Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 308/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 673/2021 de 19 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
Nº de sentencia: 308/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100317
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6994
Núm. Roj: SAP B 6994:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198143441
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012067321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012067321
Parte recurrente/Solicitante: Eugenio
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: MARIONA SERDA CABRE
Parte recurrida: Herminia
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: Esther Costa Rosell
Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, 19 de junio de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 693/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de Eugenio representado por el Procurador Jesús Sanz López, contra Herminia representada por el Procurador Pedro Moratal Sendra. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eugenio contra la Sentencia dictada el día 18/03/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.
Fundamentos
Con invocación de la doctrina jurisprudencial de la cláusula
Basaba dicha acción el Sr. Eugenio en el incremento patrimonial obtenido por la demandada en su condición de coheredera de su fallecida madre y pretendía quedar liberado de la obligación de satisfacerle la cantidad mensual que, como complemento de la pensión de jubilación, le había venido haciendo efectiva (248'65 euros/mes en la fecha de interposición de la demanda) y sus sucesivas revalorizaciones.
La Sra. Herminia se opuso a la expresada acción. El pacto en cuestión no preveía como causa de extinción de la obligación recíprocamente asumida por los entonces cónyuges la aducida en la demanda que, además, no puede calificarse como circunstancia extraordinaria ni imprevisible a los fines de la invocada cláusula
El Juzgado desestimó la demanda. Partiendo de la premisa de que, como excepción al principio
Frente a tal decisión se alza el Sr. Eugenio insistiendo en los argumentos expuestos en primera instancia.
1/ En fecha 19 de abril de 2007 firmaron las partes convenio de regulador del divorcio de mutuo acuerdo, aprobado por sentencia dictada el siguiente 19 de junio por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Barcelona (documento 1 de la demanda). Destacaremos los siguientes pactos:
(i) Tras hacer constar los firmantes que no tenían hijos menores de edad, que la vivienda familiar era propiedad de la esposa y que no procedía liquidación del régimen económico matrimonial pues, siendo el de separación,
Se referían a ciertas cuentas de valores que la Sra. Herminia se obligó a traspasar al Sr. Eugenio al dictarse la sentencia de divorcio, con un valor conjunto, en la fecha, de 248.137'71 euros.
(ii) El pacto IV es del siguiente tenor:
2/ El 20 de enero de 2016 falleció la madre de la demandada, que heredó una tercera parte del caudal relicto, consistente, según la escritura de aceptación otorgada el siguiente 2 de abril, en la vivienda situada en Sant Adrià del Besós, Avinguda DIRECCION000 numero NUM000, y la suma de 8.636'53 euros depositada en una cuenta corriente bancaria. El inmueble fue vendido por los coherederos el 14 de julio del propio año 2016 por un precio de 93.000 euros.
3/ En base al incremento patrimonial que, por razón de la herencia de su madre, había obtenido la Sra. Herminia y que cifraba en 33.878'84 euros, en fecha 14 de septiembre de 2017 interpuso el Sr. Eugenio demanda en solicitud de modificación de las medidas del divorcio interesando, en concreto
Tramitada dicha demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Barcelona, autos 643/2017, concluyó por sentencia de 9 de abril de 2018 que apreció la excepción de falta de competencia objetiva en base a los siguientes razonamientos:
4/ En junio de 2019 interpuso el Sr. Eugenio la presente demanda pretendiendo la ineficacia sobrevenida, desde la propia fecha, del pacto IV del convenio regulador de divorcio por alteración sustancial de las circunstancias.
La doctrina jurisprudencial sobre la cláusula
Como razona la STS de 29 de octubre de 2013, con cita de la de 18 de enero de 2012, la regla
La propia STS de 29 de octubre de 2013, con cita de las de 20 y 21 de febrero, 23 y 27 de abril y 8 de noviembre de 2012, recuerda sin embargo que, en determinadas situaciones particulares, la jurisprudencia ha admitido medios de corrección de la frustración económica del contrato
Advierte en cualquier caso la jurisprudencia la necesidad de proceder con gran cautela en la aplicación de tal doctrina, exigiendo que la alteración de las circunstancias existentes al celebrar el contrato, comparadas con las imperantes en el momento de su cumplimiento, resulte (i) extraordinaria, de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de su finalidad o produzca una grave desproporción o desequilibrio entre la prestaciones que incumben a las partes ( SSTS de 29 de octubre de 2013, 455/2019, de 18 de julio, 791/2020, de 6 de marzo) y, (ii) totalmente imprevisible para los contratantes ( STS, Pleno, 820/2012, 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, 477/2017, de 20 de julio, 5/2019, de 9 de enero).
En palabras de la STS 559/2022, de 11 de julio:
Obviamente, la prueba de la concurrencia de dichos requisitos corresponde a quien pretenda la resolución o la modificación del contrato.
Incurriendo en una evidente incoherencia argumental, sostiene el recurrente tanto que el acuerdo se alcanzó con el fin de que los cónyuges tuviesen
Pues bien, el tenor literal del debatido pacto, ya desde su propio enunciado (
Significativamente, en fin, no previeron los firmantes del acuerdo la extinción de la obligación, recíprocamente asumida, que aquí nos ocupa en el supuesto de que cualquiera de ellos obtuviera no ya tan solo un incremento patrimonial sino ni siquiera de sus ingresos por cualquier otra vía.
(i) El fallecimiento de la madre de la Sra. Herminia, que contaba 86 años en la fecha del divorcio, era una circunstancia perfectamente previsible. No es posible, por tanto, apreciar la concurrencia de una alteración sobrevenida cuyo riesgo no hubieran "asumido" las partes ( SSTS 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, 5/2019, de 9 de enero).
(ii) Descontados los gastos, la demandada percibió un total de 28.452'56 euros por causa de la herencia de su madre (documentos 1 a 11 del escrito de contestación), cantidad que en ningún caso cabe concluir supusiera una alteración extraordinaria de las circunstancias o suficiente para deducir de ella la frustración de la finalidad del debatido pacto contractual.
Como declara la STS 352/2020, de 24 de junio, haciendo un completo resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia:
"8.- Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).
10.- Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio, "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse la doctrina del enriquecimiento injusto" (...)".
Nótese que (i) el incremento patrimonial obtenido por la demandada como heredera de su madre no guarda relación o nexo causal alguno con el supuesto "empobrecimiento" del actor y, (ii) el pago del complemento de la pensión de jubilación en ningún caso podría calificarse de "injusto" al tener su causa o título jurídico en el acuerdo que alcanzaron las partes en el marco del convenio regulador del divorcio ( SSTS de 5 de febrero de 2018, 729/2020, de 5 de marzo).
Como razona, en fin, la juez
Con carácter subsidiario, pretende el apelante que dejemos sin efecto la condena que le impuso el Juzgado al pago de las costas causadas en primera instancia aduciendo que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho.
Como recuerda la STS de 14 de diciembre de 2015,
Por tanto y, por lo que aquí nos interesa, el criterio objetivo del vencimiento, inspirado, como recordaba la STS de 9 de junio de 2006, en la regla de que
No consideramos que sea el caso que nos ocupa.
Por una parte, no ha existido en realidad controversia sobre los hechos. Por otra, la sentencia de primera instancia razonó suficientemente la improcedencia de la acción ejercitada en la demanda, en la que ha insistido el Sr. Eugenio en el recurso. Los argumentos expuestos tanto por el Juzgado como a lo largo de la presente resolución impiden considerar concurrentes las pretendidas dudas de derecho.
Por último, es claro que no nos encontramos en un procedimiento de "derecho de familia" que pudiera justificar la no imposición de las costas.
La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio, confirmamos la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
