Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 143/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 945/2021 de 02 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
Nº de sentencia: 143/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100143
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3135
Núm. Roj: SAP B 3135:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208031207
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012094521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012094521
Parte recurrente/Solicitante: ORANGE ESPAÑA, S.A.U
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
Parte recurrida: Montserrat
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
Jose Antonio Ballester Llopis Antonio Morales Adame Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 2 de marzo de 2023
Antecedentes
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Badía Martínez, en representación de Dª. Montserrat, presentó demanda contra la entidad "ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL)", DECLARO la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, provocada por la entidad demandada.
CONDENO a la entidad "ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL)" a realizar las gestiones necesarias para dar de baja a la demandante respecto de cualquier registro de morosos en que pudiera haberA incluido.
CONDENO a la entidad "ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL)" a abonar a la actora la cantidad de seis mil euros (6.000,00 €). Se aplicarán los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil (interés legal del dinero), que se devengarán desde la interpelación judicial, hasta la fecha de esta resolución. Desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos).
En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/03/2023.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Marta Elena Fernández de Frutos .
Fundamentos
La sentencia afirma que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora por la inclusión de la misma en los ficheros de morosos ASNEF-EQUIFAX por la suma de 272'35 euros, respecto a la que no se había probado que superase el requisito de veracidad establecido por la jurisprudencia. Así, concretamente respecto al importe de 253,59 euros se dice que la parte demandada pretendió justificar el mismo en la obligación de la cliente de responder por los "gastos de activación" que se hubiesen podido originar, pero que en el contrato aportado no consta la facultad de la demandada a facturar "gastos de activación". También se afirma que la actora mostró su disconformidad con la factura previamente a su inclusión en el fichero de morosos. Asimismo se dice que no consta que previamente a la inclusión en el fichero de morosos la demandada hubiese efectuado requerimiento previo dirigido a la actora de manera fehaciente, y mediante el cual fuese apercibida y advertida de que sus datos serían incluidos en los registros de morosos. Respecto a la indemnización reclamada la sentencia considera procedente reducir la cantidad solicitada por la actora dada las circunstancias concurrentes fijándola en 6.000 euros, atendido que sólo se efectuó una consulta en el fichero de morosos, que no se ha acreditado que haya habido operaciones financieras o de crédito frustradas o alteradas por la inclusión de la actora en el fichero de morosidad, por lo que la divulgación de datos ha sido mínima; y no consta que la inclusión en el fichero haya causado una zozobra específica al buen nombre o estimación de la actora, ni que se haya producido especial quebranto o angustia en la actora.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que de la prueba practicada resulta que la deuda es veraz, y por tanto líquida, vencida y exigible; que los gastos se originan desde que la demandada acude al domicilio del cliente a instalar el servicio; que la actora fue informada de dichos gastos en el momento de la contratación que fue grabada; que se ha acreditado que la demandada requirió de pago a la actora con la advertencia de inclusión en el fichero de morosos. La recurrente alega asimismo que en el supuesto de confirmar la sentencia respecto a la vulneración del derecho al honor debe modificarse la indemnización acordada por cuanto no se acredita perjuicio patrimonial a la parte actora por la única consulta efectuada, sin que conste que se le hubiesen denegado créditos, ni tampoco se acredita daño moral alguno.
La parte actora se opone al recurso de apelación porque no se han cumplido los requisitos para inclusión de la actora en el fichero de morosos. Así, no se acredita la existencia de deuda cierta, líquida, vencida y exigible, puesto que la actora ejerció su derecho de desistimiento en el plazo legalmente establecido y los gastos de activación reclamados por la demandada suponen una penalización del derecho de desistimiento, sin que además la parte demandada haya acreditado la certeza de dichos gastos, de los cuales además no fue advertida; que la actora manifestó su disconformidad con la cantidad que pretendía cobrar la demandada; que la inclusión en el fichero de morosos no acredita la solvencia de la actora. Respecto al requerimiento previo se dice que no se acredita su recepción, y que la actora recibió notificación de ASNEF con posterioridad a su inclusión en el fichero. Por lo que se refiere a la indemnización se sostiene que la inclusión en el fichero de morosos genera derecho a indemnización; que la actora estuvo incluida en los ficheros más de 31 meses, que se efectuó una consulta, que la demandada actuó con negligencia incumpliendo los requisitos para incluir en el fichero de morosos, que se han producido daños morales por la afectación de la dignidad de la actora tanto en su aspecto interno como en su aspecto externo; que la actora ha sufrido daños patrimoniales por la dificultad de contratación con diferentes entidades tales como el club internacional del libro; y que la indemnización no puede ser simbólica, siendo proporcionada la indemnización de 6.000 euros fijada en la sentencia.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación alegando que la inclusión de la actora en el fichero de morosos se produjo respecto a una cantidad que no reunía los requisitos de deuda líquida, vencida y exigible, que no ha quedado constancia del requerimiento de deuda de forma fehaciente por la demandada a la actora, y que la indemnización fijada en la sentencia de instancia resulta adecuada.
Si se concluye que la inclusión de la actora en un registro de morosos vulneró su derecho al honor deberá decidirse si la indemnización fijada por el órgano judicial resulta improcedente por no haberse probado el daño sufrido por la actora y ser desproporcionado el importe indemnizatorio.
En la misma sentencia el Tribunal Supremo afirma que debe tenerse presente que
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 declara que "
Respecto a los requisitos para que pueda incluirse a un persona en un fichero de morosos, el art. 38 del Reglamento que desarrolla la LOPD en relación con el tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, establece que "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 sostiene que la LOPD "
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 recuerda que "
Asimismo en la sentencia de 20 de diciembre de 2022 afirma que el hecho de que la cantidad comunicada al fichero no fuese la correcta no vulnera el derecho al honor puesto que "
El segundo requisito previsto en el citado art. 38 es:
El tercer requisito consiste en:
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 declara que "El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al
En la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2022 se afirma que "la aplicación o no de la LO 3/2018
Respecto a la fehaciencia de la recepción del requerimiento previo en dicha sentencia se dice que "
En la citada sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 se dice que
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 también declara que el art. 38 del Reglamento sigue vigente puesto que "el hecho de que el actual
- Notificación de la inclusión en el fichero de morosos
La actual regulación establece además como requisito en el art. 20.1.c), párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 que la entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento), pero la omisión de la información al afectado de los sistemas de información crediticia en los que participa la acreedora, según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022
Una vez expuestos los requisitos para que proceda la inclusión en un registro de morosos debe decidirse si los mismos concurren en el supuesto que aquí se examina.
En primer lugar no resulta controvertido que la actora contrató un paquete de servicios con la demandada y que desistió del mismo antes del transcurso de quince días; tampoco se discute que se activaron las líneas por unos días y que la demandada emitió factura en la que consta un cargo de 253'59 euros por gastos activación por baja anticipada del servicio.
También se ha acreditado que la actora recibió carta informándole de su inclusión en el fichero ASNEF EQUIFAX con fecha de alta de 14 de diciembre de 2018 a petición de JAZZ TELECOM SA y por un importe de 342,30 euros.
El importe de 342'30 euros se correspondía a dos facturas, una de 20 de octubre 2018 por importe de 272,35€ y otra de 20 de noviembre de 2018 por importe de 69,95€ por no devolución de equipo.
Con posterioridad la demandada emitió factura rectificativa por importe de -69'95 euros.
En la factura de 20 de octubre de 2018 por importe de 272'35 euros se incluye una partida de 253'59 euros por gastos de activación por baja anticipada del servicio.
Equifax emitió certificado indicando que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago de 8 de noviembre de 2018 y puesta a disposición del servicio de envíos postales el 12 de noviembre de 2018 dirigida a la actora en su domicilio no constaba devuelta al apartado de correos designado al efecto.
En la cláusula 65 de las condiciones generales del contrato aportado a las actuaciones consta que "En las contrataciones a distancia o fuera del establecimiento mercantil de EL PROVEEDOR, el Cliente podrá ejercitar su derecho de desistimiento en un plazo de 14 días naturales desde la fecha de recepción del terminal móvil, sin penalización alguna, enviando al Servicio de Atención al Cliente el Documento de Desistimiento debidamente cumplimentado y devolviendo a EL PROVEEDOR los equipos entregados en las siguientes condiciones: Que los equipos se encuentren en perfecto estado. Que el Cliente entregue la totalidad del material entregado por EL PROVEEDOR en su embalaje original, incluyendo todos los accesorios y documentación entregados. Que el número de serie de los equipos (IMEI o serial number, según se trate de un terminal móvil o de otro dispositivo electrónico) coincida con el número de serie que aparece en la caja". En la cláusula 66 se dice que "en caso de que el cliente no devuelva todo el material entregado y/o éste no se encuentre en perfecto estado, EL PROVEEDOR podrá aplicar la penalización correspondiente al 100% del valor de los equipos adquiridos" y en la cláusula 67 "Se informa al Cliente que el coste directo de devolución de los equipos, que el Cliente deberá abonar a EL PROVEEDOR en caso de ejercitar el derecho de desistimiento será el que se encuentre publicado en la página web del PROVEEDOR (www.jazztel.com), en función de la ubicación del domicilio del cliente. EL PROVEEDOR facturará al cliente por el importe del coste de devolución, así como, en su caso, por el importe de la penalización correspondiente en función de los equipos adquirido".
En el acto de la vista la legal representante de la demandada manifestó que la actora contrató el servicio el 4 de septiembre de 2018 y se confeccionó el contrato a distancia; que se tenía que hacer instalación en el domicilio de la actora y se hizo; que la contratación fue telefónica; que la contratación es válida con la grabación del consentimiento; que se efectuó baja después de la activación; que la baja comportó factura por los gastos de instalación de los servicios, de lo que se informó en la grabación del consentimiento; que también se facturó por no devolver los equipos, pero que luego se retrotrajo la factura al devolver los equipos; que se requirió a la actora a través de un tercero y que se certificó por correos que no se había devuelto el requerimiento, pero que no constaba la entrega física porque no se había efectuado mediante burofax; que la actora solicitó la baja el 17 de septiembre de 2018 y el servicio se había activado el 12 de septiembre de 2018; que en el contrato constaba el derecho de desistimiento en 14 días naturales; que la baja de los servicios móviles no tiene coste, pero en el caso de los servicios fijos conllevan un coste porque hay instalación en el domicilio del cliente; que la información sobre ese coste se facilita en la grabación al cliente, y que además se le envía en el enlace de sms que recibe las condiciones generales que indican los costes de activación; que en la carta resumen de los servicios contratados también se informa de los costes del servicio de activación; que la actora habló en varias ocasiones con el servicio de atención al cliente y manifestó que solicitaba la baja, que devolvió el equipo y que no estaba de acuerdo en abonar la factura enviada por la demandada; que dijo que no había hecho consumo; que para no incluir en el fichero de morosos la controversia debe cumplir algunos requisitos, y en este caso no había ninguna incidencia previa antes de incluir a la actora en el fichero de morosos.
La actora declaró que fue al Corte Inglés y la chica se encargó de hacerlo todo; que la llamada por teléfono la hizo la chica del Corte Inglés; que ella no firmó contrato; que decidió desistir al poco tiempo porque no había futbol y ella quería verlo; que volvió al Corte Inglés y la baja se la hizo la chica, sin que hubiesen pasado 15 días; que la chica del Cortes Inglés le dijo que no le cobrarían nada; que ella pagó 12 euros o así por los días que estuvo de alta; que le decían que no se había dado de baja a tiempo; que la llamaban "50 veces al día" y ella decía que no quería pagar, que le enviaban cartas; que pasó un estado de nervios y tuvo que tomarse pastillas; que ella no había debido nunca nada; que dijo que no estaba de acuerdo con la factura; que a la chica del Corte Inglés le dijeron que no le cobrarían nada; que ella no quería pagarlo; que ella sufrió perjuicio por saberse morosa; que el número que tenía lo perdió pese a que lo había tenido toda la vida, y que eso provocó que muchas personas no la podían localizar.
La sentencia recurrida considera que de la prueba practicada no resulta acreditado que se informase a la actora de que debería abonar los gastos de activación aunque desistiese del contrato puesto que no se aportó la grabación de la contratación de los servicios fijos, ni tampoco se justifica que en su caso el importe de dichos gastos lo fuese por la cantidad de 253'59 euros.
Los razonamientos del tribunal de instancia deben confirmarse en relación con la ausencia de prueba respecto a que la actora fuese informada de que aunque desistiese del contrato debería abonar unos gastos de activación, puesto que no se ha aportado copia de la grabación de la contratación de la que resulte que efectivamente la actora fue informada de la existencia de los referidos gastos de activación, ni se ha aportado copia de las condiciones generales relativas a los servicios fijos en las que consten los referidos costes de activación.
En relación a si la falta de acreditación de la información sobre los gastos de activación motiva que deba considerarse que la deuda incluida en el fichero de morosos no cumple los requisitos de deuda cierta, vencida, exigible en los términos en que han sido interpretados por el Tribunal Supremo debe concluirse que la parte demandada no ha acreditado que los gastos de activación que motivaron la inclusión de la actora en el fichero de morosos correspondan a una deuda cierta, puesto que ni se prueba la información a la actora de dichos gastos aunque se desistiese del contrato, ni constan las condiciones en que se generarían dichos gastos de activación, ni cómo se efectúa el cálculo del importe de los mismos. Por ello, la mera inclusión del importe de 253'59 euros en una factura emitida a cargo de la actora una vez ejercitado el desistimiento no permite tener por acreditada la certeza de la deuda, y en consecuencia el hecho de que ante el impago de la misma la demandada incluyese a la actora en un fichero de morosos comporta una intromisión en el derecho al honor de esa.
La constatación de dicha vulneración por no haberse acreditado que la deuda que motivó la inclusión el fichero de morosos fuese una deuda cierta, vencida y exigible motiva que no deba examinarse si se cumplió el requisito de requerimiento previo.
El art.9.3 de la Ley Orgánica 1/82 establece que "
De esta forma si se concluye que se ha vulnerado el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos, la misma deberá ser indemnizada aunque no haya sufrido un perjuicio económico concreto, como por ejemplo la denegación de algún préstamo por dicha inclusión. La ley establece así la indemnización por el mero hecho de haberse vulnerado el derecho al honor y la indemnización reclamada por la actora en el presente procedimiento trata de resarcir el daño moral y no un daño patrimonial.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021 dice que
" También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
" La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
" [...]
"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Y en la sentencia 245/2019, de 25 de abril, declaramos:
"[E]l daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
" 4.- En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
Por tanto, la determinación de la indemnización debe atender:
- Al tiempo que la persona ha permanecido incluida en el fichero de morosos
- Al número de consultas efectuadas en el fichero de morosos
- A la angustia que haya padecido la persona por las gestiones realizadas para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
Sin que resulte relevante:
- El importe de la deuda que motiva la inclusión en el fichero de morosos.
- La acreditación de que la inclusión en el fichero de morosos ha impedido la obtención de créditos.
En el presente supuesto la actora permaneció en un registro de morosos desde el 14 de diciembre de 2018 y consta que el 13 de marzo de 2020 sus datos no figuraban ya en el registro.
En el período en que los datos de la actora estuvieron incluidos en el registro de morosos se efectuó una consulta.
El 20 de marzo de 2019 la actora solicitó ser excluida del fichero de morosos, y el 6 de noviembre de 2019 se remitió burofax a la demandada a través de una abogada de la actora solicitando que se le diese de baja en el fichero de morosos.
La sentencia de instancia declara que "Tampoco consta que ningún modo que la publicidad de esos datos haya podido provocar una zozobra específica al buen nombre o estimación de la Sra. Montserrat. Tampoco se ha probado un especial quebranto o angustia producida por el proceso en la persona de la actora, más allá de la información que ella misma ha vertido en juicio, y que no se ha visto probada de ningún modo", y no habiéndose recurrido por la parte actora dichas afirmacione deben ser tenidas presentes para determinar el importe de la indemnización.
De conformidad con lo expuesto resulta que el tiempo de permanencia en el fichero de morosos, a falta de acreditación del momento exacto en que se produjo se exclusión, fue de aproximadamente quince meses; que sólo se efectuó una consulta; y que no consta que se produjese especial quebranto o angustia a la actora por la inclusión en el fichero de morosos.
Por ello, y si bien es cierto que la jurisprudencia no establece límites claros respecto a cuando la indemnización fijada puede ser considerada meramente simbólica, se estima que en el presente supuesto una indemnización por importe de 6.000 euros no resulta adecuada a las circunstancias concurrentes, y se entiende procedente fijar la misma en 3.000 euros en atención a la duración de la inclusión en el fichero de morosos, el número de consultas y la ausencia de prueba de angustia sufrida por la actora, estimando parcialmente el recurso de apelación.
Fallo
Sin imposición de costas en esta alzada.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
