Sentencia Civil 564/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 564/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 838/2022 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 564/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100533

Núm. Ecli: ES:APB:2023:9555

Núm. Roj: SAP B 9555:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218240990

Recurso de apelación 838/2022 -J

Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1178/2021

Parte recurrente/Solicitante: Primitivo

Procurador/a: Anna Serrat Carmona

Abogado/a: Jordi Fumadó Mangas

Parte recurrida: Adolfina, Romeo , Rosendo

Procurador/a: Jose Carlos Gonzalez Recio

Abogado/a: Javier Torrent Gómez

SENTENCIA Nº 564/2023

Magistrados/Magistrada:

Jose Luis Valdivieso Polaino Ester Vidal Fontcuberta Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 19 de septiembre de 2023

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de juicio verbal nº 1178/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Anna Serrat Carmona, en nombre y representación de D. Primitivo contra la sentencia dictada el 27.05.2022 y en el que consta como parte apelada Dª Adolfina, representada por el Procurador D. José Carlos González Recio.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Adolfina contra Doña Amalia y Don Primitivo y Don Rosendo y en consecuencia condeno al demandado al pago de 6.109,34 euros más los intereses legales, sin imposición de costas".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14.09.2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del codemandado D. Primitivo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda presentada por Dª Adolfina contra Dª Amalia, D. Primitivo y D. Rosendo.

En la demanda presentada el 4.10.2021 se señala que la actora es propietaria de la vivienda sita en la C. DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona habiendo arrendado la misma a los demandados por medio de contrato de 22.09.2018. Respecto del mismo se señala que existe una deuda de 5.951 € en concepto de rentas. En base a ello se interesa la resolución del contrato con la reclamación antes mencionada sin perjuicio de la que se genere en desarrollo del procedimiento.

D. Primitivo contestó y se opuso alegando que la relación arrendaticia quedó extinguida en octubre de 2021 que es cuando se dieron de baja los suministros si bien el documento de resolución no se pudo firmar sino el 15.12.2021. Junto a ello se indica que existen pagos no contabilizados por la parte demandante que suman 2.683,07 € entendiendo que nada debe pues no puede contar con todos los pagos efectuados ya que indica se hacían por cajero con el extravío/borrado de los justificantes. Igualmente entiende que lo que se pudiere deber se compensa con la fianza de 1.900 € en su momento entregada siendo a lo sumo lo debido una cantidad de 1.367,93 €.

Tras la celebración de la vista el 24.05.2022, se dictó sentencia el 27.05.2022 en la que se señala que por la entrega de la vivienda el 15.12.2021 solamente cabe entrar en lo que es la reclamación de rentas que considera generadas hasta diciembre de 2021. En cuanto a los pagos de los alegados por la parte demandada entiende como acreditados dos (por importes de 950 € y 1.266,66 €). Tampoco entiende posible la compensación de la fianza pues su finalidad no es la de servir para el abono de rentas, con lo que la cantidad adeudada y a cuyo pago condena a los demandados la fija en 6.109,34 €.

D. Primitivo recurre en apelación y considera que en la sentencia existe incongruencia por no haber analizado la alegación formulada en la contestación a la demanda referente a la finalización de la relación arrendaticia en octubre de 2021 entendiendo además procedente la compensación de la fianza.

Las demandante/parte recurrida se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia que no incurre en incongruencia en lo que es la fecha de la finalización de la relación arrendaticia pues atiende a la fecha del documento aportado. De igual forma tampoco considera que pueda procederse a la compensación de la fianza.

SEGUNDO.- Incongruencia

En el recurso de apelación se expone en primer lugar que a juicio del apelante la sentencia apelada incurre en incongruencia al no haber analizado la alegación por el mismo formulada en la contestación a la demanda referente a que el contrato se extinguió en octubre de 2021.

De cara a la resolución de este motivo de apelación, en lo que se refiere a la congruencia de las resoluciones judiciales (en este caso se trata de una sentencia), se estima de interés en primer lugar reflejar lo señalado por la STC 25/2012, de 27 febrero que a su vez recoge lo señalado en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la que se manifestaba:

"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente"

De lo que se acaba de exponer cabe derivar que la congruencia no se vincula con los argumentos que se expongan por las partes, sino en relación a las pretensiones ejercitadas, algo que se destaca en la STS 1.02.2021 según la que:

"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 313/2020, de 17 de junio , 526/2020, de 14 de octubre , entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.

Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre ), si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte."

Finalmente se estima de interés reflejar lo contenido en la STS 16.09.2022 en cuanto a lo que es la argumentación que debe contener una sentencia a fin de reputarla congruente. Así indica:

"En cualquier caso, hemos declarado en la sentencia 377/2014, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce la reciente sentencia 589/2022, de 27 de julio , que:

"La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre , con cita de la de 14 de julio de 1994 , reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)"".

Como hemos dicho, también, en las sentencias 673/2021, de 5 de octubre y 364/2022, de 4 de mayo , ahora con respecto a la exigencia de motivación, que ésta:

"[...] no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; y 484/2018, de 11 de septiembre )".

En las sentencias de esta Sala 283/2008, de 5 abril ; 577/2011, de 20 julio ; 277/2016, de 25 de abril y 430/2020, de 15 de julio , nos hemos manifestado en el sentido de que:

""[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...] la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió ...".

En este caso, la sentencia considera que la fecha final de la relación arrendaticia y a la que se debe estar es el 15.12.2021 en base al documento aportado con la contestación a la demanda de donde deriva que la sentencia analiza esta cuestión concluyendo que tal fecha viene determinada por la puesta del inmueble a disposición de la propiedad. Es por ello que la sentencia sí valora y analiza la cuestión planteada en torno a cual debiere entenderse que es la fecha final del vínculo entre las partes (en el sentido que se acaba de exponer), de ahí que se entienda que a la concreta pretensión formulada por el demandado en este sentido sí se le da respuesta (y por ello la sentencia es congruente), siendo cuestión diferente el si se está o no de acuerdo con tal valoración, algo que cabe entender perfectamente legítimo, si bien ello no supone la existencia de incongruencia.

TERCERO.- Fecha de finalización de la relación arrendaticia

Una vez resuelta en el fundamento de derecho anterior la cuestión referente a la congruencia, en cuanto a la cuestión que se plantea en sede de apelación respecto de la fecha de finalización de la relación arrendaticia, la sentencia apelada toma como tal el 15.12.2021 que es cuando se suscribió el documento por medio del que la parte arrendataria puso a disposición de la propietaria el inmueble por medio de la entrega de las llaves, documento en el que asimismo (y de forma expresa) se indica que las partes acordaban libremente (y a tal fecha del 15.12.2021) la resolución del contrato de arrendamiento por finalización de contrato e impago de cuotas pendientes.

Frente a ello la parte apelante entiende que se debe estar a octubre de 2021 aportando al efecto documento de solicitud de baja de suministro de electricidad fechado el 10.11.2021 (en él constan los datos de la vivienda) y documento de baja del servicio de gas fechado el 3.11.2021 (en este no se indica a qué lugar venía referido pues en él consta el número de contrato no habiéndose aportado algún documento adicional - como una factura - en el que constare que ese número de contrato se corresponde con la vivienda objeto de estas actuaciones).

Estos documentos no son sino solicitudes de baja de suministros, debiéndose analizar si ello por sí solo implica ya una extinción de la relación arrendaticia.

A tal efecto cabe indicar que una extinción de una relación arrendaticia requiere de una puesta del bien arrendado a disposición de la parte arrendadora, pues ello es lo que permite a la misma contar con la plena disposición de tal bien de cara a destinarlo a la finalidad que considere oportuna. En este sentido cabe hacer referencia a la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el pasado 25.05.2023 en la que se refleja a su vez lo indicado en la de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31.01.2023 en la que se indica:

"Así, en la sentencia dictada por la sección trece de esta A.P. de Barcelona, de 18 de noviembre de 2021 se dice:" Esta Audiencia viene señalando que el mero hecho de que el arrendatario deje de residir en la vivienda arrendada no comporta ni conlleva sin más que recupere la posesión el arrendador, siendo necesario un acto formal y voluntario del arrendatario de puesta a disposición de la posesión del inmueble a la propiedad.

Este acto de restitución de la posesión puede consistir en la entrega de las llaves o su depósito en un lugar del que puedan ser retiradas por un mero acto de voluntad del arrendador, o bien, mediante la puesta en posesión de la cosa al arrendador por la autoridad judicial a resultas del proceso seguido".

En la sentencia de la misma sección 13ª, de 18-01-2011, nº 14/2011, rec. 101/2010 dice: "En cuanto a las rentas, sin embargo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ),que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Además, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil . En este caso, resulta de lo actuado que el ofrecimiento de entrega de las llaves mediante el correo electrónico de 2 de junio de 2009 (doc 2 de la contestación), se hizo condicionado a las conversaciones sobre la terminación del contrato; y que el demandado no devolvió efectivamente las llaves del local hasta el momento del juicio, celebrado en los presentes autos el 28 de septiembre de 2009"

En base a la argumentación que se acaba de exponer cabe considerar (de igual forma a como hace la sentencia apelada) que la puesta a disposición de la vivienda (y con ello la extinción del contrato de arrendamiento que es lo que hace que cese la obligación de pago de la renta) no cabe entender sino que se produjo con la entrega de llaves de la vivienda (no con la baja de los suministros), algo que no se produjo sino el 15.12.2021, lo que implica que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.

CUARTO.- Compensación de la fianza

Igualmente señala el apelante que de lo que es la cantidad reclamada se debe deducir el importe de la fianza en su momento entregada, divergiendo de lo señalado en la sentencia apelada que entiende que ello no es posible por no ser la finalidad de la fianza la de atender al pago de rentas.

En relación a lo planteado (y siguiendo lo expuesto en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 25.01.2023), debe analizarse en primer lugar si en un juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas (que fue el aquí planteado si bien luego en base a la entrega de llaves quedó reducido a una reclamación de rentas) es posible invocar como motivo de oposición el referido a la compensación de lo entregado en su momento como fianza.

A tal efecto, la STS 7.03.2022 pone de manifiesto que, dado el carácter sumario de los procedimientos de desahucio por falta de pago de la renta, no es en ellos posible la alegación como motivo de oposición el referido a la existencia de un crédito compensable en favor del arrendatario y a cargo del arrendador. A tal efecto en esta STS se dispone:

"La opción del legislador de tramitar los juicios de desahucio por falta de pago de la renta por los cauces del juicio verbal, en vez de los propios del juicio ordinario, supone una deliberada apuesta por agilizar la solución de estas controversias, a la que se suma, además, la configuración de los procedimientos de tal clase como sumarios, con la correlativa limitación de la cognición judicial y el dictado de una sentencia carente de los efectos de cosa juzgada.

Este carácter sumario del procedimiento, que fue expresamente reconocido en la sentencia 360/2007, de 27 de marzo , se destacó en el apartado XII de la Exposición de Motivos de la nueva LEC 1/2000, cuando afirma que:

"En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias [...] que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler [...]. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".

En congruencia con ello, el art. 447.2 LEC establece que no producirán los efectos de cosa juzgada las sentencias que "decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler". Y el art. 438.2 LEC veda la "reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada"; por otra parte, dentro de su marco procedimental, no se previó expresamente la posibilidad del juego normativo de los arts. 408.1 y 438.3 de la LEC , con respecto a la denominada excepción reconvencional de compensación.

Por su parte, el art. 444.1 de la LEC dispone que: "[...] cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", con lo que se restringen legalmente los motivos de oposición, lo que es una característica propia de los procedimientos sumarios de cognición limitada. El antecedente normativo de dicho precepto, lo encontramos en el art. 1.579 párrafo 2.º LEC de 1881 , hoy derogado, en el cual se estableció que "[...] cuando la demanda de desahucio se funde en la falta de pago del precio estipulado, no será admisible otra prueba que la confesión judicial, o el documento o recibo en que conste haberse verificado dicho pago".

Contra dicho precepto se formuló recurso de amparo, que fue desestimado por la STC 60/1983, de 6 de julio (FJ 1), así como su declaración de inconstitucionalidad (FJ 2), al señalar que:

"El concepto de indefensión del art. 24.1 no se puede considerar equivalente al de limitación de medios probatorios en un determinado proceso, pues no hay indefensión cuando quien sea vencido en un proceso a causa de la reducción de los medios de prueba puede reproducir la litis en otro proceso y usar en él, ya sin limitaciones legales, de las pruebas que a su interés convengan. El legislador puede emplear con distintas finalidades el juego entre juicios sumarios y juicios plenarios, como puede en casos determinados rechazar un concreto medio de prueba, y en tales hipótesis (por lo demás no imaginarias, puesto que realmente se dan en nuestro ordenamiento, sin que sea necesario ejemplificar a ese respecto) no se incurre en indefensión, siempre que la parte a la cual se limitan sus armas pueda acudir al juicio declarativo plenario o pueda utilizar en favor de su pretensión otros instrumentos que el ordenamiento en su totalidad le brinde".

En la nueva redacción del art. 440.3 de la LEC , introducido tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se acude a la técnica monitoria. Y de esta forma, una vez admitida a trámite la demanda, corresponde al letrado de la administración de justicia requerir al demandado, por el plazo de diez días, para que: a) desaloje el inmueble; b) pague al actor; c) ejercite su facultad de enervar la acción y, en tal caso, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; d) comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ( art. 440.3 LEC .

Pues bien, la sumariedad del presente juicio de desahucio por falta de pago de la renta y sin acumulación del importe de las rentas adeudadas, determina, por las razones expuestas, que en su ámbito no puedan discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta o la procedencia de la enervación de la acción, sin que quepa, con carácter general, ampliar los motivos de oposición a otras causas de extinción de las obligaciones previstas en el art. 1.156 del CC , que distingue, por una parte, entre pago, identificado como prestación debida en los términos pactados en la relación obligatoria, en este caso en el contrato de arrendamiento; y compensación, concebida ésta última como una solutio sin ejecución de la prestación debida.

En definitiva, esta técnica de neutralización de obligaciones en la suma concurrente, sometida a una concreta disciplina legal ( arts. 1.195 y siguientes del CC ), carece de anclaje adecuado en estos procedimientos sumarios de desahucio por falta de pago de la renta, caracterizados por su cognición judicial limitada, ausencia de complejidad, y carencia de efectos de cosa juzgada, por haberlo querido así el todo poderoso Legislador".

La exposición anterior viene referida a lo que es la acción de desahucio por falta de pago de rentas, pero no a la de reclamación de rentas que no tiene naturaleza sumaria y que pese a acumularse a la de desahucio no por ello pierde su naturaleza plenaria. A tal efecto se declara en la STS 21.06.2023 en la que tras exponer el régimen contenido en la LEC se indica:

"La recurrente considera que la referencia que se introdujo por la Ley 37/2011 en el art. 440.3 LEC a la oposición por el demandado consistente en alegar "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", debe entenderse en el sentido de que cuando a la acción de desahucio se acumula la acción de reclamación de cantidad, el demandado puede oponer las excepciones relativas a si se debe o no la cantidad reclamada.

La sala entiende que la recurrente tiene razón y que, en virtud del último inciso del primer párrafo del art. 440.3LEC transcrito, en el juicio de desahucio al que se acumula la acción de reclamación de las cantidades debidas, el demandado puede oponerse alegando, y probando, las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

La acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago"

Ello hace que en lo referente a la acción de reclamación de rentas (que es además la que permanece viva en las presentes actuaciones al ya haber recuperado la propiedad el inmueble), se considere admisible la posibilidad del inquilino demandado de oponer una compensación de créditos frente a la reclamación de rentas formulada por la contraparte.

En todo caso, para que pueda prosperar una alegación de compensación deben reunirse los requisitos que para la misma se fijan en art. 1.196 CC. Estos son los siguientes: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

El requisito de la liquidez y exigibilidad es el que motiva que la compensación, se considere posible admitirla cuando conste el contrato como liquidado sin controversia potencial futura entre las partes en cuanto a si es o no posible la restitución de la fianza.

En este caso, en el documento de entrega de llaves de 15.12.2021 (posterior a la interposición a la demanda) se expone que en lo que es el estado del inmueble, quedaba pendiente de revisión señalando que los daños o desperfectos ocasionados al mismo por uso indebido serán sujetos a reclamación legal. De igual forma se expone respecto de los suministros que todos los pagos pendientes hasta la fecha de resolución del contrato a las compañías de suministros serán por cuenta de la parte arrendataria, exonerando a la parte arrendadora de dicha responsabilidad.

Dados los términos genéricos de lo que se acaba de exponer (y ante la falta de concreción numérica) no cabe sino entender que el contrato no se liquidó (cabe en este mismo sentido citar las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20.07.2022 o 27.01.2023), circunstancia que motiva que no sea posible la compensación de la fianza por no darse los requisitos legalmente establecidos para que opere la compensación, lo que implica que este motivo del recurso de apelación asimismo se deba ver desestimado.

QUINTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Anna Serrat Carmona, en nombre y representación de D. Primitivo contra la sentencia dictada en fecha 27.05.2022 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Barcelona en los autos de juicio verbal nº 1178/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

...

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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