Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 666/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 898/2021 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
Nº de sentencia: 666/2022
Núm. Cendoj: 08019370122022100633
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14317
Núm. Roj: SAP B 14317:2022
Encabezamiento
ç
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188002226
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012089821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012089821
Parte recurrente/Solicitante: Alexander
Procurador/a: Montserrat Martinez Vargas Valles
Abogado/a: Daniel Romero Ojeda
Parte recurrida: Rita
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: MARIA PILAR TINTORE GARRIGA
Mercedes Caso Señal
Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Bibiana Segura Cros
En Barcelona,a 2 de diciembre de 2022
Antecedentes
1.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar situada en CALLE000, NUM000 de
3.- Se estima la acción de división de la cosa común respecto de los bienes titularidad de ambas partes, vivienda sita en CALLE000, NUM000 de Barcelona así como la plaza de aparcamiento nº NUM001 en planta NUM002 del local sito en CALLE000 NUM003,
Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
1ª.- Atribuye el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, a la esposa Sra. Rita, en tanto no se proceda a la división de la cosa común.
2ª.- Establece una Prestación Compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido de 2.000,00 Euros mensuales con carácter indefinido sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias modificativas que pudieran justificar su extinción o variación.
3ª.- Declara la DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN respecto de los bienes titularidad de ambas partes en común, vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Barcelona así como la plaza de aparcamiento nº NUM001 en Planta NUM002 del local sito en CALLE000 nº NUM003.
4ª.- Desestima la Compensación Económica solicitada conforme a la legislación chilena.
Frente a la referida resolución, el demandado Sr. Alexander, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) De forma previa alega la competencia de los Juzgados de Familia de Santiago de Chile, por radicar allí el último domicilio del matrimonio y el actual del demandante. B) De forma subsidiaria impugna el carácter INDEFINIDO de la prestación compensatoria que se establece a favor de la esposa. C) Cuantía de la Prestación Compensatoria.
Por su parte, la demandante Sra. Rita, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario e IMPUGNA la sentencia recaída en la primera instancia e interesa lo siguiente: A) Que la cuantía de la Prestación Compensatoria que se establece a favor de la esposa se eleve a la cantidad de 5.500,00 Euros mensuales de forma indefinida. B) Se acuerde establecer una Compensación Económica de acuerdo con la legislación chilena a favor de la Sra. Rita en la cantidad de 238.348,62 Euros, que deberá ser abonada por el Sr. Alexander en tres cuotas con un vencimiento máximo de tres años, o en su caso, acuerde establecer una compensación económica por razón del Trabajo en base al Código Civil de Cataluña por el mismo importe y modalidad de pago en tres cuotas con un vencimiento máximo de tres años.
Determina el articulo 66, 2 de la LEC que, "Contra el Auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, solo cabrà recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva".
Reitera el recurrente Sr. Alexander, la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para conocer de las presentes actuaciones, por entender que el último domicilio familiar se encuentra en Chile, C/ DIRECCION000 nº NUM004, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
En el presente caso al no existir un Convenio bilateral o multilateral del que España y Chile sean parte sobre la materia, ha de acudirse al Reglamento nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2.003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (de aplicación en el ámbito extracomunitario, aplicación universal o erga omnes), que en su articulo 3 establece que para conocer de la acción de divorcio será competente de forma alternativa los tribunales:
a) En cuyo territorio se encuentre:
- la residencia habitual de los cónyuges, o
- el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
- la residencia habitual del demandado, o
- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
- la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
- la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su "domicile";
b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del "domicile" común.
En el presente supuesto consta acreditado que los ahora litigantes vivían en Chile con sus hijos hasta el año 2.003 que trasladan su residencia oficial a la ciudad de Barcelona, momento a partir del cual el Sr. Alexander pasa a trabajar en distintos hospitales y ambulatorios de Cataluña.
De igual forma consta acreditado que a partir del año 2.013 el Sr. Alexander compagina distintos trabajos en España con trabajos en Chile, y posteriormente solo en Chile, lo que no le impide mantener el domicilio familiar en Barcelona donde se encontraban de forma permanente su esposa e hijos, y donde todos ellos (incluido el Sr. Alexander) se encontraban empadronados desde el año 2.010, modificando su empadronamiento al nuevo domicilio familiar sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Barcelona en el año 2.017, por lo que debe concluirse que desde la llegada a España de los ahora litigantes, han mantenido en Barcelona su domicilio familiar, lugar donde se encuentran empadronados, donde han realizado sus estudios los hijos comunes y donde desde el cese de la convivencia, han mantenido su residencia tanto la madre como los hijos comunes del matrimonio.
A finales de 2.017, el Sr. Alexander comunica a la Sra. Rita su intención de presentar la correspondiente demanda de divorcio.
Partiendo de lo expuesto, resulta evidente la competencia de los Juzgados de Familia de Barcelona para conocer de las presentes actuaciones, tanto por ser el domicilio habitual de los cónyuges desde el año 2.003, el lugar del último domicilio familiar y la residencia habitual de la demandante. Efectivamente, todo ello consta acreditado de forma documental al constar todos los miembros de la unidad familiar empadronados en la ciudad de Barcelona, llegando al extremo de modificar el lugar del domicilio a efectos del empadronamiento a principios del año 2.017, haciéndose constar en todo caso como lugar de residencia el del nuevo domicilio familiar sito en la C/ CALLE000 de la ciudad de Barcelona, además, en la propia escritura pública de compraventa de la vivienda sita en la C/ CALLE000 de Barcelona se hace constar que se trata del domicilio habitual del matrimonio, lugar en el que los hijos y esposa han permanecido de forma ininterrumpida, lo que en forma alguna queda desvirtuado por el hecho de que en ese momento el marido estuviera trabajando en Santiago de Chile, ya que mantenía la totalidad de la familia y el domicilio familiar en Barcelona.
La sentencia recaída en la primera instancia establece una Pensión Compensatoria a favor de la esposa y a cargo del Sr. Alexander, por cuantía de 2.000,00 Euros mensuales con carácter indefinido sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias modificativas que pudieran justificar su extinción o variación.
El marido recurrente interesa que se fije una cuantía a la prestación Compensatoria de 1.300,00 Euros mensuales durante un periodo de Cinco Años.
Por su parte, la esposa-impugnante solicita que se fija la cuantía en 5.500,00 Euros/mes de forma indefinida.
La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.
La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.
La Sra. Rita en la actualidad cuenta 58 años de edad (nace en fecha 6 de junio de 1.964) y contrae matrimonio con el Sr. Alexander en fecha 14 de febrero de 1.989 cuando contaba 25 años de edad, habiendo tenido el matrimonio una duración de 32 años (28 años de convivencia), naciendo dos hijos que en la actualidad son mayores de edad, Narciso nacido el NUM005 de 1.988 y Oscar nacido el NUM006 de 1.996, habiéndose dedicado la Sra. Rita durante la convivencia matrimonial al cuidado y atención de la familia, siendo el marido el que trabajaba fuera del hogar familiar y quien asumía todos los gastos de la familia, quien gozaba de un nivel de vida alto.
En la actualidad y desde el mes de julio de 2.019 tiene un contrato de trabajo a tiempo parcial de 30 horas semanales como teleoperadora en la empresa DIRECCION001., obteniendo unos ingresos mensuales que superan en poco los mil euros incluida la parte proporcional de las pagas extras, debiendo valorarse además el hecho de que pese a obtener unos estudios en Chile de Maestra de Educación Infantil, nunca llegó a ejercer esa profesión al trasladarse a España junto a su familia en el año 2.003.
Consiguientemente, en el momento del cese de la convivencia la Sra. Rita no tenía trabajo ni ingresos propios, y era el Sr. Alexander quien trabajaba y proporcionaba los ingresos familiares, en la actualidad trabaja y sus ingresos se concretan en los referidos anteriormente. Por otro lado, constando solamente una cotización a la Seguridad Social de seis años por parte de la esposa, y la edad de esta, resulta evidente que no tendrá derecho a obtener una pensión contributiva.
De la documental aportada a las actuaciones en relación con la restante prueba practicada en la primera instancia se desprende que el Sr. Alexander, cuenta con ingresos muy superiores a los que reconoce percibir, tal y como se desprende del alto nivel de vida que ha venido manteniendo (disposiciones económicas, Viajes de placer, declaración parcial de la renta del ejercicio de 2.019 presentada en Chile etc.) y es propietario junto con la Sra. Rita de una vivienda y una plaza de garaje en la Ciudad de Barcelona. En la actualidad consta que trabaja en distintas clínicas privadas en Santiago de Chile y que tres el cese de la convivencia ha adquirido una vivienda en Santiago de Chile.
Desde el cese de la convivencia ha venido abonando el Sr. Alexander a su esposa la cantidad mensual de 2.000,00 Euros, cantidad con la que tenia que hacer frente al pago de la cuota de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar (575,00 Euros mensuales) y la cantidad restante prácticamente coincidente con la que en la pretensión planteada como subsidiaria en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, considera como adecuada y procedente fijar en la prestación compensatoria a favor de la esposa, aunque con una duración determinada.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, consideramos procedente rebajar la cuantía de la prestación compensatoria que se establece en la sentencia recurrida a la cantidad de 1.500,00 Euros mensuales a partir de la presente resolución, teniendo en cuenta no solamente los ingresos y capacidad económica de los litigantes, sino además el hecho de que debe mantenerse la prestación compensatoria como indefinida.
En este sentido es cierto que en orden a la extensión temporal de la Prestación Compensatoria, conforme se pone de manifiesto en la Sentencia de la Sala Civil del TSJC de 15 de julio de 2.022 ( Sentencia nº 46/2022), la misma es esencialmente LIMITADA, pero la Ley también contempla que pueda acordarse de forma indefinida si concurren circunstancias excepcionales.
La STSJC de 3 de mayo de 2.018 resume la doctrina legal, recordando que conforme a la jurisprudencia ( sentencias de esa misma Sala de 27 de noviembre de 2014, de 29 de octubre de 2.015 y de 17 de diciembre de 2.015 3ntre otras), ya no se concibe esta prestación como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse a sí mismo y que tres la disolución del vinculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
Es decir, siendo la limitación el principio o regla general y el otorgamiento del carácter indefinido, la excepción, esta no debe ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbe a quien invoca o alega la existencia de la excepcionalidad.
Conforme a la doctrina expuesta, solamente deberá establecerse una permanencia de la prestación por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.
En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto en el que concurre dicha excepcionalidad en base a las siguientes circunstancias:
1º) La Sra. Rita en la actualidad cuenta 58 años de edad, y contrajo matrimonio con el Sr. Alexander cuando contaba solamente 25 años.
2º) El matrimonio ha tenido una duración de unos 32 años (28 años al menos de convivencia), y han tenido dos hijos, Narciso que cuenta 34 años y Oscar que cuenta 26 años.
3º) Durante el matrimonio, pese a que la esposa tenia estudios de profesora de educación infantil, es lo cierto que no trabaja en esta actividad, dedicándose de forma fundamental al cuidado y atención de la familia.
4º) El matrimonio formado por los ahora litigantes tenia su domicilio en Chile, y en el año 2.003, por razones de aspiraciones profesionales del Sr. Alexander, traslada su domicilio a Barcelona, donde el marido continúa su formación, venía con la intención de estudiar un Master en la Universidad Autónoma de Barcelona, y desarrolla su carrera profesional como Médico especialista en Endocrinología y Nutrición Pediátrica, trabajando en distintos hospitales y ambulatorios.
5º) La vivienda familiar si bien es cierto que es atribuido su uso a la Sra. Rita, también lo es que en la sentencia recurrida se declara la división de la cosa común, por lo que puede instarse en cualquier momento si no se ha hecho ya, la liquidación del bien común por los trámite de ejecución de la sentencia recaída en las presentes actuaciones.
En la forma que ha quedo expuesta en el fundamento de derecho primero de la presente resolución la esposa demandante y recurrente solicita que se acuerde establecer una Compensación Económica de acuerdo con la legislación chilena a favor de la Sra. Rita en la cantidad de 238.348,62 Euros, que deberá ser abonada por el Sr. Alexander en tres cuotas con un vencimiento máximo de tres años, o en su caso de forma subsidiaria, acuerde establecer una compensación económica por razón del Trabajo en base al Código Civil de Cataluña por el mismo importe y modalidad de pago en tres cuotas con un vencimiento máximo de tres años.
Consiguientemente, lo primero que debe precisarse es la Ley que resulta aplicable a dicha pretensión en las presentes actuaciones, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que en el presente caso procede la aplicación del Código Civil de Cataluña, al no presentar la parte solicitante la prueba correspondiente al derecho extranjero conforme a lo que determina el articulo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme al referido precepto procesal ( articulo 281 de la LEC), el derecho extranjero debe probarse en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios estime necesarios para su averiguación. Consiguientemente se trata de un sistema mixto que combina el principio de alegación y prueba a instancia de parte con la posibilidad de que el Tribunal complete dicha prueba, valiéndose de cuantos medios de averiguación estime necesarios.
En consecuencia con lo expuesto, no puede aceptarse que la falta de prueba sin más del derecho extranjero, ha de tener la consecuencia de aplicar el Código Civil de Cataluña, puesto que el artículo 33 de la LCJI clarifica la interpretación del valor probatorio de la prueba practicada con arreglo a los criterios de la sana crítica y determina el valor de los informes periciales sobre la materia.
Efectivamente, en virtud de lo que establece el articulo 8 del Reglamento nº 1259/2010, la ley aplicable a la declaración del divorcio es la española, así como a los alimentos del hijo que en un principio convive con la madre, la atribución del uso de la vivienda familiar y la prestación compensatoria.
En lo relativo a la compensación econòmica por razón del Trabajo, determina el articulo 9, 2 del Código Civil que, "Los efectos del matrimonio se regirán por la Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo...". Por su parte, el articulo 107 del mismo Código sustantivo establece al respecto lo siguiente: 1º) La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinaran de conformidad con la ley aplicable a su celebración. 2º) La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de derecho internacional privado".
Finalmente, el articulo 26 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2.016, por el que se establece una Cooperación Reforzada en el Ámbito de la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones en materia de Regímenes Económicos Matrimoniales, establece lo siguiente:
1º) En defecto de un acuerdo de elección con arreglo a lo dispuesto en el articulo 22, la ley aplicable al régimen económico matrimonial serà la ley del Estado:
a) De la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o en su defecto,
b) De la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, o en su defecto,
c) Con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.
Consiguientemente, no puede plantearse duda alguna que la ley aplicable a la compensación económica que se interesa por la actora e impugnante de la sentencia recaída en la primera instancia es la correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, que no es otra que el Código Civil de Chile y la Ley de Matrimonio Civil nº 19.947 que consta aportada a las actuaciones, y que en sus artículos 61 a 66 regulan la compensación económica.
Ahora bien, existe un error en el planteamiento de la demandante e impugnante de la sentencia recaída en la primera instancia, por cuanto debemos precisar que la naturaleza de la figura que se regula en el Código Civil de Chile y la Ley de Matrimonio Civil nº 19.947, coincide con la Prestación Compensatoria que se regula en el articulo 233-14 del C.C.Cat., por lo que a esta pretensión , en la forma que ha quedado expuesto con anterioridad, le resulta de aplicación el Código Civil de Cataluña (legislación espanyola correspondiente al domicilio familiar de los litigantes) y no la legislación chilena.
Efectivamente, y tal como se precisa por la propia parte demandante los requisitos exigidos en la Ley de Matrimonio Civil chilena para que se cumpla el derecho a obtener la compensación económica que se reclama son los siguientes: A) Dedicación al cuidado de los hijos o la realización de labores propias del hogar común. B) Imposibilidad de desarrollar una actividad económica remunerada o lucrativa durante el matrimonio o haberla ejercido en menor medida de la que se podía o quería. C) Existencia de un menoscabo económico que esta situación origina al cónyuge solicitante.
En consecuencia, esta figura no resulta coincidente con la Compensación Económica por razón del Trabajo que se recoge en el Código Civil de Cataluña, como un correctivo al régimen de separación de bienes con la finalidad de modular la diferencia del incremento patrimonial de los cónyuges durante la vigencia del régimen matrimonial, por lo que correspondiendo aplicar el Código Civil de Cataluña a dicha pretensión en la forma expuesta en el fundamento de derecho precedente, no podemos aplicar a dicho supuesto la legislación chilena.
Ya ha quedado expuesto que a dicha pretensión le sería de aplicación la legislación chilena por la propia naturaleza de la reclamación consecuencia de la vigencia durante la convivencia del régimen legal de separación de bienes. No obstante, dado que la parte impugnada no se opone a la aplicación del Código Civil de Cataluña respecto de esta reclamación, procede entrar a conocer sobre la misma.
La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).
Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.
El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".
Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia, lo que en el presente caso no ofrece duda, ya que mientras el marido se ha dedicado a su formación y ejercicio professional como Médico especialista en Endocrinología y Nutrición Pediatrica, lo que le ha permitido obtener importantes ingresos, la esposa se ha dedicado de forma principal al trabajo en el hogar, al cuidado y atención del núcleo familiar compuesto por el marido y los hijos comunes, por lo que no puede plantearse ningún genero de duda sobre la concurrencia en el presente caso del requisito de una mayor dedicación al trabajo para la casa.
Como se ha indicado, el artículo 232-5 CCCat exige para el nacimiento del derecho a una compensación económica por razón del trabajo, además de la dedicación sustancial al trabajo de la casa, que en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior.
Desestima la sentencia recaída en la primera instancia la reclamación que se formula por este concepto porque la esposa demandante no acompaña la correspondiente Propuesta de Inventario necesario para el calculo aritmético sobre la diferencia del incremento patrimonial, lo que no se comparte en el presente caso puesto que la demandante si bien no aporta una propuesta de inventario como tal, si que acompaña una descripción de los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia del régimen económico matrimonial de separación de bienes, precisando que el valor total asciende a la cantidad de 122.000,00 Euros (Vivienda y plaza de aparcamiento en C/ CALLE000 de Barcelona), que al ser bienes comunes adquiridos por mitad y pro indiviso, corresponde a cada uno de ellos la cantidad de 61.000,00 Euros, sin que pueda incluirse en la propuesta de inventario lo que califica como valor orientativo de los ingresos mensuales del Sr. Alexander ya que no se trata de un incremento patrimonial, sin que finalmente exista prueba alguna de ninguna otra partida que pueda incluirse como tal en el activo patrimonial adquirido por el Sr. Alexander durante la vigencia del régimen económico matrimonial de separación de bienes, por lo que no consta acreditada la existencia de una diferencia en el incremento patrimonial de los cónyuges ahora litigantes durante la vigencia del régimen económico matrimonial de separación de bienes, por lo que de igual forma debe desestimarse este motivo de la impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia formulada por la Sra. Rita.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alexander, contra la Sentencia de 24 de febrero de 2.021 ( Sentencia nº 75/2021), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 13/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia), seguidos a instancia de DOÑA Rita, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo relativo a la Prestación Compensatoria que se establece a favor de la esposa que se rebaja a 1.500,00 Euros mensuales a partir de la presente resolución y se mantiene su carácter de indefinida, y se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Y desestimamos en su integridad la IMPUGNACIÓN formulada por la representación de DOÑA Rita, contra la referida Sentencia de 24 de febrero de 2.021, que se mantiene íntegramente con la modificación precisada con anterioridad.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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