Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 457/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 420/2022 de 19 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 457/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100429
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7586
Núm. Roj: SAP B 7586:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120208076243
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Jeronimo , Justiniano
Procurador/a: Mª Rosa Cobo Bravo, Josep-Joaquim Perez Calvo
Abogado/a: JOSE REDONDO GOMEZ, MARIA PONS RODRIGUEZ
Parte recurrida: BANCAJA 13 FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS
Procurador/a: M. Lluïsa Valero Hernandez
Abogado/a: GUILLERMO JOSE VELASCO MENENDEZ-MORAN
Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 19 de julio de 2023
Antecedentes
"Estimo la Demanda interpuesta por Bancaja 13 Fondo de Titulizacion de Activos contra Jeronimo y Justiniano, declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, CONDENO a las partes demandadas a que, firme que sea la presente Sentencia, desalojen la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM000 de Mollet del Vallès, ocupada por los codemandados, dejando la misma, libre, vacua y expedita a disposición de la parte demandante en el plazo legal establecido, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, será lanzada de él; con expresa condena en costas".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 6.07.2023.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de los demandados que se han identificado Jeronimo y Justiniano, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Bancaja 13 Fondo de Titulización de Activos contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en CALLE000, nº NUM000 de Mollet del Vallès.
En la demanda se indica que la demandante es propietaria de la vivienda sita en en CALLE000, nº NUM000 de Mollet del Vallès, habiendo tenido conocimiento de que la finca de la que es propietaria viene siendo ocupada de forma ilegítima por personas de identidad ignorada.
En virtud de ello se solicitó se dictare sentencia por la que se condene a los demandados a desalojar la vivienda propiedad de la demandante, imponiéndose en todo caso a los mismos las costas del presente procedimiento
De los demandados fue identificado por una parte Jeronimo quien indicó residir en la vivienda desde 2018 junto con quienes eran los antigues propietarios de la vivienda ( Apolonio y Erica) a quienes indica que abona por el alquilar de una habitación una cantidad de 200 €/mes. Junto a ello se señala que se encuentra en una situación de vulnerabilidad entendiendo que dada la condición de gran tenedora de la demandante se le debería haber hecho una previa oferta de alquiler social.
Asimismo se identifico como ocupante a Justiniano quien indicó que ocupan la vivienda por mediación del Ayuntamiento de Mollet del Vallès.
Tras la celebración de la vista el 11.03.2022, se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda al considerar que se reúnen todos los requisitos del ejercicio de una acción de precario.
Justiniano interpone recurso de apelación con remisión a lo ya indicado en la contestación a la demanda e invocando la necesidad de atender al derecho a una vivienda digna y adecuada que se contiene en el art. 47 de la Constitución.
Jeronimo interpone asimismo recurso de apelación en el que reproduce los elementos señalados en el escrito de contestación, destacando que ante la existencia del contrato de arrendamiento que se indicó, la parte actora lo que debería es haber interpuesto una demanda de desahucio por falta de pago de renta o por expiración de plazo y no un procedimiento de precario.
La demandante/parte recurrida se opone a los dos recursos entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia no siendo requisito de procedibilidad el referente a la oferta de alquiler social y señalando la corrección de la vía procesal seguida.
Por parte de Jeronimo se señaló en el escrito de oposición (y se mantiene en sede de apelación) que reside en la vivienda desde 2018 junto con quienes eran los antiguos propietarios de la vivienda ( Apolonio y Erica) a quienes indica que abona por el alquiler de una habitación una cantidad de 200 €/mes, señalando que ello incluso debería haber implicado que la demandante que es propietaria desde el 20.03.2019 debería haber instado un procedimiento de desahucio por falta de pago o en su caso por expiración de plazo.
En relación a esta alegación, dadas sus características, cabe señalar que presenta el carácter de hecho excluyente de la pretensión ejercitada, cuya prueba incumbe a quien la verifica, de conformidad con las reglas que en materia de carga de la prueba se contienen en el art 217 LEC.
Conforme a estas reglas en materia de carga de la prueba, cada parte tiene que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio.
Así, al actor le corresponde acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, es decir, los fundamentadores, condiciones específicas, causas eficientes y presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama. Frente a ello al demandado le incumbe la prueba de las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido.
Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, lo que supone que se ha de adaptar a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso, las partes no tienen que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica. Además las reglas de carga de la prueba se han de interpretar teniendo en cuenta la doctrina de la facilidad y disponibilidad probatoria.
En este caso, y en relación a la realidad del contrato de arrendamiento que invoca detentar Jeronimo (que es el que motivaría una desestimación de la demanda), no consta prueba alguna mas allá de la manifestación que se hace en la contestación a la demanda y en sede de apelación, con lo que no se puede tener el mismo por acreditado, lo que lleva aparejado además la idoneidad de la vía procesal seguida, con lo que este motivo de apelación no cabe sino verse desestimado.
En sede de apelación se señala que no se le hizo una oferta de alquiler social con lo que existe una infracción del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, de modificación de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
En relación a lo señalado y la perspectiva que es posible analizar en esta sentencia en la que no es posible una valoración sobre la política de vivienda social de las administraciones públicas, se invoca la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. En la misma el art. 5 en sus párrafos 5 y 6 se indica:
Estos preceptos, en el aspecto referido a la actuación de las administraciones públicas, no se considera (como ya se ha adelantado) que puedan ser objeto de consideración en una sentencia civil como la presente pues se trata de cuestiones referentes a la política social de vivienda. En lo que son medidas referentes al proceso civil contenidas en tal norma, son las que derivan del art 5.2 de la misma que establece:
El precepto en su redacción inicial sólo estaba previsto para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios para la efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC o precario del art. 250.1.2 LEC.
La Ley 24/2015 se vio modificada por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la Ley 24/2015 una Disposición Adicional Primera, que establecía:
En relación a este precepto y su operativa práctica, se adoptaron los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona. Entre ellos se aceptó, por unanimidad, el referido a que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley 17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la Disposición Adicional Primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de ocupación sin título en determinadas condiciones.
Ello se vio reflejado en resoluciones como las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15.12.2021: 10.03.2022 o 22.03.2022; 18.05.2022; 14.09.2022; 15.11.2022; 11.11.2022; 17.11.2022 o 5.12.2022; 31.01.2023; 27.02.2023; 27.03.2023 o 30.03.2023.
Tras ello, el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19 redactó el precepto en la siguiente forma:
La Disposición Adicional Primera 1 bis de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción del Decreto ley 37/2020, de 3 de noviembre, ha sido a su vez declarada nula, por inconstitucional, por la Sentencia nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022.
Por si subsistiera algún resquicio de incertidumbre, el Tribunal Constitucional ha corroborado que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio, en concreto en su sentencia 57/2022, de 7 de abril de 2022 (Recurso de inconstitucionalidad 4203-2021. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, legislación civil y procesal: pérdida parcial de objeto del recurso en cuanto se impugnaban los preceptos declarados inconstitucionales y nulos por la STC 37/2022, de 10 de marzo; nulidad de los preceptos legales autonómicos que regulan el régimen de control y sancionador, tipifican como infracción leve la falta de constancia del importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior y supeditan el acceso al proceso civil a la formulación de una oferta de alquiler social).
Finalmente se ha dictado en Cataluña la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en la que se dispone:
1.° Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él."
Esta última redacción (como ya se ha señalado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18.05.2022; 11.11.2022; 17.11.2022 o 5.12.2022 y en el mismo sentido por la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 20.05.2022) permite concluir que dados sus términos comporta que no puede ser considerada la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.
En este caso la demanda fue anterior a la Ley 1/2022 y en base al tenor del precepto en su momento vigente respecto del que, sin perjuicio de la declaración de inconstitucionalidad a que se ha hecho mención, ya se había señalado que la oferta de alquiler social no se configuraba como un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la inadmisión o desestimación de la demanda.
Es por ello que la aplicación de la Ley 24/2015 no se considera puede servir de fundamento a una desestimación de la demanda objeto de las presentes actuaciones, lo que comporta que asimismo este motivo de apelación se debe ver desestimado.
Asimismo se alega en sede de apelación la existencia de una situación de vulnerabilidad y la necesidad de ofrecer una adecuada protección al derecho a la vivienda digna y adecuada que se contiene en el art. 47 de la Constitución.
En relación a este motivo de apelación y la antes mencionada afectación del derecho a la vivienda digna que se consagra en el art 47 de la Constitución y el reconocimiento del mismo en instrumentos internacionales, se estima idóneo transcribir lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de octubre de 2021 (reflejada en resoluciones posteriores de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como las de 31.03.2022; 16.06.2022; 27.07.2022; 5.12.2022; 21.02.2023) en la que se indica:
Lo anterior implica que ante el régimen expuesto, asimismo este motivo de apelación se deba ver desestimado, lo que no es obstáculo para la actuación que se pudiere llevar a cabo en sede de ejecución por los servicios sociales competentes que es a quienes corresponde la adopción de apoyo al acceso a la vivienda respecto de las personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad mediante un parque de vivienda de protección social adecuado de cara a la atención adecuada de tales situaciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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