Sentencia Civil 325/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 325/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 760/2023 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 325/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100311

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5401

Núm. Roj: SAP B 5401:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120218131895

Recurso de apelación 760/2023 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 947/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012076023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012076023

Parte recurrente/Solicitante: Leonor

Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate

Abogado/a: NOELIA MUÑOZ PEREZ

Parte recurrida: Daniel

Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez

Abogado/a: Luis Masip Franch

SENTENCIA Nº 325/2024

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Jesús Arangüena Sande

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 2 de mayo de 2024

Ponente: Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 6 de junio de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 947/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2023 , interpuesto por la Procuradora Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, en nombre y representación de Leonor y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Carmen Quintana Rodriguez, en nombre y representación de Daniel.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Daniel, representada por la Procuradora D.ª CARME QUINTANA RODRÍGUEZ, contra D.ª Leonor, representada por el Procurador D. IVÁN BENJAMÍN DEL BARRIO, debo DECLARAR LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO REAL INSCRITO sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Sabadell, e inmatriculada en el Registro de la Propiedad n.º 5 de la misma localidad como finca n.º NUM000, y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a dejar la mencionada finca libre, expedita y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de posible lanzamiento si no lo verificare. Se condena en costas a la parte demandada"

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/05/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a D. Jesús Arangüena Sande.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de Juicio VERBAL formulada por Don Daniel, contra Doña Leonor, en ejercicio de reclamación de la efectividad de derechos reales inscritos por el que se solicitaba el dictado de Sentencia en la que se condene a la demandada D.ª Leonor a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en la finca descrita, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta el actor, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en el término de DOS AUDIENCIAS y ello con imposición de costas al demandado.

Se fundamenta la reclamación en síntesis, en que la actora es propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 de Sabadell(registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Sabadell), conforme certificación registral que aportaba, y que la demandada, que es su ex pareja, ocupa la misma sin título alguno y sin autorización ni tolerancia del actor.

Añade que la medida de atribución de uso adoptada en favor de la demandada en virtud de orden de protección otorgada por Auto de 31 de enero de 2021 por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sabadell en sus Diligencias Urgentes de Juicio Rápido n.º 18/2021, constituida por treinta días, ya no se encontraría en vigor por transcurso del plazo y sin que se haya renovado o ampliado, y el proceso penal por violencia de género finalizó con sentencia que es firme.

Emplazada la demandada, ésta compareció, prestó la caución acordada en autos, y contestó la demanda instando la desestimación de la misma con condena en costas a la parte demandante.

Opone caducidad o prescripción por transcurso del plazo anual previsto en el artículo 439.1 LEC para entablar la acción que pretende la demandante, puesto que la demandada reside en la vivienda objeto del procedimiento desde el año 2018, siendo incierta la manifestación efectuada por la parte actora en la demanda relativa a que la demandada accedió a la vivienda en virtud de Auto de fecha 31 de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, pues lo cierto que es que las partes habían sido pareja y convivían en la vivienda desde el año 2018 aproximadamente.

Asimismo, el artículo 121.22 del Código Civil de Cataluña somete las pretensiones protectoras de la posesión al plazo de prescripción de un año, en armonía con el artículo 521.8.e) del mismo texto legal, según el cual, la posesión se pierde por la posesión de otra persona, incluso adquirida contra la voluntad de los anteriores poseedores, si la nueva posesión dura más de un año.

Por lo que, en derecho catalán, las pretensiones protectoras de la posesión se encuentran sometidas a un plazo de prescripción de un año, rigiéndose en cuanto a plazos, cómputo, suspensión, o interrupción a las normas del Capítulo I del Título II del Libro Primero del Código Civil de Cataluña

Por lo cual residiendo la demandada en la vivienda desde el año 2018, y habiendo presentado la demanda la actora en mayo de 2021, sin indicar ésta una supuesta fecha de ocupación, y por lo tanto habiéndose interpuesto la demanda más allá del plazo del año que establece el art. 439.1 LEC, considera la demandada que debería desestimarse la demanda por haber caducado/ prescrito la acción.

SEGUNDO.- Celebrada Vista, se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a 20 de enero de 2023 con el siguiente Fallo:

"Que, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Daniel, representada por la Procuradora D.ª CARME QUINTANA RODRÍGUEZ, contra D.ª Leonor, representada por el Procurador D. IVÁN BENJAMÍN DEL BARRIO, debo DECLARAR LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO REAL INSCRITO sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Sabadell, e inmatriculada en el Registro de la Propiedad n.º 5 de la misma localidad como finca n.º NUM000, y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a dejar la mencionada finca libre, expedita y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de posible lanzamiento si no lo verificare. Se condena en costas a la parte demandada"

Ello por entender acreditado que la actora es titular registral con titulo inscrito y vigente sin contradicción alguna, y que no opera en el procedimiento de protección de derechos reales inscritos del art 250.1-7ºLEC objeto de autos el plazo anual indicado, al no ser un procedimiento de tutela sumaria de la posesión sinó procedimiento sumario de efectividad de derecho real inscrito, en concreto de un derecho de dominio.

Y entiende que el resto de alegaciones realizadas en contestación son ajenas a los motivos de oposición permitidos en el art 444.2LEC. Haciendo luego consideraciones a mayor abundamiento, entendiendo que al ser acción de defensa del dominio no puede nunca prosperar la alegación de prescripción al no ser aplicable el art 121-22CCCat porque la pretensión no se dirige a proteger "exclusivamente" una situación posesoria. O que tampoco sería correcto el dies a quo opuesto pues el día inicial de un hipotético plazo anual sería los primeros días de marzo de 2021 al expirar la medida adoptada en el Auto de 30 de enero, momento en que empezaría la perturbación por falta de título posesorio y cuando por ello podía ejercitarse la acción, siendo que se interpone la demanda en mayo de 2021, esto es, a los pocos meses. O que la medida de desalojo acordada no es una derivada económica de la situación de violencia de género ni compromete injustificadamente la autonomía económica de la víctima pues el plazo de 30 días de la atribución del uso de la vivienda a la demandada se hizo precisamente conforme lo manifestado por la demandada en sede penal en el sentido de que "Manifiesta igualmente la víctima que desea salir del domicilio en el plazo de 30 días".

Frente a dicha resolución la demandada interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la Sentencia de instancia con costas al contrario en ambas instancias.

Invoca que la sentencia no es ajustada a derecho vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Y reitera que su disconformidad lo es al razonamiento de la sentencia de no apreciar caducidad/prescripción del art 439.1LEC o, al estar en Cataluña, el plazo del art 121-22 CCCat, en armonía con el art 521.8 -e)CCCat, pues entiende que sí es aplicable tal plazo anual, ya que -dice-" nos encontramos ante un procedimiento interdictal de tutela sumaria de retener o recobrar la posesión" como se desprende del suplico de demanda y por ello es aplicable dicho plazo anual visto que ocupaba la vivienda desde 2018 y la demanda se insta en mayo de 2021, pasado dicho plazo.

El demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada, reiterando los argumentos expuestos en demanda y la inviabilidad de la aplicación del citado plazo anual en esta acción, no esgrimiendo tampoco la demandada ninguno de los motivos tasados de oposición que permite esta clase de juicio.

TERCERO.- Al hilo del derecho a la tutela judicial efectiva recuerda la STC sección 1 del 18 de octubre de 2004 ( ROJ: STC 172/2004 - ECLI:ES:TC:2004:172 ) que "...este Tribunal viene afirmando de manera constante, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; y 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 10/2000, de 31 de enero , FJ 2)."

En el presente caso no cabe hablar de infracción del art 24.1 CE. No explica el recurrente en qué se concreta tal infracción, limitándose a citar el precepto sin argumentar nada al respecto, y constando por contra analizados y valorados en la resolución apelada los motivos de desestimación opuestos en contestación, lo que colma el citado derecho fundamental. Cuestión distinta es que se entienda que lo argumentado supone una valoración incorrecta de las pruebas, o la aplicación incorrecta del derecho, lo que reconduce a analizar tal posible error o tal posible infracción.

Quien inscribe su derecho real se encuentra facultado, en virtud del principio legitimador contenido en el art. 38 de L.H . (se presume que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo) para el ejercicio de la acción real registral que actualmente otorga el art. 250-1-7º de Ley de Enjuiciamiento Civil para "demandar la efectividad de esos derechos frente a quien se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación"; pero dicha presunción es iuris tantum y, por tanto, permite su desvirtuación.

En suma; si bien es cierto, que los efectos procesales del principio de legitimación se concretan en el proceso especial actualmente previsto en el art. 41 de L.H . en relación con lo establecido en los arts. 250-1-7 º; 439 , 440 , 441 , 444 y 447 de LEC, también es cierto, que la viabilidad de esos derechos procesales está supeditada a que el demandado no desvirtúe ninguno de los extremos -formales o materiales- de los que dependa la pretensión de efectividad deducida en la demanda, para lo cual, y siempre que se mantenga dentro de los tasados casos de oposición establecidos en el citado art. 444, no tiene limitación probatoria.

En este sentido ha indicado STS de 22 de enero de 2020: "El titular registral, por el mero hecho de la inscripción, recibe una especial tutela mediante la cual se le dota de una acción por cuyo simple ejercicio será puesto, sin entrar en el análisis de quién sea el titular material, en el estado posesorio correspondiente a lo que declara la inscripción. Se trata de llegar a un resultado fáctico equivalente al que presumiblemente se hubiera logrado con el ejercicio de la acción real ordinaria, pero mediante una acción nueva y especial que se concede al titular registral. Se trata de una acción de carácter vindicatorio y eficacia provisional, de modo que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada material ( artículo 447.3 LEC)."

CUARTO.- Pues bien: Examinados los términos del recurso cabe recordar de entrada que en instancia al oponerse a la demanda no invoco la demandada ninguno de los cuatro motivos previstos en el art 444.2LEC, lo que abocaba a la desestimación de la demanda como indicaba la sentencia recurrida, y por ello ahora a la desestimación del recurso.

Lo único opuesto y ahora reiterado en apelación fue una pretendida existencia de prescripción/caducidad al amparo del plazo anual del art 439LEC, que entiende aplicable a esta litis, al igual que el plazo del art 121-22CCat.

Insiste la demandada en esta alzada en que estaríamos realmente ante un "procedimiento interdictal de tutela sumaria de retener o recobrar la posesión", a la vista del contenido del suplico, y por ello sería aplicable el citado plazo anual.

Significar que en demanda se instó un procedimiento "para la efectividad de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad"(encabezamiento de demanda), del art 250.1.7ºLEC en relación al art 41LH (fundamento de derecho 4 de demanda)siendo el suplico coherente con el tipo procedimental escogido por el actor.

La admisión a trámite lo fue por dicho tipo procedimental (Decreto de 24 de noviembre de 2021)debidamente notificado a la demandada, la cual se pronunció además sobre la caución pedida, propia de este tipo de acción y no de otras, y prestó la caución acordada por el Juzgado. Resoluciones estas que son firmes( art 207LEC). Así mismo contestó la demanda " DEMANDA DE JUICIO VERBAL DE RECLAMACIÓN DE EFECTIVIDAD DE DERECHOS REALES INSCRITOS DEL ARTÍCULO 250.1.7º LEC ". Poco cabe añadir por tanto, respecto al tipo de acción instada, que no es la que ahora pretende la apelante.

Y en este contexto procedimental, nos encontramos ante una especial acción protectora de los derechos reales inscritos, en este caso el derecho de propiedad inscrito, como razona la sentencia de instancia y se refrenda en esta alzada. No ante -como dice en esta alzada la apelante- un "procedimiento interdictal de tutela sumaria de la posesión".

Por tanto la citada acción del art 250.1.7LEC aquí instada no está sujeta a tal plazo anual de admisibilidad de demanda del art 439.1LEC el cual dispone que " 1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.".

Dicho art 439LEC se titula " Inadmisión de la demanda en casos especiales.", y regula en su punto 1º el reseñado requisito de inadmisión por transcurso del plazo anual para las demandas(antiguos interdictos) de retener o recobrar la posesión a que alude el art 250.1-4LEC .

Regulándose luego en el punto 2 del citado art 439LEC los requisitos específicos de inadmisión precisamente y de manera diferenciada, de la acción del art 250.1-7ºLEC , que por tanto queda fuera del plazo del punto 1º al tratarse conceptualmente de una acción diferente. Y no se regula ningún otro plazo anual o diferente en la LEC para inadmisión de demandas del art 250.1.7ºLEC .

En palabras de la SAP de Gerona de sección 1 del 24 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP GI 815/2023 - ECLI:ES:APGI:2023:815 ) " El art. 240.1.4ª LEC regula el denominado interdicto de retener o recobrar la posesión, para cuyo ejercicio el art. 439 LEC establece que " No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo." En cambio, el art. 250.1.7ª LEC establece un cauce sumario privilegiado para la tutela de la efectividad de derechos reales inscritos".

No pudiendo por ello aplicarse al presente procedimiento el plazo anual, sea vía art 439.1EC, sea vía art 121-22CCCat como recuerda la SAP de Barcleona sec 16ª del 05 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP B 12772/2022 - ECLI:ES:APB:2022:12772 ):

"En cuanto a la caducidad de la acción prevista en el artículo 439 de la LEC debemos confirmar el razonamiento del magistrado "a quo" por cuanto el plazo anual de caducidad previsto en el artículo 439.1 LEC se aplica a las acciones sumarias posesorias de retener y de recobrar, reguladas ahora en el apartado 4 del artículo 250.1 LEC que equivale a los antiguos procesos interdictales, pero no se aplica a la acción para la efectividad de los derechos reales inscritos prevista en el apartado 7 de dicho precepto.

En este mismo sentido se han pronunciado las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de fechas de 04/05/2021 de la Sección 13 ª, 25/07/2022 de la Sección 19 ª y de 15/06/2022 de esta misma Sección 16 ª.

Y en cuanto al plazo de prescripción previsto en el artículo 121-23(sic) del CCCat dicho precepto dispone: "Las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión prescriben al cabo de un año".

La jurisprudencia menor considera que la norma que se acaba de citar se refiere a la acción estrictamente posesoria, esto es, el antiguo interdicto de retener y recobrar la posesión.

En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 7 de marzo de 2019 :

"Es cierto, como sostiene el recurrente que el art. 121-22 del Código Civil de Cataluña establece que prescriben al cabo de un año las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión, y que el art. 439.1 de la LEC establece que "1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo".

Pero esta última prevención se exige, como indica el propio precepto, en los supuestos en que la acción que se ejercita es la prevista en el art. 250.1.4º LEC ("4.ºLas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute "). Sin embargo, la acción que se ha ejercitado con la demanda es la prevista en el apartado 7º del mismo art. 250.1(7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación).

Por todo lo expuesto, debemos confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a que la acción no está prescrita ni caducada."

En igual sentido la SAP de Barcelona sección 1 del 22 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP B 1554/2022 - ECLI:ES:APB:2022:1554 ); SAP de Barcelona sección 4 del 08 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP B 9386/2020 - ECLI:ES:APB:2020:9386 ); SAP de Barcelona sección 19 del 10 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP B 8674/2020 - ECLI:ES:APB:2020:8674 ); SAP de Tarragona sección 3 del 17 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP T 206/2022 - ECLI:ES:APT:2022:206 ); SAP de Madrid sección 21 del 20 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP M 6769/2021 - ECLI:ES:APM:2021:6769 ); SAP de Islas Baleares sección 5 del 31 de julio de 2013 ( ROJ: SAP IB 1765/2013 - ECLI:ES:APIB:2013:1765 ), o SAP de Castellón sección 3 del 10 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP CS 247/2023 - ECLI:ES:APCS:2023:247 ),entre otras muchas.

Por todo lo cual, sin que proceda examinar los argumentos obiter dicta de la sentencia, al no ser aplicable el plazo anual, procede desestimar el recurso confirmando la Sentencia de instancia.

QUINTO.- Establece el artículo 19.2 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita que: "2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente".

Dicho precepto ha sido examinado por el Tribunal Supremo, también en sede de un procedimiento de derechos reales inscritos del artículo del artículo 41 de la Ley hipotecaria , en su STS de 8 de octubre de 2.023 .

"Según consolidada doctrina constitucional, recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero , FJ 2 ; 128/2014, de 21 de julio , FJ 3 ; 124/2015, de 8 de junio , FJ 3 ; 101/2019, de 16 de septiembre , FJ 3, y que ha sido sistematizada en la STC 85/2020, de 20 de julio y reproducida más recientemente en la STC 86/2022, de 27 de junio , FJ 3, son aspectos básicos que configuran el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan su reconocimiento, las siguientes:

"a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.

"b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.

[...]

"d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican".

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento.

Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre , FJ 4, en el que el tribunal máximo intérprete de la Constitución, tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE " y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes" señala que:

"Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982 , fundamento jurídico 2 .º; 138/1988 , fundamento jurídico 2 .º, y 16/1994 , fundamento jurídico 4.º A, entre otras).

"Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).

"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".

Por nuestra parte, en el auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022, dictado en el recurso 2543/2020 , manifestamos que, dada la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 CE y la concesión del beneficio a la justicia gratuita ( art. 119 CE ) para poder entablar las correspondientes acciones judiciales y ejercitar el derecho de defensa antes los tribunales de justicia, la interpretación de los supuestos normativos del art. 19.2 de la LAJG deberá de ser restrictiva y hacerse un uso prudente y excepcional de tal precepto. En el referido auto señalamos, en lo que ahora interesa, que:

"El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia jurídica que, aunque se ha configurado como un derecho prestacional y de configuración legal, está sujeto a un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ( STC 43/2022, de 21 de marzo , y las que en ella se citan). La privación del derecho a la gratuidad de la justicia puede implicar, por tanto, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, desde este punto de vista, el art. 19.2 LAJG merece una interpretación restrictiva que garantice el cumplimiento del art. 24 CE , de modo que la revocación del derecho a litigar gratuitamente solo será procedente cuando se constate un inequívoco abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la pretensión".

El art. 19.2 LAJG guarda conexión con el art. 7 del CC , que proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo y exige actuar conforme a los cánones de la buena fe. Por su parte, el art. 11.2 de la LOPJ norma que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El art. 147 de la LEC proclama que "[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".

Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia , § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega , § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza , § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).

El art. 19.2 LAJG, aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:

(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.

(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.

(iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.

(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG, se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.

Pues bien, consideramos que, en este caso, la sentencia recurrida no incurre en la vulneración del art. 19.2 LAJG, toda vez que la pretensión de los recurrentes relativa a que son titulares de un derecho para defender la detentación material de viviendas litigiosas, ocupadas por las vías de hecho, en contra de la legalidad, carece de cualquier amparo jurídico y de ninguna manera conforma alguno de los motivos de oposición tasados del art. 444.2 de la LEC , lo que se razonó debidamente en la sentencia de primera instancia, que no hizo uso del precitado art. 19.2, pese a lo cual los demandados recurrieron en apelación en defensa de una pretensión carente de cualquier amparo legal, que constituye una utilización abusiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sufragada con fondos públicos destinados a satisfacer auténticas y no artificiosas necesidades de defensa, así como perjudica a la parte demandante que presentó su demanda en el año 2017, a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos manifiestamente carentes de consistencia, así como la posición de otros ciudadanos que, en situaciones similares de vulnerabilidad, han sido respetuosos con la legalidad.

En la sentencia 63/1999, de 6 de febrero , señalamos que incurre en abuso del derecho, "aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado derecho a litigar".

Las sentencias 422/2011, de 7 de junio , 567/2012, de 26 de septiembre , 159/2014, de 3 de abril , 58/2017, de 30 de enero y 701/2022, de 25 de octubre , señalan los requisitos para apreciar el abuso de derecho del art. 7.2 CC : i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).

Pues bien, en este caso, el ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita se llevó a cabo en contra de sus legítimos fines económicos y sociales, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, de terceros que no acudieron a las vías de hecho, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar dicho beneficio, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal.".

Lo expresado en la anterior sentencia del Alto Tribunal es perfectamente reproducible en el presente caso.

La apelante ha evidenciado a lo largo del proceso una actitud dilatoria, pues ralentizó el procedimiento contestando la demanda con el contenido que consta y que forzosamente iba abocado a la desestimación pues lo invocado no es ninguno de los motivos previstos en el art 444.2LEC . Y tal inaplicabilidad del plazo anual invocado como prescripción/caducidad es cuestión pacifica a nivel de la doctrina de las Audiencias Provinciales.

Siendo llamativo además que la resolución judicial dictada en sede penal(violencia doméstica)consistente en auto de 30 de enero de 2021 dictado en Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 18/2021-R del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell (doc 2 de demanda) recoge en su FD 2º que " Manifiesta igualmente la víctima que desea salir del domicilio en el plazo de 30 días, por ello, que deba adoptarse esta orden de protección a fin de garantizar la protección de la víctima".

Y acordó dicha resolución en su parte dispositiva la medida de protección de alejamiento del aquí actor respecto de la aquí demandada y " 2 Atribuir el uso de la vivienda a doña Leonor por periodo de 30 días, desde el día de hoy, debiendo marchar del mismo en la fecha indicada ". No indicando la apelante que se haya prorrogado ni que esté vigente a fecha de la demanda dicha resolución, por lo que cuando se interpuso la demanda (25-10-2021) había decaído el plazo concedido y debía de haberse marchado de la vivienda hacía meses, no obstante lo cual ha proseguido ocupando la vivienda, lo que evidencia el carácter infundado de su proceder procesal buscando sólo ganar tiempo poseyendo sin título alguno.

De hecho instó ejecución el aquí demandante respecto a la recuperación de la vivienda en sede penal, siéndole denegada (doc 3 de demanda) por auto de 23 de abril de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Sabadell al no constar que se hubiera instado ningún proceso de familia por lo que las medidas civiles acordadas en el auto resolviendo la orden de protección de fecha 31-1-2021 no estaban vigentes, obligando así a instar la demanda rectora de los presentes autos.

Por lo tanto, estamos ante el supuesto contemplado jurisprudencialmente de un recurso cuya inviabilidad resulta del todo manifiesta y cuyo objetivo es única y exclusivamente dilatar la recuperación de la posesión por su titular. Estamos así ante un evidente abuso de derecho respecto al empleo del beneficio de asistencia jurídica gratuita, abuso que solo puede conducir a su revocación.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Leonor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en fecha 20 de enero de 2023 en Juicio Verbal núm. 947/2021 -G, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda revocar el beneficio de justicia gratuita reconocido a la apelante en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación, comunicando a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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