de la autoridad de supervisión competente.

Igual obligación formal, de constancia por escrito, figuraba en el artículo 6 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en transposición de directivas comunitarias de protección de los consumidores, vigente en el momento de la contratación, tomada como antecedente histórico legislativo que ayuda a dilucidar este caso, a pesar de ser una normativa ya derogada y no vigente a fecha de litispendencia.

En línea sistemática con sus precedentes, dicho artículo 21 LCCC actual penaliza la falta de forma y la omisión de cláusulas obligatorias, estableciendo en sus dos primeros apartados lo siguiente:

1. El incumplimiento de la forma escrita a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo 16 dará lugar a la anulabilidad del contrato.

2. En el supuesto de que el documento del contrato no contenga la mención a la tasa anual equivalente a la que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 16, la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos.

Finalmente, el artículo 25 LCCC regula el cobro de lo indebido en estos términos:

1.Todo cobro indebido derivado de un contrato de crédito devengará inmediatamente el interés legal. Si el interés contractual fuese superior al legal, devengará inmediatamente el primero.

2. Si el cobro indebido se hubiera producido por dolo o negligencia del prestamista, el consumidor tendrá el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que en ningún caso será inferior al interés legal incrementado en cinco puntos o al del contrato, si es superior al interés legal, incrementado a su vez en cinco puntos.

En la redacción de la Ley de 1995 igualmente se penalizaba ese incumplimiento de la forma escrita con la nulidad del contrato en su artículo 7, que diferenciaba, tal vez más nítidamente, esa nulidad del contrato por falta de forma escrita -art. 6.1 de esa Ley- de la diferente existencia de documento contractual, pero sin contener las menciones establecidas en el apartado segundo del mismo art. 6, entre ellas aquella ausencia de indicación del TAE de interés remuneratorio, solventada igualmente con aplicación del interés legal correspondiente a los plazos convenidos, dando por descontado, por cierto, que se conocían los plazos convenidos entre las partes, en vivo contraste con lo sucedido en el caso, a tenor de los hechos acreditados o no controvertidos.

Bajo estas premisas, la Sentencia se resuelve en una concatenación de contradicciones en los términos en las que no repara la entidad apelante, que termina solicitando la revocación de la misma y la desestimación de la demanda, en cualquier caso.

En aplicación de dicha normativa especialmente tuitiva del derecho del consumidor, no puede decirse que no hubiera cobro de lo indebido, precisamente ante la evidencia de que el contrato no se formalizó por escrito, no bastando con hacer supuesto de la cuestión para negarlo, menos siendo la entidad apelante la empresaria especialmente cargada con dicha acreditación probatoria, como ejemplifica, justo al contrario de lo pretendido por dicha apelante, el contrato de seguro que no fue contratado en cuanto no formalizado por escrito, según advera dicha supuesta aseguradora en el documento 18 de la actora, a la vista de la acción principal autónoma fundada en el instituto del cobro de lo indebido del artículo 1895 Código Civil, y que las cifras puestas en hecho sexto de demanda, apoyadas en los documentos 13 y 14 de la actora, extracto de movimientos desde la apertura de la línea de crédito sacado del archivo de Eurocrédito, y de su correlativo cuarto de contestación, se está en el caso de confirmar la Sentencia apelada, pero en sus términos líquidos que resultan de computar, por un lado, la disposición de efectivo de 3660 euros reconocidos en recurso en línea con la Sentencia apelada -no 3780 euros, al final del extracto de Eurocrédito de la demanda, aunque punteando todas las disposiciones de efectivo dé un resultado de 3712,37 euros-, y de otro los abonos del demandante por importe de 6595,19 euros, pero no el importe total de las primas de seguro, que ya hemos visto que fueron cobradas por dicha aseguradora tercera procesal, Cardif Asurance Vie, sucursal en España, quien, además se comprometió al extorno correspondiente al actor, al folio 53; también, en cambio, los intereses cobrados, 2945,82 euros, en virtud de la previsión del artículo 1755 CC; y, por último, el total de las comisiones, 114,80 euros. Procede entonces estimar la demanda en la cantidad exacta que se demuestra indebidamente cobrada por la causahabiente de la demandada, con la documentación aportada junto a demanda, o sea la diferencia entre la suma de dichos tres últimos conceptos, o sea 9655,81 euros, y la suma dispuesta reconocidamente por el actor, aquellos 3660 euros, restando una pretensión ganable de 5995,81 euros, más los intereses legales y la indemnización de daños y perjuicios previstos en dicho art. 25 LCCC, ante la actuación negligente de la empresaria financiera por no documentar ni facilitar la información debida al consumidor afectado. Pero no sobre la base de intereses contractuales, por lo expuesto, sino en los legales previstos para este caso de ausencia documental de las condiciones esenciales del contrato, incluyendo la típica de interés remuneratorio.

Esta ausencia documental no queda contrarrestada con la prueba de domiciliación de los recibos correspondientes de la supuesta tarjeta, bastando con reiterar como se produjo el escrito de Eurocredito de 16.5.2013, documento 13 de demanda, empezando por lamentar que no hubiera podido localizar en sus archivos el contrato suscrito con el actor, abonando las tesis al respecto puestas en dicha demanda, ante el juego de los artículos 16 y 21 en relación al 25, todos de la Ley de contratos de crédito de consumo actual.

Tampoco con la alegación respecto de la primera disposición de 2910 euros, por cierto no 3000 euros como sostenía la contestación, ni con la tardanza del actor en reclamar el contrato, después de ir abonando varias cuotas mensuales y otros conceptos, sin perjuicio del reconocimiento de que el actor había realizado disposiciones por importe de 3660 euros reconocidos en el fallo, y no rebatidos en el recurso.

Ni con la no disconformidad del actor ni con TIN ni con TAE, en nuevo supuesto de la cuestión, abstrayendo la imposibilidad de mostrar disconformidad con un TIN ni con un TAE desconocido por ausencia de contratación escrita totalmente imputable al empresario demandado, recordando de nuevo lo dispuesto en el artículo 265.1.1º LEC desde la óptica de esa financiera parte demandada, quien estaba obligada a documentar dicho contrato, cuanto más si esos términos contractuales debían estar claros, y figurar por escrito, por imposición legal, tanto al contratar como al formarse la litispendencia del caso, en la documentación aportada junto a la contestación de la demanda ordinaria, como hemos visto, cuanto más si regía al tiempo de la contratación, noviembre de 2007, lo dispuesto en el artículo 10.1.c.8 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 excluyendo de las cláusulas contractuales cualquier inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.

Tampoco es de aplicación la doctrina general de los actos propios basada en el artículo 1282 CC, ante la evidencia de la aplicación de dicha normativa especialmente tuitiva del derecho del consumidor, cuanto más si dicho art. 1282 es una mera norma interpretativa de los contratos, y en este caso quedó sin demostrar, por disposición legal, cualesquiera disposición contractual, salvo el mínimo de existencia de un contrato de préstamo o crédito entre las partes.

Ni puede aprovechar tampoco, por lo mismo, la aportación de extractos mensuales de la cuenta, documento 3 de contestación, extractos que no son el contrato mismo que debía regular los correspondientes apuntes contables, no siendo cierto tampoco que esos extractos se recibieran por el actor desde el momento de suscribir el contrato, pues empiezan en abril de 2013, coincidiendo con el alegato del actor de recibirlos solo después de reclamar información de la financiera que debió suministrarla sin pedimento ninguno al respecto de su cliente.

Tampoco el documento 12 del actor suple esa clamorosa ausencia documental, limitándose a dar información unilateral sin ninguna base congruente en un contrato antecedente facilitado al consumidor, sin mencionar que tampoco se alegó siquiera información precontractual, hablando solo del contrato mismo, cuando ya antes, en 29.10.2012, documento 10 de idéntica parte, se reconoció por Eurocrédito que no había podido localizar el contrato en sus archivos.

Ninguno de esos documentos es el contrato escrito referido en el artículo 16 LCCC antes reseñado, clave en la cuestión en cuanto quedó claro que se dio el supuesto de ese incumplimiento de la forma escrita exigida en dicho artículo en relación al 21 LCCC, y, por tanto, la subsunción del caso en el supuesto de cobro indebido del art. 25 de la misma LCCC, concurriendo la negligencia de la entidad prestamista empresaria mencionada en la Sentencia apelada, por aquella carencia informativa total en la que sumió al consumidor apelado, insistiendo en que mal pudo haber incumplimiento o su antítesis de cumplimiento contractual respecto de un contrato cuyas condiciones más esenciales se ignoran completamente por aquella falta de formalidad escrita.

Por tanto, insistimos en que sí era de aplicación el art. 25 LCCC, pero no por ningún incumplimiento contractual no declarado siquiera en la Sentencia apelada, sino por la vía distinta del instituto del cobro de lo indebido, en cuanto solo se acreditó como debida la restitución del capital excedido sobre lo dispuesto por el demandante apelado, o prestado a dicho apelado, en la relación intersubjetiva entre las partes, ex art. 1257 CC, principio de relatividad, de tal manera que esa restitución, solo de lo indebido entre las partes, no es incompatible con dicha disposición de cantidades prestadas por la causante de la entidad apelante.

A la vista de lo expuesto, carece de sentido entrar en disquisiciones sobre las condiciones supuestamente acordadas y contratadas respecto a intereses, comisiones y primas de seguro, y, por otra parte, el devengo de los intereses del art. 25 LCCC no dependía de la preexistencia de queja alguna del actor, bastaba su reclamación judicial para su procedencia por imperativo legal. Simplemente, todo lo que excediera de ese préstamo o crédito de dinero en el importe estricto de 3660 euros entre las partes no era debido, y por tanto su cobro por la financiera causante fue indebido y debe ser restituido al demandante apelado.

Por tanto, no procede entrar sobre ninguna causa de abusividad o de usura, ni tampoco sobre los pagos a la aseguradora referida por las primas de seguro, ni tampoco si se acreditó que las partes pactaran una tarjeta de crédito sin sometimiento a plazo alguno.

Así pues, procede la estimación en parte de este primer motivo, en cuanto delata la incongruencia de la Sentencia apelada en que se condena a una restitución ilíquida contradictoria en los términos con las premisas reconocidas o acreditadas de las que debe partirse para zanjar el asunto, así como la impertinencia de aplicar los intereses contractuales no acreditados en la indemnización de daños y perjuicios aplicable en razón de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de contratos de crédito al consumo, al parecer basada en el relato de la demanda que insta la aplicación de esos intereses, sacados de la respuesta indocumentada de Eurocredito, aplicación que abstrae y es incongruente con el alegato general de gratuidad y falta de todo pacto escrito rigiendo la relación entre las partes, evocando el dicho francés de querer la mantequilla y el dinero de la mantequilla.

Todo ello se dice en el ámbito limitado del recurso, según quedó establecido en el artículo 456 LEC, en orden a la congruencia debida, definida la pretensión como el conjunto de hechos englobados en su causa de pedir, en cuanto alegada, como recuerda la STS de 12/2/2014: " Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia".

CUARTO. Sobre la imposición de costas a la apelante, por infracción del artículo 394 LEC , ya que esa parte no vio rechazadas todas sus pretensiones.

Este motivo también debe acogerse, en cuanto, como vimos, la sociedad demandada incluyó como una de sus pretensiones la acumulación indebida de acciones por la parte adversa, y esa pretensión hecha en la fase alegatoria del pleito se estimó plenamente en la fase intermedia del proceso, por lo que en ningún caso procedía la imposición de costas a aquella sociedad demandada, en cuanto con ello ninguna de las partes vio rechazadas totalmente sus pretensiones, recordando que la pretensión quinta de la parte actora apelada era autónoma respecto de las cuatro anteriores, de tal manera que no era procedente aplicar el criterio del vencimiento objetivo en el proceso del artículo 394.1 LEC, sino el relativo a la estimación parcial de ambas pretensiones del artículo 394.2 LEC, por remisión del artículo 397 LEC, o sea que cada parte debería abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Además, tampoco se acordó ninguna de las declaraciones de nulidad formuladas en cascada en dicho suplico que rigió el proceso, ni la concesión líquida del capital de 23.288,56 euros de las tres primeras pretensiones de la parte apelada.

Con más razón si añadimos que esta Sentencia acordará una estimación todavía más parcial de la pretensión principal de la parte actora, al liquidar la condena dable al actor a dicha suma de 5995,81 euros.

Por tanto, lo procedente, en cuanto a las costas de primera instancia, es dicho pronunciamiento de que cada parte abone las costas causadas a su instancia, repartiéndose las comunes por mitad, en aplicación de dicho artículo 394.2 LEC por remisión del artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO. Intereses.

En virtud de esa estimación en parte del recurso, procede la revocación parcial de la Sentencia apelada, y, por tanto, en aplicación del artículo 576 LEC, siendo una disposición especial legal en la materia lo establecido en dicho artículo 25 LCCC, procede imponer los intereses legales incrementados en cinco puntos devengados por la suma a restituir al demandante.

SEXTO. Costas de alzada.

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, dada dicha estimación del recurso, y en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede igualmente que no se impongan dichas costas a ninguno de los litigantes.

SÉPTIMO. Depósito.

Estimándose el recurso, procede la devolución del depósito para recurrir consignado por dicha recurrente, en virtud de lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO CETELEM, S.A. contra la Sentencia de 23 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell, que debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte, y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda presentada por don Hipolito contra BANCO CETELEM, S.A., condenamos a la demandada a restituir al actor la suma de 5995,81 euros, más los intereses legales incrementados en cinco puntos devengados por esa suma, establecidos en el art. 25 de la Ley de contratos de crédito al consumo referida anteriormente; absolviendo a la entidad demandada del resto de peticiones declarativas y de condena de esa demanda, y sin imponer las costas de ambas instancias a ninguno de los litigantes, conforme a lo ya expuesto.

Ordenamos la devolución a la entidad apelante del depósito constituido por la misma a ese fin de recurso, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días contadero desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo referido, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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