Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 393/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 590/2022 de 19 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 393/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100382
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6894
Núm. Roj: SAP B 6894:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208188751
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012059022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012059022
Parte recurrente/Solicitante: MEDIOS Y SERVICIOS TELEMATICOS S.A., BANCO DE SANTANDER S.A.
Procurador/a: Carles Badia Martinez, Carlos Vicente Martín
Abogado/a: MONICA LANCARA TORRES
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 19 de junio de 2023
Antecedentes
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por MEDIOS Y SERVICIOS TELEMATICOS, S.A. contra BANCO SANTANDER, S.A., declaro la nulidad de la adquisición de acciones de Banco Popular Español, S.A. efectuada por la actora en fecha 27 de mayo de 2016 y que procede la restitución recíproca de las prestaciones y condeno al demandado a pagar a la demandante la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (21.303,75€), con más el interés legal del dinero desde la fecha de la adquisición hasta la de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.
Desestimo los restantes pedimentos formulados por Medios y Servicios Telemáticos, S.A.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. (..)"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/06/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. MEDIOS Y SERVICIOS TELEMÁTICOS, S.A. presentó demanda contra BANCO SANTANDER, S.A. (sociedad absorbente de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), en la que solicitó: 1) que se declarase la nulidad por error en el consentimiento de los contratos y órdenes de suscripción establecidos entre las partes, relativos a las acciones adquiridas, con la restitución recíproca de las prestaciones, reintegro a la parte actora de las cantidades entregadas por importe de 71.438,10 euros, e incrementadas en los intereses correspondientes por el nominal invertido desde el período de adquisición y calculado según el interés legal anual, y 2) subsidiariamente, que se declarase la responsabilidad de la demandada de conformidad con el art. 38 TRLMV, condenándola a restituir a la actora las cantidades invertidas en la adquisición de las acciones en la ampliación de capital de 2016, así como al pago de la indemnización de daños y perjuicios, consistente en el valor de las acciones adquiridas con anterioridad, sumando en su conjunto el importe de 71.438,10 euros, más los intereses legales desde la suscripción de cada una de las acciones y hasta su completo pago. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Alegó que las acciones fueron adquiridas por en dos períodos bien diferenciados: a) inicialmente, la actora adquirió en 2012 derechos y acciones por un valor total de 50.150,67euros, que le fueron ofrecidos fruto de la ampliación de capital anunciada en fecha de 12 de noviembre de 2012; la primera compra se produjo en fecha de 14 de noviembre de 2012, tras la oferta efectuada por el gestor de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., adquiriendo 29.359 derechos por valor de 14.820,30 euros; poco después, en fecha de 5 de diciembre de 2012, el gestor le ofreció la adquisición de 88.077 acciones por valor de 33.318,88 euros; b) posteriormente, el 27 de mayo de 2016, el gestor le ofreció nuevamente la adquisición de acciones, fruto de la ampliación de capital que lleva a cabo dicha entidad bancaria en mayo de 2016, adquiriendo en esta ocasión 17.043 acciones por un valor de 21.303,75 euros; c) entre las dos suscripciones de acciones que realizó, se produjo el 17 de junio de 2013 un contrasplit, por el que el número de acciones que había adquirido la sociedad representada se redujo a 17.615, por lo que el número de acciones que tenía se vio reducido, pero el capital que comportaban seguía siendo el mismo, y d) entre 2014 y 2015, la actora recibió como pago de dividendos más acciones, hasta llegar a acumular 18.359 acciones justo antes de la ampliación de capital de 2016.
Adujo la actora que, pocos meses después de producirse la ampliación de capital de mayo de 2016, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. pasaba de una situación pública en la que se jactaba a cierre del ejercicio 2016, de ser el sexto mayor banco de España por activos, con un total de 147.925 millones de euros, a venderse en junio de 2017 por la cifra simbólica de 1 euro. De este modo, se observaba la inexplicable evolución (rectius, involución) de las cuentas auditadas por Pricewaterhousecoopers (PwC), que indicaban un patrimonio neto de 12.423 millones de euros, según se comunicó a la CNMV y conforme a las cuales se publicó el folleto de emisión de la oferta Pública de Acciones ejecutada en mayo de 2016, al reconocimiento de unas pérdidas de 3.485 millones de euros en el informe publicado en fecha de 3 de febrero de 2017, que desembocaría en la salida fulminante de la entidad del Presidente del Banco, según acuerdo del Consejo de Administración adoptado el 20 de febrero de 2017. Era un hecho más que notorio y que no necesita de prueba alguna que la entidad bancaria presentó una imagen irreal de sus cuentas a los accionistas, aparentando una inexistente solvencia, de tal suerte que, de haber sabido los adquirentes de sus títulos la verdadera situación que atravesaba, a buen seguro que no se hubieran lanzado a la compra de acciones en la ampliación de capital. Pero precisó que puede constatarse que la precaria situación en la que se hallaba la entidad bancaria no se originó con la ampliación de capital de 2016, sino que, ya se venía gestando con anterioridad, por lo menos desde 2009, y había sido ocultada o maquillada de forma deliberada por los gestores de la entidad, según dictamen pericial que aportaba.
3. La demandada se opuso a la demanda, por las razones que son de ver en las actuaciones, entre ellas, la falta de legitimación pasiva.
4. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. En cuanto a los derechos de suscripción preferente y acciones adquiridos en el año 2012, se motiva que la actora ejercita, con carácter principal, acción de anulabilidad por vicio del consentimiento en la adquisición de derechos de suscripción preferente, por importe de 14.820,30 euros, realizada en fecha 14 de noviembre de 2012 y de la adquisición de acciones efectuada en fecha 5 de diciembre de 2012, por la suma de 33.318,88 euros, y que, subsidiariamente, ejercita acción indemnizatoria, siendo de aplicación al caso la STS, Sala 1ª, de 27 de junio de 2019, por lo que, habiendo adquirido la actora los derechos de suscripción preferente a un tercero, la demandada carece de legitimación pasiva respecto a dicha compra, por lo que procede desestimar la acción de anulabilidad de la adquisición de tales derechos y la acción de responsabilidad contractual ejercitada de forma subsidiaria. Respecto de la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en cuanto a la compra de acciones realizada en la ampliación de capital de 2012, basada en el transcurso de más de cuatro años desde que la actora tuvo o pudo tener conocimiento de la situación financiera de la entidad, se motiva que no ha operado la caducidad. Seguidamente, son analizadas las pretensiones ejercitadas respecto a la adquisición de acciones efectuada en fecha 14 de noviembre de 2012, y se señala que no resulta acreditado que la información económico financiera publicada por la entidad bancaria con anterioridad a la ampliación de capital de 2012 no reflejase la imagen fiel de la entidad y contuviera datos erróneos, inveraces u omisiones relevantes, sin que sea posible ampliar a la adquisición efectuada en 2012 la valoración de los acontecimientos ocurridos en el año 2016; no se tiene por acreditado que, en el ejercicio 2012, las cuentas e información facilitada por Banco Popular Español y la imagen de solvencia de la entidad no fueran conformes a la situación real que reflejaban los estados financieros que fueron publicados a través del folleto informativo, ni cabe presumir que la situación de 2017 se produjera ya el 14 de noviembre de 2012, por lo que procede desestimar las acciones, principal y subsidiaria ejercitadas. En segundo término, se analiza la adquisición de acciones en fecha 27 de mayo de 2016, respecto de la que se ejercita acción de anulabilidad, y se motiva que carecen de soporte probatorio las manifestaciones efectuadas en el informe pericial aportado por la entidad demandada, relativas a que Banco Popular aportó a los inversores información completa, veraz y detallada sobre todo el tipo de riesgos que podrían afectarles; la modificación de la normativa tampoco explica las desviaciones entre las previsiones y las cuentas de 2016 por cuanto afectó por igual a todas las entidades bancarias y la Circular 4/2016 del Banco de España ya era conocida por Banco Popular Español cuando emitió la nota sobre las acciones y el folleto de la ampliación de capital y conocía la incidencia que iba a tener en las cuentas; se señala que la situación de insolvencia de Banco Popular Español se fue generando a lo largo de un período de tiempo prolongado y la imagen de solvencia ofrecida por la entidad en la ampliación de capital y transmitida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores quedó desvirtuada posteriormente al conocerse la situación económica real del banco; a partir del informe pericial y de la documentación aportada por la actora, se tiene por acreditado que Banco Popular Español faltó a la verdad en relación a su situación patrimonial, pues la situación financiera narrada en el folleto informativo y las perspectivas del emisor no fueron reales y no reflejaban la imagen de solvencia publicitada ni la situación económica financiera real, y la situación patrimonial divulgada y el hecho de que un organismo público de control supervisara el folleto informativo contribuyeron a reforzar la imagen de solvencia e influyeron sobre la voluntad de compra determinando la concurrencia de error en el consentimiento de la demandante, que no consta que fuera debidamente informada de la situación financiera de Banco Popular, S.A. En suma, se declara la nulidad de la adquisición de acciones de Banco Popular Español, S.A. efectuada por la actora en fecha 27 de mayo de 2016 y que procede la restitución recíproca de las prestaciones, con condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 21.303,75 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la adquisición hasta la de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
5. La demandada solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, reiterando, entre otras cosas, su falta de legitimación pasiva conforme, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. La sociedad apelada se opone al recurso.
7. La actora solicita en su recurso la revocación en parte de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada íntegramente la demanda.
8. La demandada se opone al recurso.
1. Entre los motivos de recurso, la apelante reitera la falta de legitimación pasiva, formulada por la apelante con base en la aplicabilidad de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
2. Según se expone en el Preámbulo de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, "supone la trasposición del Derecho de la Unión Europea sobre la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (...) En primer lugar, la ley acomete la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del Mecanismo Único de Resolución, creado mediante el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, siendo este uno de los pilares de la llamada Unión Bancaria". Se expone, asimismo, que "El régimen establecido en esta Ley constituye, en consecuencia, un procedimiento administrativo, especial y completo, que procura la máxima celeridad en la intervención de la entidad, en aras de facilitar la continuidad de sus funciones esenciales, al tiempo que se minimiza el impacto de su inviabilidad en el sistema económico y en los recursos públicos", y que "se afronta la necesidad de que todo el esquema de resolución de entidades descanse de manera creíble en una asunción de costes que no sobrepase los límites de la propia industria financiera. Es decir, los recursos públicos y de los ciudadanos no pueden verse afectados durante el proceso de resolución de una entidad, sino que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes deben asumir las pérdidas".
3. La STJUE (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/20 (ECLI: EU:C:2022:351) ha procedido a la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la sección cuarta de la Audiencia de A Coruña del modo siguiente:
4. Como se señala en la SAP Navarra, sección 3ª, de 21 de diciembre de 2022 ( Roj: SAP NA 1374/2022 - ECLI:ES:APNA:2022:1374 ):
"
5. A raíz de ser dictada la citada STJUE de 5 de mayo de 2022, el ATS, Pleno de la Sala 1ª, de 20 de julio de 2022, aplicando por mandato del art. 4 bis LOPJ la doctrina del TJUE, que señala que "
6. Por consiguiente, no cabe sino apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada BANCO SANTANDER, S.A. respecto de la acción ejercitada por la parte actora a la que se ha dado lugar en la sentencia recurrida, de forma que procede la estimación del recurso.
7. En cuanto a las costas procesales de segunda instancia derivadas de su recurso, por aplicación del art.398 LEC, dada la estimación del mismo, no son impuestas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.
1. La apelante parte de que ejercitó, respecto de la adquisición de todas las acciones, acción de nulidad, por considerar que la información que se había transmitido por la entidad bancaria sobre su solvencia y situación contable no se ajustaba a la realidad, por lo que se había provocado que mi mandante incurriera en error en cuanto al objeto del contrato, es decir, que de haber conocido la realidad no hubiera adquirido las acciones de Banco Popular; de forma subsidiaria, se ejercitó acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, también respecto de la adquisición de todas las acciones, por considerarse que la entidad bancaria no dio cumplimiento a la obligación impuesta por el art. 38 del TRLMV. Aduce que, en la sentencia recurrida, se estima la acción de nulidad sólo respecto de la adquisición de las acciones en 2016, pero se desestima la demanda en relación a las acciones adquiridas en 2012, y que se ha aplicado de forma incorrecta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alega en la sentencia, que considera la falta de legitimación pasiva de las entidades bancarias cuando su intervención ha sido la de intermediarios en la compraventa de acciones, al entender que no son parte del contrato de compraventa; aduce que la intervención de Banco Popular fue más allá de la mera intermediación, cuestión que ha sido resuelta por la Audiencia Provincial de Barcelona. Pero, en cualquier caso, para el supuesto que se considere que no tiene cabida la acción de nulidad, sí que tiene cabida la de responsabilidad contractual, puesto que las obligaciones que se hallan incumplidas son las que competen a la entidad bancaria. Considera la apelante que ha quedado acreditado que Banco Popular estaba llevando a cabo una actuación irregular en su contabilidad, y, por ende, en la información facilitada sobre su situación económica desde antes de 2012, y que esta actuación siguió a lo largo de los años siguientes, lo que impidió que la apelante pudiera advertir el error en el que había incurrido al adquirir las acciones en el año 2012, lo cual le llevó a adquirir nuevas acciones en la ampliación de capital de 2016.
2. Aparte de lo expuesto al tiempo de resolver el recurso de apelación de la demandada, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 30 de enero de 2023 ( ROJ: SAP B 389/2023 - ECLI:ES:APB:2023:389 ), con ocasión de resolver el recurso de unos actores que adquirieron acciones del Banco en mayo de 2013 y en noviembre de 2014, así como en junio de 2016 en el marco de una ampliación de capital, y que ejercitaron respecto a las dos primeras compras acción de indemnización de daños y perjuicios, al amparo de lo dispuesto en los artículos 38 y 124 LMV, y, respecto a la compra realizada en el marco de la ampliación de capital, ejercitaron acción de nulidad de la compra por error y/o dolo, y, subsidiariamente y al amparo de lo establecido en los artículos 1101 CC y 38 y 124 LMV, ejercitaron acción en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en la falta de información veraz sobre la situación del Banco, pues alegaron que, desde 2010, la entidad bancaria había estado faltando a la verdad sobre su situación en la contabilidad y en la información facilitada al público, señalamos lo siguiente:
"
3. Procede, por tanto, desestimar el recurso.
4. En cuanto a las costas procesales de segunda instancia derivadas de este recurso, por aplicación del art.398 LEC, y pese a la desestimación del mismo, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de segunda instancia, dadas las dudas de derecho existentes sobre la materia, que han quedado despejadas a partir de la citada STJUE de 5 de mayo de 2022, por lo que cada una de ellas deberá abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 15 d febrero de 2022 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona y desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia por MEDIOS Y SERVICIOS TELEMÁTICOS, S.A., debemos REVOCAR EN PARTE la citada resolución y, en su consecuencia, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a BANCO SANTANDER, S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución a BANCO SANTANDER, S.A. del depósito para recurrir.
Se acuerda la pérdida por parte de MEDIOS Y SERVICIOS TELEMÁTICOS, S.A. del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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