Sentencia Civil 413/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 413/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 945/2021 de 02 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY

Nº de sentencia: 413/2023

Núm. Cendoj: 08019370192023100416

Núm. Ecli: ES:APB:2023:10499

Núm. Roj: SAP B 10499:2023


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120198123135

Recurso de apelación 945/2021 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 534/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012094521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012094521

Parte recurrente/Solicitante: Tatiana

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a: Angel Moreno Gorriz

Parte recurrida: IKEA IBERICA SA

Procurador/a: Paloma Isabel Cebrian Palacios

Abogado/a: Ana Osorio Muñoz

SENTENCIA Nº 413/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany

Carles Vila i Cruells

Barcelona, 2 de octubre de 2023

Ponente: Asunción Claret Castany

Antecedentes

Primero. En fecha 1 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 534/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Monica Lopez Manso, en nombre y representación de Tatiana contra la Sentencia N.º 133/2021 de feha 14/05/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Paloma Isabel Cebrian Palacios, en nombre y representación de IKEA IBERICA SA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMAR la demanda formulada por D.ª Tatiana, representada por el/la Procurador/a D./D.ª MÓNICA LÓPEZ MANSO, contra IKEA IBÉRICA, SA, representada por el/la Procurador/a D./D.ª PALOMA CEBRIÁN PALACIOS, y ABSOLVER a la demandada de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/09/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Tatiana interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil IKEA IBERICA SA, en reclamación de daños y perjuicios la cantidad de 93.537,27€, intereses y costas. Expone que el día 26 de octubre de 2017 mientras caminaba en el centro de IKEA de Sabadell sufrió una caída al tropezar con un palé ubicado irregularmente en la zona de paso de la tienda. Reclama los daños y perjuicios habiéndosele practicado una artroplastia total de cadera hibrida el 3-11-2017: por lesiones temporales: graves, 6 días, 451,14e y por lesiones temporales moderadas, 763 días, 39.775,19e; por la intervención quirúrgica con anestesia general, 1150e; por secuelas concurrentes: 5 puntos por dismetría de 1cm secundaria a la prótesis total de cadera y 22 puntos por coxalgia mecánica izquierda con la deambulación, que en aplicación de la fórmula Balthazard resulta corregida a 26 puntos lo que da la suma de 29533,77e; por secuelas estéticas, 10 puntos por cicatriz en región de cadera de unos 16cm a nivel de cadera izquierda con alza lo que da la suma de 7587,67e en un paciente de 73 años de edad; y por perjuicio de grado leve por perdida de calidad de vida por secuelas la suma de 15037,50e, en total la suma de 93.537,27€.

La demandada contesta a la demanda y se opone sobre la base de ignorar el accidente que manifiesta haber sufrido la actora no teniendo constancia del mismo, negando en todo caso cualquier tipo de responsabilidad en el accidente que se dice, no identificando tan siquiera la actora el lugar o zona de la tienda donde se produjo negando cualquier acción culposa; y pluspetición una vez se emita informe pericial sobre el alcance de las lesiones y secuelas.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando que no esta acreditado que el siniestro aconteciera en las instalaciones de la demandada y aun asumiendo la caída dentro del centro comercial no se acredita la falta de diligencia en cuanto a la ubicación de los pales de exposición.

Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación, en síntesis, sobre la base de un error en la valoración de la prueba de la que resulta la responsabilidad de la mercantil demandada y la procedencia de estimar la demanda y de manera subsidiaria no se haga imposición de las costas de la instancia.

La parte apelada se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Al respecto debe indicarse que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000) el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva. Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Añadir que como dice la STS de 2-03-2000: "......Pero es que además los motivos en cuestión no destruyen la apreciación de la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión que lo origina, y sin que en momento alguno se pueda hablar en el presente caso de la aplicación de la teoría del riesgo de la que se ha hablado con anterioridad, pues como dice la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1.993, dicha doctrina hay que aplicarla con sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) y no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios. Y desde luego la puesta en uso y funcionamiento de unas escaleras mecánicas en una estación de ferrocarril, difícilmente podrá estimarse como el establecimiento de un riesgo superior a lo normal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.011, dice " La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )."

La anterior doctrina implica que el mero hecho de sufrir un percance un cliente en el interior de un establecimiento abierto al público -aunque esté dotado de escaleras, incluso mecánicas, o rampa, que pudieran entrañar cierta peligrosidad- no genera por sí solo responsabilidad civil para su titular. Para ello es preciso conocer cómo y el porqué ocurrió el siniestro y poder así deducir qué negligencia imputable a la mercantil interpelada fue la causa determinante del mismo (p.ej. suelo resbaladizo tras haber fregado, escalera en mal estado, desnivel sin protección, escalón con iluminación insuficiente... SSTS de 12/2/02, 31/3 y 20/6 de 2.003, 26/5 y 10/12 de 2.004 y 25/3/10 ).

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa, contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006;RJA 8882/2006) que en cuanto a la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1902 del Código Civil nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 17 de junio de 2003, 6 de septiembre de 2005; RJA 2508/2000, 10435/2002, 5646/2003, y 6745/2005); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2006;RJA 131/2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005;RJA 8547 y 9883/2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003;RJA 6575/2003).

Por lo tanto, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar, en principio, a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

--La doctrina legal sobre la responsabilidad civil por culpa extracontractual está recopilada en la STS 385/2011, de 31 de mayo:

" Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007, entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)."

TERCERO.- En este caso, centrado el objeto del pleito, en la primera y la segunda instancia, en la pretendida actuación negligente que se imputa a la parte demandada como titular del centro comercial IKEA en Sabadell como causa de las lesiones sufridas por la actora a consecuencia de la caída sufrida el día 26 de octubre de 2017 en el interior del centro comercial a consecuencia se dice de tropezar con un palé ubicado irregularmente en la zona de paso de la tienda, el eje del recurso de apelación y del primer motivo se centra y descansa en la errónea valoración de la prueba de la que colige que debe estimarse la demanda a tenor de la prueba practicada, las periciales practicadas; la testifical de la hija de la actora Dña. Concepción; los testigos empleados de la demandada Sr. Íñigo, Justino, Elvira, Encarna; impugnación de los documentos de la contestación de la demanda; y el dato periférico de no respuesta del burofax cursado.

Pues bien valorada la prueba, y reexaminado el acerbo probatorio practicado en los autos, de modo conjunto y ponderado y con arreglo a la lógica racional, hemos de concluir que no puede ser sustituido el criterio imparcial, objetivo y arreglado a la sana critica del juez a quo por la parcial e interesada valoración de la prueba que se hace por la recurrente.

Partiendo de lo antes señalado, y en la línea de los argumentos del juez a quo hemos de concluir que no ha quedado justificado por quien tenia la carga de hacerlo que se produjera una caída de la actora en el interior del centro comercial a consecuencia de tropezar con un palé ubicado irregularmente en la zona de paso de la tienda de IKEA Sabadell. Era la parte actora quien tenia la carga de acreditar el cómo y porqué se produjo la caída en el interior del centro comercial, pues en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados y en modo alguno ello ha quedado justificado a tenor de la prueba practicada valorada con arreglo a la sana critica y lógica racional de modo conjunto.

No se identifica con la demanda tan siquiera el lugar concreto de la zona de paso del centro comercial IKEA Sabadell donde se dice se produjo la caída por la irregular ubicación del palé, ni donde estaba ubicado el palé que se dice ubicado irregularmente ni cualquier otro dato sobre el cómo se produjo la caída en el interior del centro comercial. No se acompañó junto a la demanda tampoco ninguna fotografía del lugar concreto donde se dice se produce la caída y solicitada prueba Mas Documental complementaria en esta alzada se dicto auto denegando la petición probatoria de 18 de enero de 2022 el cual quedó firme por consentido. Falta concreción y detalle sobre dónde, como y porqué se produce la caída.

Hay indefinición en cuanto al lugar concreto donde se dice se produce la caída de la actora en la descripción de la demanda. Y desde luego no se acredita que ello obedeciera a culpa o negligencia de la demandada al no existir prueba de cargo cierta y certera sobre el como y porque se produjo en su caso la caída. Y no sirven al respecto las periciales medicas practicadas en especial ni el del Dr. Mariano a instancia de la actora ni del Dr. Romeo a instancia de la demandada pues lo único que hacen los peritos es recoger la versión de la actora pero sin mayor trascendencia a los fines que nos ocupan; pues es obvio que no estuvieron presentes el día de los hechos y desconocen el cómo y porqué se produjo la caída. Y ello sin perjuicio de establecer la relación causal entre una caída y las lesiones sufridas pero sin incidencia sobre el cómo ocurren los hechos que sustentan la acción ejercitada por responsabilidad civil derivada de la culpa aquíliana.

No se estima suficiente la declaración testifical de la hija de la actora Dña. Concepción a falta de otras pruebas objetivas y certeras que justifiquen su versión en cuanto a la negligencia a imputar a la demandada sobre la concreta ubicación y colocación de los pales de exposición. Cierto resulta que la hija de la actora Dña. Concepción afirma la caída en el interior del establecimiento al que llegaron el 26-10-2017 sobre las 16.30h y que ello obedeció a que se pararon en la zona de pales donde estaban las cajas que buscaban y que entre el pale y la pared había una zona de paso y al dar la vuelta su madre al pale por la zona de paso resulta que en el suelo había un pale metido para adentro que era imposible de ver y provocó la caída. Pero resulta de su declaración que si bien dijo que fue corriendo a buscar ayuda viniendo dos chicas trabajadoras del IKEA y luego el encargado de la tienda facilitando una silla de ruedas y toma su DNI y numero de teléfono, nada de ello se justifica por otra prueba objetiva, y los testimonios dados por los testigos de la demandada desvirtúan dichas afirmaciones. Nada se concreta sobre la identificación personal de los empleados ni se facilitan datos concretos sobre los mismos. Y además la testigo dijo que el pale estaba "arran del suelo justo ..metidito hacia mas adentro había un palé que se habían olvidado, seguramente habían estado reponiendo material " afirmando también por el contrario que "estaba justo en medio de la zona de paso", que "era imposible de ver" afirmando también que era justo "la zona de en medio del pasillo" y por otro lado que estaba escondido y era imposible de verlo, lo que no deja de denotar contradicción.

No se ha aportado a los autos documental que justifique la caída en el centro comercial de IKEA el día de los hechos 26 de octubre de 2017 ni en todo caso sobre dicha zona que se dice se produce la caída se aporta mas datos objetivos y certeros de la ubicación del palé ni tampoco consta aportado junto a la demanda cualquier parte emitido por el centro comercial el día de los hechos justificando la caída. Y aun cuando no fue contestado el burofax cursado por la actora no podemos de dicho dato entender justificado la relación causal entre el daño y omisión que se imputa ni desde luego la culpa o negligencia que se imputa a la demandada sobre la base de la ubicación irregular del palé a falta de datos objetivos, certeros y ciertos que lo justifiquen antes al contrario sin prueba.

Por el contrario se incorpora junto a la contestación como documento nº 7 el informe emitido por una empresa externa contratada por IKEA Securitats Seguridad España SA que presta los servicios de vigilancia para IKEA del que resulta que del informe diario de servicio redactado el día de autos por los responsables del turno ni existe registro de accidente personal ni tampoco atención prestada a ningún cliente del centro. Como documento nº 6 se incorpora el documento que sale del programa informático del servicio de enfermería del que resulta que el día 16-10-17 consta prestada atención enfermería por contusión cara y cuelo nada se recoge sobre el día 26, pues de aquella fecha se pasa al 1-11-17. Dicho documento fue ratificado en declaración testifical por la Sra. Noelia si bien es la enfermera de IKEA Sabadell desde el año 2018, quien reconoció la impresión del registro de enfermería del sistema informático IKEA Sabadell que ella extrajo sin nada constar en el día de autos.

Y los testigos empleados de la demandada, aun sus vínculos laborales, niegan la producción del siniestro en el centro de IKEA de Sabadell el día de autos. El testigo Sr. Ezequiel quien el día de los hechos era el jefe de día del turno de tarde, además de trabajar y ser responsable en Recursos Humanos manifestó de modo terminante que cualquier incidente/accidente en el interior de las instalaciones del centro comercial con un cliente aun sin intervención del servicio medico se anota y apunta y registra, sin constancia de parte de incidencia de riesgos por caída el día de autos, ni anotación en el libro de novedades en IKEA ni constar informe de incidencias diario del equipo de seguridad interno el día de autos, que como jefe de día el día de autos es la primera persona a la que se avisa y gestiona lo que ocurre ese día en el centro y responsable de rellenar el informe si hay incidencia y luego lo pasa a gerencia de riesgos. Que todo tipo de incidente o accidente con el cliente se apunta con independencia de la gravedad. Y a preguntas del órgano a quo reafirmó que cualquier accidente en relación a un cliente se apunta. En igual sentido declaró el testigo Sr. Jaime y añadió que en el año 2017 los pales eran de cartón y que el día de autos había un jefe de día, uno por el turno de mañana, que fue él y el otro el Sr. Ezequiel en el turno de tarde a partir de las 15h. La responsable de seguridad el día de autos Sra. Jaime, en turno de tarde desde las 14.30h en el centro de IKEA Sabadell, manifestó en igual sentido que toda incidencia o accidente queda registrada de una forma u otra.

En tales circunstancias a tenor de la prueba practicada valorada de modo conjunto y con arreglo a la sana critica no podemos entender justificado el eje de la reclamación instada por la recurrente, pues la carga de la prueba sobre el cómo y porqué se produjo la caída con arreglo al art. 217LEC correspondía a la actora quien ha de pechar las consecuencias de su falta de acreditación.

De todo ello resulta la desestimación del motivo.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe seguir el ultimo de los motivos relativo a la no imposición de las costas de la instancia.

Pues no concurren ni desde luego dudas jurídicas ni tampoco dudas fácticas a tenor de lo detallado y expuesto de la prueba practicada que la hagan merecedora de su mitigación, mas allá de las propias de toda situación litigiosa. Pues en modo alguno se ha justificado que la caída de la actora obedeciera en todo caso a una negligente actuación de los empleados de la demandada en la colocación de los palés de modo irregular, esto es el mecanismo causal como hecho generador de la culpa extracontractual o aquiliana base de la reclamación instada.

El motivo perece.

Por todo lo expuesto debe perecer el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- Por aplicación del articulo 398.1LEC al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas de la alzada al recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dña. Tatiana contra la Sentencia dictada el día 14 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en juicio ordinario del que dimana el presente Rollo, que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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