Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 534/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 545/2023 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 534/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100515
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11341
Núm. Roj: SAP B 11341:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120218299502
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012054523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012054523
Parte recurrente/Solicitante: Norberto
Procurador/a: Pedro Larios Roura
Abogado/a: XAVIER JOAQUIN ESPAÑOL CLOTET
Parte recurrida: INVESTCAPITAL LTD.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez
Barcelona, 2 de noviembre de 2023
Antecedentes
"ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Dª MARTA PRADERO RIVERO en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD contra D. Norberto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Norberto al pago de la cantidad de 3.180,30 euros, más intereses legales procedentes del art. 1.108 CC desde la interpelación judicial y los procesales hasta el efectivo cobro de la deuda de acuerdo con lo estipulado en el artículo 576 de la vigente LEC.
Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada."
Fundamentos
Funda la reclamación en que el 7-8-2015 el demandado suscribió con BANCO CETELEM,S.A.U un contrato de Credit card nº NUM000.
Como consecuencia del impago de las cuotas la financiadora se vio obligada a dar por vencida la operación que presentaba saldo deudor a 30-12-2020 de 3.545,16 euros
Con fecha 30-12-2020 la mercantil INVESTCAPITAL,LTD y BANCO CETELEM,S.A.U suscribieron contrato privado de cesión de créditos que elevaron a público ant Notario, entre los que está el reseñado. No habiendo atendido el demandado los requerimientos de pago realizados, reclama la cesionaria 3.596,44 euros conforme certificado de deuda que adjunta(son los 3.545,16 euros cedidos más 51,28 euros de intereses legales del art 1.108CC desde cesión y hasta el certificado hecho por INVESTCAPITAL).
Por Providencia de 15-9-2021 se acordó que "
-Entiende que la acción ejercitada no está prescrita, pues
-Respecto a la falta de legitimación activa consta en el testimonio notarial la activa legitimación indicándose
- Entiende que la documentación aportada justifica la deuda reclamada, siendo el deudor quien debe probar conforme art 217.3LC la extinción total o parcial de la deuda. Según el extracto obrante se puede ver claramente cuándo empieza a incumplir el demandado en mayo de 2019 y no es hasta el 02/04/2020 cuando se cierra la cuenta por todos los recibos devueltos, siendo suficiente la documentación aportada para la viabilidad de la demanda.
"
-En síntesis desestima la falta de legitimación activa porque entiende que el testimonio notarial librado en fecha 19 de mayo de 2021 unido a la solicitud monitoria justifica que mediante póliza de fecha 30/12/2020 Banco Cetelem SAU cedió a INVESTCAPITAL LTD una serie de créditos, entre los que figura el derivado del contrato suscrito con el Sr. Norberto identificado con el número NUM000, coincidente con el que aparece en el certificado de saldo deudor emitido el 30 de diciembre de 2020, o sea, anterior al testimonio notarial, y en el extracto de movimientos. Y que no ha alegado el demandado haber hecho pago al originario acreedor para quedar liberado de la obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1527 del CC. No negando tampoco el demandado la existencia del contrato originario.
-Desestima la prescripción de la acción al ser aplicable el plazo de 10 años del art 21-20 CCCat no transcurrido respecto del contrato de linea de crédito de 7-8-2015.
-Entiende que no hay pluspetición al no acreditar las partidas o conceptos improcedentes. Y entiende que si bien en el contrato originario se pactó que la primera disposición seria por el importe de 1.098 euros, estamos ante contratos en los que se permite que durante la vida del contrato se amplíe el crédito o la cantidad prestada, y visto el extracto de movimientos adjunto a la demanda de juicio monitorio aparece un importe financiado superior (en fecha 15 de septiembre de 2017, 1.200 euros), por lo que se entiende que ha habido una autorización de la ampliación del crédito hasta más allá de la primera disposición, dado que el primer impago del crédito es de fecha 4 de septiembre de 2018.
Frente a dicha resolución se alza el demandado, que
1).-Reitera los argumentos expuestos en su oposición respecto a falta de legitimación activa, inexistencia de deuda y pluspetición. Si bien no opone ya la prescripción de la acción.
2).-Y añade ahora en apelación que "Por otro lado, debe tenerse en consideración que el numero de contrato que consta en el documento número 2 aportado por la actora en su demanda de juicio monitorio (Solicitud contrato de línea de crédito número NUM001 de BANCO CETELEM SAU) NO COINCIDE (NO SE CORRESPONDE) con la operación número NUM000 al que hace referencia tanto el documento número 3 como en el número 4 y 6 que aporta la actora en su escrito de juicio monitorio. Es decir, son contratos distintos, no coincidiendo al que se acoge INVESTCAPITAL, LTD ( NUM000) con el que consta suscrito, en todo caso, entre BANCO CETELEM SAU y mi mandante ( NUM001).".
Así mismo añade en apelación que no consta notificación fehaciente de INVESTCAPITAL comunicando al demandado la cesión de créditos.
Y añade en apelación igualmente que al no acompañarse con la demanda monitoria documento alguno como pudiera ser la justificación del ingreso de la cantidad reclamada por importe de 1098 euros al demandado, o la titularidad de la cuenta de ingreso, existe por ello también falta de legitimación pasiva.
La demandante por su parte,
Rige el principio recogido en la regla latina tantum
Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo , 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )..."
- Por lo que hace a la opuesta falta de legitimación activa:
Aporta la actora como doc 2 de demanda el contrato suscrito por el Sr. Norberto y BANCO CETELEM SAU a 7 de agosto de 2015 firmado por el Sr. Norberto (con firma electrónica interviniendo el tercero de confianza Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L, adjuntándose así mismo el documento de
Si acudimos al doc 3 de la demanda monitoria consta en certificado expedido por BANCO CETELEM a 30-12-2020 del saldo deudor del contrato que tiene como deudor al demandado y por el que se reclama, y que es el contrato nº NUM000. Y en el doc 5 de demanda, comprensivo de extracto expedido por BANCO CETELEM que culmina con el saldo deudor reclamado, el contrato cuyos movimientos se extractan es nuevamente el nº NUM000.
-Y respecto a la prueba de la existencia de la deuda contraída por el demandado: Expuesto lo anterior, se prueba igualmente con la documentación aportada la realidad contractual y su desarrollo. Estamos ante contrato por el que se concede al demandado una línea de crédito.
La petición inicial del demandado era adquirir producto informático (doc 2 de demanda) que le permita financiar la adquisición de un aparato de informática cuyo coste es de 1098 euros. De no haberse financiado tal adquisición, nuevamente fácil tenía el demandado para acreditar tal cosa, no intentándolo en modo alguno.
Pero además consta en el contrato en el apartado "Sistema de pago habitual" que el "importe de la Línea de crédito máxima" es de 1.500 euros, siendo el "importe de la línea de crédito habitual" de 1.098 euros.
Y se estipula el sistema de devolución, etc, y se especifica que "
Por lo demás y en sintonía con lo razonado por la Sentencia de instancia, el demandado no invoca en relación al saldo deudor y extractos el haber hecho concretos pagos no reflejados en dichos extractos, pues se limita a negar la mayor. Pero nuevamente cabe entender que, acreditada la realidad contractual, no se opone en concreto lo que no existe (pagos) pues caso contrario ( art 217.3 y 7LEC) los habría podido acreditar al oponer la pluspetición, o incluso pago total.
No estamos ante préstamo con entrega inicial del numerario al prestatario o a persona designada por éste. Estamos ante línea de crédito en que es el acreditado quien va haciendo disposiciones que luego tiene que devolver, de modo que si, frente a los extractos con los conceptos y cuantías aportados en doc 5 de la demanda monitoria, pretende no haber hecho alguna, algunas o todas las disposiciones, fácil prueba tiene de tal hecho, bastando con aportar los extractos de su cuenta corriente domiciliataria (la nº NUM004 según consta en el contrato, no habiendo impugnado el demandado que tal numeración no sea del mismo) para evidenciar que no constan asentadas en la misma tales disposiciones por las que se le reclama (o de existir, que las amortizó).
Por lo demás debe tener cabal conocimiento de los conceptos y cuantías dispuestas y las amortizaciones realizadas no sólo mediante el simple examen de su cuenta bancaria domiciliataria, pues en el contrato se pacta precisamente la domiciliación de cargos y abonos; sino igualmente mediante posible examen de la web de CETELEM según lo pactado en la condición general 19ª del contrato a cuyo tenor
Por todo ello, la ausencia de actividad probatoria de la demandada sobre posibles pagos, inexactitudes respecto a disposiciones/pagos, productos adquiridos y financiados, frente a los extractos del doc 5 de demanda, operan en perjuicio del demandado, confirmándose la realidad de la deuda reclamada apreciada en la Sentencia de instancia, la cual se confirma.
Fallo
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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