Sentencia Civil 308/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 308/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 673/2021 de 19 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

Nº de sentencia: 308/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100317

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6994

Núm. Roj: SAP B 6994:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198143441

Recurso de apelación 673/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 693/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012067321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012067321

Parte recurrente/Solicitante: Eugenio

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: MARIONA SERDA CABRE

Parte recurrida: Herminia

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra

Abogado/a: Esther Costa Rosell

SENTENCIA Nº 308/2023

Magistrados/Magistradas:

Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, 19 de junio de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 693/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de Eugenio representado por el Procurador Jesús Sanz López, contra Herminia representada por el Procurador Pedro Moratal Sendra. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eugenio contra la Sentencia dictada el día 18/03/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Desestimo íntegramente, la demanda interpuesta por DON Eugenio contra DOÑA Herminia, absolviéndole de todas las pretensiones formuladas contra ella, con imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Eugenio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18/05/2023.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Con invocación de la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus y el enriquecimiento injusto, en la demanda origen de las presentes actuaciones interesó D. Eugenio la declaración de ineficacia sobrevenida del pacto IV del convenio regulador suscrito el 19 de abril de 2007 con su entonces esposa, Dª Herminia, aprobado mediante la sentencia de divorcio que el siguiente 19 de junio dictó el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Barcelona.

Basaba dicha acción el Sr. Eugenio en el incremento patrimonial obtenido por la demandada en su condición de coheredera de su fallecida madre y pretendía quedar liberado de la obligación de satisfacerle la cantidad mensual que, como complemento de la pensión de jubilación, le había venido haciendo efectiva (248'65 euros/mes en la fecha de interposición de la demanda) y sus sucesivas revalorizaciones.

La Sra. Herminia se opuso a la expresada acción. El pacto en cuestión no preveía como causa de extinción de la obligación recíprocamente asumida por los entonces cónyuges la aducida en la demanda que, además, no puede calificarse como circunstancia extraordinaria ni imprevisible a los fines de la invocada cláusula rebus sic stantibus. El convenio regulador del divorcio, en cualquier caso, constituía un todo, no siendo susceptible de una revisión meramente parcial.

El Juzgado desestimó la demanda. Partiendo de la premisa de que, como excepción al principio pacta sunt servanda, la cláusula rebus sic stantibus debía ser aplicada con carácter restrictivo, razonó la juez a quo (i) que el debatido pacto IV, interpretado conforme a los artículos 1281, 1282 y 1283 Código Civil (CC), se limitaba a regular las pensiones de jubilación de los ex cónyuges, a fin de igualarlas, toda vez que la esposa contaba con menos años de cotización por su dedicación al hogar y, (ii) que la pretensión del demandante afectaría al equilibrio contractual del convenio regulador en su conjunto.

Frente a tal decisión se alza el Sr. Eugenio insistiendo en los argumentos expuestos en primera instancia.

SEGUNDO.- Antecedentes

1/ En fecha 19 de abril de 2007 firmaron las partes convenio de regulador del divorcio de mutuo acuerdo, aprobado por sentencia dictada el siguiente 19 de junio por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Barcelona (documento 1 de la demanda). Destacaremos los siguientes pactos:

(i) Tras hacer constar los firmantes que no tenían hijos menores de edad, que la vivienda familiar era propiedad de la esposa y que no procedía liquidación del régimen económico matrimonial pues, siendo el de separación, "cada cónyuge está en posesión y titularidad de sus bienes", en el pacto III ("Liquidación del régimen económico del matrimonio") expresaron:

"Sin embargo, a efectos de equilibrar la situación patrimonial y a efectos de equidad teniendo en cuenta que la esposa es titular del piso donde vive, consideran ambos esposos que algunos bienes que actualmente figuran a nombre de la esposa deben pasar a propiedad del esposo".

Se referían a ciertas cuentas de valores que la Sra. Herminia se obligó a traspasar al Sr. Eugenio al dictarse la sentencia de divorcio, con un valor conjunto, en la fecha, de 248.137'71 euros.

(ii) El pacto IV es del siguiente tenor:

"De la contribución a las cargas del matrimonio, alimentos, bases de actualización y garantías en su actualización.

a) Consideran ambas partes que cada uno puede atender sus respectivas necesidades con el producto de sus propios ingresos y su patrimonio personal que ambos reconocen que resulta suficiente a estos efectos. Por ello estiman que no procede pensión como tal.

Sin embargo, puesto que la esposa tiene previsto percibir la pensión de Jubilación a partir del próximo mes de agosto y el esposo cobra ya una pensión de Jubilación y a los efectos de tener ambos cónyuges una pensión similar se pacta entre ambos la siguiente pensión compensatoria:

Que una vez que ambos esposos perciban pensión de jubilación el que perciba la pensión superior transferirá mensualmente la mitad de la diferencia al que la perciba inferior. Ello en términos de pensión bruta, es decir antes de retención fiscal. Las cantidades transferidas mensualmente por el concepto indicado se regularizarán anualmente el mes de enero del año siguiente. La regularización correspondiente al primer año será por los meses transcurridos desde agosto 2007".

2/ El 20 de enero de 2016 falleció la madre de la demandada, que heredó una tercera parte del caudal relicto, consistente, según la escritura de aceptación otorgada el siguiente 2 de abril, en la vivienda situada en Sant Adrià del Besós, Avinguda DIRECCION000 numero NUM000, y la suma de 8.636'53 euros depositada en una cuenta corriente bancaria. El inmueble fue vendido por los coherederos el 14 de julio del propio año 2016 por un precio de 93.000 euros.

3/ En base al incremento patrimonial que, por razón de la herencia de su madre, había obtenido la Sra. Herminia y que cifraba en 33.878'84 euros, en fecha 14 de septiembre de 2017 interpuso el Sr. Eugenio demanda en solicitud de modificación de las medidas del divorcio interesando, en concreto "la extinción temporal de la compensación de pensiones de jubilación (...) con efectos 20 enero de 2016 y hasta que alcancen los 31.000€ y vuelva a producirse el desequilibrio que motivó la descompensacion a favor de la esposa".

Tramitada dicha demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Barcelona, autos 643/2017, concluyó por sentencia de 9 de abril de 2018 que apreció la excepción de falta de competencia objetiva en base a los siguientes razonamientos:

"Ambos letrados, en el acto de la vista del pasado 5 de abril de 2018 y en sus conclusiones finales, han entendido que tal cláusula no contiene el establecimiento de una pensión compensatoria, en los términos previstos en el artículo 233-14 del Codi Civil de Catalunya, sino que más bien se trata de un pacto de compensación o igualación de ingresos a futuro.

Siendo, por ende que se descarta la existencia de una pensión compensatoria, afirmación que es compartida por este Juzgado, nos encontramos ante un pacto, estipulado al amparo del principio de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), que las partes incluyeron en su propuesta convenio regulador de fecha 19 de abril de 2007, que podría calificarse como un pacto de equiparación de ingresos a futuro, por lo que (...), no nos encontramos ante una medida derivada de una sentencia de divorcio, sino ante una eventual declaración de suspensión de un pacto, acordado en virtud de la autonomía de la voluntad, cuyo conocimiento es ajeno a la materia propia del Juzgado de Familia, y deberá, en su caso y si a su derecho conviene, ventilarse en el correspondiente procedimiento declarativo".

4/ En junio de 2019 interpuso el Sr. Eugenio la presente demanda pretendiendo la ineficacia sobrevenida, desde la propia fecha, del pacto IV del convenio regulador de divorcio por alteración sustancial de las circunstancias.

TERCERO.- Consideraciones generales sobre la cláusula rebus sic stantibu s

La doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic stantibus, implícita en las relaciones obligatorias de tracto sucesivo o que dependen de un hecho futuro, trata de ofrecer una solución equitativa a aquellos supuestos en que una extraordinaria e imprevisible variación de circunstancias provoca un desequilibrio de las prestaciones de las partes que, por ello, precisan de la consiguiente revisión o reajuste.

Como razona la STS de 29 de octubre de 2013, con cita de la de 18 de enero de 2012, la regla pacta sunt servanda exige que los contratantes cumplan sus obligaciones aunque les resulten más onerosas de lo que habían previsto, tanto por un aumento de los costes de la ejecución como por una disminución del valor de la contraprestación a que tuvieran derecho.

La propia STS de 29 de octubre de 2013, con cita de las de 20 y 21 de febrero, 23 y 27 de abril y 8 de noviembre de 2012, recuerda sin embargo que, en determinadas situaciones particulares, la jurisprudencia ha admitido medios de corrección de la frustración económica del contrato "cuando la previsión de los contratantes sobre la subsistencia o el cambio de la situación económica en la que se celebró (...) no hubiera sido minuciosa -mediante el establecimiento de condiciones suspensivas o resolutorias o cláusulas estabilizadoras-" y se produzca "una imprevista y extraordinaria mutación de aquellas circunstancias, ya sea porque las representaciones mentales de los contratantes se hubieran formado a partir de una determinada realidad -criterio subjetivo-, ya porque la alteración llegue a romper, en medida inadmisible, el equilibrio de prestaciones y, según cual haya sido el tipo negocial elegido, a privar de todo sentido a la reglamentación pactada -criterio objetivo-".

Advierte en cualquier caso la jurisprudencia la necesidad de proceder con gran cautela en la aplicación de tal doctrina, exigiendo que la alteración de las circunstancias existentes al celebrar el contrato, comparadas con las imperantes en el momento de su cumplimiento, resulte (i) extraordinaria, de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de su finalidad o produzca una grave desproporción o desequilibrio entre la prestaciones que incumben a las partes ( SSTS de 29 de octubre de 2013, 455/2019, de 18 de julio, 791/2020, de 6 de marzo) y, (ii) totalmente imprevisible para los contratantes ( STS, Pleno, 820/2012, 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, 477/2017, de 20 de julio, 5/2019, de 9 de enero).

En palabras de la STS 559/2022, de 11 de julio:

"(...) la jurisprudencia de esta sala ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias que puede provocar la de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato; y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (por todas, sentencias 567/1997, de 23 de junio , y 5/2019, de 9 de enero , y las que en ellas se citan). Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo".

Obviamente, la prueba de la concurrencia de dichos requisitos corresponde a quien pretenda la resolución o la modificación del contrato.

CUARTO.- Inaplicabilidad al caso de la cláusula rebus sic stantibu s

I. Insiste el Sr. Eugenio en que el cambio de circunstancias motivado de la obtención por la Sra. Herminia de una tercera parte de la herencia de su madre ha frustrado el equilibrio económico pretendido al suscribir el cuestionado pacto.

Incurriendo en una evidente incoherencia argumental, sostiene el recurrente tanto que el acuerdo se alcanzó con el fin de que los cónyuges tuviesen "un equilibri patrimonial", como "amb l'exclusiva voluntat que (...) tinguessin una pensió similar".

II. Como razona la STS 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero, cuando, como es el caso, los términos contractuales son claros y no plantean dudas sobre la verdadera intención de los contratantes, "la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada de la labor interpretativa, de forma que se impide, so pretexto de la propia labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa" (en el mismo sentido, SSTS de 1 de octubre de 2019).

Pues bien, el tenor literal del debatido pacto, ya desde su propio enunciado ( "De la contribución a las cargas del matrimonio, alimentos, bases de actualización y garantías en su actualización"), plasma la clara voluntad de las partes de equiparar, exclusivamente, sus respectivas pensiones de jubilación, no sus patrimonios. El también previsto equilibrio de "la situación patrimonial" aparecía regulado, de forma autónoma, en el pacto III ("Liquidación del régimen económico del matrimonio").

Significativamente, en fin, no previeron los firmantes del acuerdo la extinción de la obligación, recíprocamente asumida, que aquí nos ocupa en el supuesto de que cualquiera de ellos obtuviera no ya tan solo un incremento patrimonial sino ni siquiera de sus ingresos por cualquier otra vía.

III. No nos encontramos, en cualquier caso, ante una extraordinaria y radicalmente imprevisible alteración de las circunstancias concurrentes al tiempo de celebrar el contrato. Así:

(i) El fallecimiento de la madre de la Sra. Herminia, que contaba 86 años en la fecha del divorcio, era una circunstancia perfectamente previsible. No es posible, por tanto, apreciar la concurrencia de una alteración sobrevenida cuyo riesgo no hubieran "asumido" las partes ( SSTS 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, 5/2019, de 9 de enero).

(ii) Descontados los gastos, la demandada percibió un total de 28.452'56 euros por causa de la herencia de su madre (documentos 1 a 11 del escrito de contestación), cantidad que en ningún caso cabe concluir supusiera una alteración extraordinaria de las circunstancias o suficiente para deducir de ella la frustración de la finalidad del debatido pacto contractual.

IV. Los efectos de la repetida cláusula rebus sic stantibus serían, según la jurisprudencia, fundamentalmente modificativos, por tanto, dirigidos a compensar el desequilibrio constatado entre las prestaciones de los contratantes. Significativamente, así lo solicitó el ahora apelante al pretender la modificación de las medidas adoptadas en el proceso de divorcio. En cambio, en la presente demanda y, sin mayores explicaciones, interesa la declaración de total ineficacia del pacto contractual.

QUINTO.- Sobre el invocado enriquecimiento injusto

I. Argumenta, asimismo, el Sr. Eugenio que "[s]eguir mantenint la vigència del pacte IV implicaria un enriquiment injust a favor de la Sra. Herminia" pues, al recibir los bienes heredados de su madre, ha obtenido un incremento patrimonial.

II. La doctrina del enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, no permite revisar cualquier desplazamiento o atribución de bienes desde la perspectiva de la equivalencia de prestaciones, revisión que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica y el de libertad de pactos en que se apoya el tráfico patrimonial.

Como declara la STS 352/2020, de 24 de junio, haciendo un completo resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia:

"8.- Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).

9.- Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.

Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015 ) "no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente".

10.- Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio, "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse la doctrina del enriquecimiento injusto" (...)".

III. Además de que, como antes hemos razonado, la finalidad del cuestionado pacto era exclusivamente equiparar las respectivas pensiones de jubilación, es evidente que no concurren en el caso los requisitos precisos para la aplicación de la doctrina expuesta.

Nótese que (i) el incremento patrimonial obtenido por la demandada como heredera de su madre no guarda relación o nexo causal alguno con el supuesto "empobrecimiento" del actor y, (ii) el pago del complemento de la pensión de jubilación en ningún caso podría calificarse de "injusto" al tener su causa o título jurídico en el acuerdo que alcanzaron las partes en el marco del convenio regulador del divorcio ( SSTS de 5 de febrero de 2018, 729/2020, de 5 de marzo).

SEXTO.- Consideración adicional

Como razona, en fin, la juez a quo, por mucho que la sentencia recaída en el procedimiento de modificación de medidas del divorcio negara que el pacto aquí discutido fuera una auténtica pensión compensatoria, nos parece evidente que acoger la pretensión en la que insiste el Sr. Eugenio afectaría al equilibrio del convenio regulador en su conjunto, circunstancia que constituiría, asimismo, un insalvable obstáculo para su viabilidad.

SÉPTIMO.- Costas de primera instancia

Con carácter subsidiario, pretende el apelante que dejemos sin efecto la condena que le impuso el Juzgado al pago de las costas causadas en primera instancia aduciendo que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho.

Como recuerda la STS de 14 de diciembre de 2015, "[n]uestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (...) cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad".

Por tanto y, por lo que aquí nos interesa, el criterio objetivo del vencimiento, inspirado, como recordaba la STS de 9 de junio de 2006, en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene", viene matizado mediante la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones ( SSTS 30 de junio de 2009, 10 de febrero de 2010, 16 de diciembre de 2014, 22 de junio de 2015).

No consideramos que sea el caso que nos ocupa.

Por una parte, no ha existido en realidad controversia sobre los hechos. Por otra, la sentencia de primera instancia razonó suficientemente la improcedencia de la acción ejercitada en la demanda, en la que ha insistido el Sr. Eugenio en el recurso. Los argumentos expuestos tanto por el Juzgado como a lo largo de la presente resolución impiden considerar concurrentes las pretendidas dudas de derecho.

Por último, es claro que no nos encontramos en un procedimiento de "derecho de familia" que pudiera justificar la no imposición de las costas.

OCTAVO.- Costas de segunda instancia

La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio, confirmamos la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.