Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 570/2022 del Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1014/2021 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 570/2022
Núm. Cendoj: 08019370012022100526
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12733
Núm. Roj: SAP B 12733:2022
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120198073869
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012101421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012101421
Parte recurrente/Solicitante: Julieta
Procurador/a: Mar Sitja Tost
Abogado/a: Ramir Josep Bascompte Dalmau
Parte recurrida: Loreto, Inocencio
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: Josep Maria Merino Coll
Barcelona, 2 de diciembre de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
Por todo
La estimación parcial de la demanda presentada determina que en materia de costas procesales cada una cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC y junto con los intereses de mora procesal correspondientes, previsto en el artículo 576 de la LEC."
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
La Sra. Loreto y el Sr. Inocencio formularon demanda frente a la Sra. Julieta, en reclamación de la cantidad de 44.001,65 €, con base en el art. 1486 CC, por vicios o defectos ocultos aparecidos en una vivienda que le habían comprado.
Alegó la representación procesal de los actores, en síntesis, en su demanda, que en fecha 25 de septiembre de 2018 sus representados adquirieron un inmueble por el precio de 315.000 €. Una vez producida la entrega de las llaves de la vivienda, entraron a vivir inmediatamente y a partir de ese momento, sobre todo cuando comenzaron las abundantes lluvias del mes de noviembre, empezaron a percibir una serie de desperfectos en el inmueble, que en el momento de realizar la venta se les ocultaron deliberadamente por la parte vendedora. No fueron informados ni por la parte vendedora ni por la agencia inmobiliaria que gestionó la venta de la existencia de ninguna patología ni deficiencia. Esos desperfectos no se encontraban a la vista, eran anteriores a la perfección de la venta (traditio) y no eran ni podían ser conocidos por los adquirentes, ya que no se tratan de peritos en la materia. Encargaron un peritaje a un arquitecto técnico, que realizó un informe reflejando todos los vicios ocultos, su valoración y el coste de su reparación, diferenciando entre patología o vicios ocultos y deficiencias aparentes a simple vista. Los vicios ocultos encontrados los relata el perito en su Informe y consisten en filtraciones en los techos de la planta baja; fisuras, piezas partidas y sueltas y grietas en el pavimento de la terraza de acceso a la primera planta; mal estado general de la terraza cubierta de la tercera planta; filtraciones en el techo del baño de la segunda planta; filtraciones en el techo del cuarto de instalaciones de la planta baja; filtraciones en el techo del garaje; y fisuras y zonas abombadas en el revestimiento de la fachada de la planta baja. Estos desperfectos afectaban a elementos esenciales del inmueble y si bien no lo hacían impropio para el uso al que se le destinaba, sí que hacían disminuir el disfrute del mismo de modo que de haberlos conocido habrían pagado menos por el mismo. El Informe pericial que acompañaban acreditaba que para adecuar el inmueble al uso y disfrute idóneos se tendrían que invertir 44.001.65 €. Habían intentado ponerse en contacto con la vendedora para llegar a algún tipo de acuerdo, pero no había sido posible. Además, eran conocedores de que la vivienda no constituía la vivienda habitual de la vendedora en el momento de la venta, hecho que explicaba el estado en que se encontraba.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la representación procesal de Doña Julieta, en síntesis, en su contestación, que la normativa aplicable no era el Código Civil, sino el Libtro VI del Código Civil de Cataluña, en el que la obligación de saneamiento del Código Civil español se había sustituido por la de "conformidad" del bien con el contrato. Y, en caso de no existir conformidad se preveían una serie de remedios, entre los que se encontraba la acción "quanti minoris", para lo que se exigía el cumplimiento de dos requisitos, el examen del bien y notificar al vendedor la falta de conformidad y el motivo de esa falta con el fin de que éste pudiera subsanarla de manera voluntaria, pero en este caso no se le había notificado a su representada con carácter previo a la demanda esa falta de conformidad, lo que debería llevar a la desestimación. Con un mínimo de diligencia se le podría haber hecho la notificación a su representada. En el momento de la venta no existía ningún vicio oculto y por tanto la acción ejercitada no tenía ningún fundamento. Anunciaba la oportuna prueba pericial antes de la audiencia previa a la que se remitía, pero dejaba expresa constancia de que los referidos vicios no eran ocultos sino que eran manifiestos y estaban a la vista de la parte compradora en el momento de la compraventa. Los compradores visitaron tres veces la vivienda antes de comprarla y pudieron observar las grietas, fisuras y demás problemas existentes en el pavimento tanto de la terraza de la primera planta como de la planta tercera, y lo mismo sucedía con las humedades y filtraciones. Además debía tenerse en cuenta que se trataba de una vivienda que tenía cerca de 40 años, circunstancia que era conocida por los actores, por lo que era lógico que aunque la misma estuviese bien conservada, pudiera tener algún problema derivado del paso del tiempo. Además, no estaba de acuerdo con el coste de la reparación, remitiéndose en todo caso al importe que estableciese su perito. La vivienda había sido la vivienda habitual de su representada desde el año 2000, incluso después de la muerte de su esposo, hasta el día 25 de septiembre de 2018, cuando la misma se vendió, y no presentaba un mal estado de conservación en general, máxime teniendo en cuenta que la misma tenía 40 años.
La sentencia de primera instancia razona que se ha ejercitado una acción de reclamación fundada en la existencia de vicios ocultos del Código Civil, pero para resolver la controversia procede aplicar el Código Civil de Cataluña. Señala que la actora actuó conforme a derecho al dirigirse a la inmobiliaria que había intermediado en la venta, con el fin de reclamar a la vendedora y está legitimada para el ejercicio de acciones. Analiza las patologías que reclama la actora como vicios ocultos y estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a sufragar las obras y reparaciones que señala, en los términos detallados.
La demandada interesó un complemento de sentencia, que fue denegado.
Contra dicha resolución se alza la demandada alegando la existencia de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, infracción de las normas jurídicas aplicables y error en la apreciación de la prueba.
La parte actora se ha opuesto al recurso.
Alega la demandada como primer motivo del recurso la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia porque hubo un ejercicio incorrecto de la acción "
Además, y en este capítulo de la incongruencia, argumenta que se ha producido una incongruencia "
Los actores, que habían comprado una vivienda a la demandada, reclamaron de ésta última la cantidad de 44.001,65 €, que era el importe a que ascendía la reparación de los vicios ocultos aparecidos en la referida vivienda, lo que fundamentaron en el art. 1486 del Código Civil.
Sabido es que en el sistema del Código Civil la existencia de vicios ocultos de la cosa vendida otorga al comprador dos acciones, la redhibitoria y la "
La acción "
Que pueda equipararse, o no, un concepto con otro, poco importa ya, porque atendida la fecha de celebración de la compraventa, cuando ya había entrado en vigor el Libro VI del Código Civil de Cataluña, (entró en vigor el día 1 de enero de 2018), no resulta de aplicación a la compraventa de autos el Código Civil estatal, sino el catalán, como acertadamente razona el Juez "a quo", aunque continúe utilizando el término "vicios ocultos".
La regulación catalana ha eliminado el régimen del saneamiento contenido en los arts. 1474 y ss. del Código Civil. Para cualquier tipo de venta rige ahora el concepto de conformidad, que va más allá de la idea de vicio o defecto e incluye cumplir con lo pactado y otra serie de criterios previstos legalmente ( art. 621-20 CCCat).
Al amparo del derecho catalán, el comprador puede recurrir a los remedios generales propios de la falta de conformidad, esto es, del incumplimiento, que recoge el art. 621- 37 CCCat:
"
Pues bien, para determinar si lo que pidieron los actores podían haberlo pedirlo también al amparo de la regulación catalana, -que es, en definitiva, la que resulta de aplicación-, más que atender a la acción que dijeron ejercitar hay que acudir a su concreta pretensión, y ésta no fue otra que la de que se les pagara el importe de la reparación de los defectos que ellos calificaron como "vicios ocultos" de la vivienda que habían adquirido, lo que podría encuadrarse en la reclamación de daños y perjuicios prevista en el art. 621- 37.1 e) CCCat, por lo que la sentencia que decida sobre dicha pretensión con arreglo al principio "
Ahora bien, en lo que sí se le ha de dar la razón a la apelante es en que al condenarle la sentencia de primera instancia a realizar las reparaciones de los defectos está incurriendo en incongruencia "
La parte actora nunca solicitó una condena de hacer, que es lo acordado en la sentencia de primera instancia al condenar a la demandada a reparar los defectos de la vivienda, mientras que lo que se pidió fue la condena al pago de una cantidad.
Los actores podían haber solicitado la reparación, por la vía de exigir el cumplimiento específico, al amparo del art. 621. 37.1 a) CCCat., pero no lo hicieron
La jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que no se incurre en incongruencia cuando se convierte la petición in natura en condena a indemnizar los daños y perjuicios sufridos
Es decir, pidiendo la condena a pagar una cantidad líquida, como importe de la reparación de unos daños, no se puede condenar a reparar esos daños. Piénsese, además, que se desconoce a cuánto ascenderá efectivamente la reparación, pudiendo superar el precio el importe solicitado en la demanda, con lo que, eventualmente, se podría incurrir además en una incongruencia "
En consecuencia, se resolverá el recurso formulado partiendo de la existencia de esa incongruencia.
La siguiente cuestión que plantea la apelante en su recurso es la relativa a la falta de notificación previa a la vendedora para que pudiera corregir, en su caso, la falta de conformidad, con la consecuencia de la pérdida del derecho, según el art. 621-28.2 CC.
En este punto es necesario realizar unas consideraciones previas sobre dicha exigencia, porque la regulación legal ha cambiado con la reforma introducida por el Decreto-Ley 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.
La regulación aplicable al presente litigio es la contenida en el art. 621-28 CCCat, en su redacción original, que era del tenor literal siguiente:
Después de la reforma, la notificación y conocimiento de la falta de conformidad están regulados en el art. 621-29 CCCat, del siguiente modo:
Como puede verse, en la reforma se ha eliminado la pérdida del derecho a invocar la falta de conformidad por falta de la notificación previa, teniendo como única consecuencia que el comprador deba responder de los daños y perjuicios derivados del retraso en la notificación. Ello es así porque en la Directiva (UE) 2019/771 no se impone ese deber, y la Directiva (UE) 2019/770 lo prohíbe expresamente, lo cual arroja luz sobre la interpretación que debe hacerse de ese requisito, cuando todavía existía.
En cualquier caso, ni siquiera en la regulación anterior la pérdida del derecho era absoluta, porque no se perdía en el caso de que la falta de conformidad se refiriese a hechos que el vendedor no podía ignorar y que no reveló al comprador, lo que podría tener relevancia en el supuesto aquí enjuiciado, o bien cuando hubiera garantizado expresamente la conformidad, lo que no es el caso.
Por otra parte, si bien es cierto que no se llegó a notificar a la vendedora la falta de conformidad, los actores intentaron contactar con ella a través de la Inmobiliaria que intermedió en la compraventa, a la que enviaron un burofax en el que solicitaban que, ya que según les habían manifestado, no les podían proporcionar su domicilio por la ley de protección de datos, le comunicasen los datos de su abogado para que se pusiera en contacto con el fin de evitar una demanda por vicios ocultos. Y, es que, el domicilio que constaba como suyo en la escritura de compraventa era el de la propia finca vendida.
La apelante alega en su recurso que si la parte hubiera sido diligente podría haber conocido su domicilio porque constaba unido al contrato de arras su DNI, en el que aparecía el domicilio de su hijo en Barcelona.
No compartimos esa apreciación. Es cierto que en el contrato de arras obraba la fotocopia del DNI de la demandada, con un domicilio en Barcelona, pero en el propio contrato de arras aparecía como domicilio de la demandada el de la finca vendida, con lo que ella misma estaba declarando que los datos obrantes en el DNI no correspondían a la realidad, sin perjuicio de que una vez otorgada la escritura de compraventa, el contrato de arras dejaba de tener la trascendencia que en su momento tuvo y no tenía porqué ser guardado por los compradores, a los que no se puede sancionar con la pérdida de un derecho que estaba sujeto a un requisito que intentaron cumplir con los medios que tenían a su alcance.
En consecuencia, se entenderá cumplido el requisito examinado.
Como hemos señalado, los demandantes solicitaron de la vendedora de su vivienda que les indemnizase en la cantidad a que ascendería la reparación de los defectos que presentaba la misma, por lo que lo primero que debe tenerse en cuenta es el concepto de conformidad que establece el CCCat., para determinar si los defectos por los que reclaman los actores pueden considerarse incumplimiento.
Por lo que interesa al presente litigio, el art. 621-20.2 CCCat, en la redacción que resulta de aplicación al caso por razones temporales, establece:
También resulta relevante lo establecido en el art, 621-25.1, relativo al conocimiento de la falta de conformidad por el comprador:
En atención a esos dos preceptos habremos de concluir que tratándose la vivienda vendida de una vivienda que tenía más de 35 años de antigüedad, y que se vendía sin mencionar que hubiera sido objeto de rehabilitación o reforma, no pueden enjuiciarse los defectos denunciados por los compradores como si de una vivienda de nueva construcción se tratara, porque es de público conocimiento que con el paso del tiempo las construcciones presentan deficiencias, por degradación de los materiales, o por otros motivos, de modo que, en una primera aproximación a lo que podría considerarse como falta de conformidad en el caso de autos, podríamos predicarla de aquellos de tal naturaleza o entidad que no fuera esperable que presentara una vivienda de esa antigüedad, o que incidieran de tal modo en su habitabilidad que aun siendo consecuencia de su antigüedad hubieran tenido que ser advertidos por la vendedora en aras de la buena fe y la honradez en los tratos que deben observarse siempre en las relaciones jurídicas privadas ( art. 111-7 CCCat).
La parte demandante aportó con su demanda un Informe pericial en el que se distinguía entre patologías o vicios ocultos y deficiencias (aparentes a simple vista), limitando su reclamación a los primeros, descritos y numerados en la demanda del modo siguiente:
1. Filtraciones en techos de la planta baja, distribuidor y habitaciones, espacios situados bajo la terraza de acceso a la vivienda.
2. Pavimento de la terraza de acceso a la primera planta, presenta fisuras, piezas partidas y sueltas además de grietas
3. Mal estado general del pavimento de la terraza cubierta de la tercera planta (fisuras, falta de juntas entre las piezas y el desagüe taponado)
4. Filtraciones en el techo del baño de la segunda planta. Este baño se encuentra bajo la terraza cubierta de la tercera planta.
5. Filtraciones en el techo del cuartito de las instalaciones de la planta baja (bajo la escalera de acceso)
6. Filtraciones en el techo del garaje de la planta baja.
7. Fisuras y zonas abombadas en el revestimiento de la fachada de la planta baja (zona situada bajo la terraza de acceso).
La sentencia de primera instancia acepta todos los defectos denunciados por los demandantes, si bien no en todos ellos su propuesta de reparación, y a todos ellos se refiere el recurso de la demandada para negar su estimación.
El testigo, Don Gervasio, que fue el empleado de la Inmobiliaria que intermedió en la compraventa y acompañó a los actores en tres ocasiones a ver la vivienda, declaró en el acto del juicio que vieron que en el garaje había paredes en que la pintura había saltado, lo que denotaba que había humedad y también en el cuarto donde estaban los motores de la piscina, debajo de una escalera, existía humedad, y que ambas eran visibles y en el momento de la visita con los actores se reseñaron, pero que no apreció ninguna humedad dentro de la vivienda, la cual estaba bien conservada. Por lo que se refiere a las terrazas, declaró que el pavimento era el original, de rasilla, y se habían producido grietas, y se había siliconado o puesto algún tipo de material para conservarlo. En cuanto a la fachada, manifestó que el exterior de la casa tenía el desgaste habitual de una fachada que recoge el agua de lluvia de la escorrentía de las terrazas, y con la parte compradora apreciaron que la pintura de la pared aparecía desconchada, y mostradas las fotografías incorporadas en el dictamen pericial de la actora relativas al cuarto de instalaciones, la fachada y el pavimento de las terrazas, manifestó que ése era su estado en el momento de la visita.
La anterior prueba testifical resulta relevante a la hora de determinar qué defectos pudieron ser constatados por los compradores antes de formalizar la compraventa y, por tanto, no podrían considerarse, en principio, como falta de conformidad (art. 621.25.1), no obstante lo cual sí que podrían serlo en la medida en que hubieran podido tener influencia en la producción de otros que no hubieran podido razonablemente ser previstos por los compradores, que no eran técnicos en construcción, ni fueron asesorados por ningún técnico en construcción. Significativamente, las lesiones constructivas que a su vez fueran causa de las humedades padecidas por la vivienda que no estaban a la vista cuando la visitaron, y que, al parecer, se hicieron patentes como consecuencia de las intensas lluvias caídas en el mes de noviembre de 2018.
De los 7 defectos por los que se reclama, el nº 2 (mal estado del pavimento de la terraza de acceso a la primera planta), el nº 3 (mal estado del pavimento de la terraza cubierta de la tercera planta), el nº 5 (filtraciones en el techo del cuartito de instalaciones de la planta baja), el nº 6 (filtraciones en el techo del garaje), y el nº 7 (fisuras y zonas abombadas en el revestimiento de la fachada de la planta baja) estaban a la vista y fueron observadas por los actores antes de comprar la vivienda, según declaró el testigo, por lo que no supondrían falta de conformidad.
La falta de conformidad se limitaría a la presencia de los defectos señalados como números 1 y 4, que son las filtraciones en el interior de la vivienda, tanto en los techos de la planta baja, distribuidor y habitaciones, espacios situados bajo la terraza de acceso a la vivienda (nº 1), como el techo del baño de la segunda planta, que se encuentra bajo la terraza cubierta de la tercera planta (nº 4), porque no eran visibles cuando los actores visitaron la vivienda y procedían de deficiencias preexistentes que debieron ser advertidas a los compradores atendida la entidad de las mismas, puesto que ambos peritos se refirieron al hecho de que los actores tratando de evitar más filtraciones taponaron los sumideros de las terrazas, lo que da idea de su importancia.
No obstante, en la reparación de estos defectos debe intervenirse en las terrazas que están sobre las estancias, porque parte de esas filtraciones (las del distribuidor de la planta baja y la del techo del baño de la segunda planta) proceden de las referidas terrazas, si bien los peritos discrepan sobre la intervención que se precisa.
Mientras que el perito de los actores plantea una intervención maximalista que pasa por levantar las terrazas completamente y hacerlas de nuevo, cambiando todo el pavimento, rehaciendo pendientes y colocando la impermeabilización en toda su superficie, el perito de la demanda considera suficiente con intervenir en la zona adyacente a los sumideros porque se trataba de los puntos donde se generaban los problemas y por los que se filtraba el agua de las terrazas, pintando con posterioridad la parte afectada del interior de la vivienda.
En este punto los argumentos del perito de la demandada para justificar una intervención limitada resultan de todo punto atendibles, porque señaló que, precisamente al haber taponado los sumideros los propietarios se había producido un efecto piscina en las terrazas y sólo se había filtrado por los puntos cercanos a los sumideros, lo que demostraría que el resto de la impermeabilización de las terrazas estaba en buen estado y no se precisaba de una intervención total.
El perito de los actores discrepó de esa solución, manifestando que sólo levantar las terrazas enteras y realizar cubiertas nuevas, con garantía de 10 o 20 años, sería una solución óptima porque si no, a corto plazo volvería a haber problemas.
No duda este Tribunal de que realizar las terrazas de nuevo sería la mejor solución para que no volviera a haber problemas durante muchos años, pero no puede olvidarse el marco en el que se está resolviendo este litigio, que no es un pleito por vicios de construcción de una vivienda nueva, sino por falta de conformidad de la compraventa de una casa de 35 años de antigüedad, por lo que indemnizar a los actores con el coste de ejecutar las terrazas nuevas supondría un claro enriquecimiento injusto.
Por último, en cuanto a las humedades de las habitaciones, ambos peritos convinieron que procedían del agua que se filtraba por una grieta de la fachada que estaba bajo el vierteaguas, que se hallaba sucio y no cumplía su función, por lo que también para solucionar este defecto se tendría que intervenir en la fachada, que, en principio, (al igual que ocurría con el mal estado de las terrazas), no se había considerado como indemnizable al estar a la vista.
Sentado lo anterior, y pasando a cuantificar el importe de la indemnización, hemos de acoger la valoración efectuada por el perito de la demandada, por las razones antes explicadas, de limitarse la intervención que propone a la reparación de los defectos que se consideran incumplimiento del principio de conformidad, puesto que el Informe del perito de la actora no sólo incluye en su valoración deficiencias que desbordan ese marco jurídico, sino que en cuanto a las estimadas propone una reparación que no se acomoda al mismo.
La cuantificación del peritaje de la demandada asciende a la cantidad de 8.569,65 €, al que deberá aplicarse el IVA que corresponda, a cuyo pago debe condenarse a la demandada.
Siendo la estimación de la demanda parcial, no procede la condena en costas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC), ni tampoco en la alzada, al haberse estimado también en parte el recurso de apelación ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
