Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 621/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1036/2022 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 621/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100598
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11294
Núm. Roj: SAP B 11294:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120228016506
Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012103622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012103622
Parte recurrente/Solicitante: Sixto
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: Jordi Nebot Nadal
Parte recurrida: SAREB (SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA,S.A.)
Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 2 de noviembre de 2023
Antecedentes
"Que ESTIMANDO la demanda deducida a instancia de SAREB S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 28 de marzo de 2018 sita en CALLE000 N.º NUM000, C.P. 08470 Sant Celoni (BARCELONA),, suscrito por la parte actora y demandada, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada Sixto, a que, en el plazo legal, la deje libre y a disposición de la parte actora, si no lo hubiere hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo hicieren.
Asimismo, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor, por las rentas vencidas y no satisfechas, la cantidad de 1.807,48 euros, así como al pago de las rentas que se devenguen a lo largo del presente procedimiento y hasta que se produzca el desalojo, a razón de 272,82 euros al mes, más los intereses que se devenguen de conformidad con el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, con imposición de costas a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/10/2023.
Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.
Fundamentos
Centrada así la cuestión previa procesal planteada por el demandado apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006;RJA 8083/2006) que se produce incongruencia "extra petitum" cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.
Es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006) que la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis", y conformar el objeto del debate o "thema decidendi", y el alcance del pronunciamiento judicial.
En este caso, resulta de lo actuado:
1º.- que en la demanda formulada por la arrendadora Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb) contra el demandado arrendatario Sr. Sixto, se ejercitan acumuladamente una acción de desahucio por falta de pago de las rentas, y una acción de reclamación de las rentas adeudadas, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de 28 de marzo de 2018, de la vivienda en C/ CALLE000 nº NUM000, de Sant Celoni, sin que en ningún lugar de la demanda se manifieste por la demandante que proceda la enervación de la acción de desahucio.
Por el contrario, alega la demandante en el fundamento de derecho VII de su demanda, bajo la rúbrica de "POSIBILIDAD DE ENERVACIÓN", que "NO ASISTE A LA DEMANDADA LA POSIBILIDAD DE ENERVACIÓN".
Y, en el suplico de la demanda, después de transcribir el contenido del artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, "
2º.- que la demanda, dentro del término legal, presentó escrito solicitando la enervación de la acción de desahucio, acompañando la consignación, con fecha 7 de abril de 2022, de la cantidad de 1.60530 € en concepto de rentas adeudadas.
3º.- que, dado traslado a la demandante de la solicitud de enervación de la demandada, la actora presentó un escrito alegando que no era procedente la enervación, y
4º.- que la sentencia de primera instancia, resolvió sobre las cuestiones que fueron objeto del pleito, estimando las acciones acumuladas de desahucio por falta de pago de las rentas, y de reclamación de las rentas adeudadas, declarando que no procedía la enervación, por haber precedido requerimiento de pago, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual corresponde al Juez, en la sentencia, resolver acerca de la procedencia o de la enervación ("
La cuestión de si procede o no la enervación no es una cuestión que quede resuelta en el Decreto de admisión a trámite de la demanda, según sostiene en su recurso de apelación la parte demandada apelante.
Por el contrario, la cuestión de si procede o no la enervación se resuelve por el Juez en la sentencia, y no se encuentra legalmente previsto que la sentencia del Juez en cuanto al fondo de las cuestiones que sean objeto del pleito deba quedar vinculada a los errores que se hayan podido cometer por el Letrado de la Administración de Justicia en la redacción del Decreto de admisión a trámite de la demanda, que es una resolución de trámite.
En este caso, en el Decreto de admisión a trámite de la demanda, tampoco se dice que quepa la enervación. Se dice que "La parte demandante manifiesta que sí cabe la enervación", lo cual es un error evidente, por cuanto la demandante en su demanda dice exactamente lo contrario, en mayúsculas.
Por otro lado, en el presente caso, el contenido de la cédula de citación del demandado es correcto, por limitarse a transcribir el contenido del artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que el suplico de la demanda.
No se encuentra legalmente previsto que el Juez, a quien corresponde resolver sobre el fondo, pueda corregir o aclarar, de oficio, otras resoluciones distintas de sus propias sentencias o autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encontrándose las demás resoluciones procesales sometidas al régimen de los recursos de los artículos 451 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo constancia de que se interesara por ninguna de las partes litigantes la corrección o aclaración de las resoluciones procesales dictadas por el Juzgado en contradicción con el contenido de la demanda.
Tampoco ha sido interesada por la parte demandada apelante la nulidad de actuaciones en la primera instancia, siendo así que, de acuerdo con el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se deben hacer valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, de modo que, en ningún caso puede el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
En el mismo sentido, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiese tenido oportunidad procesal para ello.
Por lo demás, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, la cual no consta que se haya producido en el presente caso, habiendo tenido la parte demandada, asistida de procurador y abogado, la oportunidad de formular alegaciones, y proponer prueba, en relación con la cuestión discutida en el proceso acerca de la procedencia o no de la enervación, a la cual se opuso la demandante.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
Centrado así el único objeto de la apelación, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
En concreto, en relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo con la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008, y 15 de enero y 26 de marzo de 2009, no se excluye la resolución arrendaticia incluso aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, cuando la demanda se presenta después del transcurso del plazo máximo de retraso en el pago previsto en el propio contrato.
En este caso, resulta de lo actuado que en el momento de la presentación de la demanda, con fecha 20 de enero de 2022, la parte demandada adeudaba las mensualidades de renta de parte de agosto de 2021, y de septiembre de 2021 a enero de 2022, por importe conjunto de 1.46184 €, por lo que, al tiempo de la presentación de la demanda, concurría la causa resolutoria del arrendamiento por la falta de pago de la renta.
En este sentido, en cuanto al momento procesal en que debe producirse el pago de las rentas adeudadas con efecto extintivo o enervatorio, es doctrina constante y reiterada, tanto de esta Sección Decimotercera, como de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que, a diferencia de lo que preveía el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en la redacción introducida por la Ley 10/1992,de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, según el cual el arrendatario podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación de las rentas adeudadas durante el período comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal, en el artículo 22.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, ha desaparecido cualquier referencia al inicio del cómputo del plazo para enervar la acción de desahucio, de modo que, de acuerdo con la norma general del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual el comienzo de la litispendencia se produce desde la presentación de la demanda, el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación litigiosa en el momento de la presentación de la demanda, por lo que el pago o la consignación posterior a la demanda, y en consecuencia a la producción de los efectos de la litispendencia únicamente puede tener eficacia enervatoria, y no extintiva.
En este caso, resulta de lo actuado, según lo expuesto, que, en el momento de la presentación de la demanda, con fecha 20 de enero de 2022, el demandado adeudaba, las mensualidades de renta de parte de agosto de 2021, y de septiembre de 2021 a enero de 2022, de modo que el pago de las rentas, mediante la consignación, de 7 de abril de 2022, por importe de 1.60530 € (doc 6 de la contestación), es en todo caso posterior a la presentación de la demanda, por lo que el pago únicamente podría haber tenido, en su caso, efectos enervatorios.
Aunque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, la enervación no es de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
En este caso, con más de treinta días de antelación a la presentación de la demanda, el 20 de enero de 2022, la parte demandante, por medio de su administradora, hizo un requerimiento de pago a la parte demandada, mediante el burofax de 28 de octubre de 2021 (doc 4 de la demanda), en el que se reclamaban, al menos, las rentas devengadas hasta septiembre de 2021, en cuya inefectividad se sustenta la demanda en ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Incluso en el supuesto de enervación de la acción de desahucio, este principio del vencimiento objetivo, a falta de norma expresa en contrario sobre la imposición de costas en la redacción original del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se entendía que exigía la imposición de las costas al demandado, según se preveía expresamente en el antiguo artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en la redacción de la Ley 34/1984,de 6 de agosto, por entenderse que la enervación supone la admisión por el demandado de los hechos de la demanda, de modo que, de no haber ejercitado el demandado la facultad de enervar la acción de desahucio, la sentencia habría sido estimatoria de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, por la conformidad del demandado en el impago de las rentas en cuya inefectividad se sustentaba la demanda de desahucio, habiéndose visto obligada la parte actora, para ejercitar la acción en vía judicial, que por la admisión implícita de los hechos de la demanda por el demandado, se ha demostrado fundada en derecho, a presentar una demanda, representada por procurador y asistida de abogado, soportando unos gastos que se generaron por el proceder del demandado contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
En la actualidad, el artículo 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, dispone expresamente que la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubieran cobrado por causas imputables al arrendador.
En este caso, la sentencia de primera instancia estima completamente la demanda, en ejercicio acumulado de la acción de desahucio y de acción reclamación de rentas, no apreciándose la existencia de dudas de hecho o de derecho.
En consecuencia, de acuerdo con el principio de vencimiento objetivo, procede mantener la condena del demandado al pago de las costas de la primera instancia, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Sixto, se CONFIRMA la Sentencia de 21 de junio de 2022 dictada en los autos nº 88/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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