Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 564/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 838/2022 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 564/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100533
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9555
Núm. Roj: SAP B 9555:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218240990
Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad
Parte recurrente/Solicitante: Primitivo
Procurador/a: Anna Serrat Carmona
Abogado/a: Jordi Fumadó Mangas
Parte recurrida: Adolfina, Romeo , Rosendo
Procurador/a: Jose Carlos Gonzalez Recio
Abogado/a: Javier Torrent Gómez
Jose Luis Valdivieso Polaino Ester Vidal Fontcuberta Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 19 de septiembre de 2023
Antecedentes
"FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Adolfina contra Doña Amalia y Don Primitivo y Don Rosendo y en consecuencia condeno al demandado al pago de 6.109,34 euros más los intereses legales, sin imposición de costas".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14.09.2023.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte del codemandado D. Primitivo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda presentada por Dª Adolfina contra Dª Amalia, D. Primitivo y D. Rosendo.
En la demanda presentada el 4.10.2021 se señala que la actora es propietaria de la vivienda sita en la C. DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona habiendo arrendado la misma a los demandados por medio de contrato de 22.09.2018. Respecto del mismo se señala que existe una deuda de 5.951 € en concepto de rentas. En base a ello se interesa la resolución del contrato con la reclamación antes mencionada sin perjuicio de la que se genere en desarrollo del procedimiento.
D. Primitivo contestó y se opuso alegando que la relación arrendaticia quedó extinguida en octubre de 2021 que es cuando se dieron de baja los suministros si bien el documento de resolución no se pudo firmar sino el 15.12.2021. Junto a ello se indica que existen pagos no contabilizados por la parte demandante que suman 2.683,07 € entendiendo que nada debe pues no puede contar con todos los pagos efectuados ya que indica se hacían por cajero con el extravío/borrado de los justificantes. Igualmente entiende que lo que se pudiere deber se compensa con la fianza de 1.900 € en su momento entregada siendo a lo sumo lo debido una cantidad de 1.367,93 €.
Tras la celebración de la vista el 24.05.2022, se dictó sentencia el 27.05.2022 en la que se señala que por la entrega de la vivienda el 15.12.2021 solamente cabe entrar en lo que es la reclamación de rentas que considera generadas hasta diciembre de 2021. En cuanto a los pagos de los alegados por la parte demandada entiende como acreditados dos (por importes de 950 € y 1.266,66 €). Tampoco entiende posible la compensación de la fianza pues su finalidad no es la de servir para el abono de rentas, con lo que la cantidad adeudada y a cuyo pago condena a los demandados la fija en 6.109,34 €.
D. Primitivo recurre en apelación y considera que en la sentencia existe incongruencia por no haber analizado la alegación formulada en la contestación a la demanda referente a la finalización de la relación arrendaticia en octubre de 2021 entendiendo además procedente la compensación de la fianza.
Las demandante/parte recurrida se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia que no incurre en incongruencia en lo que es la fecha de la finalización de la relación arrendaticia pues atiende a la fecha del documento aportado. De igual forma tampoco considera que pueda procederse a la compensación de la fianza.
En el recurso de apelación se expone en primer lugar que a juicio del apelante la sentencia apelada incurre en incongruencia al no haber analizado la alegación por el mismo formulada en la contestación a la demanda referente a que el contrato se extinguió en octubre de 2021.
De cara a la resolución de este motivo de apelación, en lo que se refiere a la congruencia de las resoluciones judiciales (en este caso se trata de una sentencia), se estima de interés en primer lugar reflejar lo señalado por la STC 25/2012, de 27 febrero que a su vez recoge lo señalado en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la que se manifestaba:
De lo que se acaba de exponer cabe derivar que la congruencia no se vincula con los argumentos que se expongan por las partes, sino en relación a las pretensiones ejercitadas, algo que se destaca en la STS 1.02.2021 según la que:
Finalmente se estima de interés reflejar lo contenido en la STS 16.09.2022 en cuanto a lo que es la argumentación que debe contener una sentencia a fin de reputarla congruente. Así indica:
En este caso, la sentencia considera que la fecha final de la relación arrendaticia y a la que se debe estar es el 15.12.2021 en base al documento aportado con la contestación a la demanda de donde deriva que la sentencia analiza esta cuestión concluyendo que tal fecha viene determinada por la puesta del inmueble a disposición de la propiedad. Es por ello que la sentencia sí valora y analiza la cuestión planteada en torno a cual debiere entenderse que es la fecha final del vínculo entre las partes (en el sentido que se acaba de exponer), de ahí que se entienda que a la concreta pretensión formulada por el demandado en este sentido sí se le da respuesta (y por ello la sentencia es congruente), siendo cuestión diferente el si se está o no de acuerdo con tal valoración, algo que cabe entender perfectamente legítimo, si bien ello no supone la existencia de incongruencia.
Una vez resuelta en el fundamento de derecho anterior la cuestión referente a la congruencia, en cuanto a la cuestión que se plantea en sede de apelación respecto de la fecha de finalización de la relación arrendaticia, la sentencia apelada toma como tal el 15.12.2021 que es cuando se suscribió el documento por medio del que la parte arrendataria puso a disposición de la propietaria el inmueble por medio de la entrega de las llaves, documento en el que asimismo (y de forma expresa) se indica que las partes acordaban libremente (y a tal fecha del 15.12.2021) la resolución del contrato de arrendamiento por finalización de contrato e impago de cuotas pendientes.
Frente a ello la parte apelante entiende que se debe estar a octubre de 2021 aportando al efecto documento de solicitud de baja de suministro de electricidad fechado el 10.11.2021 (en él constan los datos de la vivienda) y documento de baja del servicio de gas fechado el 3.11.2021 (en este no se indica a qué lugar venía referido pues en él consta el número de contrato no habiéndose aportado algún documento adicional - como una factura - en el que constare que ese número de contrato se corresponde con la vivienda objeto de estas actuaciones).
Estos documentos no son sino solicitudes de baja de suministros, debiéndose analizar si ello por sí solo implica ya una extinción de la relación arrendaticia.
A tal efecto cabe indicar que una extinción de una relación arrendaticia requiere de una puesta del bien arrendado a disposición de la parte arrendadora, pues ello es lo que permite a la misma contar con la plena disposición de tal bien de cara a destinarlo a la finalidad que considere oportuna. En este sentido cabe hacer referencia a la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el pasado 25.05.2023 en la que se refleja a su vez lo indicado en la de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31.01.2023 en la que se indica:
En base a la argumentación que se acaba de exponer cabe considerar (de igual forma a como hace la sentencia apelada) que la puesta a disposición de la vivienda (y con ello la extinción del contrato de arrendamiento que es lo que hace que cese la obligación de pago de la renta) no cabe entender sino que se produjo con la entrega de llaves de la vivienda (no con la baja de los suministros), algo que no se produjo sino el 15.12.2021, lo que implica que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.
Igualmente señala el apelante que de lo que es la cantidad reclamada se debe deducir el importe de la fianza en su momento entregada, divergiendo de lo señalado en la sentencia apelada que entiende que ello no es posible por no ser la finalidad de la fianza la de atender al pago de rentas.
En relación a lo planteado (y siguiendo lo expuesto en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 25.01.2023), debe analizarse en primer lugar si en un juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas (que fue el aquí planteado si bien luego en base a la entrega de llaves quedó reducido a una reclamación de rentas) es posible invocar como motivo de oposición el referido a la compensación de lo entregado en su momento como fianza.
A tal efecto, la STS 7.03.2022 pone de manifiesto que, dado el carácter sumario de los procedimientos de desahucio por falta de pago de la renta, no es en ellos posible la alegación como motivo de oposición el referido a la existencia de un crédito compensable en favor del arrendatario y a cargo del arrendador. A tal efecto en esta STS se dispone:
La exposición anterior viene referida a lo que es la acción de desahucio por falta de pago de rentas, pero no a la de reclamación de rentas que no tiene naturaleza sumaria y que pese a acumularse a la de desahucio no por ello pierde su naturaleza plenaria. A tal efecto se declara en la STS 21.06.2023 en la que tras exponer el régimen contenido en la LEC se indica:
Ello hace que en lo referente a la acción de reclamación de rentas (que es además la que permanece viva en las presentes actuaciones al ya haber recuperado la propiedad el inmueble), se considere admisible la posibilidad del inquilino demandado de oponer una compensación de créditos frente a la reclamación de rentas formulada por la contraparte.
En todo caso, para que pueda prosperar una alegación de compensación deben reunirse los requisitos que para la misma se fijan en art. 1.196 CC. Estos son los siguientes: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
El requisito de la liquidez y exigibilidad es el que motiva que la compensación, se considere posible admitirla cuando conste el contrato como liquidado sin controversia potencial futura entre las partes en cuanto a si es o no posible la restitución de la fianza.
En este caso, en el documento de entrega de llaves de 15.12.2021 (posterior a la interposición a la demanda) se expone que en lo que es el estado del inmueble, quedaba pendiente de revisión señalando que los daños o desperfectos ocasionados al mismo por uso indebido serán sujetos a reclamación legal. De igual forma se expone respecto de los suministros que todos los pagos pendientes hasta la fecha de resolución del contrato a las compañías de suministros serán por cuenta de la parte arrendataria, exonerando a la parte arrendadora de dicha responsabilidad.
Dados los términos genéricos de lo que se acaba de exponer (y ante la falta de concreción numérica) no cabe sino entender que el contrato no se liquidó (cabe en este mismo sentido citar las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20.07.2022 o 27.01.2023), circunstancia que motiva que no sea posible la compensación de la fianza por no darse los requisitos legalmente establecidos para que opere la compensación, lo que implica que este motivo del recurso de apelación asimismo se deba ver desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
...
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