Sentencia Civil 556/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 556/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 201/2022 de 02 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 556/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100532

Núm. Ecli: ES:APB:2023:10458

Núm. Roj: SAP B 10458:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198093402

Recurso de apelación 201/2022 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 469/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012020122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012020122

Parte recurrente/Solicitante: Evangelina

Procurador/a: Josep Mª Bort Caldes

Abogado/a: Francesc Pons Casabella

Parte recurrida: Florencia Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: JORDI VIVES FOLCH

SENTENCIA Nº 556/2023

Magistrados/Magistradas:

M DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RÍOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA

MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 2 de octubre de 2023

Ponente: María Pilar Ledesma Ibáñez

Antecedentes

Primero. En fecha 24 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 469/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Josep Mª Bort Caldes, en nombre y representación de Evangelina contra la Sentencia - 22/12/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de Florencia .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Florencia contra Doña Evangelina, debo condenar a la demandada a reparar los elementos causantes de las filtraciones que están causando los daños en la vivienda de la parte actora, imponiendo que las reparaciones y obras se lleven a cabo en la forma que determine el perito judicial en su dictamen. Se condena a la parte demandada al pago de 3.144,90 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial. Y todo ello con imposición de costas. "

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/09/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de DÑA. Evangelina se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 332/2021, de 22 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona.

Dicha resolución estimó la demanda interpuesta a instancia de DÑA. Florencia contra DÑA. Evangelina y condenó a la demandada: (1) a reparar los elementos causantes de las filtraciones que están causando los daños en la vivienda de la parte actora, imponiendo que las reparaciones y obras se lleven a cabo en la forma que determine el perito judicial en su dictamen; (2) al pago de 3.144,90.-euros, como como importe de la indemnización por los daños y perjuicios padecidos por la actora por razón de las filtraciones de agua procedentes de la vivienda superior, propiedad de la demandada recurrente, con más los intereses legales desde la reclamación judicial; y (3) al pago de las costas causadas en primera instancia.

SEGUNDO. - En el recurso de apelación, la demandada, entre otras alegaciones, aduce la concurrencia de vicio de congruencia en la sentencia por entender que en la audiencia previa la cuantía del procedimiento quedó fijada en la suma de 1.644,50.-euros y que esta suma ha sido sobrepasada por la resolución que recurre.

Pasaremos a exponer, resumida pero detalladamente, las posiciones de las partes y los antecedentes procesales necesarios para resolver dicha cuestión.

En la demanda inicial de las actuaciones, presentada el día 15 de abril de 2019 como de cuantía indeterminada, la demandante, DÑA. Florencia, exponía que es la propietaria de la vivienda sita en Barcelona en la CALLE000 núm. NUM000, desde el día 30 de noviembre de 2017, extremo que no es objeto de controversia, aunque, en todo caso, dicha titularidad ha quedado documentalmente acreditada (vid. nota simple adjuntada a la demanda como doc. 1).

Igualmente exponía que la demandada, DÑA. Evangelina, desde el año 1964 es la propietaria del piso inmediatamente superior, sito en el piso NUM001 del mismo inmueble, circunstancia que también se acredita documentalmente (doc. 2 de la demanda).

Manifestaba que, al poco tiempo de entrar a vivir en su finca, la actora advirtió la existencia de humedades en su cuarto de baño y en una de las habitaciones de la vivienda al lado de la cocina, de las que dio parte a su seguro del hogar que remitió un operario, el cual, en fecha 28 de diciembre de 2017, realizó el informe que se acompaña como doc. nº 3 de la demanda. Igualmente se puso en contacto con el hijo de la demandada, Sr. Erasmo, que es quien, dada la avanzada edad de su madre, se ocupa de la gestión de la vivienda del piso NUM001 del inmueble de autos, manifestando éste que la vivienda de la demandada se halla arrendada.

Ante la ausencia de reparación, la demandante alega que las humedades persistieron y los daños fueron agravándose (se acompañan fotos y un vídeo como testimonio gráfico de la situación; docs. 4 a 7).

Mediante burofax remitido el 26 de junio de 2018 (doc. 9) dirigido al Sr. Erasmo se reclamó la reparación de los daños derivados del siniestro que se data el 25 de marzo de 2018. La actora también efectuó una reclamación a través de su entonces letrada, Sra. SÁNCHEZ FUENTES, mediante correo electrónico remitido al Sr. Erasmo en fecha 4 de julio de 2018 (doc. nº 10) mientras que iba recibiendo quejas del inquilino que habita la vivienda de DÑA. Florencia.

La actora expone que comunicó la situación a la Comunidad de Propietarios (CP) del inmueble, que remitió un técnico que a su vez redactó el informe, fechado el 18 de septiembre de 2018, que se adjunta como doc. 8 de la demanda, y en cuya opinión la causa estaba en el deficiente estado de conservación y/o mantenimiento del plato de la ducha del piso de la Sra. Evangelina.

En fecha 9 de noviembre de 2018 la actora, nuevamente a través de su correo electrónico (doc. nº 13), comunicó a su letrada, antes reseñada, que ya habían ido a reparar el baño y la cocina y que estaba a la espera de que las paredes se secasen para pintar el baño y la habitación afectada.

Ahora bien, la actora mantiene que, "pocas semanas después" las reparaciones se revelaron insuficientes, pues se produjeron nuevas filtraciones de agua y reaparecieron las humedades.

Es por ello por lo que, a través del letrado, Sr. VIVES, que es quien lleva su defensa en este litigio, en fecha 11 de abril de 2019 remitió otros dos burofaxes (docs. 14 y 15), estos dirigidos a la Sra. Evangelina, en los que ya se hace alusión a daños continuados requiriendo a la demandada para que procediera a su inmediata reparación y, para el caso de no hacerlo así, reservándose las acciones en reclamación de la reparación y de los daños y perjuicios causados. Asimismo, se acompañan las fotografías de las nuevas filtraciones que se dicen producidas los días 30 y 31 de marzo de 2019.

Por todo ello se interesaba se dictase sentencia por la que se:

"1. Declare la responsabilidad de la demandada DOÑA Evangelina por los daños causados en la vivienda de la Sra. Florencia;

2. Condene a la demandada DOÑA Evangelina a lo siguiente:

Reparar el/los elemento/s causante/s de las filtraciones que están causando los daños en la vivienda de la Sra. Evangelina, imponiendo que las reparaciones y obras se lleven a cabo en la forma que determine el perito judicial en su dictamen, y

Pagar a la demandante el coste que ocasionen las obras y reparaciones de los daños causados y que se causen en su vivienda, sita en CALLE000 de Sio n° NUM000 de Barcelona, como consecuencia de las filtraciones, en el importe que determine el perito judicial en su dictamen.

3. Condene a la demandada DOÑA Evangelina a pagar las costas causadas en el presente procedimiento ."

Admitida a trámite la demanda, la demandada se opuso a la misma alegando, en primer lugar, que la actora incumplía la regla general prevista en el art. 253 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de fijar la cuantía del procedimiento. En segundo lugar, tras reconocer las respectivas titularidades de las viviendas de autos y sin negar la realidad de los daños que afectan a la vivienda de la actora, la demanda negó que se pueda atribuir a la propiedad la responsabilidad de los daños habida cuenta que, según el informe (doc. nº 8 de la demanda) emitido por el técnico designado por la CP del inmueble, antes indicado, las filtraciones tendrían su origen en un embozo de la válvula de desagüe del plato de ducha (por suciedad y cabello), luego se trataría de un problema de mantenimiento, y no de un mal estado de las instalaciones, del que sería responsable el inquilino de la vivienda y no la demandada propietaria.

Por ello interesó la desestimación de la demanda.

A petición de las partes se designó judicialmente un perito, además de los designados por cada una de ellas, nombramiento que recayó en D. Constancio quien ha emitido un primer informe, en fecha 11 de octubre de 2019, después de girar visita el 17 de septiembre de 2019, con dos actualizaciones posteriores ya que, constante el procedimiento, la actora, a su costa, con autorización de la propietaria, ha procedido a la reparación de las instalaciones del baño de la vivienda de la demandada. Así obra en autos un segundo informe, datado el día 10 de abril de 2021, que da cuenta de dos visitas realizadas al inmueble de auto por el Sr. Constancio los días 5 de octubre de 2020 y 15 de febrero de 2021. También obra en autos un tercer informe del Sr. Constancio, este datado el día 29 de noviembre de 2021, tras visitas giradas por este perito los días 2, 3 y 14 de setiembre del 2021; esta última visita se efectuó tras el incidente ocurrido día 4 de septiembre de 2021 en la vivienda de la actora en el que hubieron de intervenir los bomberos por caída de parte del falso techo en la habitación que corresponde con el baño en piso superior propiedad de la demandada.

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2020, la parte demandada presentó a su vez un informe pericial emitido por el perito, Sr. Cesar, designado por la asegurada del piso de la Sra. Erasmo, quien había girado visita al inmueble de autos el día de 9 de julio de 2019, si bien el propio perito manifiesta en su informe que no tuvo acceso a la vivienda de la Sra. Evangelina al no permitírselo el inquilino de la misma.

Por su parte, la representación de la Sra. Florencia, mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2020, adjuntó a su vez el informe pericial emitido por el perito por ella designado, Sr. Florencia, que había visitado por primera vez la vivienda de la actora en fecha 23 de noviembre de 2020, habiendo realizado una segunda visita el día 1 de diciembre de 2020, informe que tenía por objeto únicamente dejar constancia del estado de los daños de la vivienda de la actora en esa primera visita y tras la reparación subsiguiente.

En el acto de audiencia previa, celebrado el 10 de diciembre de 2020, cuya grabación ha visto este tribunal, en contra de lo que mantiene la recurrente, no se fijó en cantidad concreta la cuantía total del procedimiento. Así, la magistrada entendió que, la alegación de la actora por la que postulaba fijar la cuantía en la suma de 1.644,50.-euros, que era en la que el perito valoraba los daños causados hasta ese momento, no tenía en cuenta la pretensión de condena de hacer (reparación) de los elementos originadores de los daños también interesada por la actora, de modo que, considerando que era adecuado continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, se actualizó el coste de los daños en esa cifra, pero sin perjuicio de los daños que pudieran derivarse de futuras filtraciones en tanto no se reparara la causa que las originaba (vid. mins. 4:30 y ss., y 5:01).

Pues bien, a la vista de estos antecedentes, no apreciamos en el supuesto de autos vicio de congruencia alguno en la sentencia. A nuestro juicio, como desarrollaremos más adelante, de lo actuado resulta que nos hallamos ante un supuesto de daños continuados, para cuya reparación es necesario solventar la causa que los produce, como así se había interesado desde un inicio en la demanda rectora de las actuaciones, sin que el objeto del debate pueda entenderse constreñido a determinar el coste de la reparación de daños, ni puede quedar fijado en el importe de reparación de cada una de las humedades puntuales que han ido apareciendo y que no son sino las manifestaciones sucesivas de un problema global y prolongado en el tiempo.

Tampoco apreciamos que el hecho de que no se suspendiera el juicio ante la aportación de la tercera ampliación del informe del perito judicialmente designado causara indefensión a la parte demandada, pues dicho informe, además de reiterar las conclusiones de los anteriores en lo que se refiere a las causas originadoras del daño, sobre las que volveremos más adelante, se limita a dar cuenta: (i) del coste de reparación derivados de los " trabajos de reparación de baño del piso NUM001, sufragadas por la propiedad del piso NUM002 con permiso firmado de actuación para ello, y supervisando las actuaciones a realizar, que fueron retirada de plato ducha, WC, parte de baldosas, tuberías de desagües, etc., todo ello a vertedero autorizado, y la recomposición de nuevos desagües para ducha, lavamanos, WC y lavadora, así como tuberías de cobre de agua fría y caliente, y reposición de nuevos plato ducha, WC, baldosas, etc ."; y (ii) del incidente ocurrido el día 4 de septiembre de 2021 consistente en fuga de agua masiva de agua que motivó la caída del falso techo del piso de la actora y que determinó la intervención de los bomberos.

Pues bien, estas circunstancias, ambas, eran del todo conocidas por la parte demandada en el día del juicio con lo que no es de apreciar indefensión alguna; así, en cuanto a las obras de reparación del baño, porque fue la propia demandada, o su hijo actuando en su nombre, quien habría autorizado tales obras, como bien señala el juzgador de primera instancia y reseña el propio perito. Y, en cuanto a la filtración masiva, porque su realidad y envergadura fue reconocida por el Sr. Florencia al declarar en calidad de testigo.

Además, desde un punto de vista formal, esta alegación se hace sin una clara finalidad procesal al no interesarse la nulidad de actuaciones que sería la consecuencia natural de una infracción procesal que comportase indefensión para la parte y que no puede ser acordada de oficio.

TERCERO. - En cuanto al fondo del asunto, se aduce por la recurrente la concurrencia de un error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", por estimar que es incorrecto hacer prevalecer las conclusiones del perito judicial por razón de su imparcialidad.

Así, la defensa de la demandada apelante mantiene que nos hallaríamos ante dos siniestros distintos (hipótesis que introdujo la letrada de la demanda por primera vez en el acto de juicio en fase de conclusiones), y no ante daños continuados, y que la primera filtración de agua, a la que atendía la demanda , llegó a reparase en su integridad, produciéndose solución de la pretendida continuidad, conclusión que infiere de la circunstancia de que los dos peritos designados por las partes observaron completamente secas las humedades en sus respectivas visitas.

En este sentido la apelante defiende que, de haberse valorado la prueba en su total integridad, se llegaría a la conclusión que se trata efectivamente de dos siniestros distintos; que el siniestro que se enjuicia en este procedimiento se encuentra reparado y que existe una falta de mantenimiento por parte del inquilino de la vivienda de la actora que es el responsable de los daños reclamados en el presente procedimiento,

En atención a los antecedentes expuestos en el fundamento precedente, tras revisar las actuaciones y examinar las grabaciones de la audiencia previa y el acto de juicio, y tal y como hemos avanzado, no podemos acoger las tesis de la recurrente, pues consideramos que nos hallamos ante daños continuados.

Por lo tanto, el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución y que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el recurso.

En suma, podemos y debemos remitirnos a la fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .

En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.

1.-En cuanto a la valoración de la prueba pericial, al igual que lo hace el magistrado de primer grado, consideramos prevalentes las conclusiones expuestas por el perito designado judicialmente, Sr. Constancio, y no solo por su imparcialidad, sino por su amplitud y exhaustividad ya que ha hecho un seguimiento constante y detallado de la evolución del siniestro, con sucesivas visitas (días 17 de septiembre de 2019, 5 de octubre de 2020, 15 de febrero, y 2,3 de octubre de 2021), siendo que el perito designado por la demandada apelante, Sr. Cesar, en su informe presentado el 20 de abril de 2020, pero que respondía a una visita al inmueble de autos hecha el día de 9 de julio de 2019, ya reconoce que no tuvo acceso a la vivienda de la Sra. Evangelina.

2.-Como se indica en la sentencia recurrida, el Sr. Constancio, concluye apreciando daños en dos zonas de la vivienda de la actora, todos ellos por razón de patologías provenientes del piso superior, el de la demandada.

Así este perito, en sus dos primeros informes, distingue, por un lado, las filtraciones habidas en la habitación del piso de la Sr. Florencia indicando que " es evidente que han provenido del baño del piso superior del NUM001, por el embozo de los desagües del plato de ducha o lavadora, ya sea conjuntamente o por separado, muy remarcado en las paredes y techo de la habitación del piso inferior NUM002. Los desagües de la lavadora y plato de ducha del piso NUM001, deberían ser de 40 mm. de PVC, con el sifón más elevado en la lavadora, y conectados al bajante general individualmente, ya que ahora están conectados a una tubería de fibrocemento de 160 mm. sin reducción ."

Se trataría, por tanto, de daños cuyo origen es un defectuoso estado de conservación de las conducciones internas privativas, como pone de manifiesto el perito en el tercer informe, cuando la actora, con autorización de la demandada, ya había asumido la iniciativa de reparar el baño de la vivienda de la Sra. Evangelina siendo responsabilidad de la demandada como propietaria la obligación de conservación.

Y, por otro lado, las filtraciones habidas en el baño del piso de la demandante apelada, señalando que " es evidente que han provenido de la cocina del piso superior del NUM001 " siendo que a la fecha de su último informe, el Sr. Constancio advierte que " ya que se ha substituido recientemente el sifón duplo original por uno de nuevo de goma con bridas, aunque no se ha substituido el resto de la cañería de plomo, donde existe un codo forzado de 90o, que obtura de por sí más de la mitad del caudal que puede absorber, por lo que es imprescindible la sustitución de la cañería de plomo por PVC, agravándose notablemente en el transcurso de este año. Hay que remarcar, que las baldosas, mármol- encimera están en un estado precario, por lo que cualquier descuido fortuito de agua pueden producir filtraciones al piso inferior". Y concluye que: "es imprescindible efectuar reformas en cocina del piso NUM001 para solucionar definitivamente las filtraciones en baño del piso NUM002".

3.- Estas conclusiones no se ven desvirtuadas por las apreciaciones de los restantes peritos, ni siquiera por el hecho de que en algún momento apreciaran que unas concretas humedades se habían secado, porque ha quedado patente que eso podía responder a una reparación puntual que no atajaba la causa del problema, pues, de hecho, se produjeron después y se han seguido produciendo nuevas filtraciones según lo expuesto.

Tampoco las conclusiones del Sr. Constancio se ven desvirtuadas por el informe (doc. nº 8 de la demanda) emitido por el técnico designado por la CP del inmueble, antes reseñado, cuando indicó que las filtraciones podían tener su origen en un embozo de la válvula de desagüe del plato de ducha (por suciedad y cabello). Este técnico en ese informe ya se mostró poco concluyente, pues él mismo recomienda obtener otra opinión, de donde cabe concluir que su impresión respondía a una somera aproximación al problema, máxime teniendo en cuenta que no es completo, pues no da explicación a las humedades detectadas en las dos zonas de la vivienda de la actora antes indicadas. De hecho, la realidad ha puesto de manifiesto que se trata fundamentalmente de un problema de conservación de conducciones, de sellados y estanqueidad, conducciones que, como hemos indicado, compete a la actora preservar en buen estado.

Todas estas consideraciones conducen, como avanzábamos, a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Evangelina contra la sentencia núm. 332/2021, de 22 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 469/2019 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

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