Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 201/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 134/2022 de 02 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 201/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100169
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4501
Núm. Roj: SAP B 4501:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208188823
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012013422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012013422
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a:
Parte recurrida: Caridad
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a: Jose Luis Jimenez Sanz
Barcelona, 2 de mayo de 2023.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
I.- La representación procesal de Doña Caridad planteó demanda de juicio ordinario contra Banco Santander en la que puso de manifiesto que había suscrito contrato de tarjeta de crédito con Santander Clásica del que no disponía de copia y que recurría al auxilio judicial porque se le estaban cargando mensualmente intereses desproporcionados que creía superaban el 19% que calificó de usurarios, por lo que solicitaba la nulidad del contrato y el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de interés.
Con carácter subsidiario solicitó que se declarara la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la cláusula de comisiones por impago y la de interés de demora, con los efectos inherentes a tal declaración, por no superar los controles de incorporación y de trasparencia.
II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:
- Prescripción de la acción por haber transcurrido más de cinco años desde la firma del contrato el 1 de marzo de 2006.
- Subsidiariamente caducidad en base al artículo 30 Código Comercio porque la actora no dijo nada durante todos estos años y el banco no está obligado a guardar la documentación durante más de seis años, y que en la condición general 10ª se daba al cliente un plazo de 5 días para manifestar su oposición a alguno de los cargos efectuados en su cuenta.
- El interés remuneratorio pactado es inferior al tipo medio que señalaba la OCU porque el Banco de España no recogió los datos de las tarjetas revolving hasta el año 2010.
- El interés remuneratorio no puede someterse al control de abusividad si su redacción es clara y ha sido correcta su incorporación al contrato.
- La cláusula de comisiones y gastos ha sido autorizada por el Banco de España.
- La cláusula de interés de demora inicialmente pactada al tipo del 22,20% fue reducida posteriormente al tipo del 7,5%, que equivale al interés legal más dos puntos.
III.- La sentencia dictada en la instancia rechazó que el interés remuneratorio pactado pudiera ser calificado de usurario porque no difería notablemente de la normalidad de la época en que el contrato se celebró y consideró no cumplidas las exigencias del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908.
En cambio, el juzgador apreció falta de trasparencia del contrato al que atribuyó una redacción farragosa y de difícil lectura sin la ayuda de un instrumento óptico, lo que impedía al consumidor conocer el contenido del contrato y representarse las consecuencias económicas de aquel. En base a esta consideración declaró la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio e hizo extensivas a la cláusula de interés de demora y a la comisión por cuotas impagadas los razonamientos expuestos en relación al interés remuneratorio, con condena a la entidad demanda a reintegrar a la actora las cantidades que hubiera pagado por cualquiera de los indicados conceptos más el interés legal, rechazando el transcurso del término de prescripción que había opuesto la entidad demandada.
IV.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de Banco Santander en base a las alegaciones que señalamos:
- El término prescriptivo que debe aplicarse es el indicado en el Codi Civil de Catalunya (10 años), por lo que la entidad financiera solo podría ser condenada, en su caso, a devolver las cantidades abonadas desde octubre de 2010 hasta la actualidad.
- La cláusula por la que se establece el interés remuneratorio es clara y trasparente resultando comprensible para el usuario medio.
- La comisión de posiciones deudoras es aceptada y reconocida como válida por el Banco de España porque ante el incumplimiento de una cuota el banco no se limita a aplicar el recargo, sino que lleva a cabo una serie de gestiones que tiene contratadas con las mercantiles Geoban SA y Reintegra SA.
- Subsidiariamente considera que no se debe hacer expresa condena en costas por las dudas de derecho que el caso ha suscitado.
I.- El contrato de tarjeta VISA suscrita entre la ahora demandada y Banco Popular en fecha 1 de marzo de 2006 puede ser considerado un contrato de adhesión y sometido a las exigencias de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, toda vez que sus cláusulas fueron predispuestas e incorporadas por imposición de la entidad prestamista y redactadas con la finalidad de formar parte de una pluralidad de contratos ( art. 1 ley 7/1998 citada) y que, por tanto, es posible efectuar el control de trasparencia e incorporación de las cláusulas esenciales del contrato.
Así se recogía en la STS de 18 de junio de 2012 al destacar que
Por tanto, el pacto de intereses remuneratorios no está fuera del control jurisdiccional ya que como de manera expresa se recoge en la sentencia citada del Tribunal Supremo, en los casos de contratos de adhesión, habrá que respetar las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , porque "
III.- La sentencia de instancia considera no transparente el contrato basándose fundamentalmente en la dificultad de su lectura, y es cierto que con la finalidad de evitar que se entreguen a los consumidores las condiciones generales de la contratación en una letra diminuta, se reformó el artículo 80. 1 b) de la ley General de Consumidores y Usuarios que concretando las exigencias de claridad y sencillez del apartado a) precisa ahora que se entenderá incumplido el requisito de accesibilidad y legilibilidad si el tamaño de la letra del contrato es inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hace dificultosa la lectura.
Sin embargo, esta concreta medida fue introducida en la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por lo que no estaba en vigor al tiempo de la firma del contrato que se celebró el día 1 de marzo de 2006, de modo que para valorar el contrato de autos es preciso analizar el contrato por sí mismo y determinar si es o no legible.
IV.- A juicio de esta Sala el contrato de autos resulta ciertamente de muy difícil lectura no solo por lo abigarrado del clausulado y escasas dimensiones de la letra, sino por la poca claridad del contrato en la exposición del funcionamiento de los intereses, de modo que la ahora demandante no pudo hacerse una idea cabal de las consecuencias del contrato y de su condición de tarjeta revolving en la que la deuda se iba acumulando sin que conste que se la informara periódicamente de su situación.
Obsérvese que si bien se indica a título informativo que la TAE es del 16,08% y que la petición de reembolso de cuotas impagadas se penaliza con la suma de 30,05 euros, en cuanto a la forma de pago únicamente se indica que será mediante
IV.- Esta Sala ha tenido ocasión de manifestarse acerca de la falta de trasparencia de este tipo de cláusulas, en particular en lo referido al interés remuneratorio, y así en la sentencia de 11 de julio de 2022 nos remitimos al auto anterior de 27 de diciembre de 2021.
Decíamos entonces y reiteramos ahora lo siguiente:
V.- En base a lo expuesto, procede ratificar la conclusión de la instancia y mantener el carácter nulo por falta de trasparencia de las cláusulas referidas a intereses remuneratorios, intereses de demora y comisiones siendo de cargo de la demandada el reintegro de las cantidades cobradas por estos conceptos que se fijen en ejecución de sentencia.
I.- No existe inconveniente en admitir que la acción de reintegro de las cantidades indebidamente pagadas en base a una cláusula declarada nula por abusiva atendida su falta de trasparencia, queden sometidas al plazo general de prescripción de las acciones personales.
Así lo ha admitido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 16 de julio de 2020 dictada en el asunto C-224/19 y C-259/19, expresándose en estos términos:
II.- La polémica surge a la hora de determinar el dies a quo, o día inicial para el cómputo del término prescriptivo, hasta el punto de que el Tribunal Supremo ha planteado una cuestión prejudicial al TJUE en la que descarta que el indicado término inicial pueda ser la fecha de los pagos respectivos porque considera que así resulta de la Sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Slovakia C-485/19, apartados 51-52, 60-66, y de la Sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, apartados 65, 67 y 75, ambas del TJUE.
Tras lo cual, el Tribunal Supremo plantea dos posibles opciones:
a) Que el día inicial sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, si bien admite que esta opción podría lesionar el principio de seguridad jurídica.
b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo haya dictado sentencias uniformes sobre los efectos restitutorios ( STS de 23 de enero de 2019), aunque admite podría ser contrario al principio de efectividad.
III.- Aplicando cualquiera de estos dos criterios al caso de autos la acción no habría prescrito porque la demanda se interpuso el día 6 de octubre de 2020.
La parte apelante solicita que no le sean impuestas las costas de la instancia atendidas las dudas de derecho que el caso ha suscitado, petición que no puede ser atendida con arreglo a lo que al respecto argumenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 11 de Barcelona que confirmamos siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
