Sentencia Civil 353/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 353/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1104/2022 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 353/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100247

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5361

Núm. Roj: SAP B 5361:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120218003567

Recurso de apelación 1104/2022 -SB

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 18/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012110422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012110422

Parte recurrente/Solicitante: ALDIMAK, S.L.U.

Procurador/a: M. Lluïsa Valero Hernandez

Abogado/a: Xavier Camps Videllet

Parte recurrida: DIRECCION000.

Procurador/a: Montse Sangerman Ramells

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 353/2024

Magistradas:

Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Rebeca González Morajudo

Barcelona, 2 de mayo de 2024

Ponente: Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 2 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 18/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ALDIMAK, S.L.U. contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2022 y en el que consta como parte apelada DIRECCION000..

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ALDIMAK frente a don Silvio y, en consecuencia:

1. ABSOLVER a Silvio todos los pedimentos cursados en su contra.

2. RESOLVER EL CONTRATO y por tanto, deberá la parte demandada proceder en el plazo de 5 días a la devolución de la máquina a ALDAMIAK

3. Condenar en costas a la parte demandante."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/04/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, ALDIMAK S.L., contra la demandada, DIRECCION000., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 34.548,53 € más los intereses legales que se devenguen con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Alegó la parte demandante que se dedica a la venta y asistencia técnica de maquinaria, y ofrece servicios de venta de productos que van desde la maquinaria industrial, pasando por implementos para el sector de la construcción, el reciclaje y la demolición hasta, como es el caso de autos, la venta de maquinaria agrícola-forestal para los sectores jardinero, forestal y agrícola, trabajando entre otras marcas con la de productos de maquinaria agrícola JENSEN. La demandada es una empresa también dedicada al sector de la venta de maquinaria agrícola, ofreciendo a sus clientes asesoramiento técnico especializado y personalizado en la adquisición de maquinaria. En el mes de mayo de 2020 entraron en contacto ambas empresas interesándose la demandada, por necesitarla para un cliente con el que nunca llegó a contactar la actora, por una máquina biotrituradora cuya función principal es desmenuzar los restos de madera para eliminarlos o fabricar astilla para biomasa. La característica principal que debía cumplir, según el encargo, era que debía aceptar diámetros de corte de alrededor de treinta centímetros (30 cm), que fuera movible con chasis de ruedas y que el presupuesto máximo de la misma oscilara entre sesenta y setenta mil euros, así como que la máquina debía ir accionada por un tractor de la demandada destinados ambos al cliente final, desconociendo la actora qué tractor pretendía vender la demandada a su cliente final. Tras la entrega a la demandada de catálogos y presupuestos ésta comunicó a la actora su voluntad de adquirir la máquina JENSEN A 141 XL PTO con las personalizaciones operadas, por un precio de 34.548,53 (I.V.A incluido). Habiendo adquirido la máquina la actora remitió el pedido a la demandada el 17/6/20 y al día siguiente le solicitó que indicara el régimen de trabajo al que iría el tractor que vendería a tal efecto Silvio al comprador final a fin de poder ajustarlo a la máquina llegando la respuesta dos semanas después, cuando el pedido ya había sido efectuado y así debidamente comunicado a la demandada. Cuando la máquina llega a principios de septiembre a las instalaciones del cliente de la demandada se prueba la máquina y no logra encenderse porque la demandada había seleccionado un tractor de marca Case modelo Farmall 95 C cuyas características técnicas no se ajustaban a las necesidades de la máquina encargada siendo el problema principal que el tractor únicamente podía encender la máquina, que funcionaba perfectamente, forzando el embrague, rescindiendo el cliente final el pedido de máquina y tractor con la demandada, lo que la actora conoció con posterioridad. Reclama la parte actora el precio de la venta que no ha sido pagado por la demandada.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso la parte demandada, en síntesis, que si bien tiene experiencia en el sector de la maquinaria agrícola no la tiene en el sector forestal ni conocía los productos de la marca JENSEN motivo por el que solicitó asesoramiento a la actora acerca de maquinaria de trituración. La demandada necesitaba una biotrituradora como parte del lote compuesto de varias máquinas que debían complementar la pieza más importante, el tractor que movía todas ellas, y que debía suministrar a su cliente, TECSAL S.A., sociedad ésta que había licitado el suministro de maquinaria de jardinería para el mantenimiento de los espacios públicos de la localidad de Cornellà, licitación que había ganado la demandada. Se comunicó a la actora, entre otros requerimientos, que la máquina debía ser accionada por el tractor Case que ya había sido previamente vendido por la demandada a su cliente final, TECSAL S.A. La máquina astilladora no fue ajustada ni personalizada por la actora, sino que se corresponde con un modelo del catálogo de JENSEN. No está justificado el retraso en la entrega de 51 días. Reunidas las partes a fin de verificar si la máquina se adecuaba al encargo efectuado comprueban que si bien la máquina llega a funcionar lo hace forzado a través del juego del embrague del tractor, por lo que se trata de un funcionamiento anormal e inadecuado de la máquina suministrada que provocaría daños al tractor sin que fuesen admisibles las soluciones que propuso la actora, viéndose obligada la demandada a devolver la máquina a la actora y a rescindir el pedido con su cliente. Lo que se produjo fue un total y absoluto incumplimiento del contrato por la demandante por falta de la debida adecuación y correcto funcionamiento de la máquina suministrada a las especificaciones solicitadas y falta de entrega en el plazo convenido que debe conducir a la desestimación de la demanda.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès el 30 de mayo de 2022 por la que desestimó la demanda con condena en costas a la parte actora.

Razonó la resolución de primera instancia que quedó acreditado que concurrió justa causa de la demandada para resolver el contrato puesto que la máquina no resulta adecuada para el fin para el cual fue adquirida siendo la actora quien a incumplió la obligación de asesorar conforme se le peticionó, de entregar una máquina astilladora que pudiera funcionar con el tractor CASE ya adquirido por Silvio. El contrato de compraventa " no se vio frustrado por una causa imputable a los demandados, sino que el objeto de la compraventa no era viable con lo peticionado por la demandada y por tanto, podía legítimamente resolver la compraventa siendo por ello que pidió a la actora día y hora para devolver una máquina que, como bien indica la actora está en perfecto uso. En efecto, la máquina funciona, y ésta no es la razón de su no aceptación, sino que, tal y como informó el perito de la parte demandada... implicaba imprimir un sobreesfuerzo desmesurado al tractor para que la maquina astilladora funcionara, lo que mermaría la vida útil del tractor...".

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba por cuanto nunca se indicó a la actora que la máquina debía ir accionada por un tractor concreto ni el destino final de la máquina así como error de hecho acerca de la incidencia de la toma de potencia de la máquina biotrituradora, así como respecto de la personalización de la máquina adquirida lo que no hacía posible el retorno al fabricante y la falta de asesoramiento; 2º Error de hecho en la valoración de la prueba y acerca del negocio jurídico principal efectuada por el juzgador de instancia por entender que el comprador solo estaba facultado para rechazar la recepción de la cosa vendida por justa causa no existiendo tal, en la medida en que la máquina vendida no adolecía de ningún vicio o defecto oculto; y 3º Error en la valoración de la prueba en relación con las periciales.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

1. La mercantil DIRECCION000. resultó adjudicataria (8/6/20) del contrato de suministro de maquinaria agrícola de jardinería para el mantenimiento de espacios públicos de Cornellà convocado por la sociedad TECSAL S.A. (doc. 1, 2 y 15 contestación) constando en el Anexo II del Pliego de Condiciones administrativas y prescripciones técnicas que el conjunto de la maquinaria comprendía, entre otros elementos, una " Estelladaroa/trituradora" y un " Tractor", constando en la oferta económica realizada por aquella el 5/6/20 los importes respectivos de 47.903,9 € y 35.535,28 €, y el total por todo el conjunto de 99.000 € (IVA no incluido).

La parte demandada, requerida por TECSAL S.A., comunica a ésta las fechas de entrega de la maquinaria y, en concreto, manifiesta que procederá a la entrega de la astilladora en la semana del 20/7/20 y el tractor Case en la semana del 22/6/20. Aporta la demandada factura de venta a TECSAL S.A. de un tractor de ocasión, Case II 95 FARMALL CON 1700 horas, de fecha 23/7/20.

2. Previamente, al menos desde el 7/5/20, la demandada se había interesado por la compra de una máquina biotrituradora de la marca JENSEN de las que comercializa la demandante. Hubo distintas comunicaciones y una reunión en las instalaciones de la demandada el 14/5/20 a la que acudieron Don Hugo, administrador de la actora, Don Joaquín, director comercial de la demandada, y Don Silvio, administrador de la demandada. Coinciden las partes al afirmar que los requerimientos de la demandada en relación con la máquina se refirieron al diámetro de corte (alrededor de 30 cm) que debía aceptar la máquina, y a la necesidad de que el chasis fuese movible (con ruedas). Añade la demandada, y es motivo fundamental de su oposición, que también comunicaron que la máquina debía funcionar correctamente con un tractor específico de la marca CASE que ya había sido previamente vendido por la demandada a su cliente final. Volveremos sobre esta cuestión más adelante.

3. Resultado de las negociaciones y comunicaciones entre las partes y del envío de distintos presupuestos (nº NUM000 y NUM001) en fecha 15/5/20 (doc. 1 demanda), la demandada confirmó y firmó las dos hojas del pedido nº NUM002 de la máquina ASTILLADORA JENSEN A141 XL PTO ( email de 17/6/20), a la que se añadió una tolva de alimentación más larga de la que llevaba la máquina, por un precio de 34.548,53 (I.V.A incluido), en fecha 17/6/20 en el que consta como fecha de entrega finales de julio de ese año.

4. La máquina se sirvió en las instalaciones del cliente, TECSAL S.A., y el 15/9/20 se comprobó cuando se realizó la puesta en marcha, que solo era posible hacer funcionar la biotrituradora adquirida forzando el embrague del tractor, coincidiendo las partes al afirmar que funcionando correctamente la máquina biotrituradora, solo era posible hacer funcionar ésta forzando la potencia del tractor.

De la prueba pericial practicada en autos resulta que la máquina biotrituradora de la marca Jensen modelo A 141 Z XL adquirida funcionaba correctamente según sus prescripciones técnicas. Ambos peritos, Sr. Sabino (de la parte actora), y Sr. Serafin (de la parte demandada) así lo confirmaron. El problema consistía en que el tractor CASE FARMALL 95C no era capaz de arrancar la trituradora por una cuestión de potencia del tractor. La potencia bruta del tractor era de 99 caballos (73 kw) pero la potencia máxima de entrega a la BTO (que es la toma de fuerza ubicada en la parte trasera del tractor donde se acopla la astilladora) o potencia útil era de 82 caballos (60 kw) a 2300 r.p.m., mientras que el requerimiento de potencia de la biotrituradora para su funcionamiento era de 60 kW (82 HP, o lo que es lo mismo 82 CV). El perito Sr. Sabino explicó que con el tractor CASE FARMALL 95C solo le permitieron realizar una prueba de arranque a 1.500 r.p.m. no siendo capaz el tractor de poner en marcha la astilladora, y no se le permitió realizar la prueba a 2000 r.p.m. El perito hizo otra prueba con el tractor NEW HOLLAND T6070, de 140 HP (CV) y potencia de la PTO trasera 120 HP (CV), al ralentí (800 rpm) y consiguió arrancar la astilladora, subiendo a 2000 r.p.m. funcionando correctamente. En definitiva, la potencia que entrega el tractor Farmall 95C no era suficiente para el funcionamiento de la astilladora A 141 Z XL hasta que se alcanzase la revolución nominal del motor (82 CV a 2.300 rpm). El perito Sr. Serafin se pronunció en términos semejantes.

5. La demandada mediante comunicación fechada el 9/10/20 puso en conocimiento de la actora " la falta de adecuación de la máquina solicitada en el pedido...a las especificaciones que fueron solicitadas a su compañía en su condición de expertos así como la entrega de la misma más allá del plazo convenido", añadiendo que el cliente manifestó " su disconformidad tanto en su adecuación como en el plazo de entrega, devolviéndonosla".

6. Sostiene la parte demandada, y éste es el núcleo de su oposición, que sabiendo la actora como sabía que la trituradora era para acoplar al tractor de la marca CASE FARMALL 95C que había vendido a TECSAL S.A. incumplió su labor de asesoramiento a la demandada.

7. Pues bien, de la prueba practicada en autos en modo alguno podemos tener por acreditado que la demandada comunicase a la actora que la máquina biotrituradora era para que funcionase con un tractor de las características concretas del que vendió a TECSAL S.A. ni que pidiese asesoramiento sobre tal cuestión.

La resolución de primera instancia razona que es prueba de que a la actora se le había pedido entregar una máquina astilladora que pudiese funcionar con el tractor CASE ya adquirido por la demandada, los mensajes de whatsapp entre las partes de fecha 18/6/20 y 29/6/20. En ellos, el Sr. Hugo pregunta al Sr. Joaquín, " Joaquín el tractor que li has venut al client treballarà a 540 o a 1000 rpm? Es per configurar la màquina perquè vingui dŽacord amb el regim de treball. Jo faria 540 no? Perque la majoria treballen en aquest regim". El 29/6/20 el Sr. Hugo vuelve a preguntar " Necessito saber a quin regim treballara el tractor si 540 o 1000, diga'm alguna cosa perquè ho necessiten per la fabricació", a lo que contesta el Sr. Joaquín " 540".

No compartimos dicha valoración. Es evidente que la actora sabía que la biotrituradora debía ir conectada y ser accionada por la fuerza de un tractor, porque, quedó evidenciado, que la máquina biotrituradora adquirida no tenía autonomía. Ahora bien, otra cosa diferente es que se haya probado que la actora supo el modelo de tractor y su potencia como requerimiento específico que condicionaría la elección de la máquina astilladora, lo que, desde luego no resulta de dicha conversación acabada de transcribir. Lo único que resulta de la misma es la necesidad de hacer compatibles la máquina astilladora y el tractor en cuanto al régimen de trabajo (cuestión ésta que, como dijeron los peritos, en nada afecta al problema de potencia a que hemos hecho referencia) y nada resulta de la misma en relación con el modelo de tractor y/o la potencia que necesitaba el tractor para hacer funcionar la primera.

Vemos como la documentación de la adjudicación que se ha aportado a los autos (8/6/20) es de fecha posterior a las primeras comunicaciones entre las partes (7/5/20), pero aun cuando no lo fuera, de dicha documentación no resulta referencia alguna al modelo de tractor que iba a adquirir la demandada, siendo la factura de venta a TECSAL S.A. de fecha 23/7/20, es decir, muy posterior a la aceptación del pedido de la máquina biotrituradora (17/6/20). En este sentido se pronunció TECSAL S.A. en sus respuestas por escrito a las preguntas que le fueron formuladas a petición de la parte actora, manifestando que en la licitación de mayo de 2020 no se interesaba un tractor con un mínimo de potencia de 95 CV. Ignoramos cuando adquirió el tractor la demandada y/ o si procedía de su propia flota (puesto que se dedica también a la venta de tractores) porque nada ha acreditado, y no consta, como alega, que comunicara a la demandante que ese era el tractor que debía conectarse con la biotrituradora y que solicitara en tal sentido asesoramiento. No sirve a tal efecto la declaración testifical del Sr. Joaquín, director comercial de la demandada, por su clara vinculación en los hechos.

La demandada era la adjudicataria del contrato al que hemos hecho referencia y se obligaba a adquirir un conjunto de maquinaria de jardinería que se comprometía a suministrar a TECSAL S.A. y solo a ella incumbía la obligación de proporcionar elementos compatibles, no a la actora con quien contactó para la adquisición de uno de los elementos, la biotrituradora. Y no puede oponer la demandada el desconocimiento del sector forestal a que alude en la contestación a la demanda, pues, aparte de la remisión previa a la firma del pedido de documentación suficiente acerca de las características técnicas de la biotrituradora que se proponía adquirir, como experta en el sector de la maquinaria agrícola, estaba en disposición de saber las necesidades de compatibilidad de potencias de los diferentes elementos que debía conectar.

No es procedente estimar la alegada por la parte demandada falta de legitimación de la actora al no haber aportado ésta factura de compra de la máquina, pues, con independencia de las relaciones que pueda haber entre la actora y la empresa JENSEN SERVICES GMBH, cuyos productos importa aquélla, quien vendió la máquina de autos y la proporcionó a la demandada es la actora, a quien se debe el pago de la misma.

Tampoco constituye causa resolutoria el retraso en la entrega de la máquina. Si bien se desconocen las causas del retraso, aunque bien pueden deberse como apunta la actora a la situación de pandemia que se vivía en aquellos momentos (julio del año 2020), lo cierto es que ni era esencial la entrega en una determinada fecha ni se ha probado repercusión alguna en el desenvolvimiento del contrato, no siendo éste el motivo de que el cliente no aceptase la máquina sino la incompatibilidad entre biotrituradora y tractor, no imputable a la vendedora.

Por todo lo cual, se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, estimamos la demanda y condenamos a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 34.548,53 € más los intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial, en virtud de lo establecido en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, condenando en las costas de primera instancia a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALDIMAK S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès el 30 de mayo de 2022, y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, estimamos la demanda y condenamos a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 34.548,53 € más los intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial, condenando en las costas de primera instancia a la parte demandada.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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