Sentencia Civil 534/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 534/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 545/2023 de 02 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 534/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100515

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11341

Núm. Roj: SAP B 11341:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120218299502

Recurso de apelación 545/2023 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1573/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012054523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012054523

Parte recurrente/Solicitante: Norberto

Procurador/a: Pedro Larios Roura

Abogado/a: XAVIER JOAQUIN ESPAÑOL CLOTET

Parte recurrida: INVESTCAPITAL LTD.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez

SENTENCIA Nº 534/2023

Magistrada: Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 2 de noviembre de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de abril de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1573/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pedro Larios Roura, en nombre y representación de Norberto contra Sentencia de fecha 13/02/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Dª MARTA PRADERO RIVERO en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD contra D. Norberto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Norberto al pago de la cantidad de 3.180,30 euros, más intereses legales procedentes del art. 1.108 CC desde la interpelación judicial y los procesales hasta el efectivo cobro de la deuda de acuerdo con lo estipulado en el artículo 576 de la vigente LEC.

Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada."

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 2/11/2023.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio Monitorio formulada por INVESTCAPITAL, LTD en reclamación frente a Don Norberto, de la cantidad de 3.596,44 euros.

Funda la reclamación en que el 7-8-2015 el demandado suscribió con BANCO CETELEM,S.A.U un contrato de Credit card nº NUM000.

Como consecuencia del impago de las cuotas la financiadora se vio obligada a dar por vencida la operación que presentaba saldo deudor a 30-12-2020 de 3.545,16 euros

Con fecha 30-12-2020 la mercantil INVESTCAPITAL,LTD y BANCO CETELEM,S.A.U suscribieron contrato privado de cesión de créditos que elevaron a público ant Notario, entre los que está el reseñado. No habiendo atendido el demandado los requerimientos de pago realizados, reclama la cesionaria 3.596,44 euros conforme certificado de deuda que adjunta(son los 3.545,16 euros cedidos más 51,28 euros de intereses legales del art 1.108CC desde cesión y hasta el certificado hecho por INVESTCAPITAL).

Por Providencia de 15-9-2021 se acordó que " con carácter previo, vista la documentación aportada, resultando la existencia de cantidades exigidas con fundamento en cláusulas potencialmente abusivas, REQUIERASE a la parte actora a fin de que en el plazo de diez días, manifieste si acepta una propuesta de requerimiento de pago por importe de 3.180,30€, BAJO APERCIBIMIENTO DE SER TENIDO POR DESISTIDO caso de no verificarlo. Y ello, sin perjuicio de la oposición que, en su caso, pueda formular el deudor en el plazo de veinte días desde el requerimiento de pago", aceptando INVESTCAPITAL la reducción y que se requiriera sólo por 3.180,30 euros.

Admitido a trámite el procedimiento monitorio compareció y se opuso el requerido, instando la desestimación de la demanda monitoria. Opuso, en síntesis:

- Prescripción.

- Falta de legitimación activa " ad causam".

- Realidad de los hechos acontecidos.

- Inexistencia de la deuda.

Niega adeudar nada pues la reclamación se basa en prestación de servicios financieros inexistentes. No existe justificación documental ni de otro tipo, más allá que su palabra y los documentos que acompaña, cuya validez negó, de donde pueda inferirse que las cantidades que indebidamente reclama se correspondan con ningún contrato de crédito.

La actora aporta unos documentos para justificar la suscripción de un contrato de cesión de créditos que se elevó a ante el Notario de Madrid D. Rafael Gonzalez Gonzalo, bajo el número 711 de su libro de registro, sección A, de fecha 30 de diciembre de 2020, y que el demandado desconoce totalmente, el cual jamás ha suscrito ningún contrato con INVESTCAPITAL, LTD.

-No se acredita debidamente que la actora ostente un crédito. No se acredita que el demandado incumpliera sus obligaciones de pago de los importes que indebidamente se reclaman. No se aporta ningún documento que establezca que haya sido precisamente el demandado quien haya firmado las supuestas adquisiciones verificadas.

-Por lo que respecta a la legitimación activa, INVESTCAPITAL, LTD aporta un documento (el número 4) que únicamente contiene una hoja, aparentemente de un Notario de Madrid, de forma sesgada e incompleta que no acredita que la actora sea la titular de crédito alguno que le permita reclamar importe alguno al demandado. Por lo tanto, no se justifica la legitimación activa

-Asimismo, y aunque niega la existencia de la deuda que se reclama, considera que existe un manifiesto abuso de derecho por parte de la demandante, toda vez de que se produce una reclamación tardía de la supuesta deuda, por lo que la reclamación de cantidad habría prescrito, teniendo en consideración que el supuesto contrato de crédito con numero de contrato NUM000 es de fecha 7 de agosto de 2015. Es decir, existe una Pluspetición y Prescripción de los importes reclamados, y que por lo tanto no se le pueden repercutir al demandado.

SEGUNDO.- Transformado el monitorio al cauce del juicio verbal, impugnó INVESTCAPITAL la oposición solicitando la desestimación de ésta y la estimación de la demanda.

-Entiende que la acción ejercitada no está prescrita, pues habrían transcurrido 2 años desde el incumplimiento de pago en fecha MAYO DE 2019 hasta la fecha de la presentación de la demanda de monitorio de septiembre de 2021. Y tratándose de una acción personal, el PLAZO DE PRESCRIPCIÓN de una tarjeta de crédito es el genérico de QUINCE AÑOS previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil .

-Respecto a la falta de legitimación activa consta en el testimonio notarial la activa legitimación indicándose el número de contrato cedido, nombre del demandado su DNI y el importe de la deuda cedido. Además, la jurisprudencia es clara a la hora de afirmar que la mera presentación del certificado parcial expedido por el Notario que autorizó la escritura de cesión es suficiente para acreditar la cesión del crédito.

- Entiende que la documentación aportada justifica la deuda reclamada, siendo el deudor quien debe probar conforme art 217.3LC la extinción total o parcial de la deuda. Según el extracto obrante se puede ver claramente cuándo empieza a incumplir el demandado en mayo de 2019 y no es hasta el 02/04/2020 cuando se cierra la cuenta por todos los recibos devueltos, siendo suficiente la documentación aportada para la viabilidad de la demanda.

TERCERO.- La Sentencia de 13 de febrero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró (VERBAL 1573/2021-Q), resolvió:

" ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Dª MARTA PRADERO RIVERO en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD contra D. Norberto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Norberto al pago de la cantidad de 3.180,30 euros, más intereses legales procedentes del art. 1.108 CC desde la interpelación judicial y los procesales hasta el efectivo cobro de la deuda de acuerdo con lo estipulado en el artículo 576 de la vigente LEC .

Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada."

-En síntesis desestima la falta de legitimación activa porque entiende que el testimonio notarial librado en fecha 19 de mayo de 2021 unido a la solicitud monitoria justifica que mediante póliza de fecha 30/12/2020 Banco Cetelem SAU cedió a INVESTCAPITAL LTD una serie de créditos, entre los que figura el derivado del contrato suscrito con el Sr. Norberto identificado con el número NUM000, coincidente con el que aparece en el certificado de saldo deudor emitido el 30 de diciembre de 2020, o sea, anterior al testimonio notarial, y en el extracto de movimientos. Y que no ha alegado el demandado haber hecho pago al originario acreedor para quedar liberado de la obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1527 del CC. No negando tampoco el demandado la existencia del contrato originario.

-Desestima la prescripción de la acción al ser aplicable el plazo de 10 años del art 21-20 CCCat no transcurrido respecto del contrato de linea de crédito de 7-8-2015.

-Entiende que no hay pluspetición al no acreditar las partidas o conceptos improcedentes. Y entiende que si bien en el contrato originario se pactó que la primera disposición seria por el importe de 1.098 euros, estamos ante contratos en los que se permite que durante la vida del contrato se amplíe el crédito o la cantidad prestada, y visto el extracto de movimientos adjunto a la demanda de juicio monitorio aparece un importe financiado superior (en fecha 15 de septiembre de 2017, 1.200 euros), por lo que se entiende que ha habido una autorización de la ampliación del crédito hasta más allá de la primera disposición, dado que el primer impago del crédito es de fecha 4 de septiembre de 2018.

Frente a dicha resolución se alza el demandado, que recurre en apelación solicitando la estimación del recurso revocando la Sentencia de instancia desestimando la demanda y con condena en costas a la actora.

1).-Reitera los argumentos expuestos en su oposición respecto a falta de legitimación activa, inexistencia de deuda y pluspetición. Si bien no opone ya la prescripción de la acción.

2).-Y añade ahora en apelación que "Por otro lado, debe tenerse en consideración que el numero de contrato que consta en el documento número 2 aportado por la actora en su demanda de juicio monitorio (Solicitud contrato de línea de crédito número NUM001 de BANCO CETELEM SAU) NO COINCIDE (NO SE CORRESPONDE) con la operación número NUM000 al que hace referencia tanto el documento número 3 como en el número 4 y 6 que aporta la actora en su escrito de juicio monitorio. Es decir, son contratos distintos, no coincidiendo al que se acoge INVESTCAPITAL, LTD ( NUM000) con el que consta suscrito, en todo caso, entre BANCO CETELEM SAU y mi mandante ( NUM001).".

Así mismo añade en apelación que no consta notificación fehaciente de INVESTCAPITAL comunicando al demandado la cesión de créditos.

Y añade en apelación igualmente que al no acompañarse con la demanda monitoria documento alguno como pudiera ser la justificación del ingreso de la cantidad reclamada por importe de 1098 euros al demandado, o la titularidad de la cuenta de ingreso, existe por ello también falta de legitimación pasiva.

La demandante por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la Sentencia impugnada, solicitando su confirmación con condena a la parte apelante al pago de las costas, reiterando los argumentos ya esgrimidos en su reclamación inicial y la impugnación a la oposición.

CUARTO.- Vistos los términos del debate en instancia y en esta alzada, deben decaer ya de entrada los argumentos expuestos en el recurso que se han numerado como nº 2 en el FD anterior, los cuales no se plantearon en instancia y por ello no conformaron parte del debate fáctico y/o jurídico, ni pudieron ser examinados y resueltos por el juez a quo. Y ello por proscribir tal invocación ex novo en segunda instancia el art 456.1LEC a cuyo tenor "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ."

En efecto, si se examina el escrito de oposición, no se incluyeron tales extremos del punto 2) de apelación. Y en la Vista, pidió el abogado de la demandada si podía hacer alegaciones al hilo de la impugnación, conforme -invocó- art 426LEC . Esto es, alegaciones complementarias a lo expuesto de contrario, indicando la juez a quo que en valoración de la prueba podría, y así lo hizo, introduciendo algunos de los extremos que ahora invoca en la alzada y que se rechazan.

Y ello porque las alegaciones se realizaron cuando ya se había practicado la prueba y valorado la prueba por la actora, que nada pudo argumentar ni intentar probar en tal momento. Pero lo relevante es que la alegación complementaria no permite ( art 426.1LEC ) alterar el objeto del pleito tal y como quedó fijado en los escritos de alegaciones(" sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos," dice el precepto) con lo que no cabe entender debatidas en instancia tales cuestiones introducidas en el trámite de valoración de prueba. Ello sin perjuicio de la obligación del actor de probar los hechos constitutivos de su demanda y de las pruebas que puedan existir o no en autos al respecto.

QUINTO.- Y limitados ya al objeto del recurso en sintonía con lo debatido en instancia (salvo la excepción de prescripción que ya no se invoca en esta alzada), procede significar de entrada con la STS del 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1552/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1552 ) que "Es preciso destacar, en primer término, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio , entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc).

Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo , 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )..."

SEXTO.- Analizando entonces el recurso y la Sentencia, procede confirmar la misma al compartirse sus argumentos que se refrendan con lo que ahora se expondrá.

- Por lo que hace a la opuesta falta de legitimación activa:

Aporta la actora como doc 2 de demanda el contrato suscrito por el Sr. Norberto y BANCO CETELEM SAU a 7 de agosto de 2015 firmado por el Sr. Norberto (con firma electrónica interviniendo el tercero de confianza Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L, adjuntándose así mismo el documento de Contratación electrónica certificada expedido por LOGALTY). Se trata de solicitud de contrato de línea de crédito cuyo número de autorización es el NUM001, estando en blanco el apartado "nº de contrato". Por tanto ese no es el número de contrato.

Si acudimos al doc 3 de la demanda monitoria consta en certificado expedido por BANCO CETELEM a 30-12-2020 del saldo deudor del contrato que tiene como deudor al demandado y por el que se reclama, y que es el contrato nº NUM000. Y en el doc 5 de demanda, comprensivo de extracto expedido por BANCO CETELEM que culmina con el saldo deudor reclamado, el contrato cuyos movimientos se extractan es nuevamente el nº NUM000.

Por su parte en el doc 4 de demanda, comprensivo de testimonio notarial expedido a 19 de mayo de 2021, el Notario hace constar que en virtud de póliza intervenida por él a 30 de diciembre de 2020 bajo número 711 de su libro registro, sección A, BANCO CETELEM SAU cedió a INVESTCAPITAL,LTD una serie de créditos de los que la primera era titular, y deja constancia y da fe de que "II.-(...)En acta autorizada por mí en la misma fecha, con el número 2.153 de mi protocolo, los otorgantes depositaron en mi despacho dos CD conteniendo los créditos objeto de la cesión, dentro de los cuales he comprobado que aparece el siguiente: Nº CONTRATO: NUM000,TITULAR: Norberto, N.I.F/N.I.E/: NUM002, nº autorización: NUM003, PRODUCTO: Credit card, IMPORTE: 3545,16€.

III.-Que, por lo tanto, debe entenderse dicho Crédito incluido entre los cedidos en virtud del contrato reseñado en el expositivo I..."

Se corrobora así, ahora bajo fe pública notarial y comprobación por el Notario de la realidad del crédito cedido, que el número de contrato es correcto y el mismo, e incluso el número de autorización, al que delante no se le añade el "5" del contrato, lo que no desvirtúa su realidad, siendo sin duda numeración interna identificativa de CETELEM. Nuevamente, si el demandado hubiera suscrito un contrato diferente al de autos, con numeración de autorización que incluyera ese 5, fácil lo tenía para probarlo( arts 217.3 º y 7ºLEC ), lo que no hace.

Y como recuerda por ejemplo la SAP de Pontevedra sección 1 del 16 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP PO 1158/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:1158 ) " SEGUNDO- legitimación activa

Mantiene la apelante que la actora no acredita ser la titular del crédito litigioso y, en consecuencia, carece de legitimación para reclamar, lo que obliga a examinar la prueba documental acompañada al escrito rector, en particular, el testimonio notarial en el que se hace constar la operación que nos ocupa.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 317 (EDL 2000/77463), entre los documentos públicos, recoge " 2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho y en su artículo 318 incide en que "Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentados éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad." Elartículo 319.1 del mismo texto legal establece que "Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella."

Asimismo, el artícu lo 17.1 de la Ley del Notariado (EDL 1862/1) dispone que "El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos y Libros-Registros de operaciones......"

Y el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado dice, en su artículo 144 " Conforme al artículo 17 de la Ley del Notariados son instrumentos públicos las escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio......"y en su artículo 221 "Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho......Las copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar en soporte papel o electrónico. Las copias autorizadas en soporte papel deberán estar signadas y firmadas por el notario que las expide; si estuvieran en soporte electrónico, deberán estar autorizadas con la firma electrónica reconocida del notario que la expide."

Pues bien, partiendo de la consideración de que los artícu los 1526 y ss. del Código Civil (EDL 1889/1) no exigen de formalidad alguna en la transmisión de un crédito, hemos de indicar que el testimonio notarial aportado con el escrito de demanda es un documento público en el que el Sr. Notario, da fe de que en fecha 13 de junio de 2016 se suscribió entre ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A y EOS SPAIN S.L SOCIEDAD UNIPERSONAL, un contrato de cesión de créditos a cuya virtud el cedente transmitió al cesionario todos y cada uno de los créditos identificados en un primer CD-ROM de datos, que fue entregado en esa misma fecha; que en dicho contrato se pactó la obligación por parte del cedente de entregar al cesionario un segundo CD-ROM en el plazo de quince días, en donde se recogieran los datos completos de los créditos cedidos, incluyendo los de carácter personal de los deudores; que se dio cumplimiento a dicha obligación mediante un acta de depósito y entrega autorizado por el notario de Madrid Don Ignacio Gil Antuñano; que, teniendo a la vista la copia del segundo CD-ROM se ha comprobado que consta la firma del citado notario, las firmas de los representantes de las entidades cedente y cesionaria y se identifica con el nombre "2 CSD de datos/protocolo 2718/22-07-2016"; que se ha accedido al contenido del CD-ROM, comprobando que, entre los créditos cedidos figura el relativo a los aquí demandados, indicando el numero de la operación y D.N.I de todos ellos, debiendo considerarse acreditada en base a dichas circunstancias, la cesión del crédito litigioso y, con ella, la legitimación de la actora.

El hecho de que la numeración no se corresponda con la que figura en el documento del contrato resulta irrelevante. En supuestos similares, esta sala ha rechazado esta argumentación, en particular, en aquellos casos en los que el prestatario no acredita la titularidad de otras relaciones jurídicas con las que pudiera confundirse la reclamación. La práctica judicial ha convertido en hecho notorio la circunstancia de los cambios de numeración en los contratos, que se ponen de manifiesto en la transmisión de los créditos tanto en los procesos de modificación estructural, -que también de forma notoria han acometido las entidades bancarias-, como en los actos de cesión de carteras a terceros. Ello hace que el mero dato numérico, de identificación del contrato, -que no es más que un dato de registro interno en el sistema de control del prestamista-, pase a un segundo plano, y que lo relevante para la identificación del contrato sea tanto la identificación de las partes, como el resto de los elementos esenciales que lo integran.

El motivo se desestima."

Por tanto, compartiéndose y haciéndose propios tales argumentos de la resolución transcrita, existe legitimación activa de INVESTCAPITAL; la cual, si aporta el contrato junto con la liquidación y extractos elaborados por la cedente, es porque los ha recibido de ésta en méritos, precisamente, a la cesión de Crédito. Por todo ello, acreditado que el demandado firmó el contrato objeto de autos, es clara la activa legitimación del cesionario INVESTCAPITAL.

-Y respecto a la prueba de la existencia de la deuda contraída por el demandado: Expuesto lo anterior, se prueba igualmente con la documentación aportada la realidad contractual y su desarrollo. Estamos ante contrato por el que se concede al demandado una línea de crédito.

La petición inicial del demandado era adquirir producto informático (doc 2 de demanda) que le permita financiar la adquisición de un aparato de informática cuyo coste es de 1098 euros. De no haberse financiado tal adquisición, nuevamente fácil tenía el demandado para acreditar tal cosa, no intentándolo en modo alguno.

Pero además consta en el contrato en el apartado "Sistema de pago habitual" que el "importe de la Línea de crédito máxima" es de 1.500 euros, siendo el "importe de la línea de crédito habitual" de 1.098 euros.

Y se estipula el sistema de devolución, etc, y se especifica que " El titular/es podrá efectuar en todo momento disposiciones contra su Línea de Crédito Máxima". Por tanto, el que exista una disposición de 1.200 euros a que alude la Sentencia es algo irrelevante pues consta permitido obviamente a petición del demandado, el poder llegar al límite de crédito de 1.500 euros, quedando dicha disposición de 1.200 euros cubierta por tal límite máximo. Ello al margen de lo razonado por la Sentencia en el FD 1º en materia de pluspetición.

Por lo demás y en sintonía con lo razonado por la Sentencia de instancia, el demandado no invoca en relación al saldo deudor y extractos el haber hecho concretos pagos no reflejados en dichos extractos, pues se limita a negar la mayor. Pero nuevamente cabe entender que, acreditada la realidad contractual, no se opone en concreto lo que no existe (pagos) pues caso contrario ( art 217.3 y 7LEC) los habría podido acreditar al oponer la pluspetición, o incluso pago total.

No estamos ante préstamo con entrega inicial del numerario al prestatario o a persona designada por éste. Estamos ante línea de crédito en que es el acreditado quien va haciendo disposiciones que luego tiene que devolver, de modo que si, frente a los extractos con los conceptos y cuantías aportados en doc 5 de la demanda monitoria, pretende no haber hecho alguna, algunas o todas las disposiciones, fácil prueba tiene de tal hecho, bastando con aportar los extractos de su cuenta corriente domiciliataria (la nº NUM004 según consta en el contrato, no habiendo impugnado el demandado que tal numeración no sea del mismo) para evidenciar que no constan asentadas en la misma tales disposiciones por las que se le reclama (o de existir, que las amortizó).

Por lo demás debe tener cabal conocimiento de los conceptos y cuantías dispuestas y las amortizaciones realizadas no sólo mediante el simple examen de su cuenta bancaria domiciliataria, pues en el contrato se pacta precisamente la domiciliación de cargos y abonos; sino igualmente mediante posible examen de la web de CETELEM según lo pactado en la condición general 19ª del contrato a cuyo tenor " 19.- Informacion estado de cuenta. El titular/es autoriza a que la forma de comunicación habitual entre las partes sea por medios de comunicación a distancia, pudiendo no obstante recibir comunicaciones por correo postal. Así el cliente tendrá a su disposición en la zona cliente de la web www.cetelem.es, el extracto de cuenta mensual de la TARJETA con detalle de todas las operaciones y movimientos realizados, en particular el detalle de la mensualidad a pagar y la fecha de cargo en cuenta. Esta información le será remitida en el plazo de los cinco días naturales anteriores al cargo en cuenta. En caso de cuotas impagadas, Banco Cetelem se reserva el derecho de no prenotificar las mismas."

Por todo ello, la ausencia de actividad probatoria de la demandada sobre posibles pagos, inexactitudes respecto a disposiciones/pagos, productos adquiridos y financiados, frente a los extractos del doc 5 de demanda, operan en perjuicio del demandado, confirmándose la realidad de la deuda reclamada apreciada en la Sentencia de instancia, la cual se confirma.

SÉPTIMO.- De c onformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , por desestimación del recurso, con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Don Norberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en fecha 13 de febrero de 2023 en Juicio Verbal núm. 1573/2021 -Q, la cual se confirma, con condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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