Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 562/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 799/2022 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 562/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100534
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9556
Núm. Roj: SAP B 9556:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208053225
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012079922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012079922
Parte recurrente/Solicitante: INSIDE FEELING INSTANT GROUP,S.L.
Procurador/a: Jorge Ribo Cladellas
Abogado/a: SABINA CANALS SERRANO
Parte recurrida: Evelio, CASER SEGUROS
Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera
Abogado/a:
Jose Luis Valdivieso Polaino Ester Vidal Fontcuberta Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 19 de septiembre de 2023
Antecedentes
"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta el Procurador D. Jordi Ribó Cladellas en representación de Inside Feeling Instant Group S.L. contra D. Evelio y Caser Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados, con imposición de costas al actor".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14.09.2023.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la demandante Inside Feeling Instant Group SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por la misma presentada frente a D. Evelio y Caser, Caja de Seguros y Reaseguros.
En la demanda se señala que la parte actora (Inside Feeling Instant Group SL) encomendó a D. Evelio la defensa de sus intereses con ocasión del que estimaba incumplimiento contractual de la compañía Siel.
Ello se indica que dio origen al juicio ordinario nº 1423/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, siendo desestimada la demanda como también el recurso de apelación y casación.
En relación al mismo, se indica por la demandante que no fue informada por el demandado de la posibilidad de tener que abonar las costas judiciales de verse desestimada su pretensión indicando que de haberlo sabido no se hubiera tomado la decisión de llegar hasta el Tribunal Supremo y que incluso lo habría sometido a votación de la junta general de la sociedad.
Es por ello que se reclama al demandado el abono del importe de las costas en tal procedimiento que ascienden a 16.549,52 € que se corresponden en cuanto a 9.917,87 € a las de primera instancia, 5.667,26 € a las de apelación y 964,39 € a las de casación.
D. Evelio y Caser, Caja de Seguros y Reaseguros se opusieron a la demanda indicando en primer lugar (y en lo que respecta a la aseguradora) la existencia de una franquicia de 900 € destacando el conocimiento que se tuvo por la parte actora del riesgo de la condena en costas, siendo ejemplo de ello el que el recurso de apelación frente a la sentencia de instancia (que contenía una expresa condena en costas a la parte demandante) fue la administradora de la demandante quien dio las instrucciones para el recurso (se señala que a la misma le es exigible la diligencia del ordenado comerciante). A ello se añade el que en un pleito anterior ya se puso en conocimiento de la demandante este riesgo que además se destaca que es inherente al tráfico jurídico.
La sentencia es desestimatoria de la demanda al considerar que no se acredita la existencia de negligencia en el obrar del demandado respecto a la falta de información de la posibilidad de imposición de las costas de la otra parte en el supuesto de desestimación de la demanda o de los recursos. Se indica en la sentencia que incluso un lego en derecho con una diligencia media conoce o puede conocer las consecuencias económicas que pueden acarrearle la desestimación de sus pretensiones en sede judicial, exigiéndose en este caso un mayor nivel de diligencia a la parte actora en cuanto se le exige la diligencia de un ordenado comerciante. También destaca las instrucciones dadas por la parte actora para la interposición del recurso de apelación de donde deriva un conocimiento del riesgo de condena en costas que ya habían sido impuestas en sede de instancia constando tal condena tanto en el fallo de la sentencia como en su fundamento de derecho segundo.
Inside Feeling Instant Group SL interpone recurso de apelación señalando lo ya expuesto en la demanda destacando (con detalle de la prueba practicada) no haber sido informada del concepto que suponen las costas y su carga económica (se alude asimismo a la problemática que entrañaba la demanda en sí considerada que dio lugar a las condenas en costas).
La parte demandada se opone a la apelación entendiendo correctos los razonamientos de la sentencia destacando el hecho de deberse analizar la presente causa desde la perspectiva única de la información del riesgo de la condena en costas que es la que en su momento fue planteada y no la de la prosperabilidad o no de la acción ejercitada ya que ello no se planteó en el momento idóneo para ello.
El recurso de apelación plantea la cuestión referente a si en el obrar del codemandado Sr. Evelio medió negligencia aludiéndose en los términos en que está redactado el recurso de apelación no solamente a que la misma deriva de la no información respecto de la potencial condena en costas que derivaba del procedimiento tramitado, sino que se señala en el escrito de interposición del recurso (con referencia a lo declarado por el Sr. Evelio en la prueba de interrogatorio de parte): "... que la demanda por él elaborada y presentada suponía un "enriquecimiento injusto" y su propia cliente mentía a la hora de formular la demanda...".
Esta alegación referente al carácter injustificado del procedimiento antecedente no consta expuesta en la demanda en la que se señala que la problemática en el obrar del demandado derivaba del hecho de no haber informado a la demandante ahora apelante de los riesgos y costes que entraña una condena en costas. Consecuencia del planteamiento de la demanda en estos términos fue que en el acto de la audiencia previa celebrada el 14.09.2021 la juzgadora de instancia al fijar los hechos controvertidos indicó (lo dijo en dos ocasiones) que era controvertido si se informó a la demandante de la posibilidad de condena en costas, realidad que no se vio complementada por las partes.
De hecho, el primer lugar en donde se menciona el carácter injustificado del procedimiento previo fue en sede de conclusiones por parte de la letrada de la parte actora.
Esta introducción en tal momento procesal (conclusiones) de otra actuación del demandado constitutiva de negligencia profesional respecto de la que nada se había indicado con anterioridad se considera que además de improcedente desde el punto de vista procesal (supone un cambio de la realidad fundamento de la demanda y los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa que es cuando ello se lleva a cabo a fin de practicar la prueba), genera una indefensión a la parte demandada con lo que no puede ser considerada. Además el fundamento de esta alegación que se introdujo de forma novedosa por la parte actora lo fue lo indicado por el propio demandado Sr. Evelio quien en la prueba de interrogatorio de parte (a partir de los minutos 09:30 y siguientes del acto de juicio) alude a la intención de la demandante de obtener un enriquecimiento injusto que cabe entender referido (dado el contexto en que se produjo y que deriva del contenido de todo el interrogatorio) a la pretensión objeto de esta causa (y no del precedente), ya que esta alegación la relacionó el Sr. Evelio con el hecho de no haber interesado de su cliente la suscripción de una hoja de encargo y en base a la relación de confianza que se dijo que existía.
Tras esta precisión respecto de la actuación del demandado que puede ser objeto de análisis (la referente a la información sobre el riesgo de tener que asumir las costas del procedimiento antecedente), ya se estima posible entrar en el estudio en torno a si en este caso la valoración contenida en la sentencia de instancia referente a que no se estima existente una responsabilidad profesional en el demandado/apelado puede o no ser mantenida.
De cara a su resolución cabe indicar que la relación entre abogado y cliente (que es aquella en la que se enmarca esta causa) se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( STS 28.01.1998; 23.05.2006; 27.06.2006 o 26.02.2007 entre otras).
Ello exige que por parte del letrado se cumplan las obligaciones derivadas de este contrato de conformidad con la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, concurre una responsabilidad contractual, teniendo en cuenta que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio). Ello no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria ( STS 14.07.2005; 14.12.2005; 30.03.2006). Igualmente cabe mencionar los arts 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía que imponen al Abogado una actuación con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia, dados los cánones profesionales recogidos en el Estatuto y que sirven de buena y estricta medida de su proceder ( STS 4.02.1992; 28.04.2005).
Una exposición detallada del marco de esta relación entre cliente y abogado se contiene en la STS 1.06.2021 en la que se indica:
De lo que se acaba de exponer deriva que para que prosperen acciones como la aquí entablada (y como se indica en la STS 1.07.2016 con referencia a dos de 14.07.2010), es necesaria la concurrencia de estos requisitos:
En este caso, en lo que se plantea que es si la aquí demandante/apelante fue o no informada por parte del Sr. Evelio del riesgo que entrañaba el desarrollo del procedimiento en lo referente a una posible condena en costas, cabe indicar que no hubo hoja de encargo profesional, si bien (y sin perjuicio de que se pudiere haber informado a la clienta en el despacho profesional como indicó el Sr Evelio) consta que la parte actora/apelante tuvo conocimiento de la sentencia dictada en sede de instancias cuyo fundamento de derecho segundo venía referido a la condena en costas que asimismo se refleja en el fallo.
En relación a esta sentencia, consta que la demandante/apelante tuvo pleno conocimiento de ella hasta el punto de haberse aportado con la contestación de la demanda un documento en el que la parte demandante/apelante expresa su disconformidad con la sentencia y lo que en ella se indica, escribiendo lo que se califican como puntos para intentar ayudar al letrado a redactar el documento para recurrir la sentencia. Este documento desarrolla los concretos aspectos de la sentencia y la disconformidad con los mismos sin nada señalar en cuanto a la condena en costas o la sorpresa que ello hubiere podido generar.
Tal ausencia de manifestación cabe entender que constata el conocimiento por la demandante/apelante de lo que son las costas que se generan en todo procedimiento judicial, algo que además de poderse entender que es de conocimiento general (tal y como indica la sentencia apelada), se estima que lo es aún mas cuando se trata de una sociedad que opera en el tráfico mercantil y a la que cabe exigir una diligencia mayor que a un ciudadano medio.
A lo anterior cabe añadir que incluso consta documentado que con ocasión de un procedimiento anterior el Sr. Evelio había indicado a la demandante/apelante que las costas procesales suben a mucho dinero. Este documento se aportó con la contestación a la demanda y fue impugnado en el acto de la audiencia previa, aunque no en lo referente a la autenticidad, sino a la procedencia o no de su admisión al entender la parte ahora recurrente que no cabía tal admisión por no referirse a esta causa. El documento fue admitido y frente a esta admisión no se interpuso recurso de reposición, entendiendo que tal admisión fue correcta pues si bien el documento se refiere a otro procedimiento, si pone de manifiesto el conocimiento de la demandante/apelante respecto de lo que suponen las costas de un procedimiento judicial y que el coste de las mismas puede ser elevado.
En todo caso este documento no hace sino corroborar lo que deriva del otro presentado referente a las instrucciones de cara a la apelación de la sentencia dictada en el procedimiento precedente y constata que el presupuesto de la acción ejercitada en esta causa (la no información del riesgo de condena en costas en un procedimiento judicial) no se estima concurrente, con lo que no cabe sino compartir los argumentos de la sentencia dictada en sede de instancia que no cabe sino conformar desestimando el recurso de apelación presentado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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