Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 306/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 109/2023 de 19 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY
Nº de sentencia: 306/2023
Núm. Cendoj: 08019370192023100295
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6728
Núm. Roj: SAP B 6728:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218177169
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012010923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012010923
Parte recurrente/Solicitante: Javier
Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a: Javier
Parte recurrida: CAIXABANK S.A, María Purificación, Julio
Procurador/a: Carles Badia Martinez, Gloria Zaragoza Formiga
Abogado/a:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany
Carles Vila i Cruells
Barcelona, 19 de junio de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de junio de 2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Asunción Claret Castany.
Fundamentos
Se admitió a trámite la demanda emplazándose a la parte demandada. Los codemandados Julio y María Purificación se allanaron a la demanda. CAIXABANK contestó, excepcionando cosa juzgada, prescripción y falta de presupuestos de la acción de daños y perjuicios en los términos que son de ver en los autos.
La sentencia de instancia estimó la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada, sobre la base de que las pretensiones ejercitadas aquí y las ejercitadas en el proceso previo 925/95 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona eran homogéneas al partir de una misma situación fácticas precluyendo la posibilidad de alegar hechos y fundamentos jurídicos, y desestimó la demanda íntegramente.
Frente a dicha resolución se alza el recurrente interesando la revocación, alegando, en síntesis, la inexistencia de cosa juzgada por falta de identidad objetiva y de causa de pedir entre la sentencia precedente y las pretensiones del pleito posterior y necesidad de aplicar los limites temporales de la cosa juzgada; prescripción en el cobro de 12.173,895ptas; rendición de cuentas por CAIXABANK de los ingresos percibidos en virtud del contrato de cesión de crédito de 16 de abril de 1984 a partir del 15 de enero de 1985 al 16 de julio de 1988;inexistencia de prescripción y preclusión de la acción ejercitada.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación en los términos que son de ver en los autos.
Como dice la STS del 08 de enero de 2020: "Jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la preclusión de alegaciones. Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo, en la sentencia 169/2014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".
El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC).
Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente:
"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
[...]
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
Como declaramos en la sentencia 531/2015, de 14 de octubre, con esta norma, "se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".
En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de " preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.
De este modo, "del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre)".
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 2016 recuerda que: "3. La cosa juzgada material - art. 222 LEC-, que constituye una cuestión de orden público procesal apreciable de oficio, es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene en un procedimiento distinto y subsiguiente sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal que la dictó, consistente en una vinculación negativa o excluyente, que impide juzgar dos veces la misma cuestión - art. 222.1 LEC-, y otra positiva o prejudicial, que imposibilita que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya fue resuelto en un proceso anterior entre las mismas partes, siempre que constituya un antecedente lógico de aquel - art. 222.4 LEC-, aunque no impide decidir sin sujeción a este en todo lo restante (cfr. SSTS1 230/2010 de 20 abr. FD2, 307/2010 de 25 may. FFDD3-6, 215/2013 de 8 abr. FD8 y 194/2014 de 2 abr. FD7).
La cosa juzgada material presupone la cosa juzgada formal, inherente a la firmeza de la resolución judicial de que se trate - art. 207 LEC-, pero, si bien esta alcanza a cualquier resolución, aquella solo comprende las que se pronuncien sobre el fondo, como es el caso de las sentencias dictadas como culminación del correspondiente procedimiento - art. 209 LEC-, aunque es cierto que se reconoce también por la jurisprudencia a otras resoluciones con efectos similares, en la medida en que suponen una terminación, aunque sea anormal, del proceso, como es el caso de las que acogen la transacción, el acuerdo o el convenio de las partes - art. 19.2 LEC-, la renuncia a la acción del actor - art. 20.1 LEC- o el allanamiento del demandado - art. 21 LEC- (cfr. SSTS1 423/2010 de 18 jun. FD2 y 561/2010, 13 sep. FD2).
No obstante, son necesarias algunas otras precisiones para comprender el verdadero alcance de la cosa juzgada, a saber: para determinar la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración tanto lo deducido en el primer proceso como lo que hubiera debido deducirse en él, por tratarse de cuestiones complementarias o implícitas en el objeto principal de controversia que fueren conocidas al tiempo de su inicio, de forma que no podrían ser reservadas para ser alegadas en un proceso posterior (STS1 873/2010 de 30 dic. FD3, con cita de diversa jurisprudencia); ahora bien, desde el punto de vista temporal, aunque la eficacia vinculante de la cosa juzgada es potencialmente indefinida, un cambio en las circunstancias que determinaron el fallo permite desconocerla (cfr. STS1 889/2007 de 19 jul FD2), como cuando sobrevengan hechos nuevos y distintos con posterioridad a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquella se formuló - arts. 222.2.2 º, 286, 400, 426.4 y 435.1.3º LEC -;por otro lado, la identidad de la causa petendi no hace referencia tanto a la de la fundamentación jurídica de las pretensiones deducidas en uno y en otro proceso como al "conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por las partes", si bien "la calificación jurídica alegada por las partes" o " título jurídico" (cfr. art. 400.1 LEC) puede ser también relevante para distinguir una acción de otra-,"aunque los hechos sean idénticos"- cuando sirva de base al derecho reclamado delimitando el presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos (STS1 873/2010 de 30 dic. FD3, con cita de diversa jurisprudencia); y en última instancia, como sostiene un sector de la doctrina, si los fundamentos jurídicos son nuevos, esto es, si surgieron ex novo o si solo pudieron ser apreciados "razonablemente" -en palabras de la EM (VIII) de la LEC y de la jurisprudencia (SSTS1 456/2010 de 14 jul. FD3 y 189/2011 de 30 mar. FD6)- tras la última oportunidad procesal de hacer valer ese elemento de la acción o de la pretensión, habrá que seguir el mismo régimen procesal establecido para los hechos nuevos y, por tanto, se impedirá la operatividad de la cosa juzgada.
También en cuanto a la cosa juzgada y los limites temporales de la cosa juzgada la STS de 17 enero de 2022 señala: "2.2 La cosa juzgada y sus límites
La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, reguladas en el art. 222 LEC. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo y 411/2021, de 21 de junio).
La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias (sentencia del Tribunal Supremo - STS- 411/2021, de 21 de junio).
.....................
Como afirman las sentencias de esta Sala 392/2006, de 19 de abril; 164/2011, de 21 de marzo y 768/2013, de 5 de diciembre:
"[...] la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto [...]".
La apreciación de la excepción de cosa juzgada material requiere la identidad de pretensiones; es decir, que la que se ejercitó en el primer proceso, sea la misma que la que se entabló en el proceso ulterior, en el que se invoca su juego excluyente y negativo, o positivo y vinculante.
Pues bien, los elementos identificativos de una pretensión son subjetivos, en tanto en cuanto las partes han de ser las mismas. En este sentido, el art. 223.3 de la LEC, señala que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte", sin perjuicio de la extensión de sus efectos a determinados terceros, o incluso que ciertas sentencias desencadenen efectos erga omnes, en los términos consignados en dicho precepto. Los objetivos están constituidos por la causa petendi, entendida como fundamento fáctico y jurídico de lo pedido, y el petitum o petición formulada al órgano jurisdiccional, que el art. 399.1 de la LEC exige que se fije "con claridad y precisión".
Ahora bien, como señalamos en la sentencia 5/2020, de 8 de enero; cuya doctrina se ratifica en las ulteriores 313/2020, de 17 de junio y 411/2021, de 21 de junio:
"Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente:
""1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
[...]
"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste"".
En la sentencia 531/2015, de 14 de octubre, explicamos la razón de dicha norma, al señalar que con ella,
"[...] se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".
De este modo, "[...] del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre).
Esto es, dicho en otras palabras, que la cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible ( sentencias 588/2010, de 29 de septiembre y 313/2020, de 17 de junio, entre otras).
Por su parte, la sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo, cuya doctrina reproduce la ulterior 671/2014, de 19 de noviembre, resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC:
"Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre-; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos - " distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -"resulten conocidos o puedan invocarse"-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".
Ahora bien, también nos hemos pronunciado en el sentido de que la aparición de nuevas lesiones, distintas y no previsibles a las contempladas en un previo proceso, permite su ulterior reclamación. Se admite, en tales casos, la indemnización de resultados no previstos cuando, tras la sentencia condenatoria, son descubiertas consecuencias dañosas acaecidas en tiempo posterior, o incluso se produce la muerte (ver, por ejemplo, las sentencias 878/2002, de 24 de septiembre; 858/2006, de 11 de septiembre y 802/2011, de 7 de noviembre, entre otras).
En definitiva, las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC.
Tales situaciones se contemplan expresamente en el párrafo segundo del número segundo del art. 222 LEC, en el que, tras referirse a los límites objetivos de la cosa juzgada, proclama que: "[...] se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
En definitiva, como expresa gráficamente la sentencia 271/2014, de 5 de junio, "[...] es cierto que la "res iudicata" no opera "sub specie aeternitatis", sino que está sometida a límites temporales, determinados por los cambios de la "res de qua agitur" o materia sobre la que se acciona".
En el sentido expuesto, en la sentencia de 22 de abril de 2004, recurso 1386/1998, hemos señalado que:
"[...] cuando los hechos que sirvieron de fundamento a la primera decisión cambien o se alteren ex post, desaparece la vinculación del Tribunal que ha de dictar la segunda en tanto que la mutación sea suficiente para entender que lo ya juzgado no constituye antecedente necesario de lo que se debe juzgar"."
En el mismo sentido, la sentencia TS 544/2015, de 20 de octubre:
"Estamos ante la llamada cosa juzgada temporal, o lo que la doctrina conoce con el nombre de límites temporales de la cosa juzgada, que es admitida por nuestra jurisprudencia, especialmente en aquellos supuestos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de daños nuevos, o una agravación del anteriormente apreciado, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior. Supone que una sentencia puede servir de complemento a otra cuando en ésta no se pudieron tener en cuenta determinados supuestos, no la hipótesis en que la indemnización pudo preverse con anterioridad ( SSTS 19 febrero 1973, 27 enero 1981, 13 mayo 1985, 9 febrero 1988 y 15 marzo 1991)".
--Pues bien, la anterior jurisprudencia aplicada al supuesto de autos nos lleva a desestimar las alegaciones hechas por el recurrente en torno a la no concurrencia de la excepción de cosa juzgada por falta de identidad objetiva y de causa petendi, y por ello en lógica consecuencia los motivos relativos a la prescripción de cobro de 12.173,895ptas. y rendición de cuentas.
En los autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de los de Barcelona, demanda interpuesta por los hijos del hoy recurrente- en su condición de herederos de su difunta madre y coprestataria y con la asistencia letrada de su padre el hoy actor y recurrente el Sr. Javier, frente a La Caixa, entre otros, la razón de pedir la nulidad de los juicios hipotecarios seguidos y subsiguientes subastas de los seis pisos objeto de hipoteca con la Caixa con la cancelación registral y de las seis hipotecas constituidas sobre las fincas de DIRECCION000, entre otras el préstamo de 1 de junio de 1984 sobre la finca registral nº NUM006, fue precisamente la negligente y dolosa actuación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona( luego La Caixa) al haber ejecutado indebidamente las hipotecas que garantizaban los seis prestamos hipotecarios suscritos en su día por la madre de los actores y su esposo y padre de aquellos, en fechas 1 de junio de 1984 y 26 de marzo de 1985, puesto que al haber interpuesto las seis demandas(abril de 1986) tenia la disponibilidad del importe devengado por los prestamos hipotecarios, en aplicación de la escritura de cesión de los derechos de cobro por rentas de alquiler, o en todo caso la disponibilidad del efectivo necesario y existente en las cuentas de dicha entidad que hubieren permitido el pago de los recibos de la hipoteca de todos y cada uno de los 6 prestamos hipotecarios; negligente y dolosa actuación motivada por la indebida imputación de pagos realizada y falta de rendición de cuentas por parte de la Caixa que justificase la ejecución de los 6 prestamos hipotecarios, lo que motivó con esa actitud que los actores no conocieran de que forma se administraron los ingresos percibidos por dicha entidad y de qué forma se aplicaron estos para reducir y en su momento cancelar la deuda con la Caixa, vid demanda interpuesta ante el Juzgado nº 35 de los de Barcelona, autos nº 925/95. Adicionalmente también se reclamaba una indemnización a los actores en la cantidad de 35.000.000 ptas. por los daños y perjuicios por los alquileres dejados de percibir sobre los seis inmuebles por la dolosa y negligente actuación de la antigua Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, y daños morales. La sentencia dictada por el Juzgado nº 35 en fecha 16 de marzo de 1998 desestimó íntegramente la demanda interpuesta, con lo que examinó las circunstancias relativas a los impagos e inicio de los procedimientos de ejecución hipotecaria sobre las fincas de DIRECCION000, y en cuanto a las cuestiones relativas a las imputaciones de pagos, concluyó que: los seis préstamos hipotecarios eran independientes entre ellos; ninguna escritura de préstamo recogía que las rentas generadas por los alquileres de los inmuebles debieran aplicarse a las cuotas hipotecarias; el Sr. Javier ya había otorgado una escritura de cesión de créditos en favor de la Caixa varios meses antes a los prestamos hipotecarios; las rentas de los inmuebles alquilados no alcanzaban a cubrir el importe de las cuotas hipotecarias; concluyendo que se incumplió con las obligaciones pactadas por parte de los prestatarios y por ello que los procedimientos de ejecución hipotecaria instados gozaban de cobertura legal, en síntesis.
Si examinamos la presente demanda resulta que es idéntico el conjunto de hechos esenciales que integran la razón de pedir para obtener la tutela que se solicita, aun cuando se ampare en otros fundamentos jurídicos, sin que se haya producido ningún elemento factico nuevo entre la situación existente entonces, la contemplada en sentencia de 1998, con la actual. Las pretensiones ejercitadas ahora parten de una misma situación fáctica, esto es la razón de pedir en los presentes autos se remonta a los mismos hechos que los detallados en la primera de las demandas, sin que hubiere sobrevenido ningún hecho nuevo o distinto, aun las alegaciones y motivos que se esgrimen ahora. Según resulta de la presente demanda el impago de uno los seis prestamos hipotecarios, y mas en concreto el relativo a la finca registral nº NUM006 otorgado el 1 de junio de 1984, fue debido a que la Caixa, hoy CAIXABANK, habría actuado de modo fraudulento, eludiendo la norma debida, realizando imputaciones de pago de modo fraudulento y fraccionándolos a su debida conveniencia lo que habría conllevado que al cargar en los saldos corrientes del Sr. Javier y esposa otras deudas previas, vencidas y exigibles ello a su vez habría comportado que al ir venciendo las cuotas hipotecarias del prestamo suscrito en año 1984 este no hubiera sido saldado al no disponer de fondos suficientes para hacer frente a las mismas y sin haberse tenido en cuenta además la totalidad de los ingresos de alquiler de todas las fincas de su titularidad y no solo las de DIRECCION000.
Para determinar la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración tanto lo deducido en el primer proceso como lo que hubiera debido deducirse en él, de forma que no podrían ser reservadas para ser alegadas en un proceso posterior, y ello sin perjuicio de que cuando sobrevengan hechos nuevos y distintos con posterioridad a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquella se formuló no entrará en juego la cosa juzgada. Además, como reitera la jurisprudencia mas autorizada, la identidad de la causa petendi no hace referencia tanto a la de la fundamentación jurídica de las pretensiones deducidas en uno y en otro proceso como al "conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por las partes", si bien, si los fundamentos jurídicos son nuevos, surgieron ex novo o si solo pudieron ser apreciados "razonablemente" tras la última oportunidad procesal, lo que en modo alguno se predica en el supuesto de autos.
Pues tal y como establece nuestro TS en Sentencia, entre otras, de 19 de septiembre de 2014: " sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre, tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.
......
4.- El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, ......
5.- Para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400 LEC no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas."
Y la STS núm. 515/2016, de 21 julio, dice:
"Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula".
En definitiva, como señala el TS en las sentencias 5/2020, de 8 de enero y 313/2020, de 17 de junio: "Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC". Esto es, la cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible ( sentencias 588/2010, de 29 de septiembre y 313/2020, de 17 de junio, entre otras).
Concurre en nuestro supuesto la cosa juzgada por preclusión de los hechos y razonamientos alegados ahora en relación al pleito seguido ante el Juzgado nº 35, pues como dice el TS el art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido alegados para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400 LEC, al no ser imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas como acontece, en atención a la identidad de la situación fáctica existente entonces y la de ahora. Puesto que es las pretensiones ejercitadas son homogéneas y parten de idéntica situación fáctica o conjunto de hechos esenciales para obtener la pretensión jurídica reclamada, pues ninguna variación fáctica ha existido entre la situación existente en el año 1995 (tanto la alegada como la que se pudo haber alegado) y la actual, ni un cambio en las circunstancias que determinaron el fallo, al no existir tampoco hechos nuevos acaecidos con posterioridad a las del primer procedimiento, visto el tenor de lo todo señalado.
Por todo lo expuesto debe perecer el motivo del recurso de apelación relativo a la inexistencia de cosa juzgada, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia, lo que hace innecesario el examen de los otros motivos.
Por otra parte, desestimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida de la totalidad del depósito para recurrir constituido.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en fecha 28 de junio de 2022 en autos de Juicio Ordinario núm. 860/2021 de los que dimana el presente Rollo, que confirmamos íntegramente; con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
