Sentencia Civil 138/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 138/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 190/2022 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 138/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100133

Núm. Ecli: ES:APB:2023:2082

Núm. Roj: SAP B 2082:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120218158340

Recurso de apelación 190/2022 -J

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 862/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012019022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012019022

Parte recurrente/Solicitante: Artemio

Procurador/a: Sandra Gomez Hidalgo

Abogado/a: Carlos Yzaguirre Morer

Parte recurrida: Basilio

Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro

Abogado/a: ANA ÁLVAREZ CLEDERA

SENTENCIA Nº 138/2023

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 2 de marzo de 2023

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de juicio verbal nº 862/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sandra Gómez Hidalgo, en nombre y representación de D. Artemio contra la sentencia dictada el 13.12.2021 y en el que consta como parte apelada D. Basilio, representado por la Procuradora Dª Griselda Martínez Del Toro.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Estimar íntegramente la demanda de desahucio por expiración contractual y reclamación de cantidad seguida a instancia de la Procuradora de los Tribunales Griselda Martínez Del Toro en representación de Basilio frente a Artemio representado por la Procuradora de los Tribunales Sandra Gómez Hidalgo declarando la resolución del contrato suscrito en fecha 5 de febrero de 2021 en relación a la nave industrial sita en calle Sant Ferran nº 53 de Cornellá de Llobregat por expiración del plazo contractual así como el desahucio del demandado de dicha finca, procediéndose conforme a derecho a su lanzamiento si no deja dicha finca libre, vacua y expedita en el plazo legalmente previsto; condenando igualmente a la parte demandada al pago de la cantidad de 1.600 euros al mes a partir del 1 de junio de 2021 hasta la efectiva entrega de la posesión a la actora con el límite de 6.000 euros así como al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial pudiendo descontarse de dichos vencimientos la cuantía de 4.800 euros que el actor mantiene en depósito con imposición de costas a la demandada".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23.02.2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandado D. Artemio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a él presentada por D. Basilio.

En la demanda, se señala que el actor es propietario de la nave Industrial número 10, sita en Calle Sant Ferrán número 53 de Cornellà de Llobregat. Dicha nave se señala que fue arrendada al demandado por contrato de 30.01.2017 que se resolvió por falta de pago en el procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas seguido con el nº 223/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat, dictándose el 20.11.2020 decreto por el que se le ponía fin. Al efectuar el lanzamiento el 28.01.2021 se constató la presencia de numerosos objetos en el interior de la nave lo que dio lugar a la suscripción de un nuevo contrato el 5.02.2021 con vencimiento el 31.05.2021 con la finalidad de que el Sr. Artemio pudiera vaciar la nave. El 13.04.2021 el actor indica haber hecho llegar al demandado burofax recordando la fecha de finalización el 31.05.2021. En la demanda se interesa se declare resuelto el contrato y se condene al demandado al abono de daños y perjuicios por la ocupación a razón de 1.600 €/mes hasta la entrega de la posesión del inmueble al actor con un límite de 6.000 € y descontando los 4.800 € que el actor tiene en depósito.

D. Artemio contestó y se opuso invocando la prejudicialidad civil por la nulidad de actuaciones solicitada en relación al procedimiento de desahucio nº 223/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat, de donde deriva a su juicio la nulidad del contrato de 5.02.2021 que es objeto de esta causa al indicar haberse visto obligado a firmarlo existiendo en el interior de la nave a la que señala no poder acceder bienes de un gran interés museístico deportivo. Igualmente se invoca la indebida acumulación de acciones al no poder ser objeto de un mismo procedimiento un desahucio por finalización del plazo y reclamación de daños y perjuicios.

En la vista celebrada el 3.11.2021 se indicó por la juzgadora que la nulidad del procedimiento antecedente ya había sido resuelta, continuando la misma en la forma legalmente prevista.

La sentencia es estimatoria de la demanda al considerar que el plazo de vigencia del contrato ha expirado y que se deben como daños y perjuicios los montos indicados por la parte actora.

D. Artemio interpone recurso de apelación señalando que la sentencia no da respuesta a la excepción invocada de indebida acumulación de acciones y que la misma se da. Asimismo indica que el contrato suscrito es nulo en términos semejantes a los que se indicaron en la contestación a la demanda que no se reproducen a fin de evitar reiteraciones.

D. Basilio se opone al recurso entendiendo que la sentencia está debidamente motivada, es congruente, que sí cabe la acumulación en un caso como el aquí considerado siendo falsa la alegación de nulidad de contrato dadas las condiciones en que se suscribió el contrato.

SEGUNDO.- Motivación de la sentencia

En el recurso de apelación a que se da respuesta por medio de la presente sentencia se señala en primer lugar que la sentencia apelada adolece de una problemática de motivación en relación a la excepción que fue invocada de indebida acumulación de acciones al no haberse pronunciado sobre ella.

En relación a la motivación de sentencias que es lo planteado por el apelante (y como exposición de la jurisprudencia existente en la materia), indica la STS 31.03.2022 que:

"... la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencias 295/2018, de 23 de mayo , 26/2017, de 18 de enero , y 662/2012, de 12 de noviembre ):

"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

"De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )".

Ello supone (como indica la STS 1.02.2022) que:

"1.- El deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC (LA LEY 58/2000) requiere que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Asimismo, la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Desde este punto de vista, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; y 484/2018, de 11 de septiembre )".

En este caso, en la contestación de la demanda, además de la concurrencia de prejudicialidad civil por la solicitud de nulidad del procedimiento de desahucio seguido con el nº 223/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat (en ella no se entró, habiendo puesto de manifiesto la juzgadora ya haber sido resuelta, no siendo ello objeto del recurso de apelación), se opuso por el demandado la indebida acumulación de acciones al entender que no es procedente acumular a una acción de desahucio por expiración de plazo una de reclamación de daños y perjuicios por ser contrario a lo previsto en el art. 437.4.3ª LEC.

En relación a este motivo de apelación cabe indicar que la sentencia sí entra en ambas acciones, exponiendo que la reclamación por daños y perjuicios es por una cantidad de 1.600 €/mes de donde cabe derivar que estos daños y perjuicios se corresponden con la compensación por la ocupación de la nave y en un monto que es el mismo que en su momento se fijó como renta. Esta realidad referida al fundamento de la reclamación de los daños y perjuicios es la que se considera que motiva que la sentencia estime que es posible el ejercicio de ambas acciones y que, si bien de forma no detallada, si derive de ella la procedencia de la acumulación y la desestimación de la excepción planteada.

TERCERO.- Resolución del recurso de apelación

El apelante señala asimismo que en este caso se ha procedido por la parte actora a verificar una indebida acumulación de acciones al no poder ser objeto de un mismo procedimiento un desahucio por finalización del plazo y reclamación de daños y perjuicios.

En relación a lo suscitado, cabe indicar que el art 437.4 LEC permite en procedimientos como el aquí contemplado (desahucio por expiración legal o contractual del plazo), la acumulación de acciones "en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas" "con independencia de la cantidad que se reclame".

En este caso los daños y perjuicios que se reclaman (tal y como deriva de los términos en que se plantea la demanda y según se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior) son los inherentes a la ocupación de la nave, cuantificándose en 1.600 €/mes. Este importe coincide con el de la renta mensual tal y como se expone en la cláusula 2ª del contrato (no se emplea el término renta pues a juicio de la actora el contrato se extinguió el 31.05.2021).

En cuanto a la posibilidad de acumulación de la reclamación por este concepto a la pretensión de desahucio (y como se indica en la sentencia de 15.07.2022 de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona), en principio la formulación de una petición con una condena de futuro está expresamente prevista en el art 220.2 LEC respecto de lo que la norma califica como rentas, si bien cabe entender que la indemnización por ocupación una vez extinguido el contrato es una noción equivalente a la de renta por su finalidad e importe. Esta norma dispone:

"2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda".

En lo que se refiere a la cuestión aquí planteada referente a la acumulación a la acción de resolución por fin de plazo de la relativa a la reclamación de indemnización por ocupación una vez terminada la vigencia de un contrato de arrendamiento, el art 71.2 LEC permite que el actor pueda acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de distintos títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí (acumulación objetiva de acciones).

No obstante lo anterior, esta regla general queda limitada por su admisibilidad procesal a que las acciones acumuladas no deban ventilarse, por razón de la materia o por razón de la cuantía, en juicios de diferente clase según el art 73 LEC.

En este caso, en el que la demanda se decide en juicio verbal por su materia ( art. 250.1.1º LEC) y por tanto debe quedar sujeta a sus normas específicas, el art. 437.4.3 LEC no permite la acumulación objetiva de acciones, salvo que se trate del caso que expresamente indica. Tal norma establece:

"4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

... 3ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho."

De la norma que se acaba de transcribir cabe destacar que lo que cabe acumular a una acción de desahucio por expiración de plazo es la de reclamación de "rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas".

El empleo de estos términos podría potencialmente suscitar dudas cuando el concepto reclamado es el de cantidades por la ocupación del inmueble generadas desde la resolución del contrato y hasta el lanzamiento o recuperación del inmueble por la propiedad, ya que las mismas no se puede entender en sentido estricto que sean rentas al haberse ya resuelto la relación arrendaticia.

Esta realidad hace necesario que se deba analizar el precepto considerado y si dentro de la noción de "renta" o "cantidad análoga a renta" se pueden incluir las cantidades (en un monto semejante al de la renta) que corresponden a quien fue arrendador por la ocupación del inmueble, generadas desde la resolución del contrato y hasta el lanzamiento o recuperación del inmueble.

La respuesta a esta cuestión requiere del análisis de cual fuere la finalidad de la norma a que se viene haciendo referencia (cabe mencionar al respecto lo señalado en las SAP Barcelona, Sec 13ª de 2.10.2020 o 29.01.2021).

Así, se parte del hecho de ser la obligación de todo arrendatario (o quien lo fue) la del pago de la renta, bien sea propiamente tal, bien sea en concepto de contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión del inmueble a pesar de la extinción del contrato. Tal obligación existe y se mantiene en tanto en cuanto no se reintegra al arrendador en la posesión de la finca poniéndola a su disposición (normalmente mediante la entrega de las llaves), no bastando para poner fin a dicha obligación el mero abandono de la finca.

En cuanto a si dentro de la posibilidad de acumulación que permite el art. 437.4.3 LEC es posible incluir la indemnización por ocupación de la finca generada desde la resolución del contrato (y en un monto semejante al de la renta), cabe entender que sí, pues se trata de un concepto equivalente y equiparable al de la renta.

Ello implica que el mismo sí se pueda reclamar (con independencia de su importe) en un juicio de desahucio, máxime cuando la "ratio legis" del precepto a que se viene haciendo referencia no es otra que la de evitar al arrendador tener que acudir, una vez resuelto el contrato y recuperada la posesión, a un nuevo pleito.

En todo caso, para que se pueda verificar esta reclamación en el procedimiento de desahucio, es siempre necesario que se pueda entender existe tal equivalencia a lo reclamado con la renta y en el caso de la contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión a pesar de la extinción del contrato, se considera ello se da, pues su monto es el mismo que el de la renta. Esta situación no concurre (por el contrario) si lo reclamado son cantidades fundadas en conceptos que no cabe equiparar a la renta, como las derivadas de la operatividad de una cláusula penal (así se ha declarado entre otras en las sentencias dictadas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 11.12.2013; 27.05.2015 o 24.02.2020).

Esta equiparación a que se viene haciendo referencia entre renta e indemnización por la ocupación del inmueble por el antiguo arrendatario una vez extinguido el contrato, ha sido puesta de manifiesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia de 26.07.2021 (reiterada en otra de 9.06.2022) en la que (con análisis de unas sentencias de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid) se indica:

"La sentencia nº 241/2010 de la sección 14 de la AP de Madrid, dictada en el recurso de apelación nº : 137/2010 dice:

"Y esta misma Sala, en sentencia de 14 de noviembre de 2006 , ya argumentó: "La distinción entre precio del arrendamiento (renta y demás conceptos a cargo del arrendatario durante la vigencia del contrato) y contraprestación indemnizatoria por la ocupación sin título del objeto arrendado (contraprestación equivalente a la renta y demás cantidades pactadas a cargo del arrendatario, durante el período comprendido entre la extinción del contrato por expiración del término contractual y la devolución al arrendador del objeto arrendado) es meramente conceptual, pues en cualquier caso estamos en presencia de una obligación a cargo del arrendatario por la ocupación de la vivienda y dependiente del contrato de arrendamiento, primero, durante la vigencia del contrato, por el uso y disfrute convenido, luego, desde la extinción del contrato por finalización del plazo de duración y hasta la entrega de la posesión al arrendador, esto es, hasta el agotamiento de los efectos del contrato, por el uso y disfrute unilateral y sin título del arrendatario y perjudicial para el arrendador".

En efecto, la distinción es meramente conceptual, puesto que, jurídicamente, no cabe hablar ya de rentas, sino de cantidades equivalentes a las rentas, las cuales deben ser abonadas en lógica contraprestación por la ocupación del inmueble, a modo de indemnización de daños y perjuicios."

Ante lo que se acaba de exponer, dado lo que se integra en el concepto de daños y perjuicios (que no es sino un abono mensual de una cantidad equivalente a la renta hasta la recuperación de la nave por la propiedad) no cabe sino concluir que las acciones ejercitadas sí eran acumulables, con lo que no cabe sino desestimar este motivo de apelación.

Finalmente, y en lo que se refiere a las circunstancias de celebración del contrato, se señala por el apelante que el mismo se firmó bajo amenaza de no poder recuperar las piezas que tenía en la nave bajo unas condiciones que se califican como abusivas, como son afianzar un importe desmesurado de renta, limitarse el tiempo de arrendamiento a solo cuatro meses o pagar por adelantado la renta y los gastos de la nave.

En relación a esta alegación, cabe indicar que el contrato se suscribió el 5.02.2021 con una vigencia hasta el 31.05.2021, una renta de 1.600 € mensuales estableciéndose la obligación del arrendatario de abonar los gastos del procedimiento de desahucio por falta de pago antecedente (3.134,13 €), el monto de suministros pendientes de abono anteriores a enero de 2021 (118,52 €) así como el abono de 900 € destinados al pago de suministros de la nave cuya liquidación o sobrante se realizaría a 31.05.2021. Junto a ello se estableció una garantía de 4.800 € depositados en la cuenta del arrendador.

El mismo se vio precedido por un procedimiento de desahucio por falta de pago de un contrato de arrendamiento anterior (fechado el 30.01.2017 referido a la misma nave). Tal procedimiento es el nº 223/2020 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat (mismo que ha dictado la sentencia aquí apelada) y en él la fecha de lanzamiento estaba fijada para el 10.12.2020 si bien se vio suspendido, señalándose como nueva fecha el 28.01.2021, siendo en ese momento cuando indica la parte actora/apelada que se iniciaron los contactos para la suscripción del contrato objeto de esta causa.

Esta realidad (no controvertida) referida a que la celebración del contrato objeto de esta causa se vio precedida de una situación de impago de un contrato antecedente que dio lugar a la tramitación del consiguiente procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, es la que se considera justificaría el establecimiento de las garantías y montos que fija el que es objeto de las presentes actuaciones.

La existencia de tal procedimiento antecedente es asimismo la que cabe entender fue la que motivó la fijación de un plazo de vigencia del contrato reducido para que el apelante tuviere un periodo adicional para retirar los efectos que hubiere en la nave, con el abono de una contraprestación por este plazo adicional muy semejante a la se fijaba en el contrato antecedente (en el aquí considerado es de 1.600 €/mes mientras que en el antecedente lo era de 1.500 €/mes) y unas garantías.

Es por ello que, en base a las circunstancias concurrentes en el caso y conocidas (las antes detalladas), no cabe sino concluir que en esta causa se dan, como hace la sentencia de instancia, todos los presupuestos para la acción ejercitada lo que comporta que el recurso de apelación se deba ver desestimado.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sandra Gómez Hidalgo, en nombre y representación de D. Artemio contra la sentencia dictada en fecha13.12.2021 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat en los autos de juicio verbal nº 862/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

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