Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 297/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 145/2022 de 19 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CRISTINA DAROCA HALLER
Nº de sentencia: 297/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100272
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6712
Núm. Roj: SAP B 6712:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208061430
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012014522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012014522
Parte recurrente/Solicitante: Regina
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: Martí Solà Yagüe
Parte recurrida: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
Procurador/a: Karina Sales Comas
Abogado/a: Claudia Serra Trullas
Barcelona, 19 de junio de 2023
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Se reclama por la actora el importe que le resulta adeudado por la demandada derivado del contrato de tarjeta revolving suscrito en su día con Santander Consumer Finance SA.
La demandada se opuso negando que quedase debidamente acreditada la deuda y su importe a la vista de los documentos aportados.
En segundo lugar se opuso alegando la nulidad del contrato por contener un interés remuneratorio usurario; de forma subsidiaria la nulidad de las cláusulas del interés remuneratorio por no superar el doble control de transparencia; y por último, la nulidad de las cláusulas que establecen una modificación unilateral de las condiciones, la comisión por impago y el interés moratorio por ser abusivas.
De este modo la demandada formuló demanda reconvencional peticionando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en fecha 7/12/2005 por los motivos antes expuestos y con condena a la entidad reconvenida a la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución recíproca de tales efectos, incluyendo los devengados hasta la resolución definitiva del procedimiento judicial y pagar los intereses legales y procesales.
El juez de primera instancia estimó la demanda principal razonando que mediante la documentación aportada queda acreditada la deuda líquida, vencida y exigible, y desestimó la demanda reconvencional.
Razona el magistrado que el contrato supera el control de transparencia, considerando que aunque el tamaño de la letra "
Por otro lado argumenta que no es usurario por cuanto partiendo de un tipo medio del 20%, una TAE del 18,30% en modo alguno constituye un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso.
La apelante reitera los mismos motivos que en su escrito de contestación y reconvención considerando que la deuda no queda acreditada, el contrato es nulo por usurario y no supera el control de transparencia. Por último, añade como motivo de apelación la incongruencia omisiva por cuanto el juzgador no se pronunció sobre el carácter abusivo de las cláusulas de comisión por impagados y el interés de demora.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación.
De la prueba practicada ha resultado probado que en fecha 07/12/2005 se formalizó un contrato de tarjeta de crédito entre Regina y Santander Consumer Finance EFC SA (documento nº 1 de la demanda).
En el contrato de tarjeta de crédito consta pactada una TAE del 18,30%, sin embargo en el extracto aportado como documento nº 4 se observa que a partir de 2011 se aplica una TAE del 24,60 %, y a partir de 2017 se aplica una TAE del 24,85%.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2012 dispone que no cabe hacer una distinción sobre distintos tipos o regímenes de usura, sino que existe una unidad de régimen jurídico de la ley de la represión de la usura.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/11/2015 dispone que
La referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés es notoriamente superior al interés normal del dinero, el Tribunal Supremo en la sentencia 149/2020 de 4 de marzo dispone lo siguiente:
En la STS 367/2022 de 4 de mayo reitera la doctrina de la anterior sentencia sobre la utilización como término de referencia la categoría específica del revolving.
En la reciente sentencia STS 257/2023 de 15 de febrero indica que el índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale a la TAE sin comisiones, de manera que si añadimos a TEDR las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, no obstante concluye que dicho parámetro comparativo es válido:
Finalmente el TS concluye en dicha sentencia de 15 de febrero de 2023 que:
El contrato de crédito de autos fue suscrito en fecha 7/12/2005.
Desde el mes de junio de 2010 en el Boletín Estadístico se publican los tipos de interés medios anuales ( TEDR) aplicados por las entidades de crédito en su conjunto, con clientela, en las nuevas operaciones de préstamos y créditos con tarjetas de crédito de pago aplazado,(incluyendo las relativas a la modalidad de revolving), clasificadas en hogares e ISFLSH y sociedades no financieras.
En el caso que nos ocupa el contrato de tarjeta es de fecha 2005 por lo que en tal fecha el Banco de España no publicaba todavía el tipo medio de las operaciones revolving.
La STS de 4 de octubre de 2022 razona: "
Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta podemos concluir que una TAE del 18,30% para el contrato de crédito revolving no debe calificarse de usurario ya que no existe un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, pues en la década de 1999/2009 oscilaba entre el 23% y el 26%, por lo que la TAE pactada no solo no supera el tipo medio de la fecha en que se suscribió el contrato, sino que es inferior a dicho tipo.
Por otro lado, según hemos indicado anteriormente desde el año 2011 y desde el año 2017 se le aplicó una TAE del 24,60% y 24,85% respectivamente, por lo que en este caso no superaba los 6 puntos respecto al tipo medio situado entre el 23% y el 26%.
En consecuencia debemos confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a que no es usurario el interés remuneratorio pactado.
De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 los intereses remuneratorios, como precio del contrato de préstamo, y por tanto, como elemento esencial del contrato puede ser objeto de control por la vía de la inclusión y la transparencia, pero no cabe el control de contenido o control de abusividad.
La citada sentencia dispone lo siguiente:
"Por último, y aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de condiciones generales y 10.1 b) de la ley general de defensa de consumidores y usuarios)."
Ahora bien, para que se proceda a dicho control de inclusión y transparencia de los elementos esenciales es necesario que se trate de un contrato de adhesión, de tal modo que el "carácter negociado de las cláusulas" excluye la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios, así como lo dispuesto en la normativa de condiciones generales de la contratación.
Y si examinamos el contrato aportado en los autos podemos concluir que nos encontramos ante un contrato de adhesión, cuyas cláusulas fueron predispuestas de manera anticipada por la entidad ahora demandante e impuestas en su integridad, constando asimismo que se trata de un contrato concebido para su contratación en masa.
Para ver si las cláusulas en el caso de autos superan el control de inclusión y trasparencia debemos tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 5.5 (en su redacción original teniendo en cuenta que el contrato se suscribió en 2005) y 7 de la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación y el artículo 10.1 de de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984, pues en la fecha de suscripción del contrato dicha norma estaba en vigor.
El artículo 5.5 en la fecha de suscripción del contrato disponía: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"
Conforme al artículo 7 de la LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, ni las que sean
El artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usurarios establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente, [..], deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual ".
El artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que "
El contrato litigioso data del año 2005, por lo que estas previsiones tan concretas sobre el tamaño de la letra no son exigibles, pero sí lo es que el contrato sea legible, porque en la fecha de la contratación estaban plenamente vigentes los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente, en los términos que han quedado anteriormente expuestos ( artículos 10.1 LGDCU en su redacción original y 5.5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, LCGC).
Si bien el magistrado razona que el tamaño de la letra "roza" la vulneración de la claridad y transparencia, concluye que resulta de forma clara que se trata de un préstamo con una TAE del 18,30%, por lo que supera el control de transparencia.
La parte apelante esgrime en su recurso como ya lo indicó en su contestación que si bien la TAE es identificable, no sin tener que hacer un trabajo extra a causa del deficiente tamaño de la letra, sin embargo no aparece ninguna información relativa al precio del contrato en modalidad revolving.
Analizado el contrato de autos se observa que el tamaño de la letra y la falta de espacio entre líneas, dificulta su lectura, hasta el punto de hacerlo ilegible.
Ahora bien, al margen del tamaño de la letra que no constituye el motivo de apelación de la parte recurrente, resulta poco claro el funcionamiento del pago de intereses.
En las condiciones particulares de la tarjeta se marcó la casilla de modalidad de pago "habitual" con una cuota mensual de "60€".
En la cláusula 8 se determinan las formas de pago y en cuanto a la modalidad de pago habitual se explica que dicha modalidad
En la cláusula 11 establece que "[e]l saldo dispuesto en la "Cuenta Tarjeta" devengará en favor de EL BANCO un interés nominal mensual del 1,41% calculado día a día sobre el saldo actualizado liquidable mensualmente, TAE 18,30%".
Con esta información el demandado no pudo conocer la verdadera carga económica que la modalidad del revolving iba a suponer.
Sobre este tipo de contratos ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de fecha 11 de julio de 2022 (recurso 783/2021) y en la misma decíamos:
"
En consecuencia y por todo lo expuesto, procede revocar la sentencia de instancia declarando el carácter nulo por falta de trasparencia de la cláusula referida a intereses remuneratorios siendo de cargo de la demandada el reintegro de las cantidades cobradas por estos conceptos que se fijen en ejecución de sentencia.
Ello comporta la estimación parcial de la demanda pues a la condena de 6.227,90 € deberán deducirse los importes que la demandada hubiera abonado en concepto de interés remuneratorio y estimar parcialmente la demanda reconvencional en el sentido de declarar la nulidad del interés remuneratorio por falta de transparencia, debiendo la demandada reconvenida restituir los intereses remuneratorios abonados por la Sra. Regina más los intereses legales de dicho importe a contar desde la fecha de cada uno de los pagos.
La apelante alega en su recurso que la sentencia de primera instancia no se pronuncia respeto a la abusividad de la cláusula de comisión por impagos y el interés de demora.
En este caso la ahora apelante no solicitó el complemento de la sentencia respecto a la petición de declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de comisión de impagados e interés de demora, por lo que no puede ser objeto de análisis en esta alzada.
Ello comporta la estimación parcial de la demanda reconvencional, ya que únicamente se ha estimado la pretensión de nulidad del interés remuneratorio por usura.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Regina contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera instancia Núm. 52 de Barcelona la cual se revoca y en su consecuencia acordamos:
1/ Se estima parcialmente la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER FINANCE SA contra Regina y condenamos al pago de la cantidad de 6.227,90€ menos el importe que resulte de restituir los intereses remuneratorios abonados por la demandada con ocasión del uso de la tarjeta de crédito objeto de este procedimiento. Sin imposición de las costas de primera instancia a ninguna parte.
2/ Se estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Regina contra SANTANDER CONSUMER FINANCE SA y declaramos la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de fijación del interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito suscrita entre las partes en fecha 07/12/2005 siendo de cargo de la entidad financiera el reintegro de las cantidades cobradas por en concepto de interés remuneratorio que se fijen en ejecución de sentencia más los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos. Sin imposición de las costas de la demanda reconvencional de primera instancia a ninguna parte.
Sin imposición de las costas de segunda instancia a ninguna parte.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
