Sentencia Civil 306/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 306/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 212/2022 de 19 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 306/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100316

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6953

Núm. Roj: SAP B 6953:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120218143375

Recurso de apelación 212/2022 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 753/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012021222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012021222

Parte recurrente/Solicitante: Debora

Procurador/a: Ana Mª Roca Vila

Abogado/a: María José Arago Domingo

Parte recurrida: EOS SPAIN, S.L.

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a: JOSEP MARIA TORRES PAZ

SENTENCIA Nº 306/2023

Magistrados/Magistradas:

Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Barcelona, 19 de junio de 2023

Ponente: Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Vistos en grado de apelación (Recurso 212/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial -Unipersonal- (don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo), los presentes autos de Procedimiento Verbal nº 753/21, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de EOS SPAIN S.L., representada por el Procurador don Jordi García Romanos, contra Dª Debora, representada por la Procuradora doña Ana Mª Roca Vila, autos que penden ante este Tribunal en razón del recurso interpuesto por la Sra. Debora contra la sentencia dictada en su día por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 9-12-2021 es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada a instancia de la entidad EOS SPAIN S.L. por el Procurador de los Tribunales Jordi Garriga Romanos, contra Dª Debora, y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y NUEVE (4.053,39 euros) y ello sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Debora mediante escrito motivado de fecha 12-1-2022. Se dio traslado del recurso a las partes contrarias que presentaron sendos escritos de oposición en fecha 10-2-2022.

TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose el día de hoy a este ponente para el fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.- La entidad Eos Spain S.L. formuló en su día demanda de juicio monitorio contra doña Debora en reclamación de la cantidad de 4.918,19 euros. La actora expone en su demanda que la deuda trae causa del contrato de préstamo suscrito por la demandada el 15-12-2011 con Santander Consumer Finance por importe de 6.000 euros. Se reclama la cantidad de 4.053,39 euros en concepto de nominal y 864,8 euros en concepto de intereses ordinarios. El crédito le habría sido cedido a la demandante mediante escritura pública de fecha 12-12-2019.

2.- Frente a la reclamación formulada de contrario, la Sra. Debora formuló oposición en base a los siguientes argumentos: (1) la prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo legal; (2) el carácter abusivo de las cláusulas de comisiones de estudio y apertura así como por posición deudora, de vencimiento anticipado y de intereses de demora; y (3) el carácter usurario del interés aplicado. 3.- Transformado el procedimiento en el correspondiente juicio verbal, la parte actora presentó escrito de impugnación de la oposición.

SEGUNDO.- Sentencia en primera instancia y recurso de apelación.

3.- La sentencia dictada por la juzgadora de instancia estima parcialmente la demanda al considerar acreditado el derecho de la demandante y rechazar las excepciones de la demandada salvo la de prescripción que acoge únicamente respecto de los intereses ordinarios del préstamo.

4.- La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Afirma la parte recurrente que la juzgadora de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba e insiste, en esencia, en la excepción de prescripción alegada en la contestación a la demanda. Además, alega la demandada la concurrencia de retraso desleal en la reclamación formulada de contrario.

Por su parte, la entidad apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada, solicitando, por ello, su confirmación.

5.- Este tribunal comparte en esencia los argumentos fijados en su sentencia por la Sra. Jueza "a quo" sin perjuicio de los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

TERCERO.- El plazo de la prescripción extintiva: la cláusula 19ª del contrato.

6.- El instituto de la prescripción extintiva tiene como componente básico el transcurrir un determinado plazo de tiempo, plazo durante el cual el derecho, ni es ejercitado por su titular, ni tampoco es reconocido por el obligado, decayendo, por ello, la posibilidad posterior de aquel ejercicio. El Tribunal Supremo viene declarando que el fundamento de tal institución no se encuentra en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, o necesidad de no perpetuar indefinidamente situaciones inciertas, por lo que su aplicación por los órganos jurisdiccionales ha de ser cautelosa y restrictiva. La prescripción, por otra parte, puede interrumpirse por los medios y causas establecidos en el art. 1973 CC, entre ellos la reclamación extrajudicial y la judicial. Estas reclamaciones han de cumplir ciertos requisitos para producir el efecto interruptor. Tales requisitos son: 1) legitimación de quien realiza el acto y del destinatario; 2) carácter recepticio de la reclamación, es decir, que la voluntad del reclamante se exteriorizó o manifestó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición. Este requisito es inherente, por su naturaleza y características propias, a la reclamación judicial. En cuanto a la extrajudicial, lo reconoce cumplido el TS en el correo con acuse de recibo ( SSTS 16-3-81, 22-9-84 y 12-6-90) y en el telegrama con el mismo acuse ( SSTS 10-10-72, 11-2-77 y 16-3-81 entre otras). 3) Constatación de una verdadera voluntad en el reclamante de exigir el cumplimiento o satisfacción de su derecho y de que exista identidad entre el derecho así exigido y el afectado por la prescripción. Y finalmente 4) que el acto interruptor sea válido e idóneo.

En Catalunya, sin embargo, rige el art. 121-11 CCCat que establece lo siguiente: "Son causas de interrupción de la prescripción:

a) El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.

b) El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión.

c) La reclamación extrajudicial de la pretensión.

d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción.

7.- La juzgadora de instancia entendió, en esencia, que en el caso de autos resultaba aplicable el CCCat. Así, consideró prescrita la deuda de intereses ordinarios de acuerdo con el art. 121-21 a) CCCat (plazo prescriptivo de 3 años) y vigente la de capital del préstamo de conformidad con el art. 121-20 de la misma norma (plazo de 10 años). La Sra. Debora considera en su escrito de recurso (i) que la norma aplicable es el CC y no el CCCat, todo ello de acuerdo con el pacto expreso de las partes establecido en la cláusula 19ª del contrato. Y (ii) que la aplicación de la normativa catalana en el caso de autos vulnera el principio de igualdad del art. 14 CE y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE además del principio de sometimiento al derecho comunitario.

8.- Al analizar la cuestión planteada por la recurrente se aprecia de entrada una contradicción insalvable en su posición. En efecto, la Sra. Debora se muestra conforme con lo resuelto por la sentencia de instancia en materia de intereses ordinarios y, en cambio, impugna la decisión relativa a la no prescripción de la acción de reclamación del capital del préstamo. Sin embargo, la Sra. Jueza "a quo" resolvió la excepción planteada por la demandada aplicando los arts. 121-21 a) y 121-20 CCCat. Así, la apelante acepta la aplicación del CCCat a los intereses ordinarios del préstamo (en otro caso el plazo prescriptivo sería de cinco años según el art. 1.966 3º CC) mientras entiende que la norma aplicable al capital es el CC. Sin embargo, los cuerpos legislativos citados deben aplicarse íntegramente (uno u otro) sin que resulte posible escoger en cada momento el artículo concreto de cada código que resulte más favorecedor.

Por otra parte, también debe resaltarse que en el escrito de oposición en el previo procedimiento monitorio, doña Debora no especificó cuál era la concreta norma aplicable al caso de autos, limitándose a reseñar que habían transcurrido "los plazos previstos en nuestro código civil". Es más, tampoco efectuó alegación alguna en relación a la cláusula 19 ª del contrato, cuestión que aparece "ex novo" en la apelación lo que no resulta posible dado el alcance legal de la segunda instancia ( STS 21-12-2009). Por último, debe reseñarse con carácter general que, al aprobarse el CCCat, el plazo general de prescripción (10 años) era más beneficioso que el vigente en ese momento en el CC (15 años). Ocurre que el plazo del CC, muchos años después de haber entrado en vigor la norma catalana, se modificó reduciéndose a 5 años en la Ley 42/15 de 5 de octubre.

9.- En la condición general nº 19 del contrato de préstamo se indica que "el contrato se regirá por la legislación española" . Ahora bien, de acuerdo con el art. 2 CE España se constituye en un estado fundamentado en la unidad de la Nación española pero que reconoce y garantiza "el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran, y la solidaridad entre todas ellas". Por tanto, en nuestro país coexisten el ordenamiento jurídico estatal y los propios de las comunidades autónomas ( arts. 148 y 149 CE), teniendo cada uno de ellos su específico ámbito territorial y competencial. En concreto, la legislación civil es competencia exclusiva del Estado ( art. 149.1 8ª) sin perjuicio "de la conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los derechos civiles forales y especiales, allí donde existan". De hecho, la norma fundamental de las CCAA es el Estatuto de Autonomía que trae causa de la propia CE. Así las cosas, de este punto de vista tanto el CC como el CCCat constituyen, en puridad, legislación española. En el caso de autos, la demandada reside en Mataró, municipio en el que se celebró el contrato. Así, no constando que exista ninguna ley común a las partes (Santander Consumer Finance tenía su sede social en Madrid), la normativa aplicable, según el art. 10.5 CC es la catalana como acertadamente resuelve la Sra. Jueza "a quo", lo que concuerda con el principio de territorialidad que consagra el art. 111-3 CCCat. Nótese, por otra parte, que en la misma cláusula sobre legislación aplicable pero no del préstamo sino del seguro colectivo, se indican las específicas normas aplicables (Ley 50/80, R.D. Leg. 6/2004 etc...), cosa que no ocurre en la cláusula 19ª del préstamo cuando, de haberse querido así, habría sido muy fácil poder hacer constar el concreto código que regiría la relación entre las partes. Y es que no puede olvidarse que estamos ante un modelo de contrato que la entidad prestamista aplica sin duda en toda España. Resta por decirse que se estima que los términos "legislación española" se refieren al ordenamiento de nuestro país y que, por ello, se contraponen a "legislación extranjera" y que en la exposición de motivos de la Ley Catalana 29/2002, de 30 de diciembre, se habla del Código Civil Español sin duda y únicamente para poder diferenciar esta norma del Código Civil de Catalunya.

10.- En el caso de autos, en fin y en cualquier caso, la acción ejercitada en la demanda no estaría prescrita aun cuando resultara de aplicación el CC. En efecto, para analizar esta cuestión conviene tener en cuenta los siguientes datos:

(i) La primera cuota vencida e impagada del préstamo es la de 1-7-2013. En ese momento, estaba en vigor el art. 1.964 CC que fijaba un plazo prescriptivo de 15 años aplicable al capital del contrato.

(ii) El vencimiento anticipado se produce el 1-11-2015. En ese momento había entrado ya en vigor la Ley 42/2015 de 5 de octubre que reduce el plazo a 5 años. La Disp. Transitoria 5ª de la norma se remite al art. 1.939 CC. Así, la prescripción iniciada con anterioridad se regirá por el plazo de 15 años salvo que el plazo de 5 años, computado desde la entrada en vigor de la nueva ley (7-10-2015) se agote más pronto.

(iii) El plazo de 15 años computado desde el 2013 o desde el 2015 concluiría en el 2028 o en el 2030 respectivamente. El plazo de 5 años desde la entrada en vigor de la Ley 42/15 concluye el 7-10-2020. Ahora bien, en algún momento entre el 1-11-2015 y el 24-12-2019 (extracto que acompaña a la demanda y carta aportada con el escrito de impugnación de la oposición) se produjo un pago de 400 euros por parte de la demandada, hecho alegado en la demanda y que no se discute por la Sra. Debora. El pago es un hecho interruptivo de la prescripción ( arts. 121-11 d) CCCat y 1.973 CC) porque supone el reconocimiento de la deuda por parte de la prestataria. Así las cosas, si ese pago hubiera tenido lugar después del 18-3-2016 o con posterioridad la deuda no estaría prescrita porque la demanda de monitorio se interpuso del 18-3-2021. Y como la prueba de la excepción incumbe al demandado que la alega ( art. 217 Lec), en este caso no podría tenerse por prescrita la acción al no acreditarse el transcurso íntegro del plazo previsto legalmente.

Todo lo anterior conlleva la desestimación de este motivo de apelación sin que, por innecesario, se entre a valorar los puntos 2º y 3º del escrito de recurso.

CUARTO.- La dejación del derecho: el retraso desleal.

11.- Se produce esta figura cuando ha transcurrido mucho tiempo sin que el titular haga valer su derecho dando lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no será ejercitado, de modo que el ejercicio tardío deviene desleal y, por ello, impugnable por antijurídico. Como recuerda la STSJ Navarra 6-10-2003, la buena fe supone la acomodación de la conducta "a los imperativos éticos de honradez y lealtad exigidos por la conciencia social y jurídica en un momento histórico determinado ( ss. 4 marzo 1985, 5 julio 1989, 6 junio 1991, 1 marzo 2001 y 14 mayo 2002, del Tribunal Supremo). Se ha dicho en tal sentido que el ejercicio de un derecho es contrario a la buena fe no sólo cuando se utiliza para una finalidad objetiva o con una función económico-social distinta de aquella para la que ha sido atribuida a su titular por el ordenamiento jurídico, sino también cuando se ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico. Y tanto la doctrina científica como la jurisprudencia vienen reputando sin vacilación alguna desleal y por ende contrario a la buena fe el ejercicio de un derecho en contradicción con su anterior conducta -actuación contra los actos propios- o tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, sorprendiendo de esta forma la confianza que en ella despertó ( ss. 29 enero 1965 , 21 mayo 1982, 6 junio 1992, 13 julio 1995, 2 febrero 1996 y 4 julio 1997, del Tribunal Supremo). La interdicción del "retraso desleal" (Verwirkung, en la doctrina germánica) significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. No es pues bastante una mera dilación en la actuación del derecho, sino que ésta ha de producirse en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace valer, pues es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio". Por su parte, la SAP Lleida -sección 2ª- de 17-10-2002 señala: "tanto de su elaboración científica a cargo de la doctrina alemana (Verwirkung), como de los términos en que ha sido recibida por nuestra jurisprudencia ( TS S 21 May. 1982, 19 Jun. 1985 y 16 Dic. 1991), se infiere con claridad que, junto al no ejercicio del derecho durante un período de tiempo que pueda considerarse como significativo, constituye pieza o elemento fundamental para la operatividad de tal instituto el que, por las circunstancias concurrentes, pueda deducirse que, a causa del tal inacción, se ha generado en la otra parte la confianza fundada en que el derecho no será ya ejercitado, a tal punto que dicha figura puede ser apreciada de oficio, en cuanto a lo que dispone el art. 7.1 del CC, sobre abuso de derecho (vid. sentencia de la Sala Primera del TS de 22 Jun. 1996 ). El concepto de Verwirkung puede definirse como el efecto que se deriva del retraso contrario a la buena fe en el ejercicio de un derecho, siendo - evidentemente - distinto a los conceptos jurídicos de caducidad y prescripción. La doctrina alemana sobre tal figura, se completa en el derecho comparado con las instituciones denominadas laches (derecho anglosajón) y acquiescence, si bien con aspectos diferentes a los que caracterizan a la Verwirkung, donde se debe apreciar la inactividad del titular del derecho o su negligencia o pasividad, en cada supuesto. De una forma u otra, tal figura jurídica (si bien no se menciona explícitamente su denominación específica), ha sido desarrollada por nuestra jurisprudencia, siendo paradigmáticas las sentencias de esta misma Sala de 21 Abr. 1993 y 12 Dic. 1995 y las del TS de 21 May. 1982, 19 Jun. 1985, 16 Dic. 1991 y 4 Jul. 1997. De la exégesis resumida de tales resoluciones, aplicando dicho instituto, se llega a la conclusión perfectamente asumible de que, el ejercicio abusivo de un derecho existe cuando, habiéndose generado una cierta confianza -al sujeto pasivo o deudor- de que ya no se llevará a término el mismo, se ejercita tal derecho en un plazo de tiempo que puede considerarse abusivo y contrario al principio de buena fe". En definitiva, como indica la SAP Murcia -sección 1ª- 25-10-2001, "esta institución exige, para su prosperabilidad, tres requisitos: la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un largo período de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado ." Ahora bien, como recuerda la sentencia SAP Barcelona -Sección 13ª- de 7-6- 2007, con cita de la STS 16-12-1991, el retraso desleal no deroga la institución de la prescripción por cuanto no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal (de prescripción), sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquellos derechos no se actuarán . El TS ha ratificado esta doctrina en su sentencia de 24-4-2019 en la que señala lo siguiente: "La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo ).

(...) El hecho de que el actor haya apurado el plazo de prescripción no es un acto de inequívoca significación que por sí solo pudiera generar la confianza fundada de que el derecho no iba a ser actuado. (...) El hecho de que el actor dirigiera una reclamación extrajudicial a la entidad solo sería jurídicamente relevante para valorar, si hubiera sido preciso, la interrupción de la prescripción".

12.- En el caso de autos, como se ha dicho ya, la actora ejercita la acción dentro del plazo de prescripción y no se acredita ningún acto por su parte que haya podido generar en la deudora la confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería. Además, esta alegación no se efectuó en el escrito de oposición a la demanda de monitorio sino que aparece por primera vez y "ex novo" en el escrito de apelación de modo que no puede ser tomada en consideración en esta sentencia

Todo lo anterior conlleva la desestimación del recurso de apelación y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Debora contra la sentencia de 9-12-2021 dictada en los autos de Juicio Verbal nº 753/2021 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mataró que se confirma íntegramente.

Se imponen a la apelante las costas del recurso de apelación.

Se decreta la pérdida del depósito eventualmente constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno salvo el de amparo en su caso.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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