Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/04/2023.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por los demandados GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Don Victoriano, se funda en los siguientes motivos: 1) Culpa exclusiva del conductor del vehículo de los actores, que interceptó al vehículo conducido por el actor. 2) Subsidiariamente, para el supuesto de que se negase responsabilidad al demandado, se aprecie concurrencia de culpas en el sentido de que el conductor de la actora habría tenido una decisión precipitada interceptando la trayectoria del vehículo y cerrándole a esta parte el paso; y 3) pluspetición en cuanto a los daños materiales y respecto las lesiones, ya que no se ha acreditado el momento de la estabilización de las lesiones.
2. La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere al accidente acaecido el día 19 de diciembre de 2018 cuando el actor Don Carlos Antonio circulaba conduciendo el vehículo D-....-LN por la calle Pica dEstat del Polígono Industrial San Isidro de Sant Fruitos de Bages, estando en posición de parado para acceder a la rotonda existente en el cruce con la calle Anet, momento en que el vehículo MAZDA .... DRZ le impactó en su lateral derecho. Como consecuencia de la colisión se produjeron daños materiales en el vehículo y lesiones en el actor Don Carlos Antonio, quien ejercitó la demanda contra Don Victoriano y la aseguradora GENERALI ESPAÑA, SA, pidiendo un total de 9.648,77 €, suma comprensiva del importe de 1.160,2 € referido a la reparación del vehículo y 8.488,45 € por lesiones y secuelas.
La primera cuestión, que debe resolverse, es la relativa a la responsabilidad del accidente y, en concreto, si fue culpa exclusiva del demandado Don Carlos Antonio o bien se produjo por causas imputables a ambos conductores. En el recurso se alegó, en primer lugar, la existencia de culpa exclusiva del citado conductor y, de forma subsidiaria, concurrencia de culpas, pero como ambos motivos se refieren al desarrollo del accidente los examinaremos conjuntamente.
SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico". Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:" En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar". Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:" "El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
" La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".
2. Por otro lado, se ha venido admitiendo la moderación de la indemnización en caso de que se aprecie concurrencia de causas en la producción del evento - concepto de rigor más técnico jurídico que el de concurrencia de culpas, pese a la generalización de éste -. En este sentido la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre, después de analizar la teoría del riesgo, los requisitos de la culpa aquiliana y la teoría de la causalidad adecuada, declaró:<< Existen causas externas que rompen el nexo causal entre la acción u omisión y el daño, así la acción del propio perjudicado, de manera que, si esa acción es la causa del daño, solo él ha de venir a sufrir las consecuencias. Por otro lado, se habla de concurrencia de culpas cuando el perjudicado contribuye con su actuación a la producción del daño que determina la moderación de la responsabilidad prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, facultad moderadora que depende de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el caso concreto.
" Es evidente que, en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Dicho lo anterior, en el presente supuesto concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado ( STS de 18/10/82, 22/04/87 y 17 05/94, entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades...>>. Vid. también en cuanto a la concurrencia de conductas culposas la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo, que se refiere también a esta materia, incidiendo en la cuestión de la concurrencia de causas, no de concurrencia de culpas como generalmente se indica, en la producción del siniestro por parte de los conductores implicados y los efectos que se derivan en cuanto a la minoración de la responsabilidad y la moderación de la indemnización. En el caso enjuiciado, según se deduce de la documentación aportada y de las fotografías obrantes en los autos, tanto del lugar, como de la colisión de ambos vehículos, se deduce que el accidente se produjo en una calzada bastante amplia con doble sentido de circulación, si bien los carriles son de una única dirección, pese a las alegaciones de la parte demandada. Es cierto que a ambos lados de cada sentido de la calzada hay una zona paralela, pero dichas zonas desde hace años están destinadas al aparcamiento de vehículos en ambos sentidos. La única diferencia es que en la época del accidente no están señalizadas con líneas discontinúas y actualmente sí, pero en realidad los dos laterales se han dedicado al aparcamiento de vehículo. Esta distinción es importante porque al tratarse de una única vía en cada dirección no pueden producirse adelantamientos, sino que un vehículo debe circular tras otro. En el presente caso, en el acto del juicio el actor Don Carlos Antonio manifestó: << Iba sólo en el coche. Circulaba por el carril, la calle es ancha y a su mano derecha hay un aparcamiento para vehículos. Yo llegaba a la rotonda e iba para el Carrefour. Él iba detrás mío y, antes de llegar a la rotonda, me adelantó por mi derecha. Por el retrovisor vi que por detrás venía ese vehículo y otro a continuación, pero cuando voy a girar me adelantó por la derecha. Él iba detrás, que es donde debía estar>>. Por otro lado, el demandado Don Victoriano, relató los hechos de forma distinta y contraria a la del actor, pues precisó: "El otro vehículo colisionó conmigo. No estaba rebasando al vehículo por la derecha. Tengo el vehículo asegurado a todo riesgo y llevé el vehículo al taller, luego recibí la demanda. Yo no rebasaba al otro vehículo, iba paralelamente, pues el vehículo de la izquierda circulaba paralelamente a la línea continua y reducía la marcha, por lo que también la reduje. Cuando se produjo la colisión el salió del vehículo y me dijo: <>".
Como se observa ambas manifestaciones son contradictorias, sin embargo, existiendo una sola vía en cada dirección, es evidente que el conductor del vehículo MAZDA, matrícula .... DRZ, adelantó al vehículo del actor por la derecha, cuando no debía hacerlo. Por un lado, el adelantamiento de los vehículos se debe realizar siempre por la izquierda, salvo los casos excepcionales previstos en la normativa de circulación, que todo conductor debe conocer. Por otro lado, la zona derecha del carril no es apta para la circulación, pues está destinada a aparcamiento, tal como se ha expuesto anteriormente, por lo tanto, Don Victoriano debía actuar diligentemente y esperar a que el vehículo precedente efectuara el giro antes de rebasarlo por su derecha, maniobra que obviamente efectuó, pues en las fotos acompañadas se observa como el vehículo MAZDA ha impactado con el lateral derecho del vehículo Renault, D-....-LN, colisión que no se habría producido si el citado conductor no hubiera adelantado al vehículo Renault por la derecha, infringiendo la normativa reglamentaria de la circulación. En consecuencia, no puede apreciarse ni culpa exclusiva del actor, ni tampoco la concurrencia de causas en la producción del evento, cuyo efecto hubiera sido una minoración de la responsabilidad.
TERCERO. - En materia de lesiones y secuelas debe atender a los informes clínicos y a los dictámenes periciales aportados a los presentes autos. Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: << En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro>>. En todo caso, la valoración de la prueba pericial queda siempre al arbitrio del Juez o Tribunal Supremo conforme las reglas de la sana crítica (vid. artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el presente caso, el actor no presentó informe pericial alguno, mientras que los demandados aportaron el dictamen pericial emitido por el Dr. Justiniano. Por otro lado, los actores - y, en concreto, el perjudicado Don Carlos Antonio - solicitaba indemnización por 115 días de perjuicio particular moderado; 20 días de perjuicio particular básico y 2 puntos de secuela, petición que se apoyaba en la documentación clínica aportada, en la que constan los informes médicos y el seguimiento realizado. En concreto, de dicha documentación clínica se desprende lo siguiente:
<Otra visita 31 de enero de 2019 - nueva cita 2 semanas. Diagnóstico: Persiste contractura muscular cervical. Sigue con recuperación funcional y analgesia según precise.
14 de febrero de 2019. Nuevo control del Dr. Maximino dentro de 4 semanas y de la Dra. María Teresa dentro de 2 semanas. Persiste contractura muscular cérvico dorsal, especialmente en el lado derecho.
5 de marzo de 2019. La Dra. María Teresa difiere a un nuevo control al Dr. Maximino. Persiste dolor de región cervical derecha. Se recomienda añadir estiramientos de región dorsal. Revisión Dr. Maximino.
14 de marzo de 2019 señala un nuevo control dentro de 2 semanas. Persiste contractura muscular cervical. Sigue con recuperación funcional.
28 de marzo de 2019 se determina nuevo control para dos semanas. Persiste contractura muscular cervical con algunos vértigos. Sigue con recuperación funcional
11 de abril de 2019 se señala nuevo control dentro de 3 semanas. Se indica que sigue con recuperación funcional
2 de mayo de 2019 el Dr. Maximino le da el alta>>
No obstante, el perito Dr. Justiniano considera que los días de lesiones son muy inferiores y expresa su disconformidad en cuanto a los días de rehabilitación por la falta de continuidad de las lesiones. En su informe considera como período máximo de sanidad un total de 21 días de perjuicio moderado. En cuanto a la secuela de cervicalgia residual, alegada en su momento por el actor, aplica la distinción de los Grados I, II y III del Protocolo de Barcelona de 2003 y entiende que "no le restan secuelas y el hecho de que en el informe de alta del Dr. Maximino haga constar una cervicalgia residual, se le puede explicar perfectamente por la discopatía degenerativa que presenta". Finalmente, el citado perito concluye:
1) En cuanto al perjuicio básico por pérdida de calidad de vida: el tiempo en que el paciente alcanza la estabilidad de sus lesiones es de unos 21 días de tipo personal particular moderado.
2) En cuanto al perjuicio personal particular derivado de secuelas: tras el tiempo de sanidad, el paciente alcanza la consolidación de sus lesiones, no derivándose secuelas físicas.
Posteriormente, en el acto del juicio, aclaró: <>. Más tarde, agregó: "El Dr. Maximino no indica los días de rehabilitación, debe hacerse en los centros. Pero claro puede ser que el paciente vaya o no vaya. Tenemos los días que ha ido, pero no sí tenía días asignados que no hubiera ido. El tratamiento practicado es ineficaz, no es terapéutico. Aparte de la cervicalgia había una contusión dorsal".
La sentencia de instancia, sin embargo, partiendo de los datos clínicos y médico reconoció 115 días de lesiones, concediendo por este concepto la cantidad de 6.185,85 € en concepto de perjuicio personal moderado. Por el contrario, no estimó la secuela de cervicalgia por falta de un dictamen pericial que la acredite. Estas conclusiones las consideramos acertadas, pues lo cierto es que el actor realizó bastantes días de rehabilitación por indicación médica, como se infiere de la documentación clínica aportada. Es cierto que no se siguió cierta continuidad - sin que nos conste la causa de ello -, pero sí consta que fue visitado por los médicos Dr. Maximino y Dra. María Teresa entre los días 27 de diciembre de 2018 al 2 de mayo de 2019, acudiendo a los referidos médicos en las fechas indicadas, constando en cada una de las visitas las razones del seguimiento médico, indicando si existía contractura muscular y si continuaba la recuperación. Por lo tanto, debe desestimarse también la petición de reducción de la indemnización por los días de sanidad.
Por último, la parte apelante considera que existe pluspetición en cuanto a los daños materiales del vehículo. Es cierto que el vehículo se dio de baja como lo reconoció el actor Don Carlos José, padre del conductor Carlos Antonio, pero según la pericial emitida por Don Juan Carlos, el valor venal del vehículo y el valor de reparación son muy similares. Este perito se refirió a que, en primer lugar, hubo una primera valoración de IBERPERITAS que valoró los daños en 1.160,32 € y que luego le pasaron la pericial, manifestando que "se estimó que el valor de la reparación era similar al valor venal, pues éste ascendía a unos 1.200 €. En el primer peritaje no participé, pero es muy similar. El vehículo debe ser del año 2000, tendría 18 años y vale 1.200 €". Pues bien, la sentencia de instancia concedió 1.100 €, es decir, una cantidad similar tanto al valor venal del vehículo como al valor de reparación, por lo que se considera que dicha indemnización es equitativa. En conclusión, se desestima también este motivo del recurso y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la entidad GENERALI ESPAÑA, SA y Don Victoriano contra la sentencia de 1 de febrero de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manresa, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 3, 1088, 1.089, 1.093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.