Sentencia Civil 562/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 562/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 799/2022 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 562/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100534

Núm. Ecli: ES:APB:2023:9556

Núm. Roj: SAP B 9556:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208053225

Recurso de apelación 799/2022 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 831/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012079922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012079922

Parte recurrente/Solicitante: INSIDE FEELING INSTANT GROUP,S.L.

Procurador/a: Jorge Ribo Cladellas

Abogado/a: SABINA CANALS SERRANO

Parte recurrida: Evelio, CASER SEGUROS

Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 562/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Ester Vidal Fontcuberta Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 19 de septiembre de 2023

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 831/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jordi Ribó Cladelles, en nombre y representación de Inside Feeling Instant Group SL contra la sentencia dictada el 25.04.2022 y en el que consta como parte apelada D. Evelio y Caser, Caja de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Federico Gutiérrez Gragera (este procurador representa a ambos si bien en el escrito de oposición al recurso de apelación se indica en el encabezamiento que se presenta únicamente en representación de la segunda).

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta el Procurador D. Jordi Ribó Cladellas en representación de Inside Feeling Instant Group S.L. contra D. Evelio y Caser Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados, con imposición de costas al actor".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14.09.2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandante Inside Feeling Instant Group SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por la misma presentada frente a D. Evelio y Caser, Caja de Seguros y Reaseguros.

En la demanda se señala que la parte actora (Inside Feeling Instant Group SL) encomendó a D. Evelio la defensa de sus intereses con ocasión del que estimaba incumplimiento contractual de la compañía Siel.

Ello se indica que dio origen al juicio ordinario nº 1423/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, siendo desestimada la demanda como también el recurso de apelación y casación.

En relación al mismo, se indica por la demandante que no fue informada por el demandado de la posibilidad de tener que abonar las costas judiciales de verse desestimada su pretensión indicando que de haberlo sabido no se hubiera tomado la decisión de llegar hasta el Tribunal Supremo y que incluso lo habría sometido a votación de la junta general de la sociedad.

Es por ello que se reclama al demandado el abono del importe de las costas en tal procedimiento que ascienden a 16.549,52 € que se corresponden en cuanto a 9.917,87 € a las de primera instancia, 5.667,26 € a las de apelación y 964,39 € a las de casación.

D. Evelio y Caser, Caja de Seguros y Reaseguros se opusieron a la demanda indicando en primer lugar (y en lo que respecta a la aseguradora) la existencia de una franquicia de 900 € destacando el conocimiento que se tuvo por la parte actora del riesgo de la condena en costas, siendo ejemplo de ello el que el recurso de apelación frente a la sentencia de instancia (que contenía una expresa condena en costas a la parte demandante) fue la administradora de la demandante quien dio las instrucciones para el recurso (se señala que a la misma le es exigible la diligencia del ordenado comerciante). A ello se añade el que en un pleito anterior ya se puso en conocimiento de la demandante este riesgo que además se destaca que es inherente al tráfico jurídico.

La sentencia es desestimatoria de la demanda al considerar que no se acredita la existencia de negligencia en el obrar del demandado respecto a la falta de información de la posibilidad de imposición de las costas de la otra parte en el supuesto de desestimación de la demanda o de los recursos. Se indica en la sentencia que incluso un lego en derecho con una diligencia media conoce o puede conocer las consecuencias económicas que pueden acarrearle la desestimación de sus pretensiones en sede judicial, exigiéndose en este caso un mayor nivel de diligencia a la parte actora en cuanto se le exige la diligencia de un ordenado comerciante. También destaca las instrucciones dadas por la parte actora para la interposición del recurso de apelación de donde deriva un conocimiento del riesgo de condena en costas que ya habían sido impuestas en sede de instancia constando tal condena tanto en el fallo de la sentencia como en su fundamento de derecho segundo.

Inside Feeling Instant Group SL interpone recurso de apelación señalando lo ya expuesto en la demanda destacando (con detalle de la prueba practicada) no haber sido informada del concepto que suponen las costas y su carga económica (se alude asimismo a la problemática que entrañaba la demanda en sí considerada que dio lugar a las condenas en costas).

La parte demandada se opone a la apelación entendiendo correctos los razonamientos de la sentencia destacando el hecho de deberse analizar la presente causa desde la perspectiva única de la información del riesgo de la condena en costas que es la que en su momento fue planteada y no la de la prosperabilidad o no de la acción ejercitada ya que ello no se planteó en el momento idóneo para ello.

SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación: Diligencia exigible a letrado.

El recurso de apelación plantea la cuestión referente a si en el obrar del codemandado Sr. Evelio medió negligencia aludiéndose en los términos en que está redactado el recurso de apelación no solamente a que la misma deriva de la no información respecto de la potencial condena en costas que derivaba del procedimiento tramitado, sino que se señala en el escrito de interposición del recurso (con referencia a lo declarado por el Sr. Evelio en la prueba de interrogatorio de parte): "... que la demanda por él elaborada y presentada suponía un "enriquecimiento injusto" y su propia cliente mentía a la hora de formular la demanda...".

Esta alegación referente al carácter injustificado del procedimiento antecedente no consta expuesta en la demanda en la que se señala que la problemática en el obrar del demandado derivaba del hecho de no haber informado a la demandante ahora apelante de los riesgos y costes que entraña una condena en costas. Consecuencia del planteamiento de la demanda en estos términos fue que en el acto de la audiencia previa celebrada el 14.09.2021 la juzgadora de instancia al fijar los hechos controvertidos indicó (lo dijo en dos ocasiones) que era controvertido si se informó a la demandante de la posibilidad de condena en costas, realidad que no se vio complementada por las partes.

De hecho, el primer lugar en donde se menciona el carácter injustificado del procedimiento previo fue en sede de conclusiones por parte de la letrada de la parte actora.

Esta introducción en tal momento procesal (conclusiones) de otra actuación del demandado constitutiva de negligencia profesional respecto de la que nada se había indicado con anterioridad se considera que además de improcedente desde el punto de vista procesal (supone un cambio de la realidad fundamento de la demanda y los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa que es cuando ello se lleva a cabo a fin de practicar la prueba), genera una indefensión a la parte demandada con lo que no puede ser considerada. Además el fundamento de esta alegación que se introdujo de forma novedosa por la parte actora lo fue lo indicado por el propio demandado Sr. Evelio quien en la prueba de interrogatorio de parte (a partir de los minutos 09:30 y siguientes del acto de juicio) alude a la intención de la demandante de obtener un enriquecimiento injusto que cabe entender referido (dado el contexto en que se produjo y que deriva del contenido de todo el interrogatorio) a la pretensión objeto de esta causa (y no del precedente), ya que esta alegación la relacionó el Sr. Evelio con el hecho de no haber interesado de su cliente la suscripción de una hoja de encargo y en base a la relación de confianza que se dijo que existía.

Tras esta precisión respecto de la actuación del demandado que puede ser objeto de análisis (la referente a la información sobre el riesgo de tener que asumir las costas del procedimiento antecedente), ya se estima posible entrar en el estudio en torno a si en este caso la valoración contenida en la sentencia de instancia referente a que no se estima existente una responsabilidad profesional en el demandado/apelado puede o no ser mantenida.

De cara a su resolución cabe indicar que la relación entre abogado y cliente (que es aquella en la que se enmarca esta causa) se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( STS 28.01.1998; 23.05.2006; 27.06.2006 o 26.02.2007 entre otras).

Ello exige que por parte del letrado se cumplan las obligaciones derivadas de este contrato de conformidad con la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, concurre una responsabilidad contractual, teniendo en cuenta que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio). Ello no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria ( STS 14.07.2005; 14.12.2005; 30.03.2006). Igualmente cabe mencionar los arts 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía que imponen al Abogado una actuación con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia, dados los cánones profesionales recogidos en el Estatuto y que sirven de buena y estricta medida de su proceder ( STS 4.02.1992; 28.04.2005).

Una exposición detallada del marco de esta relación entre cliente y abogado se contiene en la STS 1.06.2021 en la que se indica:

"1.- Consideraciones previas

A los efectos decisorios del presente motivo de casación hemos de partir de las reglas siguientes, que definen las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, que contratan sus servicios profesionales.

(i) Es abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 542.1 de la LOPJ , quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. De igual forma, se expresa el art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, vigente durante la sustanciación del presente proceso. El contenido de la profesión, según señala el art. 1.2 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo , por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que entrará en vigor el 1 de julio de este año, consiste "en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales".

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua abogar consiste en "defender en juicio, por escrito o de palabra", y, en su segunda acepción, "interceder, hablar en favor de alguien o de algo". En definitiva, el letrado asume la obligación profesional de instar, defender, gestionar, preservar los derechos e intereses ajenos por los que debe velar, dada su pericia profesional y conocimiento de las normas jurídicas por las que se rige nuestra vida social y, entre ellas, las procesales, reguladoras del proceso debido, que debe aplicar en la prestación de sus servicios de la manera más favorable para los intereses de su patrocinado. En términos del nuevo estatuto, la abogacía "asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas" (art. 1.1).

El derecho de defensa alcanza incluso rango constitucional en los arts. 17.3 y 24.2 de la Carta Magna , y, por su parte, el art. 119 de la misma garantiza el derecho a la justicia gratuita.

(ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril ; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero , entre otras).

Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.

(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras).

(iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).

(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC ), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.

A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:

"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad".

El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".

Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.

(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC , cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).

(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC , en los supuestos de insuficiencia probatoria.

(viii) Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, hemos declarado que cuando consista en la frustración de una acción judicial, como en el caso presente por caducidad de la acción deducida, el carácter instrumental, que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase ( sentencias 801/2006, de 27 de julio ; 157/2008, de 28 de febrero ; 303/2009, de 12 de mayo ; 250/2010, de 30 de abril ; 123/2011, de 9 de marzo ; 772/2011, de 27 de octubre ; 739/2013, de 19 de noviembre ; 583/2015, de 23 de octubre ; 50/2020, de 22 de enero y 313/2020, de 17 de junio , entre otras y las citadas en ellas.

(ix) Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada ( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero ).

En definitiva, en palabras de la sentencia 123/2011, de 9 de marzo , es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades", que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales ( sentencias de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 )".

De lo que se acaba de exponer deriva que para que prosperen acciones como la aquí entablada (y como se indica en la STS 1.07.2016 con referencia a dos de 14.07.2010), es necesaria la concurrencia de estos requisitos:

"a) El incumplimiento de sus deberes profesionales; b) La prueba del incumplimiento; c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa; d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva y e) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades".

En este caso, en lo que se plantea que es si la aquí demandante/apelante fue o no informada por parte del Sr. Evelio del riesgo que entrañaba el desarrollo del procedimiento en lo referente a una posible condena en costas, cabe indicar que no hubo hoja de encargo profesional, si bien (y sin perjuicio de que se pudiere haber informado a la clienta en el despacho profesional como indicó el Sr Evelio) consta que la parte actora/apelante tuvo conocimiento de la sentencia dictada en sede de instancias cuyo fundamento de derecho segundo venía referido a la condena en costas que asimismo se refleja en el fallo.

En relación a esta sentencia, consta que la demandante/apelante tuvo pleno conocimiento de ella hasta el punto de haberse aportado con la contestación de la demanda un documento en el que la parte demandante/apelante expresa su disconformidad con la sentencia y lo que en ella se indica, escribiendo lo que se califican como puntos para intentar ayudar al letrado a redactar el documento para recurrir la sentencia. Este documento desarrolla los concretos aspectos de la sentencia y la disconformidad con los mismos sin nada señalar en cuanto a la condena en costas o la sorpresa que ello hubiere podido generar.

Tal ausencia de manifestación cabe entender que constata el conocimiento por la demandante/apelante de lo que son las costas que se generan en todo procedimiento judicial, algo que además de poderse entender que es de conocimiento general (tal y como indica la sentencia apelada), se estima que lo es aún mas cuando se trata de una sociedad que opera en el tráfico mercantil y a la que cabe exigir una diligencia mayor que a un ciudadano medio.

A lo anterior cabe añadir que incluso consta documentado que con ocasión de un procedimiento anterior el Sr. Evelio había indicado a la demandante/apelante que las costas procesales suben a mucho dinero. Este documento se aportó con la contestación a la demanda y fue impugnado en el acto de la audiencia previa, aunque no en lo referente a la autenticidad, sino a la procedencia o no de su admisión al entender la parte ahora recurrente que no cabía tal admisión por no referirse a esta causa. El documento fue admitido y frente a esta admisión no se interpuso recurso de reposición, entendiendo que tal admisión fue correcta pues si bien el documento se refiere a otro procedimiento, si pone de manifiesto el conocimiento de la demandante/apelante respecto de lo que suponen las costas de un procedimiento judicial y que el coste de las mismas puede ser elevado.

En todo caso este documento no hace sino corroborar lo que deriva del otro presentado referente a las instrucciones de cara a la apelación de la sentencia dictada en el procedimiento precedente y constata que el presupuesto de la acción ejercitada en esta causa (la no información del riesgo de condena en costas en un procedimiento judicial) no se estima concurrente, con lo que no cabe sino compartir los argumentos de la sentencia dictada en sede de instancia que no cabe sino conformar desestimando el recurso de apelación presentado.

TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jordi Ribó Cladelles, en nombre y representación de Inside Feeling Instant Group SL contra la sentencia dictada en fecha 25.04.2022 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 831/2020, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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