Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 319/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 989/2022 de 02 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 319/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100313
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5758
Núm. Roj: SAP B 5758:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208204421
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012098922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012098922
Parte recurrente/Solicitante: Romulo
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Ramon Caballero Otaolaurruchi
Parte recurrida: LC ASSET 1 S.A.R.L
Procurador/a: Vicente Javier Lopez Lopez
Abogado/a: Laura Gonzalez Sanz
M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich Estrella Radío Barciela
María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 2 de junio de 2023
Antecedentes
Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, Procuradora de los Tribunales y de DON Romulo frente a LC ASSET 1 S.A.R.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales al demandante.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/05/2023.
Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
En la demanda inicial de dicho procedimiento el ahora apelante ejercitó acción de protección del derecho al honor, con fundamento en la Ley Orgánica (LO) 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales; en el art. 9.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el art. 18.1 de la Constitución Española (CE), acción que dirigió contra la entidad LC ASSET 1 S.A.R.L., como demandada. En dicha demanda el actor interesaba, en primer lugar, que se declarase que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF/EQUIFAX, haciendo hincapié en que el actor nunca fue advertido de su inclusión en el registro de morosos en caso de impago. Y, en segundo lugar, que se requiriese a LC ASSET 1 S.A.R.L., para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de una deuda por importe de 928,38.-euros.
En estas actuaciones ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Efectivamente, el Sr. Romulo, en sustento de su pretensión, alegaba haber sido incluido en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF/EQUIFAX por una supuesta deuda impagada, por importe de 928,38.- euros, con fecha de alta el 30 de abril de 2019. Alegaba también que desconoce a qué se debe la deuda y que no ha sido requerido de pago en ningún momento en relación con dicha deuda, siendo que tampoco se le ha advertido de inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago, de modo que la demanda ha vulnerado los requisitos legales para la inclusión de deudas en el registro de morosos.
La mercantil demandada (a la que en adelante nos referiremos como LC ASSET) compareció y se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la deuda deriva de un contrato de tarjeta de crédito, actualmente número NUM000, suscrito por el actor con BANCO SYGMA (hoy BANCO CETELEM, S.A.) el 26 de octubre de 2007, contrato que se aporta, como documento número 2 de la contestación.
Que como consecuencia del incumplimiento por parte del actor de las obligaciones de pago que para él dimanaban de dicho contrato, resultó una deuda determinada, vencida, líquida y exigible de 928,38 euros, que fue cedida a LC ASSET mediante contrato de compraventa de cartera de créditos, elevado a público mediante escritura pública en fecha 18 de diciembre de 2018; se aporta, como documento número 3, testimonio notarial de cesión y, como documento número 4, certificado de cesión en el que se indica el importe de la deuda cedida.
Que la demandada remitió al demandado un requerimiento de pago en la dirección que constaba en el contrato, que era la radicada en la calle DIRECCION000 nº NUM001.
Se indica que dicho requerimiento de pago se extendía a la advertencia de la inclusión de los datos en, entre otros, el referido fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF/EQUIFAX. Y que el requerimiento se envió a través de la empresa SERVINFORM, S.A., al indicado domicilio, si bien la demandada admite que en el trasvase de datos se produjo una errata en cuanto al nombre de la calle, que no obstante, en su opinión, no influye en el destino de cualquier misiva enviada a la misma, por cuanto, la calle es " DIRECCION000" o " DIRECCION001" y la que constaba a esta parte es " DIRECCION002" pero el resto de datos, incluido el código postal, son los mismos y no existe ninguna calle " DIRECCION002" en Barcelona, por lo que el servicio de correos pudo enviar correctamente cualquier carta a dicha dirección.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2022, por la que se desestimó la demanda al considerar la magistrada que la existencia de la deuda vencida, líquida y exigible estaba plenamente acreditada y que asimismo constan cumplidas las exigencias atinentes al requerimiento de pago fijado en el art. 38 RD 1720/2007 de 21 de diciembre y contenidas en STS de 14 de julio de 2020.
Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación el actor, que, en esencia, reitera en esta alzada las alegaciones ya expuestas en el escrito de demanda.
La demandada se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primer grado.
El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia apelada.
Ante todo, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que el derecho al honor, proclamado como fundamental en el artículo 18.1 de la CE, es el derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo o social del mismo), y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve.
En concreto, en relación con la inclusión de datos personales en los llamados "ficheros de morosos", la norma aplicable al caso que nos ocupa es la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, y, según la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de 20 diciembre, el hecho de que la LO 3/2018 derogue expresamente la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
A falta de un Reglamento que desarrolle la nueva LO, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la LO 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "
Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la LO 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).
El art. 20.1.c) de la LO 3/2018, bajo el título "
"
El art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título "
"
El art. 39 del mismo Reglamento, bajo el título "
"
Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado Reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la LO 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice de forma cumulativa "
Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
Respecto del requerimiento de pago, el hecho de que el art. 29 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no estableciera el requisito del requerimiento de pago, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la LO 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
Y finaliza el TS en la STS 945/2022 indicando literalmente que: "
En consecuencia, conforme a dicha sentencia, el acreedor está obligado a informar al afectado, bien en el contrato, bien en el momento de requerirle de pago, acerca de la posibilidad de inclusión en los referidos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, ex. art. 20.1.c], párrafo primero, de la LO 3/2018, que deroga el art. 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos. Y asimismo, el acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
Así, no siendo objeto de controversia que la demandada incluyó al actor en el indicado fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF/EQUIFAX con fecha de alta 30 de abril de 2019, se trata de establecer: (i) la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, por importe de 928,38 euros; (ii) la existencia de previo requerimiento de pago por importe de 928,38 euros, anterior a 30 de abril de 2019; y (iii) si se cumple con la exigencia recogida en el art. 20.1.c], párrafo primero, de la LO 3/2018 que, como hemos expuesto, obliga al acreedor a informar al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
Pues bien, podemos avanzar que, revisadas en esta alzada las actuaciones, el recurso no puede prosperar en tanto compartimos las conclusiones a las que llega la juzgadora en la resolución recurrida, cuya decisión, razonada con todo detalle, hemos de ratificar debiendo ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente, a cuyas argumentaciones la juzgadora de primer grado ya ha dado correcta y cumplida respuesta, que hacemos nuestra y a la que poco queda que añadir, por lo que nos limitaremos a efectuar ciertas consideraciones abundando en los argumentos que sustentan la sentencia de primera instancia.
1.-
La autenticidad de estos documentos no ha sido impugnada, y de los mismos, a nuestro juicio, se justifica cumplidamente la existencia de la deuda señalada a cargo del actor.
2.-
Constatamos que la demandada también acompañó a su escrito de contestación (vid. bloque documental núm. 5, tampoco impugnado en cuanto a su autenticidad) una certificación emitida por SERVINFORM, S.A., datada el 3 de enero de 2022, en la que dicha entidad certifica "
A dicha certificación se adjunta copia de la comunicación enviada en la que se hace constar: a) la existencia de la deuda por importe, a fecha de la liquidación operada el 18 de diciembre de 2018, por importe de 928,38.-euros; b) la cesión por parte de BANCO CETELEM a LC ASSET 1 S.Á.R.L de dicho crédito por virtud del contrato de compraventa de cartera de créditos antes reseñado; c) la designación de una cuenta de la cesionaria para el cobro de la deuda; d) la cesión a la aquí demandada de la información y los datos personales del actor relacionados con la deuda ("Financiación") que son necesarios para la gestión y el control de la misma (incluida la gestión de cobro), asumiendo la cesionaria la responsabilidad de la gestión de los datos de carácter personal asociados a la deuda y comunicando la designación a tal fin de una entidad encargada de la gestión del cobro.
Además, en lo que ahora resulta relevante, en el punto quinto de dicha comunicación se recogían las siguientes menciones que reproducimos literalmente:
"
1. ASNEF-EQUIFAX IBÉRICA, S.L. B-80855398 C/ Goya, 29- 28001 Madrid
2. EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. A-82120601 C/ Príncipe de Vergara 132, 11 planta CP:28002 - Madrid (...)"
A la vista de esta documentación, consideramos acreditado que la demandada requirió de pago al actor y le advirtió de que en caso de no atender el requerimiento podía ser incluido en uno de los ficheros de solvencia patrimonial indicados, dando cumplimiento a las exigencias del art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018.
Esta conclusión no queda desvirtuada por las objeciones que alega el actor en su
escrito de recurso.
Así, en primer lugar, cuestiona en general la validez de los envíos masivos de comunicaciones realizados por terceros interesados, citando entre otras a la entidad SERVINFORM, que es la que actuó en este caso, concluyendo que no son aptas como requerimiento de pago, citando en su apoyo las SSTS de 11 de diciembre de 2.020 y de 10 de diciembre de 2.021.
Pues bien, lo cierto es que esta cuestión ha sido zanjada por el tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 959/2022, de 21 de diciembre (ROJ STS 4490/2022), que en relación con la efectividad del requerimiento previo de pago establece que "
Luego hay que admitir, en general, la validez de requerimientos de pago realizados por terceros interesados, en este caso, la entidad SERVINFORM.
En segundo lugar, el actor defiende que el requerimiento y la comunicación de información no puede reputarse válida, pues no fue enviada al domicilio correcto.
Tampoco este argumento puede prosperar. En el acto de audiencia previa la Letrada del actor admitió que su domicilio radica en la calle DIRECCION000 núm. NUM001, CP 08029 de esta ciudad de Barcelona, que es el domicilio que consta en el encabezamiento del contrato del que se deriva la deuda (vid. doc. nº 2).
Es cierto que el requerimiento de pago contenía una errata en cuanto al nombre de la calle, por cuanto la calle es " DIRECCION000" o " DIRECCION001" y la que constaba a dicho envío es " DIRECCION002", pero dado que el resto de datos, incluido el código postal, son correctos y no existe ninguna calle " DIRECCION002" en Barcelona, hay que concluir, al igual que lo hace la magistrada de primer grado, que el servicio de correos envío correctamente el requerimiento previo de pago y la advertencia de inclusión en los registros de morosos, sin que conste su devolución, cumpliendo con los requisitos legalmente exigibles.
Las anteriores consideraciones comportan la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada lo que conduce a confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo contra la sentencia núm. 136/2022, de 5 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 1013/2020 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Lo acordamos y firmamos.
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